STS 817/2025, 8 de Octubre de 2025
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
| Ponente | PABLO LLARENA CONDE |
| ECLI | ES:TS:2025:4353 |
| Fecha | 08 Octubre 2025 |
| Número de resolución | 817/2025 |
| Recurso número | 3438/2024 |
| Categoría | cargo público,derecho a la tutela judicial efectiva,proceso judicial,recurso de nulidad,delitos leves,Atentado a la autoridad,actos procesales |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal Sentencia núm. 817/2025 Fecha de sentencia: 08/10/2025 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 3438/2024 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2025 Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23.ª Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez Transcrito por: CRC Nota: RECURSO CASACION núm.: 3438/2024 Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal Sentencia núm. 817/2025 Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Andrés Martínez Arrieta, presidente D. Andrés Palomo Del Arco D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet D.ª Carmen Lamela Díaz En Madrid, a 8 de octubre de 2025. Esta sala ha visto el recurso de casación 3438/2024 interpuesto por Jose Pablo, representado por la procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez Trelles, bajo la dirección letrada de don Carlos Aguilar Fernández, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23.ª, en el Rollo de Apelación 309/2024, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y confirmó la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 31 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 157/2023, que condenó al Sr. Jose Pablo como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, el Estado Soberano de Malasia, representado por la procuradora doña Felisa María González Ruiz, bajo la dirección letrada de don Jaime Alonso Gallo y don Enrique Rodríguez Celada. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde. PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 40 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado 245/2022, por supuestos delitos de desobediencia e intrusismo, contra Jose Pablo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 31 de Madrid. Incoado Procedimiento Abreviado 157/2023, con fecha 22 de diciembre de 2023 dictó Sentencia n.º 367/23, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se considera probado que el acusado Jose Pablo, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, fue nombrado árbitro único por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2019 en el Juicio Verbal 4/2018 sobre nombramiento de árbitro, por la que se estimaba la demanda interpuesta por los ciudadanos filipinos Gregoria, Adolfo, Isidora, Laura, Ambrosio, Apolonio, Artemio, Mariana y Marta, que habían solicitado el nombramiento judicial de un árbitro para dirimir una controversia surgida con el Estado de Malasia. El 31 de mayo de 2019, el nombramiento fue aceptado por el acusado, que comenzó a actuar como árbitro mediante la emisión de la orden procesal n° 1 de fecha 24 de junio de 2019. El 9 de marzo de 2021, el Estado de Malasia promovió ante la mencionada Sala de lo Civil y Penal, en el marco del procedimiento de nombramiento de árbitro, un incidente de nulidad de actuaciones, por estimar vulneradas las garantías del emplazamiento a estados extranjeros previstas legalmente y en convenios internacionales. El 29 de junio de 2021, la citada Sala del TSJ de Madrid dictó resolución firme estimatoria del incidente, cuya parte dispositiva tenía el siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EL INCIDENTE DE NULIDAD planteado por la procuradora Dª SUSANA TÉLLEZ ANDREA, en nombre y representación del ESTADO DE MALASIA, y en consecuencia, acordando la nulidad del emplazamiento del Estado de Malasia y, por tanto, todos los sucesivos actos procesales de este procedimiento (singularmente, la notificación de la declaración de rebeldía y de la sentencia de Nombramiento) SE DECRETA LA ANULACIÓN de todo lo actuado desde el emplazamiento, ACORDANDO que se practique el mencionado emplazamiento por medio del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España quien, a su vez, lo deberá remitir a la Embajada de España en Malasia, para que ésta a su vez entregue el emplazamiento al Ministerio de Asuntos Exteriores de Malasia. Emplazamiento que deberá ir acompañado de las respectivas traducciones previstas en el artículo 25 de la LCJL" El 1 de julio de 2021, en presencia del notario Ignacio Paz-Ares Rodríguez, quien levantó la correspondiente acta, la procuradora del Estado de Malasia, Felisa María González Ruiz, se personó en el domicilio profesional del acusado, sito en la DIRECCION000, de Madrid, donde le notificó la providencia de fecha 29 de junio de 2021 cuyo contenido adelantaba la parte dispositiva del auto de nulidad, antes indicada. El 2 de julio de 2021, el acusado, con conocimiento de la nulidad de su nombramiento, se dirigió a las partes mediante la orden procesal n° 41, con el fin de recabar su opinión acerca de la resolución judicial y la situación generada a partir de la misma. El 7 de julio de 2021, el letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Civil y Penal remitió al acusado un correo electrónico que decía: "Le remito oficio a fin de que deje su actividad como árbitro en el procedimiento 88-2020." Acompañó al mensaje el oficio aludido, con el siguiente contenido: "Que habiendo sido declarada la nulidad de actuaciones en el procedimiento de nombramiento de árbitros 4/2018 por medio de Auto de 29 de junio de 2021 , que es firme, y dejado en consecuencia sin efecto su nombramiento, procede que dé por finalizada su actividad arbitral desde la fecha de dicha resolución" El destinatario recibió y leyó el mensaje a las 13:52 horas de ese mismo día. El 12 de julio de 2021, el mismo LAJ remitió al acusado por fax, a las 11:05 horas, la diligencia de ordenación de fecha 7 de julio de 2021, que decía : "Que en este procedimiento se ha dictado auto firme de 29 de junio 2021 declarando la nulidad de actuaciones por no constar correctamente efectuado el emplazamiento al Estado de Malasia, todas las actuaciones posteriores han quedado sin efecto o incluyendo su nombramiento, por lo que debe dar por terminada su actividad arbitral de manera inmediata al carecer de título habilitante. Debiendo ser notificado a la mayor urgencia posible, tanto por email como por fax y personalmente a través de la representación del Estado de Malasia". El fax fue recibido por el acusado. El 20 de julio de 2021, el acusado dictó la orden procesal n° 42, mediante la cual, después de exponer la situación creada a raíz del auto de nulidad de 29 de junio de 2021, confirmó que continuaba ejerciendo sus funciones y declaró la suspensión del procedimiento arbitral hasta que se esclareciese la situación generada por la mencionada resolución y por las comunicaciones del LAJ de fechas 7 y 12 de julio de 2021, o hasta que las partes adoptasen medidas para permitir la continuación del arbitraje. El acusado decidió no acatar la resolución judicial y el consiguiente mandato de cese en su actividad, por considerar que representaba una intromisión jurisdiccional en el arbitraje. Durante los días y meses siguientes dictó sucesivas órdenes procesales, en las que admitía tener constancia del auto de nulidad y de las comunicaciones que le había remitido el LAJ de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid: · Orden procesal n° 44, de fecha 29 de octubre de 2021: el acusado confirmó su permanencia en el cargo de árbitro, levantó la suspensión del procedimiento y continuó con el arbitraje, estimó la solicitud de los demandantes de trasladar la sede del mismo, declaró que ésta era París e incorporó al procedimiento las cartas de los demandantes de 11 y 25 de octubre de 2021 y el exequatur del laudo preliminar. Con ello, el acusado confirmó a las partes su determinación de no cumplir la orden que le imponía el TSJ de Madrid. · Orden procesal n° 45, de fecha 11 de noviembre de 2021: el acusado decidió mantener