STS 922/2025, 6 de Noviembre de 2025
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
| Ponente | ANTONIO DEL MORAL GARCIA |
| Fecha | 06 Noviembre 2025 |
| Número de resolución | 922/2025 |
| Recurso número | 1735/2023 |
| Categoría | tesorería general de la seguridad social,responsabilidad penal,atenuante dilaciones indebidas,prueba indiciaria,Seguridad social,administrador de hecho,dilaciones indebidas,Principio de presunción de inocencia,delito continuado |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal Sentencia núm. 922/2025 Fecha de sentencia: 06/11/2025 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 1735/2023 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 28/10/2025 Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez Transcrito por: IPR Nota: RECURSO CASACION núm.: 1735/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal Sentencia núm. 922/2025 Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Julián Sánchez Melgar D. Antonio del Moral García D.ª Carmen Lamela Díaz D. Leopoldo Puente Segura D. Javier Hernández García En Madrid, a 6 de noviembre de 2025. Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1735/2023, interpuesto por Héctor, representado por la procuradora Dª María del Mar Gómez Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Octavio Vallejo Marcen contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), de fecha 9 de enero de 2023 (PA 61/21, dimanante de las DP 716/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona) en causa seguida por delito continuado de fraude contra la Seguridad Social . Ha sido parte recurrida el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García. PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera) recibió las Diligencias Previas nº 1716/2014, provenientes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona seguidas contra Héctor por delito continuado de fraude contra la Seguridad Social en su modalidad de elusión de pago de las cuotas, dictando sentencia en fecha 9 de enero de 2023. Sus Hechos probados son los siguientes: "PRIMERO.- El acusado Héctor, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, arquitecto técnico de profesión, desde el año 2001 venía actuando en el tráfico económico como empresario dedicándose al negocio de la construcción de edificios residenciales y de promoción inmobiliaria, utilizando para ello la cobertura jurídica formal de diversas sociedades domiciliadas en las localidades de Barcelona y el Vendrell, apareciendo unas veces como socio y administrador único y en otras ocasiones interponiendo la persona de Joaquina, quien aparecía como administradora formal, como simple testaferro, ya que era el acusado quien ostentaba el control y dominio absoluto sobre todas ellas y llevaba personalmente la gestión en todos los ámbitos de la empresa actuando como un verdadero administrador de hecho. La Sra. Joaquina, nacida en el año 1928, falleció el 11 de Noviembre de 2016 a los 88 años de edad, por lo que a la fecha de la constitución de aquellas sociedades en las que aparece como administradora formal contaba ya con más de ochenta años de edad y, aunque ha figurado como administradora formal en otras sociedades ajenas a la presente causa, no se conoce actividad empresarial efectiva previa o concurrente. El acusado constituyó las sociedades de forma sucesiva en el tiempo aunque coincidía el domicilio social y un número importante de los trabajadores que prestaban servicios en las mismas, generando una verdadera situación de sucesión de empresas mediante la creación de una nueva cuando las deudas de la anterior adquirían dimensiones no gestionables, todo ello con la finalidad de evitar u obstaculizar, cuando menos, la actividad inspectora y recaudadora de la TGSS. En el ejercicio de su actividad empresarial el acusado estaba obligado al pago de las cotizaciones a la Seguridad Social por razón de los trabajadores que tenía empleados, abono que debía realizar por mensualidades durante el mes siguiente al del devengo de las cuotas. Sin embargo, todas las empresas referenciadas fueron generando deuda en vía ejecutiva a la Tesorería General de la Seguridad Social por el impago de las cuotas, tanto las correspondientes a las cotizaciones del empresario, a pesar de que en la mayoría de casos presentó los correspondientes documentos de cotización, como a las de los trabajadores por los importes que se detallarán a continuación. El acusado fue constituyendo de forma simultánea y sucesiva las anteriores sociedades y, lejos de cumplir con sus obligaciones para con la TGSS, continuó con su actividad empresarial dedicada a la construcción y promoción inmobiliaria, acumulando cada año importantes deudas con la Seguridad Social, siendo que, en algunos casos, desde el primer año de constitución de la sociedad ya dejó de abonar las cuotas a dicho organismo, dejando patente que, en ningún momento tuvo intención de saldar las cuotas. La constitución sucesiva de las diferentes sociedades imposibilitaba al ente público la obtención de sus créditos, defraudando el acusado las legítimas expectativas que ostentaba el ente público, De hecho, la sucesión de empresas descrita tenía como finalidad principal precisamente evitar el pago de las mismas. Aunque en algunas de ellas se presentaron los documentos de cotización que contenían los datos verdaderos de las relaciones laborales, las comunicaciones y notificaciones que el organismo dirigía a las sociedades, o bien no eran recepcionadas y eran devueltas por el servicio de correos por 'desconocido' o no eran retiradas por el acusado, o cuando eran finalmente recepcionadas, el acusado a los requerimientos. Ello provocaba la incoación de los oportunos expedientes de apremio que finalmente resultaban frustrados porque las empresas del acusado ya se habían convertido en insolventes y no se encontraron bienes para satisfacer la deuda pública, a pesar de haber obtenido beneficios en la misma empresa o por las nuevas creadas para dedicarse a la misma actividad. SEGUNDO.