STS 1225/2025, 1 de Octubre de 2025
| Jurisdicción | España |
| Fecha | 01 Octubre 2025 |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Número de resolución | 1225/2025 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.225/2025Fecha de sentencia: 01/10/2025Tipo de procedimiento: R. CASACIONNúmero del procedimiento: 387/2024Fallo/Acuerdo:Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2025Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas MartosProcedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo LemosTranscrito por: AFJNota:R. CASACION núm.: 387/2024Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas MartosLetrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo LemosTRIBUNAL SUPREMOSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1225/2025Excmos. Sres. y Excmas. Sras.D. Francisco José Navarro Sanchís, presidenteD. Isaac Merino JaraD.ª Esperanza Córdoba CastroverdeD. Manuel Fernández-Lomana GarcíaD. Miguel de los Santos Gandarillas MartosD.ª Sandra María González de Lara MingoEn Madrid, a 1 de octubre de 2025.Esta Sala ha visto el recurso de casación 387/2024, interpuesto por el procurador don Arturo Romero Ballester en nombre y representación de Red Eléctrica de España, S.A.U. contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2023, dictada por la Sección Novena de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 649/022, contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Aranjuez reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.Ha sido parte demanda el Letrado del Ayuntamiento de Aranjuez en la representación que ostenta.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la sentencia de fecha 22 de junio de 2023, dictada por la dictada por la Sección Novena de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 649/2022, rectificada por auto de fecha 24 de octubre de 2023, interpuesto contra la modificación de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Aranjuez reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, aprobada por acuerdo del Pleno de 26 de enero de 2002, cuyo Fallo decía: «[D]ESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis-Fernando Granados Bravo, en representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU, contra la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos del Ayuntamiento de Aranjuez aprobada por acuerdo del Pleno de 26 de enero de 2022 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 119 de 20 de mayo de 2022, imponiendo a dicha recurrente las costas procesales causadas con el límite de 2.000 euros, más [IVA]».SEGUNDO.- Por la representación de Red Eléctrica de España, SAU, se presentó escrito ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la mencionada sentencia, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de dicha Sala de fecha 15 de enero de 2024, emplazando a las partes personadas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por plazo de 15 días.TERCERO.- Mediante Auto dictado el 18 de diciembre de 2024, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2023 por la Sección Novena de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se acordó la remisión de las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de este Tribunal.La representación procesal de la entidad recurrente, interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado de Diligencia de Ordenación de fecha 10 de enero de 2025, en cual concluye solicitando «[Q]ue, admitiendo este escrito, se sirva estimar el presente recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia nº 348, dictada en fecha 22.06.2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del TSJ de Madrid, que desestimó el recurso ordinario 12 nº 649/2022, se sirva anular dicha Sentencia y declare nula de pleno derecho la OF y/o el régimen de cuantificación de la OF en relación con el Anexo de Tarifas en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS]».CUARTO.- Dado traslado para oposición al Ayuntamiento de Aranjuez, se le tuvo por decaído en su derecho, habiendo transcurrido el plazo conferido al efecto.QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de fecha 9 de abril de 2025, quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.Mediante providencia de fecha 3 de junio de 2025, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de septiembre de 2025, fecha en que comenzó su deliberación.PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes1.1.- Es objeto del presente recurso sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2023, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 649/22, que Red Eléctrica España (REE) interpuso contra la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos del Ayuntamiento de Aranjuez aprobada por acuerdo del Pleno de 26 de enero de 2022 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 119 de 20 de mayo de 2022.Se cuestionaba por REE la legalidad de la modificación y por los términos en los que se llevó a cabo su cuantificación.1.2.