el plazo de emisión del laudo final fijado en la OP n° 44. · Orden procesal n° 46, de fecha 11 de noviembre de 2021: el acusado invitó a las partes a depositar 850.000 USD (425.000 cada una), en concepto de anticipo adicional a cuenta de los honorarios del árbitro y de las costas del arbitraje. · Orden procesal n° 49, de fecha 3 de enero de 2022: el acusado, después de saber que la Corte de Apelación de París había ordenado la suspensión del exequatur del laudo preliminar, decidió desestimar la petición de suspensión del arbitraje formulada por el Estado de Malasia demandado, aduciendo que, según la legislación francesa, la orden de suspensión no tenía ningún efecto sobre el arbitraje y el procedimiento debía continuar como estaba previsto. · Orden procesal n° 50, con fecha 19 de febrero de 2022: el acusado, entre otras cuestiones, comunicó a las partes la existencia de una investigación penal contra el árbitro, iniciada a instancia del demandado. El 28 de febrero de 2022, el acusado dictó el laudo final que decidía sobre el fondo del asunto: · Reconoció a los demandantes el derecho a recuperar del Estado de Malasia demandado el valor de restitución de los derechos sobre el territorio cedido en Borneo Septentrional bajo el Acuerdo de 1878 y la escritura de ratificación de 1903, con un interés pre-laudo del 3,96 % anual desde el 1 de enero de 2013 hasta 2044. · Ordenó al demandado el pago a los demandantes de la suma de USD 14,92 miles de millones, con un interés del 10 % anual sobre la suma anterior. · Declaró que el demandado debía soportar el pago de las costas: 3.502.394,24 dólares por honorarios de representación y defensa de los demandantes y 2.351.592,64 dólares por el coste del arbitraje.". SEGUNDO.- El Juzgado de instancia emitió el siguiente pronunciamiento: "FALLO Se ABSUELVE a Jose Pablo del delito de intrusismo, antes definido, por el que se ha formulado acusación. Se CONDENA a Jose Pablo como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia, ya definido en el fundamento tercero, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de SEIS MESES, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad profesional como árbitro durante el tiempo de un año. Se impone al acusado el pago de la mitad de las costas procesales, incluida la mitad de las causadas a la acusación particular. Se declara de oficio la mitad restante. Notifíquese esta sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 LECrim). Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 LECrim, contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial. Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a las actuaciones, incorporándose el original al libro de sentencias.". TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal del Sr. Jose Pablo, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23.ª, que incoado Rollo de Apelación 309/2024, con fecha 15 de abril de 2024 dictó Sentencia n.º 205/24 con el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS: 1.Que procede la admisión del documento aportado con el escrito de recurso. 2. Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de 2023 dictada en Juicio Oral núm. 157-2023 del Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.". CUARTO.- Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Jose Pablo anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley; recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. QUINTO.- El recurso formalizado por Jose Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero, segundo y tercero.- Por infracción de ley de los artículos 847.1 b), 855.2 y 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 556.1 del Código Penal. Cuarto.- Por infracción de ley de los artículos 847.1 b), 855.2 y 849.1 de la LECRIM, por no haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 20.7.º del Código Penal de obrar el autor en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Quinto.- Por infracción de ley de los artículos 847.1 b), 855.2 y 849.1 de la LECRIM, al haberse inobservado la debida aplicación del artículo 14. 1 del Código Penal por no haberse apreciado la concurrencia de un error de tipo en la actuación del acusado. SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del Estado Soberano de Malasia solicitaron la inadmisión y, subsidiariamente, impugnaron de fondo los motivos del recurso y solicitaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera. SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación y votación prevenida el día 30 de septiembre de 2025, prolongándose hasta el día de la fecha. PRIMERO.- 1.1. El Juzgado de lo Penal n.º 31 de los de Madrid, en su Procedimiento Abreviado n.º 157/2023, dictó Sentencia el 22 de diciembre de 2023 en la que condenó a Jose Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal, imponiéndole la pena de prisión por tiempo de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad profesional como árbitro durante el tiempo de un año. 1.2. Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que fue desestimado por la Sección 23.ª en su sentencia 205/2024, de fecha 15 de abril de 2024 y que es objeto del presente recurso de casación a través de cinco motivos formalizados por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM. 1.3. La reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1.b) la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, facilitó que la función nomofiláctica de esta Sala pudiera impulsarse respecto de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, generalizando para ello el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por exclusiva "infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849", cuya admisión queda condicionada a la existencia de un verdadero interés casacional. Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo: "A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852. B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM). D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido". 1.4. Consecuentemente, la intangibilidad del relato fáctico en el único cauce procesal por el que se permite combatir la sentencia justifica que destaquemos, con carácter previo, cuáles son los hechos probados que sirven de punto de referencia para analizar las cuestiones sustantivas que el recurso suscita. La sentencia de apelación impugnada valida el factum de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y proclama que el acusado, Jose Pablo, fue nombrado árbitro único por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de sentencia dictada el 29 de marzo de 2019 en el Juicio Verbal nº 4/2018; una resolución que estimaba la pretensión de un grupo de demandantes de que se nombrara un árbitro que dirimiera la controversia que mantenían contra el Estado de Malasia. El 31 de mayo de 2019, el acusado aceptó su nombramiento como árbitro y comenzó su actuación con la emisión de la orden procesal n.º 1 de fecha 24 de junio de 2019. Aún cuando no se recoge expresamente en el relato de hechos probados, al tratarse de un elemento fáctico que ofrece soporte a los argumentos de la defensa y que aparece plenamente reconocido en el procedimiento, debe destacarse que el árbitro designado dictó un laudo preliminar proclamando su competencia el 25 de mayo de 2020. El 9 de marzo de 2021 el Estado de Malasia promovió ante la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el marco del juicio verbal para el nombramiento del árbitro, un incidente de nulidad de actuaciones, al estimar vulneradas las garantías que para el emplazamiento a estados extranjeros están recogidas en los convenios internacionales suscritos por España. Pretensión que fue estimada en resolución firme de 29 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es la siguiente: "LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EL INCIDENTE DE NULIDAD planteado por la procuradora Dª SUSANA TÉLLEZ ANDREA, en nombre y representación del ESTADO DE MALASIA, y en consecuencia, acordando la nulidad del emplazamiento del Estado de Malasia y, por tanto, todos los sucesivos actos procesales de este procedimiento (singularmente, la notificación de la declaración de rebeldía y de la sentencia de Nombramiento) SE DECRETA LA ANULACIÓN de todo lo actuado desde el emplazamiento, ACORDANDO que se practique el mencionado emplazamiento por medio del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España quien, a su vez, lo deberá remitir a la Embajada de España en Malasia, para que ésta a su vez entregue el emplazamiento al Ministerio de Asuntos Exteriores de Malasia. Emplazamiento que deberá ir acompañado de las respectivas traducciones previstas en el artículo 25 de la LCJI". El 1 de julio de 2021, en presencia del notario Ignacio Paz-Ares Rodríguez que levantó la correspondiente acta, la procuradora del Estado de Malasia, Felisa María González Ruiz, se personó en el domicilio profesional del acusado, donde le notificó la providencia de fecha 29 de junio de 2021 cuyo contenido adelantaba la parte dispositiva del auto de nulidad antes indicada. El 2 de julio de 2021, el acusado, con conocimiento de la nulidad de su nombramiento, se dirigió a las partes mediante la orden procesal n.