- Así, mediante la operativa ates descrita, el acusado generó a través de sus empresas las siguientes deudas con la TGSS: DIRECCION000, (inscripción y alta en la Seguridad Social en fecha 1 de octubre de 2004 y baja en fecha 29 de mayo de 2008) en el periodo comprendido entre enero de 2006 y diciembre de 2006 omitió el pago mensual de las referidas cuotas, cuya suma en dicho año natural ascendió a 95.354,72 euros (el importe total de la deuda principal más intereses de demora y recargo asciende a 134.907,49 euros). En el periodo comprendido entre enero de 2007 y diciembre de 2007 omitió el pago mensual de las referidas cuotas, cuya suma en dicho año natural ascendió a 329.539,45 euros (el importe total de la deuda principal más intereses de demora y recargo asciende a 529.335,74 euros); y en el periodo comprendido entre enero de 2008 y diciembre de 2008 omitió el pago mensual delas referidas cuotas, cuya suma en dicho año natural ascendió a 19.561,38 euros (principal más intereses de demora y recargo). El acusado era administrador único de hecho y de derecho de la misma. COBARTA CONSTRUCCIÓN SL (inscripción y alta en la Seguridad Social en fecha 20 de noviembre de 2006) en el periodo comprendido entre abril de 2007 y diciembre de 2007 omitió el pago mensual de las referidas cuotas, cuya suma en dicho año natural ascendió a 218.851,72 euros (el importe total de la deuda principal más intereses de demora y recargo asciende a 350.555,82 euros). En el periodo comprendido entre enero de 2008 hasta septiembre de 2008 omitió el pago mensual de dichas cuotas, cuya suma en dicho año natural ascendió a 136.873,56 euros (el importe total de la deuda principal más intereses de demora y recargo asciende a 213.308,78 euros). El acusado era administrador único de hecho y de derecho de la misma. OCSA PROMOCIONES Y URBANIZACIONES SL (inscripción y alta en la Seguridad Social en fecha 15 de abril de 2008, baja en fecha 20 de abril de 2009) en el periodo comprendido entre enero de 2008 y septiembre de 2008 omitió el pago mensual de dichas cuotas, cuya suma en dicho año natural ascendió a 110.327,54 euros (el importe total de la deuda principal más intereses de demora y recargo asciende a 166.403,40 euros). En el periodo comprendido entre enero de 2009 y abril de 2009 omitió el pago mensual de las referidas cuotas, cuya suma en dicho año natural ascendió a 54.796,50 euros (el importe del principal más intereses de demora y recargo asciende a 81.213,10 euros). El acusado era administrador único de hecho y de derecho de la misma. URBANA CONSTRUCCIONES CATALANAS SL (inscripción y alta en la Seguridad Social en fecha 28 de enero de 2009, baja en fecha 12 de septiembre de 2012) en el periodo comprendido entre octubre de 2009 y diciembre de 2009 omitió el pago mensual de las referidas cuotas, cuya suma en dicho año natural ascendió a 24.756,88 euros (el importe total de la deuda principal más intereses de demora y recargo asciende a 36.604,39 euros). En el periodo comprendido entre febrero de 2010 y diciembre de 2010 omitió el pago mensual de dichas cuotas, cuya suma en dicho año natural ascendió a 144.382,65 euros (el importe total de la deuda principal más intereses de demora y recargo asciende a 205.452,12 euros). En el mes de Enero de 2011 omitió el pago mensual de las referidas cuotas, cuya suma en dicho año natural ascendió a 301,35 euros (el importe total de la deuda principal más intereses de demora y recargo asciende a 450,59 euros). El acusado era administrador único de hecho de la misma INTEGRA OBRA CIVIL Y EDIFICACIÓN URBANA SLU (inscripción y alta en la Seguridad Social en fecha 11 de febrero de 2011, baja en fecha 15 de noviembre de 2012) en el periodo comprendido entre marzo de 2011 y diciembre de 2011 omitió el pago mensual de las referidas cuotas, cuya suma en dicho año natural ascendió a 7.408,76 euros (el impofle total de la deuda principal más intereses de demora y recargo asciende a 10.876,85 euros). En el periodo comprendido entre enero de 2012 y diciembre de 2012 omitió el pago mensual de dichas cuotas, cuya suma en dicho año natural ascendió a 212,948,11 euros (el importe total de la deuda principal más intereses de demora y recargo asciende a 277.951,26 euros). El acusado era administrador único de hecho de la misma. URBANA CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES CATALANAS SL (inscripción y alta en Seguridad Social en fecha 11 de febrero de 2011, baja en fecha 15 de noviembre de 2012) en el periodo comprendido entre enero y octubre de 2010 omitió el pago mensual de las referidas cuotas, cuya suma en dicho año natural ascendió a 36.115 euros (el importe total de la deuda principal más intereses de demora y recargo asciende a 49.547,39 euros). En el periodo comprendido entre enero de 2011 y octubre de 2011 omitió el pago mensual de las referidas cuotas, cuya suma en dicho año natural ascendió a 76.393,85 euros (el importe total de la deuda principal más intereses de demora y recargo asciende a 103.524,77 euros). El acusado era administrador único de hecho de la misma. CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SOSTENIBLE INTEGRA Y URBANA SW (inscripción