STS 1256/2025, 8 de Octubre de 2025
| Jurisdicción | España |
| Fecha | 08 Octubre 2025 |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Número de resolución | 1256/2025 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta Sentencia núm. 1.256/2025 Fecha de sentencia: 08/10/2025 Tipo de procedimiento: R. CASACION Número del procedimiento: 138/2024 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2025 Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero Transcrito por: Nota: R. CASACION núm.: 138/2024 Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta Sentencia núm. 1256/2025 Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Fernando Román García, presidente D.ª Ángeles Huet De Sande D. Jose Luis Quesada Varea D.ª María Consuelo Uris Lloret D.ª María Concepción García Vicario En Madrid, a 8 de octubre de 2025. Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 138/2024 interpuesto por la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado, contra la sentencia n.º 533/2023, de 14 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso de apelación n.º 149/2023. Ha comparecido como parte recurrida, D.ª Eulalia, representada por la procuradora D.ª Cristina Moreno Serrano, bajo la dirección letrada de D. Juan José Moreno iglesias. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García. PRIMERO.- Por resolución de 9 de enero de 2023, confirmada en reposición el 16 de febrero de 2023, de la Subdelegación del Gobierno en Cáceres, se denegó la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar formulada por D.ª Eulalia, nacional de Marruecos, al apreciar que no se contaba con los medios económicos suficientes para atender las necesidades de la unidad familiar de convivencia según el artículo 54 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. La representación procesal de D.ª Eulalia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución, dictándose sentencia n.º 61/2023, de 21 de septiembre, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Cáceres, que estimó el contencioso-administrativo n.º 51/2023, anulando la resolución recurrida y reconociendo el derecho de la recurrente a obtener la citada autorización de residencia con las demás consecuencias inherentes a su obtención. SEGUNDO.- Impugnada en apelación dicha sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2023, cuyo fallo literalmente establecía: «DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, contra la sentencia nº 61/23, de fecha 21/09/2023, dictada por el Juzgado nº 2 de Cáceres, en sus autos de PA 51/2023 , que CONFIRMAMOS. Las costas se imponen a la Administración apelante con el límite establecido.» TERCERO.- Contra la anterior sentencia preparó recurso de casación la Administración General del Estado, que la Sala de instancia tuvo por preparado en auto de fecha 9 de enero de 2024, ordenando, al tiempo, remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes. CUARTO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -en auto de fecha 10 de julio de 2024- declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de: «(...) determinar la interpretación que haya de darse al concepto «a cargo» recogido en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, más específicamente cuando aparece referido en el artículo 124.3.b) en la redacción dada por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio.» Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes: «el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, más específicamente el artículo 124.3.b) en la redacción dada por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio.» QUINTO.- La Abogacía del Estado interpuso recurso de casación en escrito presentado el 23 de julio de 2024, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala: «1º) Que estime este recurso de casación y anule la sentencia impugnada. 2º) Que desestime la pretensión de la demandante en la instancia y confirme la legalidad de la no concesión de la autorización de residencia por arraigo familiar a la ahora recurrida. 3º) Todo ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los mencionados preceptos a los que se refiere el Auto admitiendo esta casación, debiendo acudirse para concretar la locución «a cargo de ciudadano de nacionalidad española» que emplea el art. 124. 3. b) del Reglamento de Extranjería al supuesto que mayor analogía presenta dentro de ese texto normativo que es el previsto en su art. 54 o, en su defecto, acreditando la existencia de una dependencia real del descendiente mayor de 21 años respecto a su ascendiente español pero sin que nunca pueda considerarse satisfecha ésta por la mera circunstancia de que el reagrupado forme parte del círculo familiar del reagrupante y que no tenga a su vez su propia familia (cónyuge, hijos...) como sostiene el fallo recurrido. (...) SOLICITA admita este escrito, tenga por formulado escrito de interposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito.» SEXTO.