º 41, con el fin de recabar su opinión acerca de la resolución judicial y la situación generada a partir de la misma. El 7 de julio de 2021, el letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Civil y Penal (LAJ) remitió al acusado un correo electrónico que decía: "Le remito oficio a fin de que deje su actividad como árbitro en el procedimiento 88-2020". Acompañó al mensaje el oficio aludido con el siguiente contenido: "Que habiendo sido declarada la nulidad de actuaciones en el procedimiento de nombramiento de árbitros 4/2018 por medio de Auto de 29 de junio de 2021, que es firme, y dejado en consecuencia sin efecto su nombramiento, procede que dé por finalizada su actividad arbitral desde la fecha de dicha resolución". El destinatario recibió y leyó el mensaje a las 13:52 horas de ese mismo día. El 12 de julio de 2021, el mismo LAJ remitió al acusado por fax, a las 11:05 horas, la diligencia de ordenación de fecha 7 de julio de 2021, que decía: "Que en este procedimiento se ha dictado auto firme de 29 de junio 2021 declarando la nulidad de actuaciones por no constar correctamente efectuado el emplazamiento al Estado de Malasia, todas las actuaciones posteriores han quedado sin efecto o incluyendo su nombramiento, por lo que debe dar por terminada su actividad arbitral de manera inmediata al carecer de título habilitante. Debiendo ser notificado a la mayor urgencia posible, tanto por email como por fax y personalmente a través de la representación del Estado de Malasia". El fax fue recibido por el acusado. El 20 de julio de 2021 el acusado dictó la orden procesal n.º 42, mediante la cual, después de exponer la situación creada a raíz del auto de nulidad de 29 de junio de 2021, confirmó que continuaba ejerciendo sus funciones y declaró la suspensión del procedimiento arbitral hasta que se esclareciese la situación generada por la mencionada resolución y por las comunicaciones del LAJ de fechas 7 y 12 de julio de 2021, o hasta que las partes adoptasen medidas para permitir la continuación del arbitraje. Se declara igualmente probado que el acusado decidió no acatar la resolución judicial, y el consiguiente mandato de cese en su actividad, por considerar que representaba una intromisión jurisdiccional en el arbitraje. Durante los días y meses siguientes dictó sucesivas órdenes procesales en las que admitía tener constancia del auto de nulidad y de las comunicaciones que le había remitido el LAJ de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid. El relato de hechos probados detalla con posterioridad cinco decisiones arbitrales de tramitación emitidas entre el 29 de octubre de 2021 y el 19 de febrero de 2022, en las que el acusado confirmó su permanencia en el cargo de árbitro y levantó la suspensión del procedimiento, decidió después trasladar la sede del procedimiento a París, fijó el plazo para la emisión del laudo final y reclamó a las partes un depósito de 850.000 USD en concepto de anticipo adicional a cuenta de los honorarios del árbitro y de las costas del arbitraje. El acusado, conociendo que la Corte de Apelación de París había ordenado la suspensión del exequatur del laudo preliminar, acordó no suspender el arbitraje aduciendo que, según la legislación francesa, la orden de suspensión no tenía ningún efecto sobre el arbitraje y el procedimiento debía continuar como estaba previsto. Finalmente, el 28 de febrero de 2022, el acusado dictó el laudo final en el que decidió sobre el fondo del asunto, reconociendo a los demandantes el derecho a cobrar del Estado de Malasia el valor de la restitución de los derechos un territorio cedido por un antepasado en Borneo Septentrional bajo un Acuerdo de 1878 y su escritura de ratificación de 1903, fijando un interés pre-laudo del 3,96 % anual desde el 1 de enero de 2013 hasta 2044. Consecuentemente, ordenó al Estado demandado que pagara a los demandantes la cantidad de 14,92 miles de millones de dólares USA, con un interés del 10 % anual sobre la suma anterior, además del pago de las costas, con un importe de 3.502.394,24 dólares por honorarios de representación y defensa de los demandantes y 2.351.592,64 dólares por el coste del arbitraje. 1.5. Los hechos probados se enmarcan en el desarrollo de dos procedimientos civiles paralelos que, siguiendo lo expresado por el propio recurrente en el primero de sus alegatos, vamos a reproducir para una mejor comprensión del debate. El recurrente, en la página 13 de su detallado y fundado escrito, resume los procedimientos de esta forma: "Mediante Sentencia núm. 11/2019, de 29 de marzo, dictada en el Procedimiento nº 4/2018, la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid estimó la demanda de nombramiento de árbitro interpuesta en fecha 1 de febrero de 2018 por varios ciudadanos filipinos en su aludida condición de herederos del Sultán de Joló y acordó la designación de un árbitro único para la resolución de la controversia existente entre los demandantes y el Estado de Malasia, mediante el procedimiento de sorteo previsto en el artículo 15.6 de la Ley de Arbitraje. El Estado de Malasia fue declarado en rebeldía en dicho proceso. Una vez elegido por insaculación, el Sr. Jose Pablo aceptó prestar sus servicios como árbitro único ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid en fecha 31 de mayo de 2019, remitiendo su declaración de aceptación, disponibilidad, imparcialidad e independencia según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Arbitraje . El 9 de marzo del 2021, la acusación particular, a través de su representación procesal presentó escrito en el seno del procedimiento 4/2018 -autos relativos a la designación judicial de árbitro- promoviendo un incidente de nulidad de todas las actuaciones relacionadas con dicho procedimiento 4/2018. En sustento de su pretensión, la parte demandada adujo la existencia de indefensión por un emplazamiento defectuoso del Estado de Malasia, a pesar de conocer desde sus inicios el procedimiento arbitral y pese a haberse ya tramitado y estar solamente pendiente de Sentencia una demanda de anulación del Laudo Preliminar de Jurisdicción, dictado el 25 de mayo de 2020 -es decir, con anterioridad a la solicitud de nulidad de actuaciones- promovida por el propio Estado Soberano de Malasia también ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero en los autos de anulación de laudo nº 88/2020 , diferentes a los autos nº 4/2018 sobre designación judicial de árbitro. La Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid dictó Auto núm. 594/2021, en fecha 29 de junio de 2021 acordando estimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Estado de Malasia en relación con el procedimiento 4/2018". SEGUNDO.- 2.1. En sus tres primeros motivos, formalizados todos ellos por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, el recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal, a partir de distintos argumentos que serán analizados conjuntamente por venir referidos a un mismo error de subsunción típica. 