y alta en la Seguridad Social en fecha 9 de julio de 2012) en el periodo correspondiente a los meses de enero de 2013 y hasta septiembre de 2013 omitió el pago mensual de las referidas cuotas, cuya suma en dicho año natural ascendió a 73.478,38 euros (el importe total de la deuda principal más intereses de demora y recargo asciende a 93.732,62 euros). El acusado era administrador único de hecho de la misma. OBRA CIVIL, INTERIORISMO Y REFORMAS SL (inscripción y alta en la Seguridad Social en fecha 19 de julio de 2013, baja en fecha 8 de mayo de 2014), en el mes de enero de 2013 omitió el pago mensual de las referidas cuotas, cuya suma ascendió a 4.555,22 euros (el importe total de la deuda principal más intereses de demora y recargo asciende a 5.852,66 euros) y en el periodo comprendido entre febrero de 2014 y abril de 2014 omitió el pago mensual de las referidas cuotas, cuya suma ascendió a 20.742,41 euros (el importe total de la deuda principal más intereses de demora y recargo asciende a 25.461,02 euros), El acusado era administrador único de hecho y de derecho de la misma. TERCERO.- La deuda total acumulada asciende a 2.621.557,51 euros. CUARTO.- La TGSS ha recuperado la cantidad de 234.000 euros a través del liquidador de los procedimientos concursales que afectaba a las empresas DIRECCION000 y COBARTA CONSTRUCCIÓN SL. QUINTO.- Las actuaciones judiciales se iniciaron en marzo de 2014, no dictándose auto de prosecución por el Procedimiento Abreviado hasta el 27/07/2018. Se dictó auto de apertura de juicio oral el 27/07/2018 y la causa se recibió en esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento el 28/05/2020, celebrándose finalmente el juicio el 13/10/2022, casi ocho años y medio después de haberse incoado la causa, en la que se juzgan conductas tan antiguas que algunas de ellas datan de 2004. Por otra parte, alguna de las dilaciones producidas en tales periodos no resultan justificadas, aunque no consta que el procedimiento haya permanecido realmente paralizado por tiempo que en su conjunto supere los tres años". SEGUNDO.- La Sentencia contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Que debemos condenar y condenamos a Héctor, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de fraude contra la Seguridad Social en su modalidad de elusión de pago de las cuotas de seguro, agravado por la cuantía, previsto y penado en los artículos 307.1, 307 bis a) y 74.1, todos ellos del Código Penal vigente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones Indebidas, a las penas de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE 10.486.230,04 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, En la pena pecuniaria se establece como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago la de SEIS MESES de privación de libertad. Se impone al acusado además la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho de gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 6 años. El acusado deberá indemnizar a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) en la suma de 2.387.557,51 euros. Tal cantidad devengará los intereses legales correspondientes en la forma prevista en la LEC. Condenamos al acusado a satisfacer las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en los términos previstos en la LECrim". TERCERO.- Notificada la Sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal del acusado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegándose los siguientes motivos: Motivos alegados por Héctor. Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, por supuesta infracción del art. 24.2 CE. Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 307.1 CP. Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba. Motivo cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por inaplicación indebida de la atenuante dilaciones indebidas como muy cualificada. CUARTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto interesando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación; la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social impugnó todos los motivos; la Sala admitió a trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. QUINTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de octubre de 2025. PRIMERO.- El primer motivo del recurso busca cobijo en el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE. Según el recurrente la afirmación de la sentencia de instancia de su condición de administrador de hecho de varias de las sociedades deudoras de la Tesorería General de la Seguridad Social carecería de suficiente sustento probatorio. Esa atribución es la que permite al Tribunal articular su responsabilidad penal a través del art. 31 del CP y considerar, de otra parte, que los impagos obedecían a su personal decisión como gestor oficioso -que no oficial- de las empresas, a cuyo frente se habría situado solo formalmente a otra persona, Joaquina, ajena al devenir del negocio en tanto su papel se reducía al de simple testaferro: únicamente figurar como administradora. Pese a la negativa rotunda y mantenida del recurrente, la Sala de instancia ha llegado a esa certeza basándose en unos indicios que, en la valoración que se hace en el recurso, resultarían muy débiles, sin entidad para sobrepasar el rango de mera conjetura. Por tanto, no serían aptos para derrotar a la presunción constitucional de inocencia. Solo pruebas directas más concluyentes que el Instructor no tuvo el cuidado de recoger (gestiones realizadas por el acusado en nombre de esas empresas, consulta con clientes y proveedores, titularidad de las tarjetas de