- La representación procesal de la parte recurrida, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2024, en el que terminaba suplicando a la Sala: «(...) Tenga por presentado este escrito con las copias que se acompañan y por formulada oposición al recurso de casación núm. 138 /2024 interpuesto contra la Sentencia 533/2023, de 14 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el recurso de apelación núm. 149/2023 , y en virtud de lo expuesto dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia e imponiendo al recurrente las costas, con cuanto demás pronunciamientos legales de rigor.» SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción y, considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento. OCTAVO.- Mediante providencia de 18 de julio de 2025, se señaló el presente recurso para deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2025, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar el acto. PRIMERO.- Objeto del recurso. Se impugna en este recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado la sentencia n.º 533/2023, de fecha 14 de noviembre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura. Esta sentencia desestimó el recurso de apelación n.º 149/2023 planteado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Cáceres, de fecha 21 de septiembre de 2023, en el procedimiento abreviado n.º 51/2023. Esa sentencia del Juzgado, a su vez, había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Cáceres, de 15 de enero de 2023, que confirmó en reposición la resolución dictada por la misma autoridad el día 9 de enero de 2023, denegatoria de la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar del artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011 formulada por D.ª Eulalia. A. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, funda la estimación del recurso de apelación en los siguientes razonamientos: «El debate se concreta en que mientras la Administración aplica analógicamente el artículo 54 del RD 557/2011 , que define los medios económicos que tiene que acreditar un extranjero para obtener una autorización que le permita reagrupar a sus familiares (y en base a él la Oficina de Extranjería denegó la autorización, dado que la unidad familiar consta de siete miembros, se requería que el padre ingresase mensualmente el 400% del IPREM para considerar que su hija, Eulalia, vivía a su cargo, resultando que la declaración de la renta de 2021 del padre (la última presentada) arrojaba unos ingresos brutos de 13.89734 euros anuales, cuando el 400% del IPREM del año de la solicitud de la autorización (2022) ascendía a 27.79296 euros anuales, casi el doble), sin embargo, el juzgador de instancia, apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 832/2019, de 17 de junio (ECLI:ES:TS:2019:1992), citada por la STSJ Galicia (Contencioso), sec. 1ª, de 12-02-2020, nº 71/2020, rec. 306/2019 , sostiene que el artículo 54 del RD 557/2011 no es aplicable analógicamente, puesto que regula un supuesto de hecho distinto, el de la residencia temporal por reagrupación familiar, que no guarda identidad de razón con el del artículo 124.3 de la misma norma reglamentaria. Tras ello, el Juez a quo aplica esa doctrina al caso concreto y razona: "Dicho lo anterior, el concepto de "a cargo" para un nacional español cuyo hijo mayor de 21 años extranjero quiere residir con él, no tiene por qué coincidir con los medios económicos exigibles a un extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares, y ante la falta de definición de tal concepto reglamentariamente debe entenderse suficiente, a los efectos de resolver esta litis, el hecho de que el padre de la recurrente que vive con la madre de ésta y varios hermanos, dispone de vivienda y de unos ingresos regulares aunque sean modestos, sin que se haya acreditado que constituyan un núcleo de familia que viva en la indigencia o en otra situación de precariedad análoga". (...) TERCERO.- Sentado ello, preciso es recordar que la expresión "a cargo" tiene una importante tradición en nuestra normativa de extranjería (básicamente en el Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). Esta norma tiene una "identidad de razón" con nuestro artículo 124.3 muy superior a la que pretende la Abogacía del Estado defender respecto del artículo 54, ambos del RD 557/2011 . No en vano en su ámbito subjetivo se incluyen a los familiares de español o española, como tiene establecida reiterada doctrina jurisprudencial lo que nos exime de cita concreta. Y en ella en ningún momento se establecen unas presunciones iure et de iure de suficiencia de medios económicos, antes al contrario, lo que se establece en su artículo 7.7 es que "En lo que se refiere a medios económicos suficientes, no podrá establecerse un importe fijo, sino que habrá de