STS 1621/2025, 12 de Noviembre de 2025
| Jurisdicción | España |
| Fecha | 12 Noviembre 2025 |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
| Número de resolución | 1621/2025 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo CivilSentencia núm. 1.621/2025Fecha de sentencia: 12/11/2025Tipo de procedimiento: CASACIÓNNúmero del procedimiento: 5700/2021Fallo/Acuerdo:Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2025Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela TorresProcedencia: AUD.PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA SECCION N. 5Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón RomeroSentencia de señalamiento adicionalTranscrito por: MAJNota:CASACIÓN núm.: 5700/2021Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela TorresLetrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón RomeroTRIBUNAL SUPREMOSala de lo CivilSentencia núm. 1621/2025Excmos. Sres.D. Ignacio Sancho Gargallo, presidenteD. Rafael Sarazá JimenaD. Pedro José Vela TorresEn Madrid, a 12 de noviembre de 2025.Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora D.ª Carmen Gayá Font, bajo la dirección letrada de D. Mateo-Camilo Juan Gómez, contra la sentencia n.º 502/2021, de 3 de junio, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación núm. 143/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 230/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca. Ha sido parte recurrida D.ª Sacramento, representada por el procurador D. Rafael Amengual Vaquer, bajo la dirección letrada de D. Guillem Cladera Gaya.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.PRIMERO.- Tramitación en primera instanciaEn nombre y representación de Dª. Sacramento, se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca, contra la entidad BBVA, S.A., que concluyó por sentencia de 19 de noviembre de 2020, con el siguiente fallo:«QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por Dª Sacramento, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Amengual Vaquer, frente a la entidad financiera "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", representada por la Procuradora Dª María del Carmen Gayá Font, en relación a la Escritura de préstamo Hipotecario de fecha 27.05.1999, formalizada ante el Notario D. Gabriel Celiá Gual, bajo el número 1596 de su protocolo:1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, de la cláusula "SEXTA-BIS a)" relativa a resolución anticipada por el Banco, dejándola sin efecto.2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad de la cláusula "CUARTA. COMISIONES, en el apartado relativo al establecimiento de una comisión de apertura y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.3.- Se imponen las costas a la entidad financiera demandada.Una vez firme esta sentencia, expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para que proceda a su inscripción.»SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.2.- El recurso fue resuelto por la sentencia 502/2021 de 3 de junio, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación núm. 143/2021, con el siguiente fallo:«1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Pro curadora Sra. Gayá Font, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº17 de esta ciudad en fecha de 19 de noviembre de 2020 en los autos de Juicio Ordinario de los que el presente rollo dimana.2. Se confirma la expresada resolución.3. Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.»TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación1.- En nombre y representación de BBVA, S.A., se interpuso recurso de casación ante la sección 5 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BBVA, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 143/2021 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 230/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma.»3.- La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendientes de vista o votación y fallo.4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2025, en que tuvo lugar.PRIMERO.- Resumen de antecedentes1.- El 7 de mayo de 1999, D.ª Sacramento que tenía la condición legal de consumidora, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banca Catalana S.A. (hoy BBVA S. A.) por importe de 12.000.000 de pesetas, equivalentes a 72.121,45 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura del 2,17% respecto del capital prestado.2.- D.ª Sacramento presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.3.- Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura y condenó a la entidad prestamista a pagar a la demandante las cantidades abonadas por tales conceptos.4.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, considerando en definitiva que la comisión de apertura era abusiva.5.- La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.SEGUNDO.- Recurso de casaciónPlanteamiento.«Primer Motivo: Se considera infringido el artículo 80.1 y 82.1 TRLCU y la jurisprudencia que lo desarrolla, desde el momento en que la Sentencia recurrida no realiza un correcto encuadre normativo de la comisión de apertura, considerándola ajena al artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y sometiéndola al control de contenido.Establece la recurrente que no estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios.»Segundo Motivo: Se considera infringido el artículo 80.1 TRLCU y el artículo 82.1 TRLCU, puestos en relación con la normativa sectorial que regula la comisión de apertura y con la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.En su desarrollo señala que, la normativa sectorial permite la retribución de los servicios de estudios, tramitación y concesión de préstamos a través de una comisión específica, denominada comisión de apertura.»Tercer Motivo: Se considera infringido el artículo 80.1 TRLCU y el artículo 82.1 TRLCU, puestos en relación con la normativa sectorial que regula la comisión de apertura y con la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.»La entidad recurrente establece que, indebidamente, la comisión de apertura es considerada abusiva, por no superar el control de transparencia.Dada la evidente conexión argumental y sustantiva entre los motivos, se resolverán conjuntamente, puesto que toda la controversia suscitada en el recurso de casación gira alrededor de la apreciación como abusiva de la comisión de apertura.Decisión de la Sala. Desestimación.1.- La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), a efectos de examinar la abusividad de la condición general que nos ocupa, consideró:(i) Respecto de la buena fe, debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).2.- Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.3- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, consideramos, en las sentencias 816/2023, de 29 de mayo, 964/25 y 965/25, de 17 de junio, que una cláusula que suponía un porcentaje del capital entre el 0,25% y 1,50%, coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, no era desproporcionada, y no siendo este el caso, al suponer la comisión que nos ocupa, el 2,17 % del capital prestado, debemos establecer que no respeta el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, siendo desproporcionada en relación con el importe del préstamo, y por tal razón, ha de apreciarse su carácter abusivo y mantener su nulidad.Por tanto, los motivos del recurso de casación deben ser desestimados.TERCERO.- Costas y depósitos.1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.2.- Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por BBVA, S.A, contra la sentencia 502/2021 de 3 de junio, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación núm. 143/2021.2.º- Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por el recurso de casación desestimado, así como la pérdida del depósito constituido.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.Así se acuerda y firma.Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
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