STS 1465/2025, 18 de Noviembre de 2025

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2025
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1465/2025

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.465/2025

Fecha de sentencia: 18/11/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2015/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2015/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1465/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª María Concepción García Vicario

D. Francisco Javier Pueyo Calleja

En Madrid, a 18 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2015/2023 interpuesto por D. Silvio, representado por la procuradora D.ª Ruth María Oterino Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Sergio Belmonte Farray, contra la sentencia n.º 58/2023, de 25 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de apelación n.º 3/2023.

Ha comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 27 de enero de 2022 de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, se denegó la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar ciudadano de la Unión Europea formulada por D. Silvio, nacional de Marruecos.

Frente a dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el letrado de D. Silvio, tramitado con el n.º 289/2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante, que dictó auto el 29 de julio de 2022, acordando el archivo de las actuaciones por falta de acreditación de la representación procesal.

SEGUNDO

Recurrido en apelación el anterior auto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2023, cuyo fallo literalmente establecía:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ISMAEL RUBIO PASCUAL en representación de Silvio contra el auto n.º 303/2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, de fecha 29 de julio de 2022,en el procedimiento abreviado 289/2022 .

2.- Procede verificar condena en costas procesales al recurrente.

TERCERO

Contra la anterior sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. Silvio que la Sala de instancia tuvo por preparado en auto de fecha 9 de marzo de 2023, ordenando, al tiempo, remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -en auto de fecha 14 de septiembre de 2023- declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de:

(...) determinar: el alcance de la interoperabilidad de los archivos electrónicos de apoderamientos apud acta y de la interconexión de los mismos, prevista en el artículo 32bis de la Ley 18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en relación con la obligación de aportar al órgano judicial el justificante de la inscripción del apoderamiento apud acta otorgado, incluso cuando media un requerimiento a tal efecto.

Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:

artículo 32bis de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en relación con el artículo 24 de la CE. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

QUINTO

La parte recurrente interpuso recurso de casación en escrito presentado el 10 de noviembre de 2023, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala:

Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓNcontra la Sentencia número 58/2023, de fecha 25/01/2023, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en virtud del cual se desestima el Recurso de Apelación número 5 /000003/2023 interpuesto contra la Auto número 310/2022 de fecha 29/07/22, dictado por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante , y previos los trámites procesales procedentes, en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados.

SEXTO

La Abogacía del Estado, parte recurrida, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2023, en el que terminaba suplicando a la Sala:

1º) Que desestime este recurso de casación y confirme la sentencia y auto impugnados.

2º) Ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los preceptos identificados según el citado Auto de admisión a trámite de este recurso de casación sosteniendo que la interoperabilidad de los archivos electrónicos de apoderamientos apud acta y de la interconexión de los mismos, prevista en el artículo 32bis de la Ley 18/2011 , reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia no exime de la carga procesal de aportar ante los órganos judiciales la certificación de la inscripción en esos archivos electrónicos en los términos establecidos por las leyes procesales.

(...)

SUPLICA admita este escrito, tenga por formulado escrito de oposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción y, considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

OCTAVO

Mediante providencia de 14 de octubre de 2025, se señaló el presente recurso para deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2025, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso.

I.Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 25 de enero de 2023.

II.Dicha sentencia trae causa de la resolución de 27 de enero de 2022 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Alicante, que había denegado la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar ciudadano de la Unión Europea formulada por D. Silvio, nacional de Marruecos.

Frente a esa denegación el citado solicitante interpuso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado 289/2022) ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, que dictó auto de archivo de las actuaciones por falta de acreditación de la representación procesal del recurrente.

Y contra ese auto de archivo del Juzgado, el solicitante interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que finalmente dictó la sentencia desestimatoria que ahora se recurre en casación.

III.La fundamentación de esta sentencia es la siguiente:

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra el auto n.º 303/2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, de fecha 29 de julio de 2022, en el procedimiento abreviado 289/2022 acordando el archivo del expediente ante la falta de acreditación de la representación procesal.

