STSJ Andalucía 564/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
Fecha22 Febrero 2023
Número de resolución564/2023
CategoríaPersona física,impuesto sobre sociedades,impuesto sobre la renta

º

SENTENCIA Nº 564/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 0180/2022

ILUSTRÍSIMOS/A SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS/A

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga, a 22 de febrero de 2023

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 0180/2022, interpuesto por la Procuradora Sra. Ojeda Mauber, en nombre de don Secundino , asistido por el Letrado Sr. Muñoz Ortega, frente a resolución TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la en la encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 25/02/22 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra resoluciones del Tribunal Económico administrativo Regional de Andalucía (Sala desconcentrada de Málaga) de 17/12/21, en cuanto acuerda desestimar la reclamación número NUM000 , IRPF 2016.

SEGUNDO

El recurso es admitido a trámite, una vez subsanado defecto, en Decreto de 7/03/22 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 20/05/22, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia que anule Resolución objeto de recurso, por no ser conforme con lo dispuesto al respecto en la normativa referida expresamente en el Fundamento de Derecho VII, al haber resuelto el citado Tribunal de la misma forma que la AEAT, quien resolvió de diferente forma ante hechos idénticos sin justificación alguna, declarando el derecho de mi representado a que se le reintegre la cantidad citada de 3.018,38 euros, con los intereses correspondientes. Todo ello, con expresa condena de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la contraparte.

Dado traslado a la Administración estatal para contestar a la demanda, presenta escrito 6/07/22 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimando la demanda.

TERCERO

En Decreto de 26/07/22 es fijada la cuantía del recurso en 3.018,38 euros.

Con auto de 16/09/22 es acordado recibir el pleito a prueba, admitir y tener por practicadas las que en el mismo costa, y dejar los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la Resolución de del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), de 17/12/21, en cuanto acuerda desestimar la reclamación número NUM000 , presentada por el ahora recurrente frente a la resolución de la Administración de Marbella de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, AEAT, denegando la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2016, número de expediente/referencia es el NUM001 ; solicitaba una devolución de 3.018,38 ? correspondientes a la tributación de las cantidades recibidas en los meses de enero a mayo de 2016 en que el recurrente estuvo prestando servicio en la misión militar española denominada Libre Hidalgo, y como miembro de UNIFIL (Unites Nations Interim Force In Lebanon) en el Libano por entender que tales cantidades debían de ser consideradas exentas, ex art. 7 p) de la Ley 35/2006, y de las disposiciones reglamentarias que la desarrollan.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- Con fecha 23 de mayo de 2017, mi representado presentó ante la Agencia Tributaria, la autoliquidación del modelo 100, el cual se corresponde con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016. En éste, mi mandante introdujo los Rendimiento del Trabajo que había percibido en el ejercicio 2016 en su integridad.

Se acompaña a la presente como documento número 2, la autoliquidación del modelo 100 del ejercicio 2016 de mi mandante.

Que mi mandante estuvo trabajando como militar en el extranjero en la Republica del Líbano desde el 17 de noviembre de 2015 al 16 de mayo de 2016, lo que hace un total de 138 días trabajados en el extranjero en el mencionado ejercicio 2016, tal y como se acredita con el documento número 3 adjunto a la presente, que es el certificado emitido por su superior en dichas misiones.

Que mi representado desconocía la exención recogida en el artículo 7 letra p) de la Ley 35/2006 del IRPF, así como, en el artículo 6.1 del Reglamento del IRPF, la cual establece que estarán exentos los Rendimientos del Trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.

Por tanto, en el momento de realizar la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2016, se declararon los Rendimientos del Trabajo percibidos en su integridad, sin descontar aquellos que habían sido percibidos en el período en el que mi mandante había estado trabajando en el extranjero, pues desconocía que estaban exentos.

Que, teniendo en cuenta la exención mencionada y que los trabajos realizados por militares en misiones de paz y humanitarias de la UE se entienden realizados para y en beneficio de un Estado extranjero ( art. 7.p LIRPF), el 7 de agosto de 2020, mi mandante realizó solicitud de rectificativa de forma telemática ante la AEAT, la cual fue destinada a la Delegación de Ronda, por ser ahí donde se encontraba el domicilio fiscal de mi representado.

Se acompaña a la presente como documento número 4, la solicitud de rectificación de la autoliquidación del modelo 100 del ejercicio 2016.

Que la cantidad instada en la solicitud de rectificación de la autoliquidación del modelo 100 del ejercicio 2016 (3.018,38 euros), es fruto de la disminución de la base imponible, como consecuencia de la disminución de los Rendimientos Íntegros del Trabajo, dado que a la cantidad de 29.757,51 euros percibidos por dicho concepto en el ejercicio 2016, hay que restarle 11.301,35 euros, que es el importe de las retribuciones dinerarias íntegras percibidas en los 138 días trabajados en el extranjero.

En definitiva, teniendo en cuenta que cuando mi mandante realizó la autoliquidación en su momento, la AEAT le devolvió 558,16 euros y que le correspondía la devolución de 3.576,54 euros, la AEAT le adeuda la cantidad de 3.018,38 euros.

Se adjuntan a la presente como documento número 5, las nóminas de los meses que Don Secundino ha estado de misión, es decir, de enero a mayo de 2016, ambos incluidos.

Que, dado que tras la solicitud de rectificación mencionada, mi mandante no recibió por parte de la AEAT, en concreto por la Delegación de Ronda, pues es la que le correspondía resolver por tener su residencia fiscal en ese momento allí, acto o comunicación alguno y ya había transcurrido el plazo de 6 meses que tiene para adoptar la resolución que estime conveniente, con base en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el artículo 128 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, esta parte consideró que su solicitud había sido desestimada, entendiendo que se había producido silencio negativo por parte de la AEAT. Y, por tanto, se vio en la necesidad de recurrir a la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa de fecha 22 de junio de 2021, cuya resolución ahora se recurre.

No obstante, mencionar que, una vez interpuesta la mencionada reclamación económico- administrativa, la AEA T emitió propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación de fecha 20 de julio de 2021, mediante la cual se proponía desestimarla solicitud de rectificación realizada por mi mandante, "dado que la Republica del Líbano se halla dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal". Posteriormente, emitió también acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación de fecha 11 de agosto de 2021, en el cual se acordaba desestimar la solicitud de Don Secundino .

Se acompaña a la presente como documentos número 6 a 8, la reclamación económico- administrativa presentada por esta parte, así como, la propuesta de resolución y el acuerdo de resolución referidos, respectivamente.

Con fecha 17 de diciembre de 2021, la Sala Desconcentrada de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, ha acordado desestimar la reclamación económico administrativo interpuesto por mi mandante, confirmando el acto impugnado.

Véase el documento número 1 que se adjunta a la presente demanda, que es la resolución mediante la cual el citado Tribunal desestima la reclamación económico-administrativa presentada por Don Secundino .

Pues bien, la desestimación de la reclamación de mi representado por parte del Tribunal se basa únicamente en los siguientes Fundamentos de Derecho:

- Que son tres los requisitos exigidos para poder acceder la exención del artículo 7. p):

  1. Que los trabajos por los que se percibe aquella remuneración hayan sido realizaos efectivamente en el extranjero.

  2. Que tales trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o para un establecimiento permanente radicado en el...

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