tenerse en cuenta la situación personal de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En cualquier caso, dicho importe no superará el nivel de recursos por debajo del cual se concede asistencia social a los españoles o el importe de la pensión mínima de Seguridad Social". Y con ello no hace sino trasladar a nuestro derecho interno la definición que de este concepto jurídico indeterminado tiene establecida la doctrina del TJUE, que es recogida con precisión por nuestro Tribunal Supremo en numerosas sentencias (por todas valga de ejemplo la de 16 de diciembre de 2020, rec. 4538/2018 ), sin que en ningún momento se fijen cantidades concretas o umbrales mínimos, sino que hay que analizar la situación de hecho para constatar que el ciudadano comunitario garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia. Y para este análisis es preciso comprobar las circunstancias económicas y sociales, a fin de determinar que la persona necesitada de apoyo material no está en condiciones para subvenir a sus necesidades básicas, para lo cual cabe utilizar cualquier medio de prueba. Esto es lo que viene a realizar la sentencia cuando razona que "debe entenderse suficiente a los efectos de resolver esta litis el hecho de que el padre de la recurrente que vive con la madre de ésta y varios hermanos, dispone de vivienda y de unos ingresos regulares aunque sean modestos, sin que se haya acreditado que constituyan un núcleo de familia que viva en la indigencia o en otra situación de precariedad análoga". En fin, nos parece adecuado terminar asumiendo la tesis de la oposición al recurso de apelación cuando defiende que la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo familiar está directamente vinculada al concepto de vida familiar al que se refiere el artículo 5 de la directiva 2008/115 CE que exige la convivencia real en una unidad de vida con efectivo y reciproco apoyo personal, afectivo y, en su caso, económico, así como con el cumplimiento de las obligaciones inherentes a las relaciones familiares que se invocan para la concesión de la autorización solicitada. Y concluye que "Estar a cargo" es un concepto jurídico indeterminado y, en este caso, el art 124.3 b) del Real Decreto 557/2011 no especifica que el ciudadano Español deba tener un nivel de ingresos determinado para entender que su hija está a su cargo, sino antes al contrario la finalidad del precepto es que los hijos de ciudadanos de nacionalidad española puedan obtener una autorización de residencia y trabajo en España siempre y cuando sigan a cargo del ciudadano español, esto es, que sigan formando parte de su círculo familiar y que no tengan a su vez su propia familia (cónyuge, hijos...). Ello determina la desestimación del recurso de apelación.» B.- La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Cáceres, tras invocar la STS de 17 de junio de 2019, concluyó: «Ninguna duda ofrece el texto de esa sentencia del alto Tribunal respecto de la cuestión planteada, determinando claramente que, se trata de supuestos distintos, y que no cabe la aplicación analógica del artículo 54 que postula la Administración apelante. El artículo 54 se aplica, como el mismo dispone literalmente, en los supuestos de solicitud de reagrupación familiar, pero no en el caso que nos ocupa, que es una solicitud de autorización de residencia por arraigo social. Dicho lo anterior, el concepto de "a cargo" para un nacional español cuyo hijo mayor de 21 años extranjero quiere residir con él, no tiene por qué coincidir con los medios económicos exigibles a un extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares, y ante la falta de definición de tal concepto reglamentariamente debe entenderse suficiente a los efectos de resolver esta litis el hecho de que el padre de la recurrente que vive con la madre de ésta y varios hermanos, dispone de vivienda y de unos ingresos regulares aunque sean modestos, sin que se haya acreditado que constituyan un núcleo de familia que viva en la indigencia o en otra situación de precariedad análoga.» C.- En cuanto al expediente administrativo, debemos destacar los siguientes extremos: - La recurrente, D.ª Eulalia, presentó en fecha 3 de octubre de 2022 solicitud de autorización de residencia y trabajo por arraigo familiar del artículo 124.3 del Reglamento 557/2011, acompañando como documentación: pasaporte del Reino de Marruecos que corresponde a la solicitante; pasaporte español del padre de la solicitante; certificado de antecedentes penales; consulta ADEXTRA de los trámites de extranjería pendientes o formulados; datos del padrón municipal en el que obran inscritos en la DIRECCION000, DIRECCION001, el padre y madre de la recurrente y tres hermanos todos menores de edad; acta de nacimiento de la recurrente; certificado del Registro Civil en el que se inscribe la adquisición de la nacionalidad española del padre de la