El día 9 de mayo 2022 se dicta Diligencia de Ordenación en la que se acuerda requerir a la parte recurrente para que en:

"(...) el improrrogable PLAZO DE 10 DÍAS proceda a su subsanación (...) y aporte:

- Acredite el Letrado/Procurador la representación procesal que dice ostentar, bien mediante escritura Notarial o bien mediante designación "Apud Acta" vía telemática por el propio recurrente"

Consta notificada el día 10 de mayo de 2022.

El día 29 de julio de 2022 se dicta el auto en el que se acuerda el archivo ante el defecto de acreditación de la representación procesal.

SEGUNDO.- La Sala acepta la argumentación de la resolución recurrida.

Ante el requerimiento de acreditación del Apoderamiento Apud acta o acta notarial a favor del Letrado o del Procurador la parte no aportó al juzgado el justificante de inscripción de apoderamiento apud acta otorgado a favor del Abogado actuante para intervenir en el procedimiento abreviado 289/2022 del Juzgado 1 de Alicante, en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales, constando en el mismo la validez desde el día 23 de mayo de 2022 hasta el día 21 de mayo de 2027, siendo la fecha de otorgamiento del apoderamiento el día 23 de mayo de 2022. El juzgado no ha tenido conocimiento del mismo ante la falta de aportación al procedimiento.

TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Procede verificar condena en costas procesales al recurrente

.

SEGUNDO

El escrito de interposición.

En su escrito de interposición la parte actora sostiene, en síntesis, que se ha producido una vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción, en su vertiente más intensa del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la sentencia de apelación que confirma el auto de primera instancia, vulnera los artículos 9, 32 y 32 bis de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, teniendo en cuenta que declaró el archivo de las actuaciones con base en la falta de aportación del justificante de inscripción de apoderamiento apud acta, cuando tal representación procesal constaba, válidamente realizada, en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales.

Y señala que el juzgado entendió que no se había subsanado el defecto observado en la demanda -acreditar la representación procesal- en el plazo de diez días concedido para ello, si bien, no consta que el juzgado accediera al mentado archivo electrónico a comprobar tal circunstancia.

Por tanto, afirma, la cuestión se circunscribe únicamente a determinar si existe la obligación de aportar el justificante de un apud acta electrónico; es decir, se cuestiona si la falta de aportación del justificante del apoderamiento apud acta electrónico, válidamente realizado (en tiempo y forma), puede conllevar el archivo del procedimiento.

Y concluye que, a su juicio, el recurrente no tenía ninguna obligación de aportar al juzgado un documento -el justificante del apoderamiento- que ya obraba en su poder en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 32 bis de la Ley 18/2011 y 28 de la Ley 39/2015.

Por todo ello, finaliza solicitando que se casen y anulen la sentencia dictada por la Sala de instancia y el auto dictado por el Juzgado, reconociendo y declarando que el defecto procesal se subsanó con la inscripción del apoderamiento apud acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales y, en consecuencia, se acuerde la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El escrito de oposición.

La Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, se opone a las alegaciones y pretensiones de la parte actora y, refiriéndose en primer lugar a los hechos acaecidos en este caso, señala que la demanda del procedimiento abreviado la presenta el Abogado del recurrente «actuando en virtud de designación del turno de oficio»,es decir, no en virtud de ningún apoderamiento apud acta.

Es solo cuando el Juzgado le requiere mediante dior (sic) de 9 de mayo de 2022 -notificada con fecha del día siguiente- para que subsane el defecto de representación cuando se otorga el apoderamiento apud acta electrónico con fecha de 23 de mayo de 2023.

Sin embargo, no aporta el certificado de la inscripción de ese apoderamiento en el trámite de subsanación en marcha, sino que solo lo aporta con el escrito interponiendo recurso de apelación contra el auto inadmitiendo el recurso por no haberse acreditado la representación.

Y alega al respecto que el artículo 32 bis de la Ley 18/2011 reguladora de los archivos electrónicos de apoderamientos apud acta en la Administración de Justicia en ningún momento exime de la carga procesal de justificar la inscripción de esos apoderamientos en los términos establecidos por las leyes procesales, y que el artículo 45.2 de la LJCA establece que al escrito de interposición y, en su caso, a la demanda se acompañará el documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo juzgado o tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.

