SAP Málaga 624/2025, 22 de Mayo de 2025
| Jurisdicción | España |
| Fecha | 22 Mayo 2025 |
| Emisor | Audiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil) |
| Número de resolución | 624/2025 |
Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Málaga
SENTENCIA Nº 624/2025
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
D. LUIS SHAW MORCILLO
RECURSO APELACION 767/2024
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MARBELLA. FOI 295/20
En la ciudad de Málaga, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento de Formación de Inventario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Roque, representado por el Procurador don Alejandro Rosa Sánchez y asistido por el Letrado don Francisco Javier Cervera Cecilla , contra Dª Salvadora, en su propia representación y asistida por el Letrado don Jose Ramón Cabello
El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Marbella dictó sentencia el día 12 de diciembre de 2023 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:
"ESTIMAR parcialmente la propuesta de inventario formulada en los presentes autos por la representación de DON Roque frente a DOÑA Salvadora, todo ello conforme a los fundamentos de derecho de la presente resolución, incluyéndose en el activo de la sociedad de gananciales el saldo de la cuenta de doña Salvadora en la entidad ING BANK(excluyéndose 70.000 euros), el valor del perro Limpiabotas, las ganancias obtenidas por la mercantil DIRECCION000 durante el matrimonio y saldo de cuentas corrientes de don Roque. Se incluyen el pasivo de la sociedad el ahorro fiscal producido por la deducción fiscal en IRPF de don Don Roque por tener hijos a su cargo, todo ello sin hacer condena en costas a ninguna de las partes."
Por auto de 11 de marzo de 2024 " Se aclara, complementa y rectifica la sentencia en el sentido de que el apartado 9 del fundamento de derecho queda complementado así:procede incluir en el activo del inventario de la sociedad de gananciales un crédito a favor de la sociedad de gananciales contra don Roque en concepto de pensiones alimenticias de las hijas pagadas por la sociedad de gananciales descontadas las reducciones de IRPF. Igualmente, se complementa el fallo de la sentencia en el sentido de que procede la inclusión de todos los frutos, rentas o ganancias que haya producido la mercantil DIRECCION000 durante el matrimonio. Se desestiman las restantes peticiones, no siendo necesario complementar el fallo de la sentencia cuando se remite a los fundamentos de derecho.".
Interpuesto recurso de apelación por D. Roque, representado por el Procurador don Alejandro Rosa Sánchez, e impugnando la sentencia la contraria, y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de mayo de 2025, quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes del caso.
1- D. Roque Y Dª Salvadora, contrajeron matrimonio en DIRECCION001, el 14 de julio de 2017, sin haber pactado régimen económico específico, y por tanto, bajo el régimen de la sociedad de gananciales.
2- Se encuentran divorciados por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella el día 24 de junio de 2020.
Pretensiones de las partes en el recurso.
Frente a la sentencia de instancia, se alza el actor, que pretende la revisión de las siguientes partidas:
Exclusión del inventario de la partida A.1 del activo de la propuesta de inventario del actor, consistente en crédito a favor de la sociedad de gananciales contra la esposa por el aumento de valor del bien inmueble privativo de su propiedad -finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad Número Tres de DIRECCION001-, como consecuencia de la mejora o aumento del precio o valor de dicho bien debido a la inversión de fondos comunes y a la actividad del esposo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1397 del Código Civil.
Exclusión parcial de la partida A.2 del activo de la propuesta de inventario del acot, consistente en los saldos de las cuentas bancarias de la esposa.
Exclusión de la partida B.1 del pasivo de la propuesta de inventario del actor, consistente en crédito a favor del esposo contra la sociedad de gananciales por las cantidades de dinero privativo aportadas a la sociedad de gananciales y dedicadas al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, por aplicación de los artículos 1364 y 1398.2ªCC.
Pronunciamiento sobre saldos de las cuentas bancarias del esposo.
Pronunciamiento sobre cuentas de " DIRECCION000.".
Por su parte, la parte apelada impugna la sentencia en relación al momento al que debe de ir referido el momento de la disolución del régimen económico matrimonial.
Sobre la admisibilidad del recurso.
