STS 840/2025, 30 de Septiembre de 2025

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2025
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución840/2025

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 840/2025

Fecha de sentencia: 30/09/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4276/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4276/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 840/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Ana María Orellana Cano

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 30 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Manuel, representado y defendido por el Letrado Sr. Palacios Romero, contra la sentencia nº 1329/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 6 de junio, en el recurso de suplicación nº 684/2023, interpuesto frente a la sentencia nº 53/2023 de 25 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en los autos nº 12/2022, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimar la demanda promovida por D. Luis Manuel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, con la revisión aceptada por la sentencia de suplicación respecto a la adición del HP 4. El resultado de ello es el siguiente:

«PRIMERO.- D. Luis Manuel, mayor de edad, vecino de Jaén, DNI. NUM000, nacido el NUM001-58, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM002. Con fecha 6-8-21 el actor accedió a la jubilación parcial en el Régimen General de la Seguridad Social, con derecho a percibir el 75% de su base reguladora de 1.432,11 euros, primer pago 8-7-21.

SEGUNDO.- Con fecha 18-1-10 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho a percibir el 55% de su base reguladora de 1.396,71 euros, importe inicial de 768,19 euros mensuales, primer pago 14-1-10. Obran al folio 17 y ss del expediente administrativo cálculo de bases de cotización. Las partes no discuten que el actor ha estado con anterioridad sujeto al RETA., que se da por reproducido a efectos probatorios. Con fecha 27-7-21 el INSS comunicó al actor su derecho de opción entre la pensión de jubilación parcial y la de incapacidad permanente total. De acuerdo con el cálculo de cotizaciones obrante en autos el actor ha completado cotizaciones desde 1997. Tras la declaración de incapacidad permanente el actor vino prestando servicios para RESUR, S.A., como mecánico. Con fecha 9-8-21 recayó resolución del INSS extinguiendo la prestación de incapacidad permanente por incompatibilidad de las prestaciones.

TERCERO.- Disconforme con la misma la actora formuló reclamación previa el 8-9-21 recayendo resolución desestimatoria de fecha 11-11-21. La demanda ha sido presentada el 4-1-22.

CUARTO.- En virtud de informe de vida laboral obrante en Expediente administrativo (folio 26) se aprecia como el trabajador cuenta con un total de 15362 días cotizados de los cuales 11160 días son en régimen general y 4202 en régimen de autónomos».

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 25.1.23, en Autos núm. 12/22, seguidos a instancia de D. Luis Manuel, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos».

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Palacios Romero, en representación de D. Luis Manuel, mediante escrito de 2 de septiembre de 2024, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2014 (rec. 1600/2013). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 224.1.b) en relación con la letra e) del art. 207 LRJS.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- No habiéndose personado las partes recurridas, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión ahora suscitada, de alcance estrictamente jurídico, va referida a la eventual compatibilidad entre una pensión de incapacidad permanente total (IPT) y la posterior solicitud de jubilación parcial formulada desde el desarrollo de actividad productiva diversa de la originaria.

1. Datos relevantes.

De conformidad con cuanto hemos adelantado, son escasos los datos fácticos precisos para centrar el problema que se nos traslada.

A) El demandante (nacido en 1958) viene percibiendo una pensión por IPT desde el 18 de enero de 2010.

B) Posteriormente ha prestado servicios por cuenta ajena como mecánico y en agosto de 2021 accede a la jubilación parcial.

C) El INSS le comunicó su derecho a optar por una de las pensiones y dictó resolución posterior extinguiendo la pensión de IPT.

D) El actor acredita un total de 15.362 días cotizados, de ellos 11.160 al RGSS y 4.202 al RETA.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

Mediante su sentencia 53/2023 de 25 de enero el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén desestima la demanda. Reproduce los preceptos aplicables ( arts. 163 y 215 LGSS; art. 5º del RD 691/1991) y considera decisivo que para acceder a la IPT se tomaron en cuenta cotizaciones al RETA.