crédito asociadas a las cuentas sociales...) habrían permitido tener por acreditada esa afirmación. La prueba indiciaria frágil o ambivalente no puede sustituir a una prueba directa no recabada pese a ser fácilmente obtenible. Parte el argumento de una valoración de la prueba indiciaria no compartible; y de una supuesta derivada de la presunción de inocencia que no es tal. Veamos. a) La presunción de inocencia impone que toda sentencia condenatoria se funde en prueba suficiente, motivada racionalmente, lícita y practicada con todas las garantías, demostrativa de la participación del acusado en una acción delictiva. Eso es lo que deberemos verificar para dar respuesta a la petición de supervisión casacional que se reclama de la mano del art. 852 LECrim. Pero la presunción de inocencia no exige que se hayan practicado todos los medios probatorios inculpatorios posibles e imaginables. Eso es otro tema. Si un asesinato es presenciado por tres testigos y la acusación renuncia en el juicio a dos de ellos, fiado de que la versión del tercero será suficiente para desacreditar la negativa del acusado, la sentencia podrá ser condenatoria sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia aunque, probablemente, la pretensión acusatoria hubiera estado más reforzada con el testimonio concorde de tres personas. Deberá constatarse el poder convictivo de la prueba desplegada (el testigo, otros elementos indiciarios o accesorios o corroboradores...). Si es apta para generar una certeza más allá de toda duda razonable, procederá un veredicto de culpabilidad. Sería absurdo negar la posibilidad de condena por el hecho de que la acusación por desidia, olvido, decisión estratégica o interés en no sobrecargar el juicio, haya renunciado a dos testigos posibles. Una eventual desidia probatoria o investigadora no arrastra inexorablemente a la absolución por exigencias de la presunción de inocencia. Lo que aboca a la absolución es la insuficiencia probatoria, que, en efecto, puede venir ocasionada por descuidos en la investigación. Pero hay que atender a la prueba producida; no a la que no se realizó y podría haberse realizado. Item más, aún así, los medios alternativos de corroboración omitidos y sugeridos en el recurso no constituyen prueba directa según se indica equivocadamente: serían nuevos indicios. Prueba directa solo sería o la confesión por parte del acusado; o -y esto no deja de ser un dato que debilita enormemente el razonamiento del recurso- las manifestaciones de la testaferro que fueron recabadas en fase de instrucción y que eran coherentes con los indicios apuntados por la Audiencia. Eso sí tiene la consideración de prueba directa. Otra cosa es que esas manifestaciones hayan sido apartadas del cuadro probatorio por no haberse producido en un marco de contradicción y ser imposible la práctica del testimonio en el acto del juicio oral por fallecimiento (en decisión escrupulosamente garantista, aunque, dicho sea de paso, no es tan nítido que fuesen totalmente inutilizables: vid STS 1031/2013, de 28 de noviembre y STEDH -Gran Sala- de 15 de diciembre de 2011 -asunto Al Khawaha y Tabery -). b) La prueba indiciaria o indirecta es también prueba que en ocasiones puede encerrar mayor poder suasorio que una prueba directa. El supuesto mayor valor legal de la prueba directa frente a la indiciaria -explica la STS 1060/2013, de 29 de septiembre- es premisa errónea que enlazaría con épocas superadas en que regía un sistema de prueba tasada. La diferenciación entre prueba indiciaria y prueba directa siendo útil, tiene algo de artificial. Como señaló hace más de un siglo un clásico procesalista toda la prueba, en definitiva, es indiciaria. A efectos prácticos la distinción aporta fórmulas provechosas; pero conceptualmente no puede extremarse. Y, desde luego, no cabe establecer entre esas dos un tanto artificiosas modalidades probatorias una contraposición cuya secuela sería una especie de jerarquía valorativa legal, con un método que supondría alguna concesión, aunque menor, a los viejos y abandonados moldes del sistema de prueba tasada. Estaremos ante un problema de racionalidad de la valoración, del carácter concluyente o no de la deducción y de suficiencia de la motivación fáctica. Una referencia para evocar esa doctrina es la STC 133/2014, de 22 de julio, -luego citada en la STC 146/2014-. La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3-). Leemos en la reseñada sentencia: "El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) , si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23)". "Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero, se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero, se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011, FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre, 70/2007, de 16 de abril, 104/2006, de 3 de abril, 296/2005, de 21 de noviembre, 263/2005, de 24 de octubre, y 145/2005, de 6 de junio." ... han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)." (énfasis añadido) . Con estas pautas como orientación concluimos con facilidad la solidez del soporte probatorio que nutre la convicción de la Sala sobre la condición de administrador de hecho del acusado. La edad de la administradora oficial (mas de ochenta años) invita a dudar de una capacidad gestora tan activa (ella misma reconocería su papel de testaferro); las declaraciones de algunos trabajadores que manifestaron entenderse exclusivamente con el acusado como empresario y que no conocían a la administradora nominal; su calidad de apoderado en todas las sociedades lo que le permitía asumir efectiva y plenamente las funciones de administrador, pese a no figurar como tal; y el hecho de aparecer como autorizado para el manejo de las cuentas bancarias y operar en el sistema de comunicación electrónico con la Seguridad Social, tejen una red suficientemente tupida como para que no pueda escaparse entre sus rendijas esa conclusión, cristalina para la Audiencia: las sociedades eran gestionadas por el acusado. SEGUNDO.