SAP Madrid 287/2025, 1 de Septiembre de 2025
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil) |
| Número de resolución | 287/2025 |
| Fecha | 01 Septiembre 2025 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.092.00.2-2020/0017429
Recurso de Apelación 895/2025 E
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1815/2020
APELANTE:D. Marino
PROCURADOR D. BENJAMIN GONZALEZ LOPEZ
APELADO:D. Eutimio
PROCURADOR D. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ
DISPLAY CONNECTORS, S.L.
D. Juan Alberto
D. Eduardo
PROCURADOR D. JORGE BARTOLOME DOBARRO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 287/2025
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a uno de septiembre de dos mil veinticinco. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1815/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Móstoles, que ha dado lugar al Rollo 895/2025 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelante D. Marino, representado por el Procurador Sr. González López, de otra como demandados-apelados D. Juan Alberto, D. Eduardo y DISPLAY CONNECTORS, S.L., representados por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas y D. Eutimio, representado por el Procurador Sr. Rios Fernández, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
VISTO,siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.
PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Móstoles, en fecha 17 de febrero de 2025 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González, en nombre y representación de D. Marino, en los autos de juicio ordinario seguidos frente a DISPLAY CONECTORS S.L, D. Juan Alberto, D. Eduardo Y D. Eutimio, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Procede imponer las costas a la parte actora."
SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido y dado traslado, se presentó oposición por las contrarias y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. - No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de julio de 2025.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas, las prescripciones legales.
PRIMERO.- Se recurre sentencia que desestima la demanda al considerar que no existía la intromisión del derecho al honor y de la propia imagen del actor en la que se basaba y que se refería a diversos artículos publicados en el periódico digital "Público.es"en los que se mencionaba o hacía referencia al actor y que afirmaba que constituía una campaña de acoso y desprestigio frente a él por su condición de policía nacional asociado a JUSAPOL y además que en los artículos se incluían fotografías o vídeos sin su consentimiento de los que él edita en sus canales de YouTube.
Estima en primer lugar que existe error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, ya que en sentencia se hace constar que JUSAPOL es un sindicato policial y atribuye al actor cargos en él, lo que hace considerar que tiene relevancia pública, cuando ni es un sindicato ni él ostenta cargo alguno.
En la sentencia apelada se establece: "Y en este sentido no puede obviarse que el hoy actor es una persona con cierta proyección pública en el ámbito del sindicato de policía JUSAPOL, tal y como él mismo ha manifestado, entre otras cuestiones, por su participación activa en temas relacionadas con la actividad del mismo, por los cargos que ha ostentado, y por tener abierto un canal de YouTube en el que él mismo publica videos en los que trata temas relacionados con su profesión y su actividad sindical y de reivindicación salarial para la policía, de la que él forma parte, hecho éste que es notorio, con independencia de que en su canal de YouTube no aparezca uniformado para difundir información, pues lo cierto es que a través de dicho medio hace referencia a sus propias sanciones disciplinarias y expedientes abiertos en su contra, así como a cuestiones relativas a la reivindicación de mejoras salariales para el cuerpo policial al que pertenece."
Cierto es que JUSAPOL es una asociación civil y no un sindicato y que el actor dejó de ostentar cargos en ella, si bien, consta que ha participado de forma activa y destacada en temas relacionados con la equiparación salarial pretendida y que en uno de sus canales de YouTube publicaba videos relacionados con la actividad de la asociación y reivindicación salarial, tal y como él reconoció en la prueba de interrogatorio, añadiendo también que es un personaje público conocido y una de las cabezas visibles de JUSAPOL, pese a que no tiene ningún cargo en el mismo ni es su portavoz, tal y como transcribe la sentencia, por lo que no puede considerarse que se incurra en error, puesto que lo relevante a los efectos del procedimiento no es tanto la calificación de JUSAPOL de sindicato o de asociación (que es errónea), ni si el actor tiene cargos o no en la misma, sino la relación del actor con esta asociación y su relevancia pública por las actuaciones y comportamientos realizados en defensa y promoción de su objeto tal y como él mismo reconoció.