Añade, además, que el artículo 24.3 de la LEC, redacción de la Ley 42/2015, establece que el otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Si no es así, que es el supuesto de autos, este apoderamiento deberá acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.

Y que, en el presente caso, el certificado de la inscripción en el registro electrónico mencionado no fue aportado dentro del trámite de subsanación sino con el escrito interponiendo recurso de apelación por lo que han de considerarse ajustados a Derecho tanto el auto inadmitiendo el recurso como la sentencia de apelación confirmatoria del mismo.

Con base en todo ello, finaliza solicitando que se desestime el recurso y se confirmen la sentencia y el auto impugnados.

CUARTO

El auto de admisión.

El auto de admisión dictado por la Sección Primera de esta Sala Tercera en fecha 14 de septiembre de 2023 declaró que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar "el alcance de la interoperabilidad de los archivos electrónicos de apoderamientos apud acta y de la interconexión de los mismos, prevista en el artículo 32bis de la Ley 18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en relación con la obligación de aportar al órgano judicial el justificante de la inscripción del apoderamiento apud acta otorgado, incluso cuando media un requerimiento a tal efecto".

Y precisa que las normas que, en principio, deberían ser objeto de interpretación son el artículo 32 bis de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en relación con el artículo 24 de la CE. Ello sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

QUINTO

Consideraciones previas.

Antes de abordar esta cuestión, conviene recordar que hemos dicho reiteradamente -por todas, baste citar la reciente STS n.º 1.053/2025, de 17 de julio (RC 4028/2023)- que para dar respuesta precisa a las cuestiones planteadas debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (exartículo 93.1) no puede hacerse "en abstracto", prescindiendo del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes.

También debemos tener en cuenta que la normativa aplicable al caso cuya interpretación nos demanda en auto de admisión no está vigente actualmente. No obstante, debemos recordar a este respecto que en otras ocasiones en las que concurría la misma circunstancia -baste citar a este respecto la reciente STS n.º 1.256/2025, de 8 de octubre (RC 138/2024)- hemos justificado la interpretación de normas derogadas de la siguiente manera: «En este sentido, esta Sección de Admisión ha puesto de manifiesto, en asuntos que versan sobre la aplicación de normas derogadas [por ejemplo en el ATS de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2827/2017)], que la apreciación del interés casacional pasa por constatar que la resolución del litigio sigue presentando interés, bien porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo. Y fuera de estos supuestos resulta más difícil afirmar la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad jurídica al Ordenamiento.»

Esta doctrina resulta aplicable al supuesto ahora enjuiciado, por apreciarse también aquí la necesidad de procurar certeza y seguridad jurídica al Ordenamiento. Y, también por este motivo, debemos tener presentes los razonamientos incorporados a la reciente STS n.º 1.407/2025, de 4 de noviembre (RC 2679/2023) que, después de referirse en el Fundamento Quinto al principio de improrrogabilidad de los plazos procesales y sus excepciones, señala en su Fundamento Sexto lo siguiente:

SEXTO. - Respuesta a la cuestión casacional y decisión del recurso.

El auto de admisión nos interpela sobre la cuestión de si cabe declarar la caducidad del proceso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones por el hecho de que el órgano judicial requirente no tuviera constancia de la presentación, ante él y dentro del plazo conferido para su subsanación, del poder "apud acta" acreditativo de la representación del letrado del recurrente, aunque este hubiese sido otorgado dentro del plazo establecido para la subsanación pero en el juzgado de guardia de otra localidad.

La respuesta, según lo razonado en el fundamento anterior, es afirmativa. Es correcto declarar la caducidad siempre que el órgano judicial requirente de la subsanación no tenga constancia, dentro del plazo establecido, de la existencia del apoderamiento, sin que dicho plazo pueda ser rehabilitado.

Sobre esto último, ya hemos señalado en el anterior fundamento que no es posible la rehabilitación del plazo procesal conforme al art. 128 de la LJCA cuando dicho plazo se ha concedido para subsanar el requisito del apoderamiento de abogado o procurador que debe acompañar al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

También hemos señalado que lo relevante para la subsanación no es el otorgamiento de la representación procesal dentro del plazo establecido, sino su acreditación ante el órgano judicial que efectuó el requerimiento.

