STS 768/2025, 10 de Septiembre de 2025

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2025
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución768/2025

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2337/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 768/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

En Madrid, a 10 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Antonio representado por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por el letrado D. Javier Luis Vigo Morancho, contra la sentencia núm. 165/2024 dictada el 15 de enero por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5109/2023, formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida, de fecha 17 de abril de 2023, dictado en ejecución de sentencia núm. 150/2022, que desestimó el recurso de reposición formulado ante el auto de fecha 30 de enero de 2023, dimanante de los autos nº 742/2021, seguidos por despido y reclamación de cantidad, en virtud de demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra la empresa DIRECCION000.

Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa DIRECCION000. representada por el procurador D. José Noguera Chaparro y asistida por el letrado D. Roger Martí Guarro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida dictó auto en Ejecución de títulos judiciales nº 150/2022, en el que constan los siguientes antecedentes de hecho:

«Primero.- Luis Antonio, instó la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento Despidos/Ceses en general 742/2021.

Segundo.- En dicha sentencia de fecha 18 de agosto de 2022, en la que con estimación de la demanda se declaraba la improcedencia del despido y se condenaba a la empresa demandada a la readmisión del demandante en su puesto de trabajo así como al pago de los salarios de tramitación devengados a razón de 86,16 euros brutos día desde la fecha del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar o a la opción de la indemnización que se refleja en el fallo por importe de 50.373,49 euros, y en cuyos Hechos Probados se recogen los datos y antecedentes determinantes de la resolución.

Igualmente, se procedía a condenar a la parte demandada DIRECCION000 a abonar a la parte actora la cantidad de 734 euros, que deberán incrementarse con el diez por cien por mora.

Tercero.- Despachada la ejecución, se acordó la comparecencia de las partes para el 3.01.23, habiéndose celebrado con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.»

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva:

«Declaro extinguida desde el día de hoy la relación laboral que unía a la parte ejecutante, Luis Antonio, con la parte ejecutada, DIRECCION000.

Condeno a la parte ejecutada a pagar a la ejecutante en concepto de indemnización sustitutoria de la readmisión la cantidad de 51.795,13 euros.

Se condena al abono de la cantidad de 734 euros que deberán incrementarse con el diez por cien de demora.

Dichas cantidades devengarán, desde el día de hoy y hasta su total pago, los intereses del artículo 251 de la LRJS en relación con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

Contra el anterior auto de extinción de relación laboral, se interpuso recurso de reposición por la empresa DIRECCION000., admitido a trámite se dio traslado a partes, presentando escrito por la parte demandante.

Con fecha 17 de abril de 2023, se dictó auto cuya parte dispositiva consta del siguiente tenor literal:

«Desestimo el recurso de reposición interpuesto ante el Auto de fecha 30.01.23.»

SEGUNDO.- El auto de 17 de abril de 2023, fue recurrido en suplicación por la representación legal de la empresa DIRECCION000. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Lleida el 17 de abril de 2023 en la ejecución 150/2022, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 30 de enero de 2023, declaramos la NULIDAD de ambos autos y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al dictado del auto de 30 de enero de 2023 a fin de que la magistrada de instancia dicte nuevo auto en el que, partiendo de que la readmisión fue comunicada dentro del plazo legal, resuelva, con plena libertad de criterio, las restantes cuestiones planteadas en el incidente de no readmisión. Sin costas.»

TERCERO.- Por la representación legal de D. Luis Antonio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de fecha 24 de enero de 2012, rec. suplicación 591/2011.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación procesal de la empresa DIRECCION000. se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar en que fecha comienza a computarse el plazo de diez días que el artículo 278 LRJS establece para que el empresario comunique al trabajador la fecha de la readmisión.

2. Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida de 18 de agosto de 2022 se estimó la demanda de despido y se declaró su improcedencia, notificándose a la empresa el 29/08/2022. Anunciado recurso de suplicación por la empresa, se acordó tenerlo por "no anunciado" mediante Auto de 26 de septiembre de 2022, el 4/10/2022.