recurrente; DNI del padre y DNI de los hermanos menores de la recurrente y tarjeta de residencia de la madre; asistencia sanitaria de la recurrente; certificado del C.E.P.A -centro público de educación de personas adultas- DIRECCION001 en el que se hace constar que la recurrente estuvo matriculada en el año académico 2021-2022 y que se encuentra matriculada en el año 2022-2023; certificado de saldo en cuenta corriente titularidad de la madre de la recurrente, por importe de 5.929,50 €, expedido por Caixabank; nóminas del padre y de la madre de la recurrente en la categoría de peones agrícolas; consulta de datos de afiliación a la seguridad social del padre; escritura de compraventa por la que los padres de la recurrente adquieren una finca. - Desde la Subdelegación del Gobierno se remitió requerimiento de documentación: medios económicos, contrato de trabajo de los progenitores, documentación de la situación laboral y declaración de la renta del año 2021. - Se aportó documentación subsanando. - En fecha 9 de enero de 2023 se dictó resolución por la Subdelegación del Gobierno en la que se denegaba la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, señalando: «Se aporta en la documentación inicial certificado de empadronamiento donde el solicitante convive con sus padres y 4 hermanos más, formando una agrupación familiar de 7 personas, de los cuales 3 son menores de edad en el domicilio DIRECCION000 de la población de DIRECCION001. Aportando también en la documentación inicial un acta de manifestaciones ante notario donde se refleja por sus padres que en el domicilio señalado solo viven sus padres con Vd, aun cuando queda reflejado en el certificado de empadronamiento que conviven en ese domicilio 7 personas, siendo tres de sus hermanos menores de edad. El artículo 124.3 b) del Real Decreto 557/2011 , por el que se aprueba el reglamento de ejecución de las leyes citadas, posteriormente modificado por el Real Decreto 629/2022, hace referencia a descendientes mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. Para poder adaptar el concepto "a cargo" nos debemos basar en la convivencia y dependencia económica, en relación al artículo 54 del Real Decreto 557/2011 . Teniendo en cuenta la documentación presentada verificamos que no cuenta con los medios económicos suficientes para atender las necesidades de su unidad familiar de convivencia según el citado artículo 54.» - Planteado recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 16 de febrero de 2023. SEGUNDO.- El auto de admisión del recurso. Precisa que la cuestión por la que aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en «determinar la interpretación que haya de darse al concepto «a cargo» recogido en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, más específicamente cuando aparece referido en el artículo 124.3.b) en la redacción dada por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio.» E identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, más específicamente el artículo 124.3.b) en la redacción dada por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. TERCERO.- El escrito de interposición. La Abogacía del Estado considera que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril y lo anterior, por cuanto, la referencia que efectúa dicho precepto a estar a cargo de ciudadano de nacionalidad española no puede equivaler a "seguir formando parte del círculo familiar del ciudadano de nacionalidad española" tal como interpreta la sentencia del TSJ. Y defiende que a tal solicitud de residencia debería aplicarse como requisito económico la suficiencia de medios económicos del artículo 54 del propio Reglamento. Considera que la expresión "a cargo", empleada por el artículo 124.3 del Reglamento debe interpretarse de manera racional y al efecto la simple convivencia o pertenencia al núcleo familiar no puede implicar tal sujeción como para resultar favorecido por la autorización de residencia. Siguiendo con el anterior argumento, apunta que, desde el punto de vista del sentido común, ha de entenderse que alguien que requiere de asistencia social para vivir y está por debajo del umbral de la pobreza no puede tener familiares a cargo. Así, haciendo referencia al caso concreto, explica el Abogado del Estado que los medios con los que contaba el progenitor de la solicitante, declaración del IRPF del año 2021, eran unos ingresos declarados por 13.897,34 €, incluyendo a tres hijos y cónyuge y, de acuerdo con los datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística, INE, en el año 2021 el umbral de riesgo de pobreza de un hogar compuesto por dos adultos y dos menores de 14 años fue de 20.024 €, que en nuestro caso sería una cifra mayor al tener que ser considerados dos hijos adicionales. Si comparamos el umbral de pobreza anterior con el IPREM vigente en el año 2021, establecido en 564,90 €, en el tramo