En nuestro asunto litigioso, el apoderamiento se obtuvo mediante comparecencia apud actaante el Juzgado de Guardia de Cangas do Morrazo, y ese apoderamiento se realizó dentro del plazo establecido para la subsanación, pero el procedimiento se seguía ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra, que es el que le había requerido de subsanación y ante el que debía acreditarse la existencia del apoderamiento, sin que dicha acreditación se efectuara dentro del plazo, sino después y por la vía de rehabilitación una vez notificada la caducidad el procedimiento.

La decisión del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra declarando la caducidad y la de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que la confirmó fueron correctas, razón por la que sus resoluciones deben ser confirmadas.

No obstante, conviene hacer unas precisiones adicionales a esta cuestión en la medida en que los mecanismos de acreditación de los apoderamientos ante los órganos judiciales han ido cambiando tras sucesivas reformas legislativas. El propio auto de admisión nos identifica como norma que debe ser objeto de interpretación, entre otras, el artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicada al apoderamiento del procurador, norma que es aplicable en el proceso contencioso-administrativo y que ha sufrido diversos avatares desde que se inició la vigencia de la Ley 1/2000.

Este precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil está dedicado al apoderamiento del procurador y sus mandatos son trasladables a los casos de apoderamiento de abogado.

La norma actualmente vigente prevé en su primer apartado dos formas de conferir la representación procesal: La primera, a través de una comparecencia electrónica, que se efectúa en una sede judicial electrónica como forma de acceder al registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta;y, la segunda, ante notario o por comparecencia personal, sea presencial o por medios electrónicos, ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial. En estos casos, se debe proceder a la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales dependiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

Según el apartado 2 de este precepto, el otorgamiento apud actapor comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. La representación procesal se acreditará mediante consulta automatizada orientada al dato que confirme la inscripción de esta en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales, cuando el sistema así lo permita. En otro caso, se acreditará mediante la certificación de la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales.

Y el apartado 3 añade que los apoderamientos inscritos en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado producirán efectos en el procedimiento judicial, siempre que se ajusten a lo previsto en esta Ley y que se cumplan los requisitos técnicos previstos en la Ley que regule los usos de la tecnología en la Administración de Justicia y su desarrollo reglamentario o por normativa técnica.

Como es de ver, el apoderamiento, ya sea otorgado mediante comparecencia electrónica o personal, se debe inscribir en un registro electrónico, registro que sirve para acreditar la representación procesal mediante consulta automática, siempre que el sistema esté disponible, o bien mediante un acto de la parte consistente en la aportación de la certificación de la inscripción en el Registro Electrónico.

No es este, sin embargo, el régimen jurídico aplicable al caso que juzgamos ya que este precepto -con esa redacción- no estaba vigente en el año 2021, que es cuando se interpuso por el actor el recurso contencioso-administrativo, al haber sido introducida esa modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el artículo 103.4 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, entrando en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.

La redacción entonces vigente -año 2021- del artículo 24 de la LEC, introducida sobre la redacción original del año 2000 por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ya preveía la posibilidad de comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial para efectuar el apoderamiento y su acreditación por esos mismos medios, posibilidad que fue introducida por la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia -hoy también derogada por el Real Decreto Ley de 2023-, cuyo objeto fue desarrollar la utilización de estas tecnologías por parte de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia.

También estaba contemplada en la Ley 18/2011, en su artículo 32 bis la existencia en las oficinas judiciales con funciones de registro de un archivo electrónico de apoderamientos en los que se debían inscribir los apoderamientos apud acta otorgados tanto presencial como electrónicamente, y la posible existencia de esos mismos archivos en cada oficina judicial, con la deseable interoperabilidad entre ellos. A su vez, el artículo 40 de la ley 18/2011 permitía la acreditación electrónica de la representación procesal. No obstante, estas previsiones, el artículo 24 LEC, en la redacción vigente entonces, no excluía la acreditación de la representación procesal mediante la aportación del correspondiente acta en soporte papel del apoderamiento apud acta efectuado en órgano judicial diferente, que fue el procedimiento seguido en el caso que se juzga por la parte actora aunque lo hizo fuera de plazo con la consecuencia de la caducidad del procedimiento.