Consta en los antecedentes de hecho que el 17/09/2022 la demandada solicitó al Juzgado que uniera a los autos la vida laboral del demandante y que oficiara a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para que dicho Organismo informara sobre determinadas bases de cotización del mismo; datos que -según la demandada- eran necesarios para poder ejercitar el derecho de opción con conocimiento de causa, manifestando que ya los había solicitado antes del acto de juicio sin que el Juzgado hubiera proveído el escrito. Dicha solicitud fue estimada por Providencia de 19 de septiembre de 2022 y los datos solicitados fueron unidos a los autos en virtud de diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2022, notificada a la demandada el 22/09/2022. Mediante escrito presentado el 26/09/2022 la demandada manifestó al Juzgado que optaba por la readmisión del demandante. El Juzgado, mediante Providencia de la misma fecha acordó "tener por efectuada la opción fuera de plazo y por ejercitada tácitamente la opción por la readmisión". Dicha providencia fue notificada a la demandada el 28/09/2022. El 5/10/2022 la empresa, mediante burofax, comunicó al demandante que había optado por la readmisión y que debía personarse en su puesto de trabajo en el plazo de tres días a contar desde dicha notificación, que fue entregada el 13/10/2022. El 18/10/2022, la demandada remitió nuevo burofax al demandante en el mismo sentido que el anterior: le fue entregado el 20/10/2022. Mediante escrito presentado el 14/11/2022, el demandante solicitó al Juzgado ejecución de la sentencia de despido por readmisión irregular. A raíz de dicha solicitud, las partes fueron citadas de comparecencia para el 3/01/2023. Celebrada ésta, el Juzgado, mediante Auto de 30 enero de 2023, consideró que la comunicación de readmisión al demandante había sido efectuada fuera de plazo y que, en consecuencia, debía ser calificada de irregular. Por lo expuesto, acordó declarar extinguida la relación laboral y condenar a la demandada a abonar al demandante las cantidades de 51.795,13 € en concepto de indemnización por despido y 734 € en concepto de salario. La empresa interpuso recurso de reposición frente al Auto de 30 de enero de 2023, que fue desestimado mediante Auto de 17 de abril de 2023.

3. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 2024, rec. sup. 5109/2023, estimó el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000. y anuló el auto recurrido retrotrayendo las actuaciones para que el Juzgado dictase una nueva resolución al respecto. Entiende la sentencia que el plazo de diez días que tiene la empresa -conforme al art. 278 LRJS- para notificar al trabajador la fecha de su readmisión debe computarse, en un supuesto como el de autos en que se anuncia recurso de suplicación -el cual sufre incidencias en su tramitación- y que finaliza mediante inadmisión del recurso por el Juzgado, desde el momento de la firmeza de la resolución que haya declarado la inadmisión, y no desde la fecha de la sentencia, por la razón de que en aquel momento no era firme, y, por tanto, no podía procederse a su ejecución definitiva. Y añade: el plazo de diez días siguientes a aquél en que se le notifique la sentencia es el de la notificación de la sentencia firme, que en los casos como el presente es el de la firmeza de la declaración de la inadmisión del recurso.

SEGUNDO.- 1. Recurre el trabajador en casación unificadora denunciando infracción por aplicación irregular del artículo 278 LRJS con relación a los artículos 43.3 y 101.3 de dicha norma y del artículo 56.1 ET; así como infracción de la jurisprudencia recogida en varias sentencias de esta Sala que cita detalla y, también, de sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que la Sala no tendrá en cuenta por no constituir jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado de contrario. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, considera que el recurso resulta improcedente.

2.- El recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de enero de 2012, rec. sup. 591/2011. En ella, el despido del trabajador fue calificado como improcedente por Sentencia de 10 de diciembre de 2010, siendo notificado a la empresa en 21/12/2010. En 10/01/2011, mediante burofax, la empresa notificó al trabajador -que la recibió en ese mismo día- su opción por la readmisión, con el deber de personación en 3 días. Anunció ésta recurso de suplicación, pero desistió del mismo en 18/01/2011; declarándose en esta última fecha la firmeza de la sentencia. Mediante escrito de 4/01/2011 el trabajador instó ante el Juzgado incidente de no readmisión. Tras la comparecencia, se dictó Auto en 25 de marzo de 2011, declarándose la readmisión como regular y se obligaba a la empresa al abono de los salarios de tramitación. Se interpuso recurso de reposición por el trabajador, que fue estimado por Auto de 2 de junio de 2011, y mediante el cual se declaró resuelta la relación laboral y se impuso a la empresa el abono de una indemnización, así como de los salarios de tramitación desde la fecha de notificación de la sentencia que declaró la improcedencia del despido hasta el Auto de 25 de marzo de 2011. Recurrió la empresa el Auto de 2 de junio de 2011 en suplicación, siendo impugnado de contrario.

La sentencia referencial desestimó el recurso, pues entiende que el plazo de los diez días se computa desde la fecha de notificación de la sentencia, tal como expresa el artículo 278 LRJS.

3. Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ya que, en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, se han dictado resoluciones contradictorias respecto de si el cómputo del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 278 LRJS (o su equivalente en la de contraste: artículo 276 LPL) debe realizarse tomando como dies a quo el de la notificación de la sentencia de instancia, aunque no sea firme -como sostiene la sentencia de contraste-, o debe fijarse dicho dies en la fecha de la firmeza, como sostiene la sentencia recurrida.

TERCERO.- 1. El artículo 278 LRJS (con redacción idéntica a la de su antecesor el artículo 276 LPL), bajo el rótulo de «readmisión del trabajador», dispone: « Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado». Por su parte, el artículo 110.3 LRJS dispone que «La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia».

El supuesto fáctico de la ejecución que diseña el artículo 278 LRJS está constituido por la concurrencia de tres elementos: el primero, la existencia de un título ejecutivo, que puede venir constituido tanto por sentencia firme como por conciliación judicial o extrajudicial. El segundo, requiere que dicho título declare la improcedencia de la extinción contractual. Y, el tercero, está constituido por la opción empresarial en favor de la readmisión, con independencia de que tal opción se ejercite de forma expresa, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o de forma tácita, dejando transcurrir el referido plazo sin optar expresamente en favor de la indemnización ( artículos 56 ET y 110.3 LJS). Así, la readmisión se configura como una obligación de hacer cuyo deudor es el empresario; por ello, el artículo 278 de la LJS impone el cumplimiento de la misma y, sobre todo, la forma en que debe llevarse a efecto disponiendo que el empresario condenado «deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquél en el que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo».

Este plazo de diez días se superpone con otro de extraordinaria importancia a los presentes efectos, aunque de duración menor, que es el correspondiente al ejercicio de la opción entre indemnización o readmisión. Decantada la opción, expresa o tácitamente, aún dispone el empresario de tiempo para efectuar la readmisión. La única prevención al respecto es que «serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquélla en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado». De esta forma la ley alarga los salarios dejados de percibir hasta la efectiva readmisión, a diferencia de lo que ocurre cuando la opción es por la indemnización, en cuyo caso no hay salarios dejados de percibir.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta que el plazo de diez días que tiene el empresario para notificar al trabajador despedido la fecha de su reincorporación actúa como término fatal, por lo que su incumplimiento determina la imposibilidad del empresario para imponer la readmisión, incluso en los casos en que no se efectúe la opción y ésta venga impuesta por ministerio de la ley; lo que acarreará las consecuencias petinentes según se trate de ejecución provisional o definitiva de la sentencia.

2. Tal como expresamos en nuestra STS de 19 de enero de 2016 (rcud. 2062/2014) el ahora cuestionado art. 278 LRJS concede al empresario, en el ámbito de un proceso de ejecución definitiva de sentencia firme de despido improcedente en que hubiere optado por la readmisión, la facultad de fijar la fecha concreta en la que el trabajador despedido debe reincorporarse al trabajo para poder entender que el empleador ha cumplido con la obligación de hacer en que la readmisión consiste, debiendo abonarle, en su caso y como regla, los salarios devengados hasta tal fecha fijada empresarialmente, con la única limitación legal, en beneficio del trabajador, que dicha fecha de reincorporación no podrá fijarse con anterioridad a que hayan transcurrido tres días desde la recepción por el despedido de la notificación empresarial, para evitar actuaciones sorpresivas que le impidieran acudir oportunamente a su puesto de trabajo con las derivadas consecuencias negativas y para permitirle la organización de su vida personal, familiar o incluso laboral. Insiste expresamente la sentencia en que los plazos de 5 días y de 10 días transcurren de forma simultánea y empiezan a computarse desde la fecha de la notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido estableciendo el derecho de opción en favor del empresario demandado.

