STS 1713/2025, 26 de Noviembre de 2025
| Jurisdicción | España |
| Fecha | 26 Noviembre 2025 |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
| Número de resolución | 1713/2025 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil Sentencia núm. 1.713/2025 Fecha de sentencia: 26/11/2025 Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Número del procedimiento: 9008/2021 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2025 Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero Transcrito por: BMP Nota: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9008/2021 Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil Sentencia núm. 1713/2025 Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Pedro José Vela Torres D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano D. Fernando Cerdá Albero En Madrid, a 26 de noviembre de 2025. Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 1615/2021, de 27 de julio, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (recurso de apelación n.º 941/2021), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 579/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona. Son parte recurrente Eyewear from Barcelona S.L., D. Héctor, D. Carlos Miguel, D. Jesús y D.ª Eloisa, representados por la procuradora D.ª María Macarena Rodríguez Ruiz y bajo la dirección letrada del abogado D. Jordi Llobet Pérez, después sustituido por D. Roberto Giralt Leinweber y D.ª Iciar Larrainzar Bayona. Es parte recurrida la sociedad Trade Proservices Induauto S.L., representada por la procuradora D.ª Emma Nel·lo Jover y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª Anna Ribera Gálvez. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero. PRIMERO. Tramitación en primera instancia 1. Eyewear from Barcelona S.L., D. Héctor, D. Carlos Miguel, D. Jesús y D.ª Eloisa, representados por el procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, interpusieron el 18 de febrero de 2020 demanda de juicio ordinario sobre nulidad de pacto entre socios contra Trade Proservices Induauto S.L., para que se dictase sentencia por la que: «[...] se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare la nulidad del pacto de socios suscrito en fecha 11 de febrero de 2014, junto con sus anexos 3, 4, 5, 6 y 7 acompañado como documento n.º 1 de la demanda. 2º.- Se condene a Trade Proservices Induauto S.L. al pago de las costas del procedimiento.» 2. La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona y se registró con el n.º 579/2020. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada. 3. La sociedad Trade Proservices Induauto S.L., representada por la procuradora D.ª Laia Gallego Uriarte, contestó la demanda el 22 de mayo de 2020, y pidió al juzgado mercantil que: «1. Dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada de adverso. 2. Imponga las costas del proceso a los demandantes.» 4. Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona dictó la sentencia n.º 12/2021, de 8 de febrero, cuya parte dispositiva establece: «Fallo: Que desestimo la demanda formulada por D. Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de Eyewear from Barcelona S.L., D. Héctor, D. Carlos Miguel, D. Jesús y D.ª Eloisa, y absuelvo a Trade Proservices Induauto S.L., y ello con la expresa imposición a la parte demandante de todas las costas procesales causadas.» SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia 1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Eyewear from Barcelona S.L., D. Héctor, D. Carlos Miguel, D. Jesús y D.ª Eloisa. La parte demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto. 2. La Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió este recurso mediante sentencia n.º 1615/2021, de 27 de julio, cuyo fallo dispone: «Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Eyewear from Barcelona S.L., D. Héctor, D. Carlos Miguel, D. Jesús y D.ª Eloisa contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2021, por el Juzgado de lo Mercantil Siete de Barcelona, que se confirma. Con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta instancia. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.» TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación 1. Eyewear from Barcelona, S.L., D. Héctor, D. Carlos Miguel, D. Jesús y D.ª Eloisa, representados por el procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron: «Primer motivo del recurso y al amparo de lo preceptuado en el ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, la infracción de las normas reguladoras de la prueba, al considerar esta representación que la sentencia objeto del presente recurso, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, vulnera lo dispuesto en los arts. 217.2 y 217.3 LEC.» «Segundo motivo del recurso y al amparo de lo preceptuado en los ordinales 2.