La STSJ Andalucía (Granada) 1322/2024 de 6 de junio desestima el recurso de suplicación formalizado por el pensionista. Argumenta que aunque el actor ha seguido trabajando después de la IPT, el reconocimiento de la jubilación parcial exige tener en cuenta las cotizaciones anteriores porque en otro caso no tendría derecho a la prestación. Para resolver la compatibilidad deben tenerse en cuenta las normas internas de cada Régimen, el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con el percibo de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, y que en caso de concurrencia de pensiones lo "jurídicamente correcto" es reconocer la "nueva pensión" determinando que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente. La resolución reproduce, de manera extensa y literal, los argumentos que atribuye a la STS 28 octubre 2014 (rcud 1600/2013), pero en realidad son los del Voto Particular de un Magistrado.

Asimismo, trae a colación el tenor de nuestra STS 22 noviembre 2010 (rcud 233/2010) y la doctrina de que las mismas cotizaciones no pueden tomarse en cuenta para acceder a dos prestaciones sustitutivas del salario.

3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Con su escrito de 2 de septiembre de 2024 el Abogado y representante del pensionista ha formalizado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.

Al margen de establecer los requisitos de identidad necesarios entre la resolución recurrida y la de contraste a los efectos de la contradicción del artículo 219 LRJS, como fundamento de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada alega la infracción del art. 12 del RD 1131/2002 y el art. 5º del RD 691/2021. Se han de tener en cuenta los años de cotización que posee el trabajador en el momento del hecho causante sin exclusión de clase alguna y sin perjuicio de los supuestos de incompatibilidad, no siendo posible la compatibilidad en aquellos casos en que la incapacidad permanente proceda del mismo trabajo para el que luego se declara la jubilación parcial. La incompatibilidad surge cuando la IPT se ha obtenido desempeñando la misma actividad que aquella otra desde la que se accede a la jubilación parcial.

B) Con su escrito de 24 de abril de 2025 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y se inclina por su desestimar e recurso.

Advierte que la argumentación de la sentencia concuerda con el contenido del Voto Particular que acompaña a la sentencia referencial pero, pese a ello, postula que una interpretación teleológica de las normas aboca al resultado interesado. Además, esa es la interpretación más acertada cuando se trata de compatibilizar pensiones devengadas dentro del mismo Régimen.

SEGUNDO.- Examen de la contradicción y alcance del recurso.

Por constituir un requisito de orden público procesal, debemos analizar si la sentencia presentada como referencial posee realmente tal condición. Además, la sentencia comparada está dictada por esta Sala Cuarta en su función de unificación doctrinal por lo que si concurre el referido presupuesto habremos de reiterar lo ya expuesto con anterioridad o, en su caso, cambiar de manera expresa y razonada nuestro criterio.

1. Exigencia legal.

A) El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

B) El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.

C) La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial.

2. Sentencia referencial.

A efectos de contraste el recurrente ha aportado la STS de 28 de octubre de 2014 (rcud 1600/2013). Allí el demandante tenía reconocida una IPT para su profesión habitual de conductor desde el año 2002. Inició una prestación de servicios como controlador y a los 60 años de edad solicitó la jubilación parcial que el INSS le concedió, aunque acordando la baja en la de IPT.

La sentencia interpreta los arts. 122.1 LGSS y art. 14 RD 1131/2002. Declara la compatibilidad de pensiones porque la prestación de IPT cubre la pérdida de capacidad laboral para la profesión de conductor y la jubilación parcial la jornada de trabajo que viene realizando el trabajador como controlador en otra empresa. En cuanto al cálculo de la pensión de jubilación parcial no se consideraron excluidas las cotizaciones anteriores al reconocimiento de la IPT porque el art. 12 del RD 1131/2002 prevé el cómputo de los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante, sin exclusión alguna y sin perjuicio de que en casos de incompatibilidad procediera la opción del art. 122 LGSS.

Por último, rechaza el argumento de que las cotizaciones computadas para obtener una IPT no pueden tenerse en cuenta para una pensión de jubilación, sea completa o parcial.