- Se acude, a continuación, al art. 849.1º LECrim ( error iuris ) para denunciar aplicación indebida del art. 307 CP, aunque en relación exclusivamente a las tres entidades en las que el acusado era administrador, no solo de hecho, sino también de derecho. En esos tres supuestos -se arguye- fue la crisis de la actividad de construcción la que habría ocasionado los impagos de unas deudas que nunca fueron ocultadas. Eso excluye el componente defraudatorio que está en la base de esta infracción. De hecho, tuvieron que acogerse a sendos procedimientos concursales con el resultado que obra en autos y, a los que se alude en el hecho probado. Los documentos de cotización fueron siempre presentados. Con independencia de que la estimación del motivo arrojaría un producto magro; o, incluso, perjudicial, convirtiéndose en un boomerang que acaba noqueando a quien lo lanzó, concurren también razones para desestimarlo. En efecto, de acoger la pretensión y extraer de la condena los ejercicios contemplados de esas empresas, la calificación penal no variaría un ápice: un delito continuado del arts. 307 CP y 307 bis a) y c). Solo se vería menguada la responsabilidad civil -que no la deuda, que subsistiría y que, además, está ya declarada administrativamente- sin relevancia material alguna (ver art. 307.6 CP y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -art. 990 en especial- y legislación de la Seguridad Social). Por lo demás, respecto de esos ejercicios y empresas se abriría la puerta a unas sanciones administrativas a añadir a la penal que quedaría invariada. En cualquier caso, entramos al fondo del asunto. También por razones materiales, además de la más pragmática señalada, el motivo carece de aptitud para prosperar. El recurso argumenta, de la mano de algunos precedentes jurisprudenciales, que estaríamos ante un caso de simple impago de cuotas de la seguridad social sin que se detecte el elemento defraudatorio exigible. No hay duda de que para cometer el delito del art. 307 CP se exige algo más que el mero impago de deudas contraídas con la Seguridad Social; algo que ha de venir representado por una argucia, un artificio o ardid idóneo para ocultar las deudas...o para impedir o dificultar mediante engaños o maquinaciones su cobro. Declararlas no excluye necesariamente la tipicidad si se detectan otros mecanismos defraudatorios: no se oculta la deuda, pero sí el real deudor; o los bienes; o se simula una extinción empresarial que no es tal. No se discute que la propuesta por el recurrente sea la interpretación correcta del tipo penal; pero sí que los hechos no encajen en su ámbito. Dice el larguísimo art. 307 CP tras la reforma de 2012: "1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente artículo. La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años. 2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales...". Y el art. 307 bis: 1. El delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito concurriera alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros. b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal. c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito. 2. A los supuestos descritos en el presente artículo le serán de aplicación todas las restantes previsiones contenidas en el artículo 307. 3. En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años". El hecho probado -de respeto obligado en esta vía casacional- proclama paladinamente en su apartado introductorio refiriéndose a todo el conjunto de su actividad empresarial y al margen de la forma societaria bajo la que actuaba que el acusado en ningún momento tuvo intención de saldar las cuotas. Si ab initio está presente la intención de no pagar, y se simula lo contrario (presentación de cotizaciones) al tiempo que se desarrolla un plan de sucesión de empresas y traspaso de bienes, que va a impedir el cobro efectivo, estaremos ante un mecanismo defraudatorio. Lo razona de forma erudita la sentencia de instancia, recogiendo algunas vicisitudes que explican la reforma de alguno de los puntos de estos delitos y en concreto la adición, en cierta medida desconcertante, del párrafo segundo del art. 307.1 CP, innecesario en abstracto; coyunturalmente, quizás, necesario por la equivocada lectura de algún precedente jurisprudencial ( STS 1046/2009, de 27 de octubre). Presentar la documentación obligada correspondiente de forma puntual y veraz no excluye necesariamente otros artificios idóneos para hablar de defraudación, lo que supone, desde luego, un plus frente al mero impago. El entramado de empresas que se va creando para que unas sucedan a otras, permitió al recurrente acumular deudas a la seguridad social eludiendo su abono en tanto la entidad deudora quedaba en insolvencia. Se detecta ese componente de simulación o ficción idóneo para eludir el pago de las cuotas (Vid. SSTS 957/2023, de 21 de diciembre y 747/2022, de 27 de julio están en el marco del art. 305 CP). Las estrechas relaciones entre todas las empresas que se suceden y la común titularidad real, que no formal (ese es el elemento defraudatorio) consiente esa contemplación global o conjunta: estamos ante un único empresario y un único negocio aunque formalmente vaya mutando artificiosamente a través de entes societarios ficticiamente diferenciados. El caso analizado por la STS 1050/2024, de 20 de noviembre es sustancialmente diverso: ni se oculta patrimonio ni la sucesión de empresas es ficticia. Algo parecido sucede con el supuesto contemplado en la STS 564/2018. La absolución se confirma en tanto el hecho probado evidenciaba la plena trasparencia de la sucesión de empresa. Aquí concurren elementos diferenciales, más allá de la señalada falta de trascendencia, o, incluso, de que no juegue en beneficio del recurrente, una eventual estimación. El motivo se desestima. TERCERO .