2.1.1. En primer término subraya que la doctrina jurisprudencial, al analizar los requisitos exigidos para la existencia del delito de desobediencia y como consecuencia de que el bien jurídico protegido por el tipo penal es la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, ha venido supeditando la protección penal a que la orden desatendida de la autoridad o de sus agentes haya sido emitida en el ejercicio de las funciones propias de su cargo y sin extralimitaciones, considerando que, cuando se desborda dicho ámbito, decae la legitimidad democrática de la decisión y su incumplimiento no es merecedor de protección penal. Aduce por ello que el exceso en la actuación de la autoridad conlleva la pérdida de la condición pública con base en la cual la Ley protege a dicho sujeto pasivo en estos delitos, en cuanto tal protección únicamente está concebida para el caso de moverse y situarse el agente dentro del estricto marco de su función competencial y de regirse conforme a Derecho, de modo que la extralimitación de la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones le priva de la especial protección otorgada por el tipo penal, despojándolo de dicha condición y convirtiéndole a estos efectos en un mero "particular". Desde este planteamiento soporte, apela a la doctrina que la Sala expresó en la STS 89/2024, de 29 de enero, que casó la sentencia de condena y absolvió a los acusados "al considerar esta Excma. Sala de lo Penal que el mandato no atendido por los condenados no se adoptó de acuerdo con las formalidades legales exigidas por el tipo objetivo del delito del artículo 556 del Código Penal, al no haber actuado la Letrada de la Administración de Justicia dentro del marco competencial que le era propio, excediéndose en sus funciones, lo que determinó la falta de legitimidad del requerimiento que por ésta se emitió y la inexistencia de delito". Aduce que en el supuesto que ahora analizamos tampoco el requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia vino revestido de las formalidades legales para hacerlo exigible, por las siguientes razones: a) El acto de comunicación en el que el LAJ expresó que había quedado sin efecto el nombramiento del acusado como árbitro y le requirió para que diera por finalizada su actividad arbitral, considera que excedió y modificó la decisión que la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había adoptado en su Auto de 29 de junio de 2021. Sostiene que la decisión del Tribunal fue meramente declarativa y que el LAJ se excedió de sus competencias al desplegar una improcedente ejecución y al extraer por sí mismo la conclusión jurídica de que el árbitro debía de cesar en su actuación; más aún cuando, a decir del recurso y según el artículo 22 de la Ley de Arbitraje, el título realmente habilitante para que el árbitro siguiera ejerciendo su función, ya no era la decisión judicial sino el laudo preliminar que él mismo había dictado. b) Subraya que el Auto de 29 de junio de 2021 ordenó su notificación a las partes personadas, pero no hizo ninguna referencia a que tuviera que ser comunicado al árbitro actuante, por lo que el LAJ se excedió de sus facultades y asumió competencias del Tribunal, toda vez que el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento". c) Considera que el acto de comunicación se hizo, además, de manera indebida, pues ni el oficio de 7 de julio de 2021 que se remitió al recurrente por correo electrónico, ni la diligencia de ordenación comunicada por fax el 12 de julio de 2021, estuvieron acompañados del auto de 29 de junio de 2021, siendo que la propia diligencia de ordenación acordaba notificar el auto por mail, fax y personalmente a través del Estado de Malasia. d) Añade que el correo electrónico que se remitió para la comunicación incorporó el siguiente mensaje: "le remito oficio a fin de que deje su actividad como árbitro en el procedimiento 88/2020"; siendo este procedimiento 88/2020, un procedimiento distinto de aquel en el que se tomó la decisión de nombrarle árbitro y e) Termina objetando que nunca fue apercibido de la posibilidad de cometer un delito de desobediencia o de poder incurrir en responsabilidades penales. 2.1.2. Haciendo también referencia a que su conducta no fue antijurídica, el tercer motivo argumenta que el procedimiento n.º 88/2020, que se siguió porque el Estado de Malasia ejerció la acción para la anulación del laudo preliminar, terminó en virtud de un desistimiento del promotor y con una decisión de archivo, de modo que se consolidó así la decisión del árbitro de asumir competencia, haciendo que perdiera su vigencia el requerimiento hecho por el LAJ para que el acusado cesara en su actividad. 2.1.3. Por último, el recurrente niega que concurra el elemento subjetivo que el tipo penal de desobediencia exige. En su motivo segundo argumenta que el cese del árbitro hubiera exigido la anulación del laudo preliminar de jurisdicción conforme con el artículo 41 y siguientes de la Ley de Arbitraje y que, al no haberse procedido de esa forma, la decisión del LAJ no implementó la Ley aplicable al procedimiento. Aduce que, conforme establece el artículo 8.1 de la Ley de Arbitraje, la intervención judicial en un procedimiento arbitral termina con la insaculación del árbitro y su designación, momento a partir del cual queda el árbitro sujeto al procedimiento que le es propio y al que pretendió ajustarse el recurrente, sin que nunca tuviera la intención de desatender el mandato del Tribunal. TERCERO.- 3.1. El artículo 556.1 del Código Penal, recogiendo la tipificación de los delitos de resistencia y desobediencia grave, sanciona a quien "sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". En un Estado democrático de derecho que presenta como valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad, el tipo penal tiene como bien jurídico protegido, más que el principio de autoridad tradicionalmente proclamado, la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( SSTS 778/2007, de 9 de octubre o 580/2014, de 21 de julio, entre muchas otras), lo que, en lo que atañe a la desobediencia de decisiones jurisdiccionales, está firmemente vinculado con la correcta operatividad del derecho a una tutela judicial efectiva que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( Hornsby v. Grecia; Bourdov v. Rusia o Metaxas v. Grecia) y una invariable doctrina constitucional que arranca en la STC 61/1984, de 16 de mayo, han proclamado que alcanza al derecho de los ciudadanos a la ejecución diligente de las sentencias y resoluciones judiciales, como mecanismo para la efectiva materialización de los derechos subjetivos concernidos en sus decisiones. 3.2. El delito de desobediencia, según jurisprudencia constante de esta Sala, supone una conducta decidida y terminante dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente ( SSTS 1095/2009, de 6 de noviembre; 138/2010, de 2 de febrero o STS 560/2020, de 29 de octubre). Son, por tanto, sus requisitos: a) Un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales; b) Que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento y c) La resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que implica que, frente a un mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24 de febrero). En todo caso, hemos perfilado que la desobediencia también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar la orden, el sujeto tampoco realiza la actividad mínima necesaria para llevarla a término, máxime cuando el mandato es reiterado por la autoridad competente para ello o, lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( STS 485/2002, de 14 de junio). 