superior de 14 pagas, resulta para un hogar de dos adultos y dos menores un importe de 19.771,50 €, por debajo del umbral de pobreza. Consecuencia de lo anterior es que se daría la circunstancia de que el progenitor de nuestra solicitante tiene a su cargo a seis personas y a la vez tiene que recurrir a la asistencia social de las distintas Administraciones Públicas. Considera que los precedentes del Tribunal Supremo al respecto se refieren a la autorización excepcional por arraigo social y no familiar. En apoyo de su postura cita la sentencia del TJUE de 16 de enero de 2014, C-423/12, y de 9 de enero de 2007, C-1/05. Y al efecto apunta que, aun cuando no se considerase aplicable el artículo 54 del Reglamento a las autorizaciones excepcionales por arraigo familiar, lo que, desde luego, no puede considerarse suficiente es que el reagrupado forme parte del círculo familiar del reagrupante y que no tenga a su vez su propia familia. Considera que la figura de la reagrupación familiar es el resultado de la transposición de la Directiva 2003/86/CE, sobre el derecho a la reagrupación familiar, donde se recoge (artículo 7) el derecho del Estado miembro de "exigir la acreditación de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y de su regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos, así como el número de miembros de la familia". Es decir, a la vista de la regulación europea, entendemos que la misma naturaleza y la misma finalidad prevista para la reagrupación familiar, sería perfectamente aplicable a los supuestos de valoración de recursos económicos de las solicitudes de arraigo familiar y que deba examinarse y valorarse la disposición de recursos económicos pues se comparte la finalidad de la norma, la valoración económica de sus recursos para obtener una autorización de residencia y trabajo en España. Y concluye solicitando la estimación del recurso de casación. CUARTO.- El escrito de oposición. En primer término, el escrito de la parte recurrida tilda al requisito "a cargo" del artículo 124.3 del Reglamento de Extranjería como un concepto jurídico indeterminado y al efecto señala que "estar a cargo de ciudadano de nacionalidad española" no se cumple únicamente acreditando un determinado nivel de ingresos o recursos económicos en el ciudadano de nacionalidad española, sino a otras muchas circunstancias que están indisolublemente asociadas a la vida familiar tanto por criterios de solidaridad como de necesidad. Ajustándose al caso concreto, señala que la solicitante de la residencia acreditó que tenía 24 años y que convivía con sus padres y sus hermanos menores de edad con lo que seguía formando parte de la unidad familiar y que también estaba soltera, estaba estudiando y no disponía de ingresos. Apunta como sentencia relevante la de esta Sala de 13 de mayo de 2022, recurso 2478/2021. Y finaliza suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. QUINTO.- La cuestión que presenta interés casacional objetivo. A.- La cuestión casacional que se somete a decisión es la de «Determinar la interpretación que haya de darse al concepto «a cargo» recogido en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, más específicamente cuando aparece referido en el artículo 124.3.b) en la redacción dada por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio.» Es importante precisar que la interpretación que se nos solicita no tiene en cuenta el tenor del nuevo Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 1155/2024 de 19 de noviembre, dado que la solicitud se formuló el 3 de octubre de 2022, aplicándose en su resolución el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio. De aquí que convenga efectuar dos consideraciones: La primera -como recuerda, entre otros muchos, el ATS de 29 de marzo de 2023 (RC 8727/2022)- que esta Sala tiene reiteradamente establecida una doctrina relativa a asuntos que versan sobre la aplicación de normas derogadas, pudiendo citar al respecto, por todos, el ATS de 5 de diciembre de 2019 (RC 3753/2019), que en su Razonamiento Jurídico Quinto estableció: «En este sentido, esta Sección de Admisión ha puesto de manifiesto, en asuntos que versan sobre la aplicación de normas derogadas [por ejemplo en el ATS de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2827/2017)], que la apreciación del interés casacional pasa por constatar que la resolución del litigio sigue presentando interés, bien porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo. Y fuera de estos supuestos resulta más difícil afirmar la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad jurídica al Ordenamiento.» Y la segunda, que conviene recordar que en reiteradas ocasiones -por todas, baste citar la reciente STS n.