- El motivo tercero se vale del art. 849.2 LECrim para discutir de nuevo sobre la prueba al margen del art. 852 LECrim. Se invocan diversos documentos con los que el recurrente pretende demostrar que era un simple empleado - arquitecto técnico- de las sociedades que regentaba Joaquina. Habían sido constituidas, en algún caso, por Bruno, a quien quiere endosar en alguna medida su responsabilidad. El uso del art. 849.2 LECrim es tan frecuente, como insólito su manejo correcto ( STS 368/2018, de 18 de julio entre muchas). Esa afirmación, que no sorprenderá a ningún operador familiarizado con la casación, se ve corroborada una vez más al analizar este recurso. Se explica esa paradoja seguramente por la rígida disciplina procesal que rodea la configuración legal del motivo, convirtiéndolo en terreno bien abonado para provocar no pocos tropezones en quienes echan mano de él seducidos, por su amplísima y aparentemente ambiciosa etiqueta definidora -error en la valoración de la prueba-, pero ignorando o despreciando los requisitos, tremendamente exigentes, adosados a esa genérica categorización. Esos estrictos condicionantes incorporan justamente los componentes que armonizan la posibilidad de revisión y modificación de cuestiones fácticas que encierra esa causal con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación que inspira nuestra normativa (por todas, STS 592/2021, de 2 de julio). El art. 849.2 LECrim habilita excepcionalmente al Tribunal de casación para revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia o la de apelación sustituyéndola por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone, empero, dos severas restricciones: a) Solo respecto de la prueba documental la posición de un Tribunal de casación es idéntica a la del Tribunal de instancia en orden a la inmediación. Esa equiparabilidad es lo que posibilitó incrustar esta puerta casacional - error facti- ausente en la originaria casación. No se traiciona la inmediación, encumbrada como principio estructural en el modelo de nuestra Ley Procesal. El documento está ahí: puede ser percibido en iguales condiciones por ambos órganos jurisdiccionales, el de instancia y el de casación. No padece la inmediación. b) Esa idea rectora -inmediación- aboca, no obstante, a una significativa limitación que restringe enormemente la operatividad de esta palanca impugnativa: lo que se pretende acreditar con el documento no puede estar ensombrecido por otros elementos de prueba. El correctivo es lógico: si otros medios de prueba de carácter personal desmienten lo que se deduce del documento, el Tribunal de casación no podrá valorarlos bajo la garantía de inmediación. En la concepción de la LECrim, eso la incapacita para sopesar la fuerza probatoria del documento en contraste con esas otras fuentes probatorias que no percibe con inmediación. El motivo que ahora contestamos pelea infructuosamente por encajar en este estrecho cauce casacional un discurso que supone un cuestionamiento a la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia. Las pruebas documentales invocadas carecen de literosuficiencia en cuanto a lo que se quiere demostrar (inocencia del acusado). Buscan, no tanto plasmar certezas (que es lo que reclama esta vía casacional), cuanto generar dudas, lo que es ajeno al producto que debe proporcionar el art. 849.2º. Además, se hace caso omiso a otro de los requisitos plasmados en el art. 849.2º: que lo que se pretende tener por acreditado (ajenidad del acusado respecto de las sociedades finales) no esté contradicho por otros medios de prueba. Contó el Tribunal con las pruebas indiciarias que se reflejan en la sentencia ya analizadas. No puede deducirse de los documentos que ese rol de administrador de hecho no lo asumiese el acusado; ni, menos aún, que lo asumiese íntegramente el citado Bruno. Desde el momento en que la convicción probatoria sobre los elementos fácticos puestos en entredicho por el motivo se construye sobre prueba indiciaria (testifical de trabajadores, documental interna de las sociedades) y los documentos no son idóneos por sí solos para acreditar lo contrario queda obstruida esta vía impugnativa. Una prueba contradictoria con lo que se pretende demostrar documentalmente en casación supone un portazo que cierra herméticamente esa puerta casacional ( art. 849.2 LECrim). CUARTO.