º y 4.º del art. 469.1 LEC, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al considerar esta representación que la sentencia objeto del presente recurso, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, vulnera tanto lo dispuesto en el art. 218 LEC, como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.» «Tercer motivo del recurso y al amparo de lo preceptuado en los ordinales 2.º y 4.º del art. 469.1 LEC, la infracción de las normas reguladoras de la prueba y de la sentencia, recogidas en los arts. 217 y 218 LEC, así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.» Los cinco motivos del recurso de casación fueron: Motivo 1.º: «El recurso que se interpone se funda en primer lugar en el art. 477.2.3.º, por la infracción del art. 1301 CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo interpretadora de dicho precepto, en cuanto el plazo de cuatro años señalado es un plazo de prescripción y no de caducidad.» Motivo 2.º: «El recurso que se interpone se funda en segundo lugar en el art. 477.2.3.º, por la infracción del art. 1301 CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto al día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción.» Motivo 3.º: «El recurso que se interpone se funda en tercer lugar en el art. 477.2.3.º, por la infracción del art. 82 LGDCU y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto a la consideración de que los socios de la compañía sean considerados consumidores.» Motivo 4.º: «El recurso que se interpone se funda en cuarto lugar en el art. 477.2.3.º, por la infracción del art. 200 LSC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto a la prohibición de exigir la unanimidad para la aprobación de acuerdos sociales, en lo que viene a ser un abuso de derecho.» «Motivo 5.º: «El recurso que se interpone se funda en quinto lugar en el art. 477.2.3.º, por la infracción de los arts. 6.3, 1255, 1256 y 1583 CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto a la prohibición de dar por válidos pactos con carácter perpetuo o indefinidos en el tiempo.» 2. Las actuaciones fueron remitidas por la audiencia provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Las partes se personaron por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento. 3. Tras haber sido puestas de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos, la parte recurrente presentó escrito el 4 de septiembre de 2023 en el que formuló alegaciones y, además, renunció a los motivos primero y tercero del recurso de casación. 4. Esta sala dictó auto el 14 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva señala: «1.º) Inadmitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eyewear from Barcelona S.L., D. Héctor, D. Carlos Miguel, D. Jesús y D.ª Eloisa, contra la sentencia n.º 1615/2021, de 27 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 941/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 579/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona. 2.º) Admitir los motivos cuarto y quinto del recurso de casación, así como el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la resolución anteriormente referida.» 5. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. 6. El 10 de octubre de 2024 los recurrentes presentaron escrito por el que desistían del recurso extraordinario por infracción y mantenían el recurso de casación por los motivos cuarto y quinto. 7. El 17 de diciembre de 2024 esta sala dictó el correspondiente decreto, en cuya parte dispositiva se indica: «Declarar desistido el recurso de infracción procesal interpuesto por Dña. María Macarena Rodríguez Ruiz en nombre y representación de Eyewear from Barcelona S.L., D. Héctor, D. Carlos Miguel, D. Jesús y D.ª Eloisa, contra la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Barcelona Sección n. 15 con fecha 27 de julio de 2021, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Continúe el trámite respecto del recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia.» 8. Por providencia de 5 de septiembre de 2025 se ha nombrado ponente al que lo es en este trámite y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se ha señalado para votación y fallo el día 23 de octubre de 2025, en que ha tenido lugar. PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes 1. El objeto de la presente controversia jurídica ha quedado reducido, en relación con un pacto de socios, a los límites respecto de las mayorías reforzadas para la adopción de acuerdos en junta general, y a la obligación de ciertos socios de permanencia y vinculación exclusiva con la sociedad mientras que otro socio siga teniendo dicha condición. 2. Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos o admitidos por las partes. (i) La sociedad Eyewear from Barcelona S.L. (en adelante, «Eyewear») se dedica a la fabricación y comercialización de instrumentos de óptica y equipos fotográficos, así como productos sanitarios. (ii) Trade Proservice Induauto S.L. (en lo sucesivo, «Trade») tiene como objeto social, entre otras actividades, la prestación servicios de consultoría y asesoramiento en sistemas de responsabilidad civil corporativa y recursos humanos. Uno de sus administradores solidarios es D. Juan María. (iii) Trade venía prestando asesoramiento empresarial a Eyewear. A principios de 2014 esta sociedad se vio en la necesidad de encontrar financiación para lanzar al mercado una nueva línea de productos. A tal fin, y mediante un aumento de capital en Eyewear, Trade devino titular del 15 % de las participaciones en que se divide el capital de aquélla, y el restante 85 % del capital siguió en manos de los otros socios. Además, Trade concedió un préstamo participativo por importe de 50.000 €, que ya está saldado. (iv) Al entrar Trade en el capital de Eyewear el 11 de febrero de 2014, todos los socios de ésta (los socios iniciales y Trade) celebraron un acuerdo (en adelante, el «pacto de socios»), que fue elevado a escritura pública el mismo día ante el notario de L'Hospitalet de Llobregat, D. Santiago Gotor Sánchez, con el n.º 334 de su protocolo. En dicho pacto de socios se establecen, por cuanto ahora interesa, los siguientes elementos. Por una parte, se refuerza la mayoría hasta, al menos, el voto favorable de participaciones que representen el 90 % del capital social, para la adopción de determinados acuerdos por la junta de socios, en lo que se denomina «resolución cualificada de la junta general» (cláusula 3.5 y anexo 3 del pacto de socios). Los acuerdos sobre estas materias reservadas para los que se establece dicha mayoría reforzada incluyen, en particular, la modificación de los estatutos, la distribución de dividendos, la aprobación o modificación del plan de negocios o del presupuesto anual, o la modificación de la política salarial de los directivos. Para estas materias reservadas, en el consejo de administración se requiere también el voto favorable del consejero nombrado a instancias de Trade (anexo 4, apdo. 11, del pacto de socios). Por otra parte, se impuso la obligación de D. Héctor (en adelante, el Sr. Héctor) y de D. Jesús (en lo sucesivo, el Sr. Jesús) de permanecer vinculados a la sociedad Eyewear de forma exclusiva y desempeñar tareas ejecutivas o laborales relacionadas con la sociedad, hasta que Trade dejase de tener participación en el capital de Eyewear (cláusula 9.3 del pacto de socios). En fin, por cuanto se refiere a la duración de este pacto de socios, su vigencia se determina para cada parte mientras siga ostentando, directa o indirectamente, la condición de socio de Eyewear (cláusula 10 del pacto de socios). (v) En virtud de otras operaciones, en el momento de interponerse la demanda, Eyewear estaba integrada por los siguientes socios, con los porcentajes de participación que se indican: Trade (con el 36,25 %), el Sr. Héctor (con el 18,15 %), D. Carlos Miguel [en adelante, el Sr. Carlos Miguel (con el 18,15 %)], el Sr. Jesús (con el 15,34 %) y D.ª Eloisa [en lo sucesivo, la Sra. Eloisa (con el 12,11 %)]. (vi) Asimismo, Eyewear estaba administrada por un consejo de administración formado por el Sr. Héctor, D. Juan María y D. Anselmo. 3. El 18 de febrero de 2020 Eyewear, el Sr. Héctor, el Sr. Carlos Miguel, el Sr. Jesús y la Sra. Eloisa interpusieron demanda de juicio ordinario contra Trade, en la que solicitaban que se declarase la nulidad del pacto de socios suscrito el 11 de febrero de 2014 (junto con sus anexos 3, 4, 5, 6 y 7), con imposición de costas a la demandada. Como fundamento de su demanda, alegaban que hubo error en su consentimiento al suscribir el pacto ante el desconocimiento de las circunstancias concurrentes. Además, adujeron que el pacto de socios era nulo por contravenir la normativa de protección de consumidores y de condiciones generales de la contratación (TRLGDCU y LCGC), debido a la falta de información y al desequilibrio de las prestaciones. Además, invocaron que las cláusulas del pacto sobre mayorías reforzadas para la adopción de acuerdos en junta general y consejo de administración de Eyewear eran abusivas, pues suponían contar siempre con el voto favorable de Trade, por lo que contravenían el art. 200 LSC. Y también alegaron que el pacto de socios era nulo, al imponer al Sr. Héctor y al Sr. Jesús la obligación de permanecer vinculados a Eyewear de forma exclusiva y desempeñar tareas ejecutivas o laborales relacionadas con la sociedad, hasta que Trade dejase de ostentar participación en Eyewear. El socio Trade se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. 4. El Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona dictó la sentencia n.