AAP Barcelona 146/2025, 25 de Abril de 2025
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil) |
| Número de resolución | 146/2025 |
| Fecha | 25 Abril 2025 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120208053678
Recurso de apelación 759/2024 -4
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 16/2022
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012075924
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012075924
Parte recurrente/Solicitante: Rubén
Procurador/a: Carlos Ignacio Lisbona Pascuet
Abogado/a: David Gironès Haro
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Raimunda Marigo Cusine
Abogado/a: CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
AUTO Nº 146/2025
Ilmo/Ilmas. Magistrado/Magistradas:
Dª Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª Mireia Ríos Enrich
Dª Estrella Radío Barciela Dª María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 25 de abril de 2025
Ponente:Dª Estrella Radío Barciela
En fecha 28 de mayo de 2024 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la Ejecución Hipotecaria 16/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra el Auto de 07/10/2022 y en el que consta como parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Segundo.El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la oposición formulada por la procuradora de los tribunales doña Sonia Almero Molina, en nombre y representación de don Rubén contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por la procuradora de los tribunales doña Raimunda Marigó Cusine, y, en su consecuencia, SE ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución. Con expresa condena en las costas procesales causadas en este incidente a la parte ejecutada que se opuso."
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/04/2025.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., como sucesora de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, se presentó en fecha 02/02/2020, demanda de ejecución hipotecaria, frente a D. Rubén y Dª Nuria en calidad de deudores-hipotecantes, con base en la escritura pública de crédito hipotecario otorgada en fecha 9 de febrero de 2.006 entre CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA y los ejecutados, hasta un límite de 160.000 euros del que dispusieron en el propio acto, fijándose como fecha de vencimiento final el 29 de febrero de 2.036.
Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2.009 se formalizó escritura de novación modificativa por medio de la cual se efectuó una ampliación del límite del crédito hasta 187.966,24 euros, ampliándose también la fecha de vencimiento final al día 30 de abril de 2.039.
Alegaba la ejecutante que la parte deudora había dejado de abonar 80 cuotas mensuales, (de abril de 2.013 a diciembre de 2.019) por importe total de 72.695,56 euros en concepto de capital e intereses remuneratorios, según liquidación practicada a fecha 23/01/2020, lo que suponía un 38,67% del capital prestado, por lo que se instaba la ejecución al amparo del art. 24 de la Ley 5/2019, de contratos de crédito inmobiliario, no incluyendo la reclamación ninguna cantidad en concepto de intereses moratorios, y habiéndose practicado la liquidación en que se basa la ejecución sin aplicación de la cláusula suelo.
Despachada ejecución por auto de 16 de octubre de 2.020, D. Rubén solicitó Abogado y Procurador de oficio, y tras serle designados se opuso a la ejecución por los siguientes motivos:
-
- Las copias de las escrituras aportadas por la ejecutante no reúnen los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, al no constar en ellas la mención de haber sido expedidas a efectos ejecutivos, lo que debió conllevar la inadmisión de la demanda de ejecución.
-
- Nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, cláusula suelo, comisión de apertura, comisión por reclamación de posiciones deudoras, intereses de demora, imputación de gastos a los deudores hipotecarios, y renuncia a la comunicación de la cesión de crédito.
Seguidos los correspondientes trámites, se dictó auto en fecha 7 de octubre de 2.022, que desestima íntegramente la oposición y ordena la continuación del procedimiento de ejecución, con imposición de costas al ejecutado. Razona la juzgadora a quo, en síntesis:
-
- Que la copia de la escritura de crédito hipotecario aportada como primera copia está expedida antes de la entrada en vigor de la Ley 36/2006, por lo que no puede negarse su carácter ejecutivo. Y además, con la demanda se aportó certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú-2 acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca, por lo que se cumplen las exigencias legales contenidas en el art. 685 LEC.
-
- Que respecto a la cláusula de vencimiento anticipado ha de estarse a los criterios establecidos por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre, y a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, concurriendo en este caso los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos para que resulte procedente proseguir la ejecución.
-
- Que la liquidación en base a la cual se insta la ejecución se ha practicado sin aplicación de la cláusula suelo, por lo que resulta indiferente su abusividad a efectos de este procedimiento.
-
- Que no ha lugar a examinar el resto de cláusulas denunciadas como abusivas al no constituir fundamento de la ejecución, ni reclamarse cantidad alguna derivada de las mismas.
Por D. Rubén se interpone recurso de apelación, insistiendo en los mismos motivos y en base a idénticos argumentos que los expuestos en la oposición.
La ejecutante se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución apelada.
A la vista de los antecedentes expuestos, la controversia en esta alzada se reproduce en idénticos términos que en la primera instancia, debiendo ponerse de manifiesto, ante todo, que el recurso de apelación no puede consistir en que la parte apelante se limite a copiar literalmente los motivos de oposición sin mas argumentación, pues sus alegaciones ya se examinaron y resolvieron en la resolución de primera instancia. La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que dicha resolución pueda incurrir, ya sea por una infracción de precepto legal, o bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada.
Cuando, como ocurre en el presente caso, no se invoca cuál es la supuesta equivocación en que ha incurrido la resolución impugnada, que supuestamente justificaría la pretensión de revocación que se postula, siendo el recurso una copia totalmente literal de la alegaciones que se hicieron valer en la oposición y se pretende prevalezcan sin más sobre el razonado criterio del juzgador a quo, nos encontramos con una ausencia de contenido del recurso, que resulta suficiente para desestimarlo y confirmar la resolución por sus propios fundamentos, dada la inexistencia de exposición de argumentos por el apelante, que la contradiga.
En todo caso, debemos avanzar que el recurso no puede prosperar, pues compartimos los razonamientos que expone la jueza a quo en los fundamentos de derecho de la resolución apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, cuya decisión hemos de ratificar. Así:
-
- En relación con el motivo procesal, reitera el apelante que el título esgrimido por la ejecutante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., carece de los requisitos necesarios a los efectos del despacho de ejecución, por cuanto la indicación por el Notario otorgante de que se expide sin efectos ejecutivos comporta que no cumpla con los requisitos legales, tanto si se trata de primera copia como de segunda, por lo que no puede admitirse el carácter ejecutivo del título accionado por el actor.
Pues bien, como documentos número 2 y 3 de la demanda de ejecución hipotecaria, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. acompaña copia de la escritura de crédito hipotecario y de la escritura de novación, en las que el Notario autorizante hace constar que en fecha 30 de junio de 2.017 y 5 de junio de 2.017, respectivamente, expide "segunda copia sin carácter ejecutivo a instancia de la entidad acreedora", pero ello no significa que deba denegarse, sin más, el despacho de ejecución.
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. es una entidad de las que legalmente pueden emitir cédulas hipotecarias por lo que, conforme al artículo 685.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le basta para instar la ejecución hipotecaria la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca, y que dicha certificación se complete con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.
Esta sección 13ª de la A.P. de Barcelona, ya en el auto 25 de febrero de 2016 señaló que, en la ejecución de hipotecas constituidas a favor de las entidades del mercado hipotecario, el título...
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