3.3. En la STS 89/2024, de 29 de enero, que el recurrente trae a colación, se revocó la condena por desobediencia en atención a que la actuación que la LAJ requirió de los acusados, modificaba lo resuelto anteriormente en otra resolución que era firme e invariable ( art. 267.1 LOPJ) y tal proceder se consideró disconforme con el derecho. Destacábamos que el delito de desobediencia grave exigía que el mandato desatendido se hubiera emitido dentro del marco competencial que le es propio, puntualizando que el análisis del procedimiento utilizado para dar la orden no exigía ser rigurosamente legal en todos sus extremos y que el obligado no podía incumplirla so pretexto de presuntas o ciertas irregularidades de cualquier tipo, sino que se precisaba "que el mandato incurra en una palmaria ilegitimidad, lo que tendrá lugar cuando sea patente la falta de competencia, cuando haya extralimitación en el ejercicio de las competencias o cuando la orden sea manifiestamente ilícita". En aquel supuesto se requirió al Abogado y Procurador para que devolvieran el importe de las costas que antes se había decidido entregarles. La actuación de la LAJ buscaba poder aportar el dinero a la masa activa de la empresa en concurso que había soportado el pago, pero el requerimiento de devolución del dinero se consideró ilegítimo diciendo: "El procedimiento seguido no fue el legalmente procedente, dado que el LAJ no tenía competencia para dejar sin efecto una resolución firme y ya ejecutada. Se precisaba la previa declaración de nulidad o, en su caso, que el administrador concursal ejerciera las acciones que estimase oportunas para reclamar la devolución de las cantidades indebidamente entregadas". 3.4. En el presente supuesto, el recurrente ha sido condenado por no haber acatado la orden que le transmitió el Letrado de la Administración de Justicia que desempeñaba sus funciones en la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Un requerimiento para que diera por finalizada la actividad arbitral para la que había sido designado por el mismo órgano, lo que el recurrente no atendió, continuando con la tramitación del procedimiento de arbitraje hasta su terminación, llegando a emitir el 28 de febrero de 2022 un laudo final que decidió sobre el fondo del asunto y que estableció obligaciones de pago de casi 15.000 millones de dólares. Frente a la condena, el recurso opone una ilegitimidad de la orden que haría desaparecer la antijuricidad de su comportamiento y que ya se adelanta que no puede ser atendida. 3.4.1. Como bien indica el recurrente, conforme el artículo 7 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en los asuntos que se rijan por dicha Ley no intervendrá ningún Tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga; lo que acontece para el nombramiento y, aun, la remoción judicial de árbitros (art. 8.1), atribuyéndose la competencia objetiva a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje, en este caso Madrid. Indica además el artículo 15.4 que las pretensiones que se ejerciten en relación con el nombramiento judicial de árbitros se sustanciarán por los cauces del juicio verbal, lo que comporta no sólo la aplicación de las normas regulatorias contenidas en los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino de cuantas otras disposiciones complementarias están recogidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, entre ellas, las que hacen referencia a la nulidad de los actos procesales, esto es, la posibilidad de solicitar, por vía de recurso, la nulidad de todas aquellas decisiones que infrinjan normas esenciales de procedimiento y puedan generar indefensión ( art. 238.3 LOPJ) o, incidentalmente, aquellas actuaciones procesales que comporten una vulneración de derechos fundamentales, cuando no haya podido ser denunciada antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso, supuesto para el que también es competente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiera adquirido firmeza ( art. 241 de la LOPJ). Este procedimiento de naturaleza contradictoria terminará, si se estimara la nulidad, reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado, siguiéndose después el procedimiento legalmente establecido; todo sin que la nulidad del acto implique la invalidación de aquellos otros que fueran independientes de aquél, ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariado de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad ( art. 243 LOPJ). En el presente supuesto, el relato de hechos probados recoge que fue el Tribunal Superior de Justicia el que procedió a la anulación del procedimiento seguido para el nombramiento del acusado como árbitro y que lo acordó en resolución de un incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Estado de Malasia, al entender vulneradas las garantías del emplazamiento establecidas en convenios internacionales para Estados extranjeros. Y proclamó además que, como dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, la decisión suponía anular todo lo actuado, reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al defecto y continuar el procedimiento desde la presentación de la demanda en términos legalmente adecuados. En concreto, se proclama que la decisión de la Sala fue "Estimar el incidente de nulidad planteado por la procuradora Dña. Susana Téllez Andrea, en nombre y representación del Estado de Malasia y en consecuencia, acordando la nulidad del emplazamiento del Estado de Malasia y, por tanto, todos los sucesivos actos procesales de este procedimiento (singularmente, la notificación de la declaración de rebeldía y de la sentencia de Nombramiento). SE DECRETA LA ANULACIÓN de todo lo actuado desde el emplazamiento, ACORDANDO que se practique el mencionado emplazamiento por medio del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España quien, a su vez, lo deberá remitir a la Embajada de España en Malasia, para que ésta a su vez entregue el emplazamiento al Ministerio de Asuntos Exteriores de Malasia. Emplazamiento que deberá ir acompañado de las respectivas traducciones previstas en el artículo 25 de la LCJI". Consecuentemente, la sentencia que acordó la insaculación del árbitro y que definió los requisitos que debía satisfacer el designado, quedó invalidada por la previsión legal y por la decisión anulatoria que hemos expresado, anulándose también el proceso seguido para la elección de candidatos o para el posterior sorteo de un aspirante que cumpliera las condiciones para el nombramiento, lo que el Tribunal expresó claramente al decretar "la anulación de todo lo actuado desde el emplazamiento". Como recoge la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 240/2014, de 12 de mayo, "Es cierto que el art. 267.1 LOPJ con carácter general y el art. 214.1 LEC de manera particular para el enjuiciamiento civil, prescriben que los tribunales no pueden variar sus resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de las aclaraciones o rectificaciones de errores, así como del complemento, que permiten los arts. 214 y 215 LEC. Esta prescripción legal, que responde al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes y constituye una exigencia esencial de la seguridad jurídica, no alcanza a las resoluciones judiciales que han quedado sin efecto como consecuencia de la nulidad de actuaciones. La sentencia declarada nula, según la terminología empleada por el Tribunal Constitucional ( STC 165/1997, de 13 de octubre), "desaparece del mundo jurídico"". 3.4.2. El que la Ley de Arbitraje remita a las normas de un procedimiento declarativo como es el juicio verbal, no comporta que la decisión que se emita en el procedimiento para la designación de árbitros tenga esa naturaleza. La remisión es meramente reguladora de la secuencia procesal y de las reglas de procedimiento que han de seguirse, siendo evidente que la actuación jurisdiccional que impone la Ley de Arbitraje es necesariamente conducente a una actuación de designación e investidura, de modo que la nulidad de la decisión y la retroacción del procedimiento necesariamente exige la desactivación del resultado que haya podido implementarse. El propio artículo 243 de la LOPJ dispone que en los supuestos en que se estime la nulidad que aquí contemplamos, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y que se seguirá después el procedimiento legalmente establecido, de modo que resulta indiscutible que la decisión del Tribunal Superior de Justicia comportaba la paralización del arbitraje, así como el reinicio del procedimiento a fin de debatir si en el caso sometido a su análisis era apreciable una cláusula arbitral y si procedía el nombramiento de un árbitro para el seguimiento de un procedimiento arbitral en España. 