º 12/2021, de 8 de febrero, que desestimó la demanda de Eyewear, del Sr. Héctor, del Sr. Carlos Miguel, del Sr. Jesús y de la Sra. Eloisa, con imposición de costas. Como fundamento de su sentencia, el juzgado mercantil empezó por considerar que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento estaba caducada ( art. 1301 CC). En segundo lugar, en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 230/2019, de 11 de abril, y de la sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2019 (asunto C-630/17), rechazó que los socios firmantes del pacto objeto del procedimiento pudieran ser considerados consumidores a los efectos del referido pacto de socios, en atención a la finalidad y naturaleza de este tipo de acuerdos. Por tanto, el TRLGDCU no resultaba de aplicación. Como tampoco era aplicable la LCGC, puesto que las cláusulas del pacto de socios no pueden ser reputadas condiciones generales en el sentido de dicha ley. Por otra parte, en cuanto al reforzamiento de las mayorías (al 90 % de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social) para la adopción de acuerdos sobre las materias reservadas, el juzgado mercantil entendió que ello no vulnera el art. 200 LSC, y trajo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020, sobre los límites de los pactos parasociales (los generales del art. 1255 CC) y su contraste respecto de los límites de los estatutos sociales, para concluir en la invalidez de los pactos de sindicación permanente. En el presente caso, el juzgado mercantil consideró que la cláusula de reforzamiento de mayoría no es contraria al art. 200 LSC, ni a principios estructurales o sustanciales del ordenamiento jurídico. Antes bien, entendió que es una cláusula habitual en pactos de socios omnilaterales, como el presente, y va encaminada a dotar de mayor estabilidad a la sociedad, al reforzar el pacto para las decisiones sociales más importantes. Sin embargo, la sentencia excluyó el análisis de la cláusula del pacto de socios referida a la obligación de permanencia del Sr. Héctor y del Sr. Jesús, porque «no se cita en la demanda norma que afecte a su validez». 5. Eyewear, el Sr. Héctor, el Sr. Carlos Miguel, el Sr. Jesús y la Sra. Eloisa recurrieron en apelación la sentencia de primera instancia. 6. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en su sentencia n.º 1615/2021, de 27 de julio, desestima el recurso de apelación, por lo que confirma la sentencia del juzgado mercantil, e impone las costas de la apelación a los recurrentes. Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial confirma que la acción de anulabilidad (por error en el consentimiento) del pacto de socios está caducada. Asimismo, declara inaplicable al presente caso la legislación de protección de consumidores y usuarios y la normativa sobre condiciones generales, pues rechaza que el pacto de socios no hubiera sido negociado entre las partes. En cuanto a la mayoría reforzada del 90 % del capital social para la adopción de determinados acuerdos en junta general, trae a colación sentencias de la propia audiencia provincial. En ellas, a propósito de cláusulas estatutarias de reforzamiento de mayorías, se recuerda que la facultad de incrementar las mayorías legales tiene como límite la prohibición expresa de un régimen que implique la unanimidad ( art. 200 LSC), pero que tales cláusulas no contemplan la unanimidad, ni son contrarias a norma imperativa, ni a los principios configuradores del tipo social, sino que simplemente prevén una mayoría (o en el caso de la sociedad anónima, quórum de constitución) reforzada. El hecho de que, como consecuencia de la distribución del capital existente en la actualidad, obligue a los socios al voto conjunto y unánime es una decisión consciente de cada uno de ellos, al introducir en estatutos esta mayoría para la adopción de acuerdos. Dichas consideraciones son extensibles a estas cláusulas de reforzamiento de mayorías en pactos parasociales. Y por lo que se refiere al deber de dos socios (el Sr. Héctor y el Sr. Jesús) de permanecer vinculados a la sociedad con la realización de tareas ejecutivas y servicios para la sociedad, la audiencia provincial tampoco aprecia ilegalidad alguna, pues ello responde al carácter intuitu personæ de los pactos de socios, y esta imposición de servicios equivale a la que cabe establecer mediante una prestación accesoria a todos o algunos de los socios ( arts. 86 y ss. LSC). 