En definitiva, aunque del régimen actual de otorgamiento de la representación procesal pudieran extraerse conclusiones diferentes a las anteriormente expuestas para el asunto litigioso, en la medida en que se establecen sistemas de acreditación de la representación procesal tan novedosos como la consulta automática de los apoderamientos, lo que puede permitir que surta efectos desde el mismo momento del otorgamiento sin necesidad de trámites complementarios, lo cierto es que en nuestro caso resultaba precisa la acreditación de la existencia del poder y que esta acreditación se realizara dentro del plazo establecido para la subsanación.

SEXTO

Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional suscitada.

A la luz de las consideraciones efectuadas en el Fundamento anterior, la cuestión del alcance de la interoperabilidad de los archivos electrónicos de apoderamientos apud acta y de la interconexión de éstos en relación con la obligación de aportar al órgano judicial el justificante de la inscripción del apoderamiento apud acta otorgado, incluso cuando media un requerimiento a tal efecto, debe ser examinada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el concreto caso examinado y el tenor de la normativa que se encontraba vigente entonces.

En este caso, lo sucedido es lo siguiente:

1) En fecha 3 de mayo de 2022 el letrado Don Sergio Belmonte Farray firmó y presentó ante el Juzgado Decano de Alicante la correspondiente demanda de procedimiento abreviado, en la que se hacía constar que actuaba "en virtud de designación del turno de oficio"y acompañaba tres documentos:

(i) El primer documento, fechado el 9 de marzo de 2022, no contenía referencia alguna acerca de la entidad o institución remitente y, pese a enunciar que estaba firmado por " Pelayo SECRETARIO" (sic), en realidad no contenía firma alguna. En él se ponía en conocimiento del indicado letrado su designación provisional para la defensa de D. Silvio en el procedimiento "EXTRANJERIA- DENEGACION TARJETA RESIDENCIA TEMPORAL" ante el Juzgado Decano de Alicante.

(ii) El segundo documento, fechado el 3 de marzo de 2022, consistente en copia de la comparecencia efectuada por D. Silvio ante el Juzgado Decano de Elche solicitando la designación de abogado y procurador.

(iii) Y el tercero, copia de la resolución de la Subdelegación del Gobierno objeto del recurso.

2) En fecha 9 de mayo de 2022 se dictó diligencia de ordenación, notificada al día siguiente, en la que se acordaba requerir a la parte recurrente para que en:

(...) el improrrogable PLAZO DE 10 DÍAS proceda a su subsanación con apercibimiento de archivo si no lo hiciera(...) y a tal efecto:

- Acredite el Letrado/Procurador la representación procesal que dice ostentar, bien mediante escritura Notarial o bien mediante designación "Apud Acta" vía telemática por el propio recurrente.

3) El día 23 de mayo de 2022, el solicitante otorgó apoderamiento apud acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales en favor del mencionado letrado, pero no aportó en el procedimiento abreviado incoado el justificante de la inscripción del citado apoderamiento, ni comunicó haber procedido a efectuar el apoderamiento electrónico.

4) Por otra parte, el 27 de mayo de 2022 la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Alicante reconoció al solicitante el derecho a tal asistencia y confirmó la designación provisional de abogado efectuada en favor del letrado D. Sergio Belmonte Farray para actuar en el procedimiento abreviado s/n del Juzgado Decano de Alicante. Sin embargo, el documento acreditativo de ese reconocimiento no fue presentado en el Juzgado por el referido letrado hasta el 11 de octubre de 2022.

5) Al no tener conocimiento del mencionado apoderamiento electrónico ni constarle la designación de oficio durante el plazo conferido para la subsanación, el Juzgado dictó auto de archivo de las actuaciones en fecha 29 de julio de 2022 por defecto de acreditación de la representación procesal.

6) El certificado de la inscripción en el registro electrónico -según reconoce la Abogacía del Estado- fue aportado por la parte recurrente junto con el recurso de apelación interpuesto frente al auto de archivo.