3.4.3. Respecto a la actuación concreta del Letrado de la Administración de Justicia, la misma Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 452.3, establece que en el ejercicio de sus funciones los letrados de la administración de justicia cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus competencias. Así se hizo en este caso, en el que el LAJ, en su función de cumplir y velar por que el procedimiento volviera al estado en que se encontraba al momento de la presentación de la demanda arbitral inicial, hizo saber al acusado que su nombramiento estaba alcanzado por la declaración de nulidad y le requirió para que se abstuviera de proseguir su actuación. Así lo recogen los hechos probados, habiéndose abordado en la forma procesalmente oportuna. En primer lugar, porque los artículos 456.2 y 3 de la LOPJ imponen al Letrado de la Administración de Justicia que impulse el procedimiento a través de decisiones de ordenación, siempre que la resolución no tenga por objeto admitir la demanda, poner término a un procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia o cuando sea conveniente o preciso razonar su decisión. En segundo término, porque la diligencia de ordenación dispuso abordar un requerimiento para la observancia de la decisión adoptada por el Tribunal y ordenando, como es propio, una específica inactividad ( art. 149.4.º de la LEC). Por último, porque el requerimiento no precisa de la comunicación de la resolución en la que se funda, sino de la expresión del mandato o prohibición cuya observancia se impone ( art. 152.3.3.ª), pudiendo hacerse a quien no sea parte del procedimiento a través del procurador de la parte que lo solicite, además de por comunicación electrónica en virtud de lo dispuesto en los artículos 152.2.a) y 273.3.c) de la LEC. Una comunicación que, en todo caso, no condiciona la legitimidad del acto de comunicación sino únicamente su eficacia y nunca para supuestos en los que la persona se haya dado por enterada del asunto y no denuncie la nulidad de la diligencia ante el Tribunal ( art. 166.2 LEC). En el presente supuesto el relato de hechos probados proclama que, una vez declarada por el Tribunal la nulidad del procedimiento para el nombramiento de árbitro, el 7 de julio de 2021 el Letrado de la Administración de Justicia emitió una Diligencia de Ordenación con el siguiente tenor: "Que en este procedimiento se ha dictado auto firme de 29 de junio 2021 declarando la nulidad de actuaciones por no constar correctamente efectuado el emplazamiento al Estado de Malasia, todas las actuaciones posteriores han quedado sin efecto o incluyendo su nombramiento, por lo que debe dar por terminada su actividad arbitral de manera inmediata al carecer de título habilitante. Debiendo ser notificado a la mayor urgencia posible, tanto por email como por fax y personalmente a través de la representación del Estado de Malasia". Constando igualmente: a) Que el día 1 de Julio de 2021, en presencia del notario Ignacio Paz-Ares Rodríguez, la procuradora del Estado de Malasia, Felisa María González Ruiz, se personó en el domicilio profesional del acusado, donde le notificó la providencia de fecha 29 de junio de 2021 cuyo contenido adelantaba la parte dispositiva del auto de nulidad, antes indicado; b) Que el 7 de julio de 2021, el letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Civil y Penal remitió al acusado un correo electrónico conteniendo el siguiente mensaje: "Que habiendo sido declarada la nulidad de actuaciones en el procedimiento de nombramiento de árbitros 4/2018 por medio de Auto de 29 de junio de 2021, que es firme, y dejado en consecuencia sin efecto su nombramiento, procede que dé por finalizada su actividad arbitral desde la fecha de dicha resolución"; c) Que el 12 de julio de 2021, el Letrado del órgano judicial remitió por fax al acusado la diligencia de ordenación y d) Que el acusado tuvo perfecto conocimiento del requerimiento, de lo que fue expresión su orden procesal n.º 42, emitida el 20 de julio de 2021, en la que después de exponer la situación creada a raíz del auto de nulidad de 29 de junio de 2021, confirmó que continuaba ejerciendo sus funciones y declaró la suspensión del procedimiento arbitral hasta que se esclareciese la situación generada por la mencionada resolución, confirmando su permanencia en el cargo por Orden procesal n.º 44 de 29 de octubre de 2021 y continuando el procedimiento hasta la emisión de un laudo final el 28 de febrero de 2022. Debe destacarse, con respecto a las alegaciones del recurrente, que la previsión del artículo 150.2 de la LEC no torna ilegítima la actuación del Letrado del Tribunal, pues el precepto contempla la posibilidad que tiene el órgano judicial de ordenar que se notifique la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento, esto es, a aquellos que puedan resultar influidos por decisiones judiciales futuras que se adopten en el proceso; lo que aleja la previsión del supuesto enjuiciado, en el que todas las decisiones que afectaban al recurrente estaban tomadas y el requerimiento no tenía una finalidad de advertencia sino de cumplimiento. Y tampoco afecta a la legitimidad del mandato que el correo electrónico remitido al acusado el 7 de julio de 2021, en el que se le informó de la nulidad de la sentencia dictada en el Juicio Verbal 4/2018 y de que el acusado debía dar por finalizada su actividad arbitral desde el 29 de junio de 2021, incluyera la mención que el recurso señala. Es cierto que el relato fáctico de la sentencia refleja que el correo se introducía con un mensaje del siguiente tenor: "Le remito oficio a fin de que deje su actividad como árbitro en el procedimiento 88/2020", detallando después la correcta información que ya hemos expuesto. Pero esa mención errónea del número del procedimiento solo sirve de base para una denuncia del recurrente meramente formal, pues ni afectó a la esencia legitimadora de la actuación procesal, ni desde luego pudo generar en el acusado ningún tipo de confusión, sabedor de que no ejercía ningún arbitraje en virtud del procedimiento 88/2020, sino del procedimiento número 4/2018 al que se hacía inmediata referencia, como así dejó constancia al hacer referencia al Auto de nulidad en diversas órdenes arbitrales que dictó. 3.4.4. Con incidencia directa en la antijuricidad de su comportamiento, los motivos primero y tercero argumentan que una vez nombrado árbitro y dictado el laudo preliminar en el que el acusado asumió su competencia (lo que acaeció antes de que se dictara el auto declarando la nulidad del nombramiento), el procedimiento arbitral resultaba intangible frente a cualquier decisión del Tribunal Superior de Justicia o frente a cualquier requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia que pretendiera detenerlo, pues el artículo 7 de la Ley de Arbitraje expresa que en los asuntos por ella regulados no intervendrá ningún Tribunal sin estar especialmente previsto, aduciendo el recurso que frente a la actuación del árbitro solo caben las decisiones judiciales que deriven del ejercicio de una acción de anulación del laudo en los términos regulados en el Título VII de la Ley de Arbitraje. No es esa consideración la que puede regir la decisión en este proceso. Como se ha expresado, si el vicio de nulidad sobreviene en el procedimiento judicial para el nombramiento o sustitución del árbitro (como en supuestos de ausencia de emplazamiento, falta de audiencia de las partes o incompetencia objetiva o territorial del Tribunal), el propio órgano judicial que adoptó la decisión podrá revisar y declarar la nulidad de una resolución sujeta al trámite del Juicio Verbal, a través de los mecanismos procesales establecidos en la ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y aunque una decisión del Tribunal en ese sentido pueda no ser compartida, lo que no resulta factible es que los árbitros nieguen, cuestionen, tachen o revisen el acto jurisdiccional; sin perjuicio, claro está, de que si el vicio de nulidad no se corrigiera en el momento procesal indicado, siempre quedaría la posibilidad de plantear la validez del nombramiento con motivo de ejercerse la acción de anulación del laudo a la que se refiere el recurso. 