3. Principales normas aplicables.

La preceptiva identidad de fundamentos requiere, máxime en un asunto de alcance estrictamente jurídico, que comprobemos si las normas aplicadas en la sentencia referencial son las misma que las propias del litigio actual.

A) El vigente artículo 163 LGSS, rubricado como "Incompatibilidad de pensiones", establece en su número 1 lo siguiente:

Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.

En caso de que se cause derecho a una nueva pensión que resulte incompatible con la que se viniera percibiendo, la entidad gestora iniciará el pago o, en su caso, continuará con el abono de la pensión de mayor cuantía, en términos anuales, con suspensión de la pensión que conforme a lo anterior corresponda.

No obstante, el interesado podrá solicitar que se revoque dicho acuerdo y optar por percibir la pensión suspendida. Esta opción producirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.

El artículo 122.1 LGSS/1994 poseía una distinta redacción, pero en lo sustancial debemos considerarla coincidente con la actual. Según aquella, Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas".

B) Pese a los muchos cambios habidos en el tenor de las normas legales sobre trabajo a tiempo parcial, sigue vigente el RD 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial. La sentencia referencial pone especial énfasis en el tenor de su artículo 14 sobre compatibilidad e incompatibilidad cuyo tenor es el mismo que posee en la actualidad:

1. La pensión de jubilación parcial será compatible:

a) Con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada.

Asimismo, con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces.

En los dos supuestos anteriores, en caso de aumentarse la duración de su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará en suspenso.

b) Con la pensión de viudedad, la prestación de desempleo, y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial, en los términos indicados en el párrafo anterior, a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. La pensión de jubilación parcial será incompatible:

a) Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

b) Con la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.

c) Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial".

4. Contradicción concurrente.

A la vista de cuanto antecede es claro que concurre la contradicción entre las resoluciones opuestas. Eso es lo que, precisamente, ha permitido que la recurrida desarrolle los mismos argumentos que alberga el Voto Particular a la referencial.

TERCERO.- Doctrina de la Sala.

1. La STS de 28 de octubre de 2014 (rcud 1600/2013 ).

A) La sentencia invocada reproduce el tenor de las normas en presencia y siente una primera conclusión:

Es claro que el art. 122 LGSS se limita a establecer una regla general de incompatibilidad en el percibo por el mismo beneficiario de dos pensiones en el Régimen General de la Seguridad Social pero, al mismo tiempo, abre la posibilidad de que vía legal -o incluso reglamentaria- se puedan establecer excepciones a esta regla general. Se trata, por tanto, de interpretar el art. 14 del R.D. 1131/2002 , que hemos reproducido para comprobar si en su regulación se contempla como excepción la situación que estamos debatiendo. Y así es.

B) Acto seguido manifiesta su conformidad con la compatibilidad cuando la pensión de IPT viene a sustituir las rentas de una actividad que ya no se presta y se accede a jubilación parcial desde el desempeño de otra diversa y que venía siendo posible simultanear con la referida prestación.

C) Para la STS de referencia esa compatibilidad comporta una interpretación plenamente coherente con el encaje de la jubilación parcial y de la incapacidad permanente total en el conjunto de nuestro sistema de Seguridad Social, cuyas prestaciones tienen como función proporcionar al beneficiario una renta sustitutoria de las rentas profesionales que deja involuntariamente de percibir por el acaecimiento de tales contingencias. De ahí que la pensión de incapacidad permanente total solamente otorgue el 55 % de la base reguladora habida cuenta de que al sujeto le queda una capacidad de trabajo suficiente para poder percibir, en una actividad distinta, una renta profesional que, obviamente, es compatible con el percibo de la pensión de IPT derivada de la primera actividad.

D) Abundando en la misma línea justifica que si el trabajador decide jubilarse parcialmente de dicha segunda actividad es completamente lógico que -sin pérdida de su pensión de IPT- perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir por esa segunda actividad, en la que seguirá trabajando parcialmente con la correspondiente reducción salarial. Cuando deje de hacerlo, pasará a la jubilación total que sí es incompatible con la IPT.