- La sentencia, en síntesis, descartó que se estuviera ante la aprobación de una nueva tasa. Confirmó la legalidad del tributo exigido a partir de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa, cuya razón era la de ajustarse a la jurisprudencia. Se respetaron los parámetros del artículo 24 del del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en lo sucesivo TRLHL). También consideró ajustado a derecho la modulación del tipo de gravamen en función de la distinta intensidad del uso y aprovechamiento.SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional2.1.- Por auto de fecha 18 de diciembre de 2024, se acordó la admisión del recurso de casación y se fijaron las siguientes cuestiones que presentaban interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia «[2.1.] Determinar si, en los supuestos de modificaciones de ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, en las que se excluya la tributación de la utilización privativa y se establezca la tributación del aprovechamiento especial en función de la intensidad de uso, modificando el sistema de cuantificación de la tasa, es necesario un nuevo acuerdo de imposición y establecimiento de dicho tributo.2.2. Aclarar si, un Ayuntamiento que, en uso de su autonomía local, establece o modifica una ordenanza fiscal reguladora de la tasa a que se hace referencia, excluyendo de tributación la utilización privativa del dominio público local, puede a la vez catalogar instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares como aprovechamientos especiales de especial intensidad, y determinar la base imponible de la tasa de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.1.a) Ley 25/1998 , tomando como parámetro "el valor del terreno y, en su caso, el valor de las instalaciones ocupadas", en lugar de tomar como referencia "la utilidad que reporte el aprovechamiento" a que se refiere el apartado b) del mismo precepto, y, fijar un tipo de gravamen del 5% para los supuestos de aprovechamiento especial de gran intensidad.2.3. Precisar si, las ordenanzas municipales reguladoras de esta clase de tasas pueden fijar un tipo de gravamen del 2,5% para supuestos de aprovechamiento especial de menor intensidad (tendido eléctrico, líneas aéreas o cables de transporte de energía) justificado en las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en relación con las medianerías, balcones, terrazas y porches.3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 15.1 , 16.1 , 24 y 25 TRLHL, en relación con el artículo 20.1 de la LTPP ; el artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ; y el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA . [...]».TERCERO.- Alegaciones de las partes.3.1- REE, en síntesis, invoca (i) la Infracción de los artículos 24.1.a) y 25 TRLHL. Resulta de aplicación la reciente doctrina jurisprudencial en las STS 26 abril 2024, RC 6542/2022, y de 30 de abril de 2024 RC 6655/2022 y 8971/2022. Continúa diciendo que (ii) la tasa es disconforme a Derecho porque no tiene en cuenta la intensidad del uso que se hace del dominio público local, por cuanto se determina como si REE realizara una utilización privativa del dominio público local ex artículo 64.1.a) Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (en adelante Ley 25/1998). La sentencia impugnada es contraria a lo dicho por la SsTS 26 del abril de 2024, RC 6542/2022; y de 30 de abril de 2024, RC 6655/2022 y 8971/2022. Por último (iii) cuestiona la motivación del tipo del 2,5%.3.2.- El Ayuntamiento de Ayuntamiento de Aranjuez compareció, pero no formuló oposición.CUARTO.- Respuesta de la Sala a la primera cuestión de interés casacional4.1.- En cuanto a la primera cuestión de interés casacional a la que la recurrente no formula alegación, pero tampoco se aquieta expresamente, la sentencia de instancia parte de la premisa de que estamos ante una simple modificación de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Este paso fue preciso para adaptarla a la jurisprudencia lo que descarta la necesidad de un nuevo acto de imposición, previo o simultaneo a la aprobación tasa.4.2.- Esta cuestión ha sido resuelta y desestimada por la STS 26 de abril de 2024, FJ 6º, RC 6542/2022, en la que interpretábamos los artículos 15.1 y 16.1 del TRLHL. En un supuesto análogo hemos dicho que estábamos ante la sola modificación de la tasa, por lo que no era preciso un nuevo acuerdo de imposición. Concluíamos que «[d]e existir acuerdo inicial de imposición de la tasa no es exigible un nuevo acuerdo, cualquiera que sea el alcance de la modificación de la ordenanza reguladora, [...]». Desde esta premisa, resulta irrelevante que el informe jurídico recomendara al Ayuntamiento su publicación por diez días en la web municipal, a los efectos del artículo 133 de la Ley 39/2015.Con esta remisión, damos cumplida respuesta al debate suscitado por las partes en liza sobre este punto, con plena satisfacción del derecho a la tutela judicial. Como hemos reiterado en varias ocasiones, y por todas en la STS 27 de abril de 2015, FJ 2º, RC 1965/2012, «[l]a tutela judicial efectiva se satisface con la motivación por remisión o in aliunde, siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a la que se remite, según ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 144/2007 (FJ 3º): «[d]entro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)- "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva [entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/201, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero , FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3], siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca [ STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b)] y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6). [...]».QUINTO.