º 1.052/2025, de 17 de julio (RC 156/2024)- hemos establecido que para dar respuesta precisa a las cuestiones planteadas en el auto de admisión debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requiere dicho auto (ex artículo 93.1) no puede hacerse "en abstracto", prescindiendo del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes. De aquí que en esta sentencia limitaremos nuestra interpretación al texto del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, citado en el auto de admisión, sin proyectar aquélla al nuevo reglamento de extranjería aprobado en 2024. Los artículos 123 y siguientes del Reglamento 557/2011, regulan las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales de conformidad con el artículo 31.3 de la LO 4/2000, en atención a las circunstancias excepcionales que concurran y a favor de aquellos extranjeros que se hallen en España en supuestos de arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades públicas o razones de seguridad nacional o interés público. Concretamente la autorización por arraigo familiar se contempla en el artículo 124.3 que dicta que se podrá conceder dicha autorización cuando se cumplan los siguientes requisitos: «3. Por arraigo familiar: a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia. b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia. c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.» Esta es la redacción dada por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, y sirve dicha modificación, según el Preámbulo de este reglamento de 2022, para lograr una "adecuación de los arraigos laboral, social y familiar a la realidad laboral y social actual". B.- La interpretación que se nos pide por el auto de admisión tiene su razón de ser en que la resolución administrativa denegatoria de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar integró el concepto "a cargo" - que emplea el artículo 124.3 b) del Reglamento- con las cuantías que el artículo 54 determina para constatar medios económicos suficientes en las autorizaciones de residencia por reagrupación de familiares de extranjeros. La propia ubicación de los artículos que manejamos -artículo 124 y artículo 54- ya nos ofrece información de que responden a autorizaciones distintas y que nacen de una diferente voluntad legislativa y reglamentaria. Así, la autorización que tratamos en el presente recurso se inserta en el Título V del Real Decreto 557/2011 referido a la "residencia temporal por circunstancias excepcionales" y responde a la categoría de situaciones de residencia temporal del artículo 31.3 de la LO 4/2000 y, por el contrario, el artículo 54 del RD 557/2011 sirve para determinar los medios económicos que ha de acreditar un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares. Y así lo hemos declarado en STS n.º 832/2019, de 17 de junio (RC 1023/2018), en la que ya descartamos la aplicación analógica del artículo 54 a la autorización de residencia temporal por razones excepcionales de arraigo social fundamentadas en vínculos familiares y en la que se interpretó que el concepto "medios económicos suficientes" debía especificarse valorando las circunstancias concurrentes en cada caso. Para una mejor comprensión de aquel pronunciamiento- que ahora repasaremos- hemos de aclarar que la sentencia se dictó atendiendo a la redacción del artículo 124 vigente en ese momento y que recogía que "(e)l órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes". Concretamente, se recogió en aquella sentencia: «Interesa resaltar que la regulación que de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo social derivada de vínculos familiares ofrece el citado artículo 124.2, cuando se refiere a la acreditación de que el interesado <Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
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3 sentencias
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STSJ Cataluña 3834/2025, 5 de Noviembre de 2025
...relevante tener en cuenta dos aspectos adicionales. Primero, que recientemente la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo, en sentencia número 1256/2025, de 8 de octubre, ha esclarecido la interpretación del concepto "a cargo", que prevé el primer supuesto del art. 124.3 del Real Dec......
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STS 1465/2025, 18 de Noviembre de 2025
...respecto que en otras ocasiones en las que concurría la misma circunstancia -baste citar a este respecto la reciente STS n.º 1.256/2025, de 8 de octubre (RC 138/2024)- hemos justificado la interpretación de normas derogadas de la siguiente manera: «En este sentido, esta Sección de Admisión ......
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STS 1505/2025, 21 de Noviembre de 2025
...que versan sobre la interpretación y aplicación de normas derogadas, pudiendo citar al respecto, por todas, la reciente STS n.º 1.256/2025 de 8 de octubre (RC 138/2024), que en su Fundamento Quinto En este sentido, esta Sección de Admisión ha puesto de manifiesto, en asuntos que versan sobr......