3.4.5. Respecto a la antijuricidad de la acción, tampoco el desistimiento de la acción de anulación del laudo preliminar puede alterar la responsabilidad del acusado. Como se ha visto, la anulación del nombramiento del árbitro podía alcanzarse por dos caminos: De un lado, por la vía del artículo 241 de la LOPJ, impulsada por el Estado de Malasia y utilizada por el Tribunal en este supuesto. De otro, mediante el ejercicio de la acción de anulación que también formalizó en este caso la representación del Estado de Malasia y que dio lugar al procedimiento 88/2020 de los de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Pero el desistimiento que se produjo en este segundo procedimiento, ni deja sin efecto la nulidad del nombramiento que se declaró por la primera vía, ni podía revitalizar una designación ya inexistente. El desistimiento no fue sino la consecuencia de la carencia de objeto, ante el hecho de haberse declarado la nulidad de la designación y de todas las actuaciones subsiguientes al vicio de nulidad observado. Como indicó el Tribunal Constitucional en su STC 165/1997, de 13 de octubre, un acto "Cuando se anula, desaparece del mundo jurídico de una vez por todas y para siempre y, en consecuencia, cualquier otro proceso paralelo o posterior queda desprovisto automáticamente de contenido en tal aspecto, haciendo la pretensión respectiva inadmisible por redundante". 3.4.6. Resta por analizar la alegación del recurrente de no concurrir el elemento subjetivo exigido por el tipo penal de desobediencia, lo que argumenta diciendo que si continuó con la tramitación del procedimiento arbitral fue por considerar que su cese exigía la anulación del laudo preliminar y que, al no producirse, estaba obligado a continuar y culminar el proceso. Ya hemos adelantado que el cauce procesal que aquí se emplea sólo tiene por objeto analizar el juicio de subsunción de la sentencia a partir de los hechos proclamados por el Tribunal, esto es, que el instrumento casacional presenta como presupuesto la intangibilidad del relato fáctico, una vez superadas las objeciones o establecidas las correcciones que, en este caso en otras instancias, el recurrente haya querido defender por otros cauces de impugnación que resultaban adecuados al efecto, incluyendo todos los que conducían a supervisar la corrección de los hechos probados. Ello determina la inviabilidad de la alegación. La jurisprudencia de esta Sala ha expresado que el elemento subjetivo del delito de desobediencia puede satisfacerse de forma directa o indirecta. El dolo directo existe cuando se constata la presencia en el sujeto activo de un ánimus o intención específica de que la acción desplegada o la desatención observada, ofendan el principio de autoridad o la legítima capacidad de mandato de los servidores públicos que están en el ejercicio de sus funciones administrativas. Por su parte, el dolo indirecto, también llamado de consecuencias necesarias, confluye en todos aquellos supuestos en los que el sujeto activo persigue otras finalidades diferentes de la expresada, pero tiene conocimiento de la condición de autoridad o de funcionario público del sujeto pasivo y acepta que su legítima actuación imperativa resulte vulnerada por causa de su personal proceder o desatención ( SSTS 1222/2006, de 14 de diciembre o 418/2007, de 18 de mayo). Este conocimiento y aceptación secundarias están expresamente recogidos en el relato de hechos probados. Tras expresarse que el acusado fue informado del contenido de la decisión anulatoria de 29 de junio de 2021 y de la invalidez de su nombramiento, el acusado emitió una primera orden procesal para recabar la opinión de las partes personadas acerca de la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, con posterioridad, el 20 de julio de 2021 dictó otra orden procesal en la que confirmó que continuaba ejerciendo sus funciones, pero declaró la suspensión del procedimiento arbitral hasta que se esclareciese la situación generada por la mencionada resolución y por las comunicaciones del LAJ. En esa coyuntura, se declara probado que el acusado "terminó decidiendo no acatar la resolución judicial" arguyendo una intromisión jurisdiccional en el arbitraje, de modo que "Durante los días y meses siguientes dictó sucesivas órdenes procesales, en las que admitía tener constancia del auto de nulidad y de las comunicaciones que le había remitido el LAJ de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid", decidiendo pese a ello, entre otras cosas, trasladar la sede del procedimiento de arbitraje a París y finalmente el pago de las cantidades a las que ya se ha hecho referencia. De este modo, el acusado fue conocedor de que el procedimiento para su nombramiento había sido anulado por la misma autoridad judicial que inicialmente le había asignado la función y, pese a ello, decidió culminar un proceso de arbitraje para el que había quedado desautorizado y cuyo desarrollo le había sido específicamente prohibido, pretendiendo con ello que la supervisión judicial quedara pospuesta y sometida al eventual ejercicio de una acción de anulación contra su decisión final. Los motivos se desestiman. CUARTO.- 4.1. El cuarto motivo de impugnación también se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicada la eximente de obrar el autor en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, legalmente prevista en el artículo 20.7 del Código Penal. Se alega por el recurrente que como persona designada para tramitar y resolver un procedimiento de arbitraje internacional sometido a la Ley de Arbitraje y estando legalmente habilitado para continuar ejerciendo como tal en virtud del Laudo Preliminar de Jurisdicción que solo a él le correspondía dictar, estaba obligado por la Ley de Arbitraje a cumplir fielmente el encargo, bajo la amenaza de incurrir, de lo contrario, en responsabilidad civil frente a la parte promovente del arbitraje por daños y perjuicios. 4.2. Relevantes sectores doctrinales han destacado que el fundamento de la eximente de actuar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo ( art. 20.7.º del Código Penal), se encuentra en que lo lícito para un sector no penal del Derecho no puede al mismo tiempo castigarse por el Derecho penal, no solo por un principio de unidad y congruencia del ordenamiento jurídico, sino por la función de última ratio que se asigna al Derecho penal dentro del conjunto unitario del ordenamiento. Pero destacan también que para que un deber o un derecho no penales puedan justificar un hecho castigado con carácter general por la ley penal, ha de poder entenderse con carácter previo que efectivamente el ordenamiento jurídico mantiene la exigencia del deber o la existencia del derecho, frente a la prohibición general que el Derecho penal establece de la conducta debida o permitida. 