- Respuesta a las cuestiones de interés casacional segunda y tercera5.1.- Nos preguntábamos sobre la conveniencia de «[2.2.] Aclarar si, un Ayuntamiento que, en uso de su autonomía local, establece o modifica una ordenanza fiscal reguladora de la tasa a que se hace referencia, excluyendo de tributación la utilización privativa del dominio público local, puede a la vez catalogar instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares como aprovechamientos especiales de especial intensidad, y determinar la base imponible de la tasa de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.1.a) Ley 25/1998 , tomando como parámetro "el valor del terreno y, en su caso, el valor de las instalaciones ocupadas", en lugar de tomar como referencia "la utilidad que reporte el aprovechamiento" a que se refiere el apartado b) del mismo precepto, y, fijar un tipo de gravamen del 5% para los supuestos de aprovechamiento especial de gran intensidad.2.3. Precisar si, las ordenanzas municipales reguladoras de esta clase de tasas pueden fijar un tipo de gravamen del 2,5% para supuestos de aprovechamiento especial de menor intensidad (tendido eléctrico, líneas aéreas o cables de transporte de energía) justificado en las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en relación con las medianerías, balcones, terrazas y porches. [...]».5.2.- Idénticas cuestiones y en los mismos términos fueron planteadas con ocasión de las sentencias del 26 de abril de 2024, FJ 7º, RC 6542/2022, a la que ya nos hemos referido, seguidas por las del 30 de abril de 2024, RC 6655/2022 y 8971/2022. Interpretábamos el alcance de los artículos 24.1.a) del TRLHL y 64 de la Ley 25/1998, como ya hicieran las anteriores del 3, 10, 11, 16 y 17 de diciembre de 2020, RC 3690/2019; 3100/2019; 3909/2019; 3103/2019 y 3099/2019.Abordamos la relevancia de la intensidad del uso o del aprovechamiento del demanio para cuantificar la tasa y puntualizamos que «[e]l valor de mercado del aprovechamiento debe ser necesariamente diferente si no permite un ulterior uso del dominio público o si, por el contrario, sí admite usos diferenciados sobre el mismo terreno [...]». Dijimos que, en determinadas ocasiones como en las allí enjuiciadas, la utilización del demanio público en el aprovechamiento especial puede ser de tan intensidad que coincida con un uso privativo de ciertos bienes, «[c]uando resulte necesario para el transporte de la energía -por ejemplo- la colocación de instalaciones fijas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos)»; sin embargo, «[e]l transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte. [...]».No descartábamos la relevancia que para la cuantificación pudieran tener las valoraciones catastrales, y reconocimos la «[e]scasa precisión [...]» del artículo 24 TRLHL, de cara a facilitar los instrumentos para esta tarea. En ese contexto dimos por bueno, siguiendo la fundamentación de las propias ordenanzas que analizábamos, su integración a través de lo previsto en el artículo 64 de la ley 25/1998.En esa ocasión, consideramos que las ordenanzas fiscales enjuiciadas no eran ajustadas a Derecho porque fijaban un gravamen que legalmente se correspondía «[c]on un supuesto de utilización privativa del demanio cuando nos hallamos ante un caso evidente de aprovechamiento especial (aunque puede exigir -conjunta, pero desde luego no de manera esencial- la utilización privativa de algún bien del demanio municipal) (...) la Ordenanza debería haber deslindado los dos supuestos (el de utilización privativa y el del aprovechamiento especial) [...]».5.3.- Como en las SsTS de 26 y 30 de abril de 2024 RC 6542/2022 y 6655/2022, la propia ordenanza fiscal puntualizaba que no estábamos ante un aprovechamiento privativo. Solo se sometía a tributación los aprovechamientos especiales, pero habida cuenta de la diversa intensidad del uso, se intentó modular la cuantificación a través de diferentes tarifas.Hemos dicho que las instalaciones de redes de transporte de energía eléctrica constituyen «[e]n su conjunto, un aprovechamiento especial del dominio público, es decir que no concurren en este tipo de instalaciones aprovechamiento especial y una utilización privativa, sino que en todo caso existe un aprovechamiento especial, diferenciado en distintas intensidades de uso, según los elementos. [...]».Tampoco en esa ocasión descartamos que «[p]ara calcular la tasa se pueda tomar como referencia los valores catastrales en suelo rústico de la instalaciones [...]», lo que es plenamente admisible bajo el paraguas del artículo 24.1.a) del TRLHL; sin embargo descartamos «[q]ue se pueda descomponer este procedimiento de fijación de la cuota tributaria en dos fases independientes, y como pretende la representación del Ayuntamiento, desconectadas, una de fijación de una base imponible, o si se