7. Frente a la sentencia de apelación, Eyewear, el Sr. Héctor, el Sr. Carlos Miguel, el Sr. Jesús y la Sra. Eloisa formularon un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de tres motivos, y un recurso de casación, articulado en cinco motivos. Los recurrentes han renunciado a la interposición de los motivos primero y tercero del recurso de casación y después han desistido del recurso extraordinario por infracción procesal. Además, esta sala ha inadmitido el motivo segundo del recurso de casación. Por todo ello, sólo se mantienen los motivos cuarto y quinto del recurso de casación, que son resueltos a continuación. SEGUNDO. Motivo cuarto del recurso de casación 1. Planteamiento. En este motivo los recurrentes denuncian la infracción del art. 200 LSC, en cuanto a la prohibición de exigir la unanimidad para la adopción de acuerdos sociales, en lo que consideran que es un abuso de derecho. En el desarrollo del motivo los recurrentes alegan que la referencia de la sentencia recurrida a que el pacto de reforzamiento de mayorías haya sido una decisión consciente de los socios no puede desligarse de la situación en que se encuentra la sociedad por la distribución del capital entre los socios. Además, los recurrentes aducen que esto infringe la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho, pues la conciencia sobre la exigencia de unanimidad no abarca que los socios también fueran conscientes de que con ello abocaban a la compañía a su disolución por paralización de los órganos sociales ante la imposibilidad de alcanzar acuerdos unánimes. Los recurrentes arguyen que Trade viene ejerciendo prácticas totalmente despóticas, en lo que se conoce como «tiranía de la minoría», con el propósito de paralizar el desarrollo empresarial de la sociedad. Y añaden que, con la salida de tres socios el año 2017, la consiguiente redistribución del capital resulta incompatible con las mayorías reforzadas establecidas en el pacto de socios, por lo que éste debería haberse modificado. 2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. 2.1. Los recurrentes denuncian que se infringe el art. 200 LSC con el establecimiento, en el pacto de socios de una sociedad limitada, de una mayoría reforzada, consistente en el voto favorable de, al menos, el 90 % del capital social para la adopción de determinados acuerdos (referidos a específicas materias reservadas). Este art. 200, apdo. 1, LSC (bajo la rúbrica «Mayoría estatutaria reforzada») determina: «1. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad.» El art. 200.1 LSC es una norma imperativa, que establece la prohibición de incluir en los estatutos sociales la exigencia de unanimidad para la adopción por la junta general de todos o algunos acuerdos determinados. Como norma imperativa que es, constituye un límite a la libertad de pactos en las sociedades corporativas ( art. 28 LSC en relación con los estatutos, y también art. 1255 CC con referencia a los pactos parasociales). Ciertamente, el art. 200.1 LSC establece la prohibición de unanimidad en los estatutos sociales, pero tiene sentido que esta prohibición se aplique también en los pactos parasociales. La solución contraria supondría tolerar el fraude de ley respecto de un resultado prohibido por una norma de ius cogens ( art. 6.4 CC). 2.2. Ahora bien, en el presente caso la previsión contenida en el pacto de socios no impone la unanimidad, sino que establece, para la adopción de determinados acuerdos (los referidos a las «materias reservadas») por la junta general de socios, una mayoría reforzada de, al menos, el 90 % de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social. Esta sala en la sentencia n.º 725/1987, de 12 de noviembre, ya admitió la validez de una cláusula estatutaria en la que se elevaba el quórum de constitución en una sociedad anónima (al 85 % en primera convocatoria y al 70 % en segunda), de forma que por la distribución de capital (repartido en tres tercios) los socios buscaron una garantía de actuación conjunta. Aquella sentencia fundamentó la validez de la cláusula en haber sido libremente consentida y aceptada por los socios, y en no haber impedido el funcionamiento de la sociedad durante años. En el presente caso, el porcentaje (del 90 %) establecido en el pacto de socios resulta ciertamente muy elevado, pero la cuestión estriba en determinar si rebasa o no los «aledaños de la unanimidad», por decirlo con la conocida expresión de la doctrina registral. Los recurrentes parecen admitir que dicho porcentaje del 90 % no supera estos «aledaños de la unanimidad», puesto que en este motivo del recurso consideran que esta cláusula del pacto parasocial debería haberse modificado con la salida de tres socios el año 2017, que comportó la consiguiente redistribución del capital. A resultas de ello, Trade pasó a ser titular del 36,25 % del capital de Eyewear, pero se ha de recordar que, cuando Trade ingresó en 2014 en la sociedad y se celebró el pacto de socios, era titular del 15 % del capital. Por tanto, en la fecha de celebración del pacto de socios (2014), todos ellos eran plenamente conscientes de que para que la junta general de Eyewear pudiese adoptar acuerdos sobre las materias reservadas (con la mayoría de, al menos, el 90 % del capital) hacía falta contar también con el consentimiento de Trade. Esta situación fue plenamente aceptada y querida en 2014 por los ahora recurrentes, y nada cambió al respecto en 2017. En conclusión, es válida la cláusula del pacto de socios (como lo es también en estatutos) de incremento o refuerzo de las mayorías necesarias para la adopción de determinados acuerdos en la junta general de socios. Y ello por más que, ante la situación coyuntural provocada por la concreta distribución del capital, se requiera el consentimiento de todos los socios, su consenso, para la adopción de tales acuerdos. 