E) Puesto que las normas aplicadas también contemplan supuestos de incompatibilidad, la argumentación atiende a esos casos: Cosa distinta es que no haya tal segunda actividad sino que el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total haya continuado trabajando en la misma actividad -"en virtud del mismo contrato", precisa el art. 14 del RD 1131/2002 - en cuyo caso el Reglamento citado sí declara expresamente incompatibles la pensión de IPT con la de jubilación parcial, quizás porque el legislador reglamentario ha entendido que, en tal caso, lo lógico será pasar directamente a la situación de jubilación completa, cuya pensión será superior a la pensión de IPT; en el caso muy extraño de que así no fuera, el sujeto podrá optar por seguir percibiendo exclusivamente la pensión de IPT.

F) Argumento de cierre es el que recuerda que las cotizaciones que se computan para la jubilación (tanto a efectos de período de carencia como de cálculo de la cuantía) son cotizaciones que, con suma frecuencia, han dado lugar a otras prestaciones -de desempleo, de incapacidad temporal para el trabajo, etc.- a lo largo de la vida del beneficiario. De ahí que no es coherente con el funcionamiento general del sistema que se diga, como hace la sentencia recurrida, que las cotizaciones que se computaron para otorgar la IPT no pueden ser tenidas en cuenta para conceder una pensión de jubilación, tanto si ésta es completa como si es parcial.

2. Resoluciones posteriores.

A) La STS 302/2018 de 15 marzo (rcud 494/2016) aborda un supuesto algo diverso del actual, a cuyo efecto invoca la apreciación genérica de la STS ahora referencial sobre e alcance del (coetáneo) art. 122.1 LGSS. El causante era jubilado de Clases Pasivas merced al cómputo recíproco de cuatro años de cotización al RGSS (de los 30 acreditados). Se deniega la compatibilidad porque las prestaciones de viudedad se rigen por la particular norma del art. 179.1 LGSS, que parte de la compatibilidad, por lo que el debate de esta litis se traslada al art. 5.1 RD 691/1991, que actuaría como disposición especial frente a la generalidad del art. 122.1 LGSS. De dicho art. 5.1 RD 691/1991 se desprende la incompatibilidad cuando para el cálculo de la pensión reconocida en un régimen se hubiesen tomado los periodos de cotización efectuada en otro. Y esto es precisamente lo que sucedió con la pensión de jubilación del fallecido; destacando que no hay constancia de que el causante fuera perceptor de dos pensiones de jubilación, sino de una sola, abonada por Clases Pasivas.

B) La STS 591/2020 de 2 de julio (rcud 989/2018) desestima el recurso frente a sentencia que admitió la compatibilidad de la pensión por IPT para la profesión de conductor con la jubilación parcial obtenida por realizar trabajos distintos para la misma empresa. La razón es que la sentencia contrastada es la que había sido casada y anulada por la STS de 28 octubre 2014 (rcud 1600/2013), lo que provoca que la doctrina de la sentencia de contraste haya sido expulsada, siendo dicha sentencia inidónea a efectos del artículo 219.1 LRJS.

C) El ATS de 18 de noviembre de 2020 (rcud 529/2020) inadmitió el recurso que invocaba como referencial la misma sentencia que lo es en el presente supuesto, al entender que los problemas suscitados son diversos. Y es que en la sentencia recurrida se solicitaría la compatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación total y la incapacidad permanente, mientras que en la sentencia de contraste se solicita la compatibilidad de la pensión de jubilación anticipada parcial con la incapacidad permanente.