- - El siguiente motivo aflora la discrepancia de esta parte con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple. Reclama elevarla al rango de muy cualificada. La Audiencia rechazó esa solicitud. Tomando como referencia la STS 472/2025, de 22 de mayo recordamos que la apreciación de la atenuante requiere la concurrencia de estos requisitos: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir no justificable, por ser contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio. La complejidad de esta causa, aunque muy relativa, podría disculpar alguna demora pero no justifica tanta demora . El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido. No es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto la afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no puede reprocharse al recurrente ninguna dilación. El concepto de "dilaciones indebidas" no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto, aunque existan datos objetivos que hagan disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos, no pueden recaer sus consecuencias en el afectado. Será acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones cronificadas que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia, organismos públicos encargados de una pericial y saturados de encargos) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción. El tiempo que ha precisado la solución de este proceso -cerca de nueve años hasta llegar a la sentencia- llama la atención. Son muchos años para un asunto que no reúne características especiales. No concuerda su duración global con su muy relativa enjundia. Dado que los hechos se prolongaron hasta el año 2014 (fecha que coincide con la de inicio del proceso), no es relevante el dato de que las primeras conductas criminales daten de 2004, lo que resalta la Audiencia. Solo hay un acusado. La investigación tiene la complejidad de un asunto con un voluminoso acopio documental, pero que tampoco exige exámenes singulares u opiniones complicadas de expertos precisadas de estudios reposados. La lentitud, por lo demás, no es predicable exclusivamente en la fase de investigación. Pese a producirse dos periodos de paralización excesiva, quedó culminada en cuatro años. Otros tantos se harían necesarios para completar la fase intermedia y el definitivo enjuiciamiento. Ciertamente no hay periodos de inactividad superiores a tres años, criterio orientativo que, al parecer, rige como opinión compartida en la Audiencia de procedencia. Pero, aún tratándose de una pauta no desdeñable, no podemos minimizar el tiempo global que sobrepasa los ocho años que la jurisprudencia de esta Sala ha fijado como referencia. La complejidad del asunto no desborda unos estándares comunes sin punto de comparación con otras causas con múltiples acusados y delitos y formas de criminalidad más sofisticada y difícil de esclarecer. Son muchos los asuntos similares a éste que se ventilan a diario en nuestros Tribunales en tiempos más tolerables. Se puede hablar de un tiempo que va más allá de lo extraordinario El motivo ha de ser estimado. QUINTO.- La estimación parcial del recurso obliga a declarar de oficio las costas procesales ( art. 901 LECrim). Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.- ESTIMARparcialmente el recurso de casación interpuesto por Héctor, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), de fecha 9 de enero de 2023 (PA 61/21, dimanante de las DP 716/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona) en causa seguida por delito continuado de fraude contra la Seguridad Social , por estimación del motivo cuarto de su recurso y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia. 2.- Declarar las costas de este recurso de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma. Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García RECURSO CASACION núm.: 1735/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal Segunda Sentencia Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Julián Sánchez Melgar D. Antonio del Moral García D.ª Carmen Lamela Díaz D. Leopoldo Puente Segura D. Javier Hernández García En Madrid, a 6 de noviembre de 2025. Esta sala ha visto ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), y que fue seguida por delito continuado de fraude contra la seguridad social contra Héctor, en la que recayó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García. ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de las Sentencia de instancia y apelación. ÚNICO.- Según se ha razonado en la sentencia de casación puede dotarse de carácter privilegiado a la atenuante de dilaciones indebidas. La pena ha de ser rebajada uno o dos grados ( art. 66 CP). Las dilaciones siendo desmesuradas, alcanzan por poco el rango para la cualificación. Su fuerza atenuatoria habrá de ser de intensidad mínima dentro de la permitida por la legalidad. Bajaremos la pena solo un escalón. Aunque se aprecia la concurrencia de dos de los subtipos agravados del art. 307 bis, así como una cuantía defraudada elevada, iremos al mínimo legal dentro de ese grado inferior. La multa quedará fijada en el doble de la cuantía. Se mantiene la duración de la medida de pérdida de beneficios que en la legislación aplicada, al menos, no tenía la naturaleza de pena y, por tanto, escapa de las reglas del art. 66 CP. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Sustituir la duración de la pena privativa de libertad impuesta a DOS AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa por cuantía de 4.775.115 euros con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y, en particular, lo relativo a otras consecuencias desfavorables (imposibilidad de acceder a beneficios) y a la indemnización y costas. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma. Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura Javier Hernández GarcíaDesbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu forma de trabajar con vLex y Vincent
-
Accede a una plataforma jurídica todo en uno, diseñada para abogados que buscan ir un paso por delante.
-
Consulta jurisprudencia, formularios, legislación, prácticos y doctrina de España y más de 100 jurisdicciones en una sola búsqueda.