quiere, determinación de valor de la utilidad, y otra de elección del tipo de gravamen. [...]».También rechazamos que, para la valoración de la tasa por el aprovechamiento especial, se atienda solo a la valoración de elementos catastrales, como si fuera aprovechamiento privativo (que excluya otro posible uso compartido), y acto seguido se module con la tarifa. Lo procedente en estos caso es atender al 100% utilidad que reporte el aprovechamiento especial. No dijimos ni especificamos como debía llevarse a cabo este cálculo sobre la totalidad que suponía el aprovechamiento, pero sí censuramos que los informes técnico-económicos fijaran «[l]a misma base de cálculo en ambos casos -a la que denomina base imponible- que se corresponde con la que el artículo 64.1.a) de la Ley 25/1998 [...]».Es decir, lo que no procede es aplicar, para el cálculo del aprovechamiento especial, idénticos parámetros que para el privativo, sustentado exclusivamente en la valoración de los elementos catastrales afectos.SEXTO.- Fijación de doctrina6.1. En respuesta a la cuestión primera del auto de admisión, se puede concluir de la remisión realizada que, en los supuestos de modificación de ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, de existir acuerdo inicial de imposición de la tasa, no es exigible un nuevo acuerdo de imposición, cualquiera que sea el alcance de la modificación de la ordenanza reguladora, si no se ha adoptado el preceptivo acuerdo posterior suprimiendo aquella.6.2.- En respuesta a las cuestiones segunda y tercera de las contenidas en el auto de admisión, cabe sintetizar cuanto se ha razonado, por remisión a la jurisprudencia que se ha reflejado en lo sustancial, de este modo:(i) Los Ayuntamientos, al establecer o modificar una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, deben regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, por lo dispuesto en la ley, de forma que no cuentan con habilitación legal para gravar con dicha tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo.(ii) No es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de mayor intensidad de uso; y otro del 2,5% para los de menor intensidad, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa, y no con los del aprovechamiento especial.(iii) En cuanto a la tercera cuestión formulada en el auto, seguimos el criterio de la sentencia de 26 de abril de 2024 que hemos transcrito en lo sustancial, en que se decide, prudencialmente, no dar formal respuesta a la pregunta porque, dado que el procedimiento de fijación del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento y su gravamen forman un todo indisoluble, no cabe analizar ni efectuar pronunciarnos aislados respecto a la viabilidad del establecimiento de los tipos ni la idoneidad de los criterios de la ordenanza.SÉPTIMO.- Resolución del recurso de casación y de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso de instancia7.1.- La doctrina jurisprudencial a la que nos hemos remitido y aplicable al supuesto enjuiciado, no conduce a la estimación recurso de casación con la anulación de la sentencia impugnada.7.2.- Como Sala de instancia, debemos estimar en parte recurso contencioso-administrativo, anulando la denominada ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Ayuntamiento de Aranjuez por la que se regulaba de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, únicamente en cuanto al régimen de cuantificación recogido en su artículo 4 de la ordenanza y del Anexo de Tarifas en lo que resulte de aplicación al transporte de energía eléctrica.7.3.- Conforme a lo establecido en el artículo 107.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), en relación con su artículo 72.2, la parte dispositiva de esta sentencia deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia.OCTAVO.- Pronunciamiento sobre costasEn virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA, habida cuenta de las dificultades jurídicas que la cuestión jurídica suscitaba como evidencia la admisión del recurso de casación.Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido1.- Reiterar los criterios interpretativos expresados en el fundamento sexto de esta sentencia.2.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Red Eléctrica de España, S.A.U., representada por el procurador don Arturo Romero Ballester, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2023, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 649/22, sentencia que se casa y anula.3.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Red Eléctrica de España, S.A.U, contra la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos del Ayuntamiento de Aranjuez aprobada por acuerdo del Pleno de 26 de enero de 2022 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 119 de 20 de mayo de 2022.4.- Publicar en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia la parte dispositiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid.5.- No hacer imposición de las costas procesales causadas en esta casación ni la instancia.Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.Así se acuerda y firma.Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
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