D) La STS 843/2024 de 4 junio (rcud 3802/2021) concluye que no es posible, a efectos de desempleo, tomar en cuenta las cotizaciones realizadas con anterioridad a la declaración de IPT sino solo las posteriores. A este respecto hemos recordado el tenor de la doctrina acuñada por la STS de 28 de octubre de 2014 porque en dicha sentencia se estaba resolviendo sobre la compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente total con la pensión de jubilación parcial por otra profesión distinta de la habitual afectada por la incapacidad. Esto es, debates y normativas a considerar sobre la jubilación parcial con un régimen específico que nada tienen que ver con la prestación por desempleo que aquí se está reclamando y su singular régimen jurídico. Es más, respecto de la exclusión de cotizaciones anteriores al otorgamiento de la pensión de incapacidad permanente, el razonamiento que al respecto realiza aquella sentencia lo es respecto de la cuantía de la pensión recogida en el art. 12 del RD 1131/2002 .

3. Balance.

Pese a que, como apunta la Fiscalía, han transcurrido más de diez años desde que acuñamos la doctrina referencial, lo cierto es que: 1) Las normas aplicadas antes y ahora no han variado su tenor sustancial. 2) La doctrina de referencia la venimos considerando como válida, tanto en algunos Autos cuanto en la reciente STS 843/2024. 3) La sentencia recurrida se ha limitado, prácticamente, a inclinarse por los argumentos del Voto Particular formulado en su momento por uno de los Magistrados de esta Sala. 4) No apareciendo elementos nuevos en el debate (del que ha estado ausente la Administración de la Seguridad Social), elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del ordenamiento nos llevan a reiterar cuanto afirmamos en su momento.

CUARTO.- Resolución.

A la vista de cuanto antecede, estudiado el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el pensionista.

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, ello nos aboca a casar y anular la resolución combatida pues se separa de la doctrina ya fijada anteriormente por esta Sala, que ahora reiteramos.

Son compatibles la pensión de IPT derivada del desempeño de una antigua profesión y la jubilación parcial solicitada mientras se está realizando una posterior actividad productiva.

2. Estimación del recurso.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, visto el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por el actor debe estimarse.

De este modo, quedará revocada la sentencia del Juzgado de lo Social que había desestimado la demanda.

C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

La resolución de los recursos que ahora decidimos no requiere que adoptemos decisiones especiales sobre tales particulares.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Manuel, representado y defendido por el Letrado Sr. Palacios Romero.

2º) Casar y anular la sentencia nº 1329/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 6 de junio.

3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole (nº 684/2023) formalizado por el actor.

4º) Revocar la sentencia nº 53/2023 de 25 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en los autos nº 12/2022, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación, con estimación total de la demanda interpuesta y reconocimiento de su derecho a compatibilizar la pensión de incapacidad permanente con la de jubilación parcial.

5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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1 temas prácticos
  • Pensión de incapacidad
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Seguridad Social Prestaciones Prestaciones de Seguridad Social
    • November 18, 2024
    ... ... los artículos 193 a 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de ... Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la ... Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del ... ...
3 sentencias
  • STSJ Cantabria 858/2025, 28 de Noviembre de 2025
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
    • November 28, 2025
    ...(rec. 1600/2013), consta dictado de nuevas resoluciones coincidentes con aquella sustentadora de la recurrida (por todas, STS/4ª de fecha 30-9-2025, rec. 4276/2024). En tal sentido y, como también se afirma en la recurrida, para salvar el periodo de tiempo desde su dictado, esta sala reiter......
  • STSJ Cantabria 13/2026, 9 de Enero de 2026
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
    • January 9, 2026
    ...en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial". -En la doctrina jurisprudencial contenida en la reciente STS/4ª de fecha 30-9-2025 (rec. 4276/2024), se expresa, en atención a doctrina jurisprudencial anterior que refiere, puesto que las normas aplicadas no han variado en lo s......
  • STSJ Navarra 21/2026, 15 de Enero de 2026
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala social
    • January 15, 2026
    ...deje de hacerlo, pasará a la jubilación total que sí es incompatible con la IPT". La misma doctrina se reitera en la STS 840/2025,de fecha 30/09/2025, rec. 4276/2024 , reiterando que son compatibles la pensión de IPT derivada del desempeño de una antigua profesión y la jubilación parcial so......