-
Ahorra tiempo con IA jurídica avanzada: Vincent AI analiza documentos, resume casos y responde tus consultas en lenguaje natural con citas verificadas.
-
Encuentra exactamente lo que necesitas gracias a potentes filtros y funciones de búsqueda inteligente.
-
Actualización constante y fuentes oficiales, para trabajar siempre con información verificada y segura.
-
Utilizada por los principales despachos, instituciones públicas y universidades de referencia.
Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu forma de trabajar con vLex y Vincent
-
Accede a una plataforma jurídica todo en uno, diseñada para abogados que buscan ir un paso por delante.
-
Consulta jurisprudencia, formularios, legislación, prácticos y doctrina de España y más de 100 jurisdicciones en una sola búsqueda.
-
Ahorra tiempo con IA jurídica avanzada: Vincent AI analiza documentos, resume casos y responde tus consultas en lenguaje natural con citas verificadas.
-
Encuentra exactamente lo que necesitas gracias a potentes filtros y funciones de búsqueda inteligente.
-
Actualización constante y fuentes oficiales, para trabajar siempre con información verificada y segura.
-
Utilizada por los principales despachos, instituciones públicas y universidades de referencia.
Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu forma de trabajar con vLex y Vincent
-
Accede a una plataforma jurídica todo en uno, diseñada para abogados que buscan ir un paso por delante.
-
Consulta jurisprudencia, formularios, legislación, prácticos y doctrina de España y más de 100 jurisdicciones en una sola búsqueda.
-
Ahorra tiempo con IA jurídica avanzada: Vincent AI analiza documentos, resume casos y responde tus consultas en lenguaje natural con citas verificadas.
-
Encuentra exactamente lo que necesitas gracias a potentes filtros y funciones de búsqueda inteligente.
-
Actualización constante y fuentes oficiales, para trabajar siempre con información verificada y segura.
-
Utilizada por los principales despachos, instituciones públicas y universidades de referencia.
Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu forma de trabajar con vLex y Vincent
-
Accede a una plataforma jurídica todo en uno, diseñada para abogados que buscan ir un paso por delante.
-
Consulta jurisprudencia, formularios, legislación, prácticos y doctrina de España y más de 100 jurisdicciones en una sola búsqueda.
-
Ahorra tiempo con IA jurídica avanzada: Vincent AI analiza documentos, resume casos y responde tus consultas en lenguaje natural con citas verificadas.
-
Encuentra exactamente lo que necesitas gracias a potentes filtros y funciones de búsqueda inteligente.
-
Actualización constante y fuentes oficiales, para trabajar siempre con información verificada y segura.
-
Utilizada por los principales despachos, instituciones públicas y universidades de referencia.
Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu forma de trabajar con vLex y Vincent
-
Accede a una plataforma jurídica todo en uno, diseñada para abogados que buscan ir un paso por delante.
-
Consulta jurisprudencia, formularios, legislación, prácticos y doctrina de España y más de 100 jurisdicciones en una sola búsqueda.
-
Ahorra tiempo con IA jurídica avanzada: Vincent AI analiza documentos, resume casos y responde tus consultas en lenguaje natural con citas verificadas.
-
Encuentra exactamente lo que necesitas gracias a potentes filtros y funciones de búsqueda inteligente.
-
Actualización constante y fuentes oficiales, para trabajar siempre con información verificada y segura.
-
Utilizada por los principales despachos, instituciones públicas y universidades de referencia.
7 días de acceso ilimitado
4 sentencias
-
SAP Navarra 293/2025, 10 de Diciembre de 2025
...en su contra incluido el pago de la responsabilidad civil y de las costas del proceso. SEGUNDO La reciente sentencia del Tribunal Supremo 922/2025 de 6 de noviembre analiza la prueba indiciaria, señalando al efecto: "La prueba indiciaria o indirecta es también prueba que en ocasiones puede ......
-
STSJ Navarra 37/2025, 16 de Diciembre de 2025
...a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio..". ( Sentencia del Tribunal Supremo 922/2025, de 6 de noviembre , con cita de la anterior sentencia 472/2025, de 22 de mayo Y es reiterada, además, la doctrina del Tribunal Supremo al ......
-
STS 167/2026, 17 de Febrero de 2026
...cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta". En tal ámbito represivo sí se precisa de ese dato intencional (por todas, STS-Penal 922/2025, de 6 noviembre) Además, las protestas de la demandante acerca de su deficiente situación económica y de la imposibilidad de afrontar los pagos d......
-
SAP Badajoz 296/2025, 22 de Diciembre de 2025
...exigidos por la doctrina jurisprudencial para que sirva de prueba de cargo. En recentísima sentencia de fecha 6 de noviembre de 2025 (ROJ: STS 4982/2025-ECLI:ES:TS:2025:4982) el Tribunal Supremo señala que la prueba indiciaria o indirectaes también prueba que en ocasiones puede encerrar may......