4.3. El alegato del recurrente no delimita con claridad si lo que se opone como circunstancia que eliminaría la antijuricidad de su acción es el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. No puede eludirse que cualquier exención que pueda basarse en el cumplimiento de un deber derivado de un oficio o cargo, no solo pasa por la existencia de un deber de actuar, sino que exige la concurrencia de un deber específico de lesionar el bien jurídico penal vulnerado. Solo en esos casos puede considerarse que el daño típico se ha perpetrado por el deber de hacerlo . Por ello, esta circunstancia es difícilmente apreciable en obligaciones que no estén asignadas a un cargo público y hemos exigido como presupuesto subjetivo de la eximente que se tenga la condición de Autoridad o de agente de la misma, pues la ley sólo establece deberes específicos de lesionar bienes jurídicos a estos, como acontece con los militares, funcionarios de prisiones o los integrantes de los cuerpos de seguridad del Estado. Deberes privados, como el de guardar secreto que tienen los abogados o el de resolver un determinado conflicto arbitral que aduce el recurso, no constituyen un deber de los previstos en el artículo 20.7 del Código Penal en la medida, como destaca la doctrina, de que el contenido específico de sus obligaciones privadas no es la lesión de bienes jurídico-penales, sino que tienden a metas lícitas y, cuando alguna vez terminan por enfrentarse a prohibiciones penales, el sujeto activo no tiene una exigencia legal de lesionar el bien penalmente protegido, sino que está obligado a omitir la conducta prohibida si no constata su necesidad para evitar daños mayores, encontrando entonces su justificación en el artículo 20.5 del Código Penal. 4.4. Por tanto, el alegato solo podría encontrar un inicial respaldo en la eximente de actuar en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Circunstancia que exige como presupuesto la preexistencia indudable del derecho, de tal manera, dice la STS de 3 de octubre de 1996 "que la cuestión a discutir será la de si al realizar la acción que se reputa delictiva se obró o no en el ejercicio del derecho o por otros motivos y si tal ejercicio era o no legítimo". Solo cumplido ese presupuesto podrá entrarse a analizar la concurrencia de los requisitos precisos para la apreciación de esta circunstancia eximente, esto es: a) Que la conducta del sujeto activo haya sido necesaria para ejercer su derecho; b) Que no se extralimitara en su ejercicio y c) Que haya actuado con una proporcionalidad ajustada al resultado lesivo originado. 4.5. Lo expuesto determina la desestimación del motivo. No solo la obligación de actuar no se impone de modo inexcusable en una ley de arbitraje que reconoce que los árbitros pueden ser recusados, renunciar a su función o pueden resultar afectados por una causa de incapacidad sobrevenida para el ejercicio del cargo, sino que, conforme a lo desarrollado en el fundamento anterior, se había anulado la designación arbitral del recurrente y no podía desarrollar la actividad inherente a esa función. Su actuación como árbitro no gozaba de legitimidad y había sido desautorizada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid aplicando las normas procedimentales que la propia Ley del Jurado establece, esto es, con observación de las normas procesales previstas para el juicio verbal y las posibilidades de impugnación que para este procedimiento ofrecen la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. El motivo se desestima. QUINTO.- 5.1. Su quinto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicado el error de tipo recogido en el artículo 14.1 del Código Penal. Alega que entendió que su actuación no suponía un comportamiento constitutivo de la infracción penal. El Auto de 29 de junio de 2021 no ordenaba hacer nada al árbitro, habiendo considerado que los mandatos emitidos por el LAJ en ningún caso podían ser merecedores de protección jurídica, mucho menos penal. 5.2. La concepción equivocada que defiende no encuentra apoyo en ninguno de los extremos del factum de la sentencia, impidiendo con ello que pueda fluir hacia el error de subsunción jurídica que su recurso de casación plantea. Es más, su alegación se enfrenta a una sentencia que, a partir de prueba practicada, concluyó que el recurrente decidió no acatar la resolución y el mandato de cese de su actividad por considerar que estas decisiones representaban una intromisión jurisdiccional en el arbitraje que no compartía. Con una política de hechos consumados, optó por imponer su consideración jurídica al mandato claro y terminante del Tribunal. El motivo se desestima. SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2024, dictada por la Sección 23.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación 309/2024, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma. Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Carmen Lamela DíazDesbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu forma de trabajar con vLex y Vincent
-
Accede a una plataforma jurídica todo en uno, diseñada para abogados que buscan ir un paso por delante.
-
Consulta jurisprudencia, formularios, legislación, prácticos y doctrina de España y más de 100 jurisdicciones en una sola búsqueda.
-
Ahorra tiempo con IA jurídica avanzada: Vincent AI analiza documentos, resume casos y responde tus consultas en lenguaje natural con citas verificadas.
-
Encuentra exactamente lo que necesitas gracias a potentes filtros y funciones de búsqueda inteligente.
-
Actualización constante y fuentes oficiales, para trabajar siempre con información verificada y segura.
-
Utilizada por los principales despachos, instituciones públicas y universidades de referencia.
Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu forma de trabajar con vLex y Vincent
-
Accede a una plataforma jurídica todo en uno, diseñada para abogados que buscan ir un paso por delante.
-
Consulta jurisprudencia, formularios, legislación, prácticos y doctrina de España y más de 100 jurisdicciones en una sola búsqueda.
-
Ahorra tiempo con IA jurídica avanzada: Vincent AI analiza documentos, resume casos y responde tus consultas en lenguaje natural con citas verificadas.
-
Encuentra exactamente lo que necesitas gracias a potentes filtros y funciones de búsqueda inteligente.
-
Actualización constante y fuentes oficiales, para trabajar siempre con información verificada y segura.
-
Utilizada por los principales despachos, instituciones públicas y universidades de referencia.
Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu forma de trabajar con vLex y Vincent
-
Accede a una plataforma jurídica todo en uno, diseñada para abogados que buscan ir un paso por delante.
-
Consulta jurisprudencia, formularios, legislación, prácticos y doctrina de España y más de 100 jurisdicciones en una sola búsqueda.
-
Ahorra tiempo con IA jurídica avanzada: Vincent AI analiza documentos, resume casos y responde tus consultas en lenguaje natural con citas verificadas.
-
Encuentra exactamente lo que necesitas gracias a potentes filtros y funciones de búsqueda inteligente.
-
Actualización constante y fuentes oficiales, para trabajar siempre con información verificada y segura.
-
Utilizada por los principales despachos, instituciones públicas y universidades de referencia.
Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu forma de trabajar con vLex y Vincent
-
Accede a una plataforma jurídica todo en uno, diseñada para abogados que buscan ir un paso por delante.
-
Consulta jurisprudencia, formularios, legislación, prácticos y doctrina de España y más de 100 jurisdicciones en una sola búsqueda.
-
Ahorra tiempo con IA jurídica avanzada: Vincent AI analiza documentos, resume casos y responde tus consultas en lenguaje natural con citas verificadas.
-
Encuentra exactamente lo que necesitas gracias a potentes filtros y funciones de búsqueda inteligente.
-
Actualización constante y fuentes oficiales, para trabajar siempre con información verificada y segura.
-
Utilizada por los principales despachos, instituciones públicas y universidades de referencia.
Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu forma de trabajar con vLex y Vincent
-
Accede a una plataforma jurídica todo en uno, diseñada para abogados que buscan ir un paso por delante.
-
Consulta jurisprudencia, formularios, legislación, prácticos y doctrina de España y más de 100 jurisdicciones en una sola búsqueda.
-
Ahorra tiempo con IA jurídica avanzada: Vincent AI analiza documentos, resume casos y responde tus consultas en lenguaje natural con citas verificadas.
-
Encuentra exactamente lo que necesitas gracias a potentes filtros y funciones de búsqueda inteligente.
-
Actualización constante y fuentes oficiales, para trabajar siempre con información verificada y segura.
-
Utilizada por los principales despachos, instituciones públicas y universidades de referencia.