A la luz de tales circunstancias, la cuestión controvertida se contrae a determinar si el hecho de que el recurrente no pusiera en conocimiento del Juzgado el otorgamiento del apoderamiento apud acta electrónico dentro del plazo conferido para la subsanación debe o no provocar el archivo de las actuaciones -correspondientes a un procedimiento abreviado- por considerarse no subsanado el defecto relativo a la falta de acreditación de la representación otorgada al abogado actuante.

Conviene recordar que en el procedimiento contencioso-administrativo abreviado (regulado en el artículo 78 de la LJCA) que se desarrolla ante órganos jurisdiccionales unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado, conforme dispone el artículo 23 LJCA, y que la representación prevista en este artículo podrá conferirse electrónicamente a través de los medios establecidos para ello.

Pues bien, a juicio de esta Sala y, teniendo en cuenta la normativa vigente en el momento de los hechos examinados en este pleito, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión debe ser la siguiente:

(i) La parte requerida de subsanación en el marco de un procedimiento abreviado debe aportar a las actuaciones, dentro del plazo concedido al efecto, el justificante de la inscripción de haber procedido a otorgar su representación mediante apoderamiento electrónico en favor del abogado actuante o, al menos, debe comunicar haber otorgado el citado apoderamiento electrónico.

(ii) El incumplimiento de lo anterior justifica que se dicte auto de archivo de las actuaciones por considerarse no subsanado el defecto relativo a la falta de acreditación de la representación otorgada al abogado actuante.

Por tanto, a este respecto conviene insistir en que no basta con que dentro del plazo concedido para la subsanación se otorgue e inscriba el mencionado apoderamiento en el archivo electrónico, sino que es necesario que este dato de hecho se incorpore al procedimiento correspondiente mediante la aportación del justificante de la inscripción para que pueda surtir efecto o que, al menos, se comunique al Juzgado la existencia del citado apoderamiento apud acta referida a ese concreto procedimiento.

Y también es importante dejar sentado que esta obligación incumbe a la parte requerida de subsanación, que es la que pretende hacer valer ese apoderamiento, toda vez que el artículo 32 bis de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que establece los archivos electrónicos de apoderamientos apud acta en la Administración de Justicia, en su redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos, no eximía de la carga procesal de justificar la inscripción de esos apoderamientos en los términos establecidos por las leyes procesales y que, por otra parte, el documento que acredite la representación debe presentarse junto con el primer escrito que se presente.

A este respecto, no cabe olvidar que el artículo 24.3 de la LEC (en su redacción vigente a partir del 7 de octubre de 2015, aplicable al caso) disponía: "El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales".

Y, del mismo modo, que el artículo 45.2 de la LJCA dispone que al escrito de interposición del recurso se acompañará: "a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos".

SÉPTIMO

Aplicación de la doctrina referida al supuesto enjuiciado: conclusiones y costas.

A la vista de los razonamientos anteriores y del tenor de la normativa que se encontraba vigente en el momento de ocurrir los hechos [cuestión a la que hizo referencia la STS n.º 1.407/2025, de 4 de noviembre (RC 2679/2023), antes citada], debemos confirmar la sentencia impugnada por ser acorde con la doctrina que hemos establecido.

Esta conclusión aparece reforzada en este caso a la vista de las circunstancias concurrentes, toda vez que el Juzgado tampoco tuvo constancia durante el plazo de subsanación de que se hubiera procedido a la designación de oficio del abogado actuante, dado que el documento acreditativo del reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita fue presentado por aquél ante el Juzgado el día 11 de octubre de 2022, casi tres meses después de decretado el archivo por defecto de acreditación de la representación procesal.

En consecuencia, debemos declarar no haber lugar y desestimar el presente recurso de casación.

En cuanto a las costas de este recurso, conforme a lo prevenido en el artículo 93.4 de la LJCA, disponemos que cada parte abone las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Establecer la doctrina jurisprudencial indicada en el Fundamento Sexto de esta sentencia.

Segundo.-Declarar no haber lugar y desestimar el recurso de casación n.º 2015/2023 interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia n.º 58/2023, de 25 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación n.º 3/2023.

Tercero.-Confirmar la sentencia impugnada por ser conforme a Derecho.

Cuarto.-Imponer las costas en los términos fijados en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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