Añade el apelante que su caracterización como "personaje público"carece de base, pues él simplemente es un funcionario público y tiene un canal de YouTube en el que realiza reivindicaciones salariales, si bien estas afirmaciones no se comparten con las consecuencias pretendidas, pues el actor había sido portavoz de JUSAPOL, conocido por tanto por su labor en la asociación y además tenía dos canales de YouTube con múltiples seguidores, en los que realizaba criticas profesionales, políticas y sociales, por lo que su proyección pública a los efectos aquí analizados no puede ser negada, debiendo atribuir el carácter de "personaje público"a todo aquel que ejerce un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y el Tribunal Supremo atribuye esta cualidad en sentencia nº 753/2024 de 28 de mayo a un youtuber con gran número de seguidores cuyos videos tratan sobre temas políticos y sociales.
Se dice que no se ha valorado en debida forma la reiteración de los artículos, forma, tono y uso insistente de la imagen, pero tampoco esta alegación puede acogerse, puesto que en sentencia se analizan conjuntamente los artículos, por lo que necesariamente se tiene en cuenta la posible reiteración tanto de algún contenido como de la imagen del actor, y además aun cuando el Tribunal Supremo ha establecido que debe valorarse a efectos de la existencia de intromisión, la reiteración de la publicación de la noticia, eso se ha producido cuando no existiesen hechos nuevos que lo justificasen, y en este caso, los artículos en los que el actor funda su demanda son distintos, se trata de 14 publicaciones en dos años y en ellos se recogen distintos supuestos considerados noticiables o destacables, aun cuando para el conocimiento de los lectores sobre el actor o su relación con JUSAPOL, se reiteren noticias, datos o imágenes que faciliten el conocimiento de la noticia que se trata de difundir, siendo distinto por tanto al supuesto no admitido por el Tribunal Supremo, en el que se reiteran artículos o comentarios sin existir hechos nuevos que lo justificaran ( SSTS 359/2020, de24 de junio, y 337/2016, de 20 de mayo).
SEGUNDO. - Se discrepa de la ponderación realizada entre el derecho al honor y la libertad de información puesto que en sentencia se ha prescindido de valorar la veracidad de la información y ha admitido expresiones como "ultraderechista"o "asesino de menas"que se emiten con ánimo despectivo.
La sentencia, al contrario de lo que se alega, sí que analiza el requisito de veracidad, relacionando los requisitos que se exigen jurisprudencialmente con este supuesto al considerar que en este caso los demandados señalaron que confirmaron las noticias antes de publicarlas y además que el actor había reconocido que la mayoría de las declaraciones que se le atribuyen son ciertas y fueron realizadas por él.
Bien es cierto que lo que señala el actor es que no todas las declaraciones fueron realizadas por él, pero no concreta aquellas que no realizó y que se le atribuyen, y el hecho de aislar o descontextualizar las declaraciones, no privan del cumplimiento del requisito de veracidad, siempre que no se desvirtúe la esencia del hecho noticiable.
Debe procederse a examinar nuevamente los artículos en los que el actor funda su demanda al discrepar el apelante de la sentencia y mantener que existe una "campaña de descrédito personal sostenida en el tiempo, articulada mediante expresiones insultantes, imágenes no consentidas y titulares escandalosos, carentes de contraste o veracidad".
Pues bien, analizando los artículos aportados se extraen las siguientes conclusiones:
-
- Artículo de 5 de diciembre de 2018 del Sr. Juan Alberto: alega el actor que en el artículo se incluye: " Botines: 5 veces Jusapol: 11 veces Ultra y ultraderecha: 11 veces Fascista: 3 veces Extrema derecha: 4 veces".-El artículo aportado (doc. 3.1 de la demanda), analiza el ascenso significativo del partido Vox en las elecciones andaluzas y lo relaciona, entre otros, con la "utilización de la plataforma por la equiparación salarial Jusapol, cuyos miembros, familiares y simpatizantes suman más de 400.000 votos en Andalucía,"se incluye una fotografía del actor y se añade " Botines en uno de sus montajes para...
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