La finalidad de tal limitación legal a la excepcional facultad empresarial de fijación concreta de fecha a su obligación de readmitir para acelerar su cumplimiento voluntario, así como las consecuencias de su incumplimiento, han sido resaltadas y analizadas por la jurisprudencia en unificación de doctrina por esta Sala de casación en interpretación de este ya clásico precepto de nuestro ordenamiento procesal social, entendiéndose, entre otros extremos, que respecto al plazo de diez días que en el propio art. 278 LRJS se concede al empresario para comunicar al trabajador la fecha de readmisión, se ha declarado reiteradamente por nuestra jurisprudencia, directa o indirectamente, que se trata de un plazo procesal que se inicia desde la notificación de la sentencia al empresario, incluso sin esperar a su firmeza si fuere la de instancia [entre otras: SSTS de 23 de noviembre de 1998 (rcud. 634/1998); de 22 de junio de 2001 (rcud. 1687/2000 Sala General); de 15 de marzo de 2004 (rcud. 1391/2003); de 23 de julio de 2008 (rcud 3682/2007) y de 16 de diciembre de 2008 (rcud 4245/2007)]. Expresamente, la citada STS de 23 de noviembre de 1998 que afirmó que «el plazo de diez días del art. 276 LPL , es un plazo procesal que, regulado en la fase de ejecución de sentencia de despido improcedente, tiene por finalidad conceder al autor de un ilícito laboral -así declarado por sentencia firme- la posibilidad de restablecer voluntariamente el orden laboral perturbado. Plazo que, consecuentemente, determina la oportunidad de los actos procesales y su preclusión, lo que quiere decir que, transcurrido el tiempo señalado por la ley para la realización del acto, este ya no se puede realizar. El carácter preclusivo del plazo que otorga al empleador el art. 276 LPL para el cumplimiento de la sentencia de despido, no puede quedar a su libre arbitrio, -es de recordar, también, al efecto, lo dispuesto en el art. 1256 Código Civil sobre que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes- sino a la norma procesal que fija y cierra, desde el inicio del proceso, los plazos o ámbitos temporales de los intervinientes en el mismo, participando tal plazo de carácter perentorio e improrrogable, a que se refiere el artículo 43.3 LPL».

3. La cuestión de fondo se centra en determinar si cabe conceptuar de readmisión irregular aquella que se lleva a cabo por el empresario una vez transcurridos los diez días de plazo desde la notificación de la sentencia que previene el artículo 278 LRJS. Este plazo es único, y contiene el previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera que si el empresario no lleva a cabo la opción en el plazo de cinco días, se entiende que opta por la readmisión, pero a la vez, comienza a correr desde el principio el plazo de diez días previsto en el artículo 278 LRJS, pues éste precepto es aplicable a todos los casos en que la readmisión haya de producirse, bien por opción expresa, bien tácita. Por tanto, si la comunicación de readmisión se lleva a cabo después del referido plazo de diez días, se produzca o no la reincorporación del trabajador, dicha forma de ejecución del mandato de la sentencia deviene en extemporánea, por lo que, tal y como se afirma en la sentencia de contraste, esa decisión de la empresa equivale a una readmisión irregular al no haberse llevado a cabo con los requisitos legalmente previstos para ello.

Es constante, por tanto, la jurisprudencia de la Sala en el sentido sostenido en la sentencia de contraste; sin que se aprecien razones para variar tan asentada hermenéutica del precepto avalada en razones literales y sistemáticas. Además concurren, razones de seguridad jurídica, al afectar a la interpretación de una norma de carácter general que debe servir para, en todas las variables circunstancias, para que las partes (ejecutante y ejecutado) conozcan con certeza cómo aplicarla al ser trascendentes las consecuencias derivadas de su posible incumplimiento en orden a la existencia o no de readmisión regular en un proceso de ejecución definitiva de una sentencia de despido improcedente con opción empresarial por la readmisión, lo que obliga a mantener la tesis expuesta.

CUARTO.- En consecuencia, si la sentencia recurrida estimó que procedía la aplicación del artículo 278 LRJS en el sentido de que el plazo de diez días comenzaba a transcurrir desde la firmeza de la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente, interpretó el precepto de forma contraria a la doctrina unificada a que se ha hecho referencia, y que aquí reiteramos por las aludidas razones. Por ello, oído al Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase formulado por la empresa demandada, declarando la firmeza del auto el auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida, de fecha 17 de abril de 2023, dictado en ejecución de sentencia núm. 150/2022, que desestimó el recurso de reposición formulado ante el auto de fecha 30 de enero de 2023, dimanante de los autos núm. 742/2021, seguidos por despido y reclamación de cantidad. Condenado a la empresa recurrente en costas de suplicación en cuantía de 800 euros; sin que proceda pronunciarse respecto de las costas causadas en esta instancia. Con retención de las consignaciones efectuadas para recurrir en suplicación y pérdida de los depósitos efectuados ( artículo 228.2 LRJS).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Antonio representado por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por el letrado D. Javier Luis Vigo Morancho.

2.- Casar y anular la sentencia núm. 165/2024 dictada el 15 de enero por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5109/2023.

3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase formulado por la mercantil demandada DIRECCION000. Condenar a dicha mercantil en las costas de suplicación en cuantía de 800 euros.

4.- Declarar la firmeza del Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida, de fecha 17 de abril de 2023, dictado en ejecución de sentencia núm. 150/2022, que desestimó el recurso de reposición formulado ante el auto de fecha 30 de enero de 2023, dimanante de los autos núm. 742/2021, seguidos por despido y reclamación de cantidad.

5.- Decretar la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de consignaciones efectuadas para recurrir.

6.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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