2.3. Por otra parte, tampoco puede atenderse la alegación de los recurrentes de que esta cláusula de refuerzo de mayorías comporte un abuso de derecho. Los recurrentes no concretan ni acreditan, en modo alguno, las supuestas prácticas despóticas que atribuyen al socio Trade, ni ello aparece recogido en las sentencias de instancia. TERCERO. Motivo quinto del recurso de casación 1. Planteamiento. En este motivo los recurrentes denuncian la infracción de los arts. 6.3, 1255, 1256 y 1583 CC, y la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de los pactos perpetuos o indefinidos temporalmente. En el desarrollo del motivo refieren la infracción de esta prohibición a la cláusula 9.3 del pacto de socios, que establece la obligación del Sr. Héctor y del Sr. Jesús de estar vinculados con la sociedad Eyewear, de forma exclusiva, y desempeñar funciones ejecutivas o laborales en ella, hasta que el socio Trade deje de tener participación alguna en Eyewear. 2. Resolución del tribunal. Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, aunque sea por un argumento diferente al utilizado por la sentencia recurrida en este punto. Los recurrentes aducen una supuesta perpetuidad de esta obligación del Sr. Héctor y del Sr. Jesús respecto de la vinculación y desempeño de funciones ejecutivas o laborales en la sociedad Eyewear, en consideración a que la cláusula 9.3 del pacto de socios configura esta obligación hasta que Trade deje de ser socio de Eyewear. Sin embargo, los recurrentes silencian que la siguiente cláusula del pacto de socios (la cláusula 10) determina la duración de dicho pacto en unos términos muy claros: el acuerdo «permanecerá en vigor para cada parte, mientras sigan ostentando, directa o indirectamente la condición de socio de Eyewear». Por tanto, la obligación de vinculación y desempeño de funciones ejecutivas o laborales no es una obligación perpetua o indefinida temporalmente, sino que su duración está acotada a la misma vigencia del pacto parasocial con respecto a cada socio: mientras siga siendo socio. Así pues, aunque la duración limitada de la obligación no esté determinada inicialmente, sí resulta determinable (como indica la sentencia de esta sala n.º 120/2020, de 20 de febrero). En consecuencia, el día en que el Sr. Héctor o el Sr. Jesús dejen de ser socios de Eyewear se extingue su obligación de vinculación y desempeño de funciones ejecutivas o laborales en Eyewear, con independencia de que en tal momento Trade continúe aún siendo socio de Eyewear. La interpretación sistemática de estas cláusulas 9.3 y 10 del pacto de socios ( art. 1285 CC) conduce, pues, a la desestimación de este motivo. CUARTO. Costas Desestimado el recurso de casación, imponemos las costas del mismo a la parte recurrente, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.ª LOPJ. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido : 1.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por Eyewear from Barcelona S.L., D. Héctor, D. Carlos Miguel, D. Jesús y D.ª Eloisa, contra la sentencia n.º 1615/2021, de 27 de julio, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo n.º 941/2021), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 12/2021, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona (procedimiento ordinario n.º 579/2020). 2.º Imponer a la parte recurrente las costas generadas con su recurso. 3.º Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
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2 temas prácticos
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Mayorías en las juntas generales de sociedad limitada
... ... rebajar esta mayoría mínima; como dice la Sentencia de 1 de Noviembre de 2005 de Juzgados de lo Mercantil nº 2 de Madrid: [j 5] Se ... Y es la misma solución dada por la STS 1713/2025, 26 de Noviembre de 2025 [j 13] que pone de relieve: ,,Que el ... ...
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Pactos parasociales
... ... La DGRN los menciona en ocasiones; así, la Resolución de esta DG de 26 de junio de 2018 [j 9] se refiere a los pactos parasociales que ... Procede citar la STS 1713/2025, 26 de Noviembre de 2025 [j 15] que trata de un pacto parasocial que ... ...