Por la parte recurrida considera que el recurso ha de ser inadmitido, en atención al acuerdo de la Ima Sra Presidenta de la Audiencia Provincial de Málaga Doña Estibaliz dictado en el expte gubernativo NUM001 sobre unificación de criterios en fecha 29 de enero de 2024 por el que se da certificación del acuerdo adoptado por la sala de gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en acta del plenillo bº 366/2023 por el que en el punto tercero del orden del día relativo a la " acomodación de los escritos de interposición de recurso de apelación a un máximo de 25 folios", acuerdo en el que se asumen los criterios y consecuencias establecidos por el acuerdo del pleno (no jurisdiccional) de la sala civil del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, por el que se establecen límites del número de páginas, interlineado, fuente y tamaño.
Ciertamente este acuerdo establece unas limitaciones al recurso de apelación, que afecta a la admisibilidad del recurso. Sin embargo, se trata de un requisito subsanable, de manera que el Juzgado debería haber requerido a la parte apelante para su subsanación, y no habiéndolo hecho así, admitió el recurso, y por tanto, no cabe ahora inadmitir el recurso por este motivo, cuando ya fue admitido en la instancia. La parte no recurrió, por esta causa, la Diligencia de Ordenación que tuvo por interpuesto el recurso de apelación, por lo que la admisión del recurso que se hizo por el Juzgado de instancia, debe de tenerse por firme, y por tanto, no puede, ahora, inadmitirse el recurso por este motivo.
Ello no causa indefensión a la parte, que ha respetado los requisitos en cuanto al número de folios y tamaño de la letra, pues no tiene más razón quien más escribe, siendo, al contrario, favorable al entendimiento de la Sala, la concreción en la exposición, y lo no reiteración de las argumentaciones.
En consecuencia, debe de entrarse a resolver sobre el fondo.
Sobre el momento de la disolución del régimen económico matrimonial.
Debe comenzarse la resolución del recurso por el motivo expuesto por la parte recurrida en su impugnación de la sentencia en su escrito de oposición al recurso, dado el carácter general del motivo, que afecta a la composición y referencia del resto de las partidas.
En este sentido, la demandada impugna la resolución apelada respecto del pronunciamiento que se contiene en el fundamento de derecho segunda párrafo segunda y tercero, pagina 2 de la Sentencia , respecto de la fijación del momento en que la juzgadora "a quo" entiende que ha quedado disuelto el régimen económico matrimonial, fijándolo en la fecha del cese de la convivencia.
No son datos controvertidos, los que sitúan el momento del cese de la convivencia el día 31 de diciembre de 2019, que la demanda de divorcio se presenta el 29 de enero de 2020 y que la sentencia de divorcio, hoy firme, es de 24 de junio de 2020.
Y el motivo debe ser estimado, pues la disolución del régimen económico matrimonial sólo se produce al momento de la fecha de la sentencia de divorcio, una vez firme.
Siendo éste el planteamiento de la cuestión controvertida, el objeto del presente procedimiento es la formación de inventario de la sociedad de gananciales iniciada el 14 de julio de 2017 (día en que se contrae matrimonio por los litigantes) y concluida el 24 de junio de 2020 (día en que se dicta la sentencia de divorcio), porque el artículo 1392 del Código Civil establece: "La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1º Cuando se disuelva el matrimonio. 2º Cuando sea declarado nulo. 3º Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. 4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código."
La sentencia firme por la que se declare la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio producirá, respecto a los bienes del mismo, la disolución del régimen económico matrimonial, según dispone el artículo 95 del Código Civil, en su apartado primero, disolución que se produce de pleno Derecho, a tenor del artículo 1392 del Código Civil.
Este precepto viene siendo interpretado por la Jurisprudencia en su sentido literal, esto es, que recaída sentencia firme de separación o divorcio se produce la disolución de la sociedad legal de gananciales de manera automática y por ministerio de Ley ( STS 4-4-1997 y 31-12-1998 ).
Es cierto que existe doctrina jurisprudencial iniciada con las STS de 13-6-1986 y 26-11-1987 , y recogida plenamente en la de 17-6-1988 ,que declaró que la libre separación de hecho (mantenida, en el caso examinado por esa sentencia, durante treinta y cuatro años) excluye el...
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