STS 1053/2025, 17 de Julio de 2025

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1053/2025
Fecha17 Julio 2025

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.053/2025

Fecha de sentencia: 17/07/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4028/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/07/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4028/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1053/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Román García, presidente

D.ª Ángeles Huet De Sande

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Concepción García Vicario

D. Francisco Javier Pueyo Calleja

En Madrid, a 17 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4028/2023 interpuesto por la mercantil Mirador del Sol, S.L. representada por el procurador D. José Francisco Alfonso Rosendo, bajo la dirección letrada de D. Gustavo Adolfo Gómez Devesa, contra la sentencia n.º 136/2023, de 9 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de apelación n.º 484/2021.

Ha comparecido como parte recurrida, D. Alexis, representado por el procurador D. Víctor Bellmont Regodón y asistido por si mismo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de fecha 5 de julio de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante, al amparo del artículo 76 LJCA, acordó homologar el acuerdo extrajudicial alcanzado por las partes en el acto de la vista del incidente de ejecución de título judicial n.º 830/2010, consistente en: "Que para ejecutar correctamente la Sentencia y el Auto de 08.01.2021 MIRADOR DEL SOL S. L solicite al Ayuntamiento de Gata de Gorgos que apruebe el reparto individualizado de la cuota 5 a y final prevista en el PAI de la UE 1 del PRI Sorts, liquidada globalmente por este juzgado en la cantidad de 2.312.039,20 euros; ordene dicha tramitación previa la presentación por el Urbanizador, MIRADOR DEL SOL s. L, del reparto individualizado entre los propietarios de la señalada cifra, sin que pueda exigirsele a MIRADOR DEL SOL S. L nueva justificación de precitada cifra de 2. 312.039,20, limitándose dicho trámite a la intervención por el Ayuntamiento de Gata de Gorgos del correcto reparto individualizado entre los propietarios afectados de la cifra de 2.312.039,20 euros, conforme al porcentaje en que responde cada uno de los propietarios en el Proyecto de Reparcelación aprobado. Y todo ello, haciendo responsable de la misma al Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Gata de Gorgos y ordenando su tramitación en el plazo máximo de seis meses".

El referido auto de 8 de enero de 2021 tuvo por instada la ejecución, en los términos que expresa su parte dispositiva, de la sentencia de 19 de mayo de 2017 de la Sala de instancia, que estimó parcialmente el recurso de apelación n.º 220/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de 1 de octubre de 2013, que estimó el recurso n.º 830/2010 deducido por la sociedad aquí recurrente -agente urbanizador- contra acuerdo municipal sobre liquidación del PAI de la UE Sort, de dicho término municipal.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Alexis interpuso recurso de apelación contra el auto de 5 de julio de 2022, que fue estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), en sentencia dictada el 9 de marzo de 2023, cuyo fallo literalmente establecía:

1º.- ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por don Alexis contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante en el incidente de ejecución incoado en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 830/2010 , el cual se revoca y se deja sin efeto por ser contrario a derecho.

2.- Sin costas

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la mercantil Mirador del Sol, S.L. que la Sala de instancia tuvo por preparado en auto de fecha 23 de mayo de 2023, ordenando, al tiempo, remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -en auto de fecha 11 de octubre de 2023- declaró que las cuestiones planteadas en el recurso que presentaban interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistían en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de:

a)Determinar si una resolución judicial firme puede ser ejecutada mediante un acuerdo entre las partes y si este acuerdo es susceptible de homologación judicial.

b)Y, en su caso, determinar si cabe impugnar el acuerdo homologado judicialmente invocando, bien un defecto en la formación de la voluntad en alguna de las partes que intervienen en la transacción; o bien que dicho acuerdo homologado judicialmente no recoge íntegramente todos los extremos contenidos en la resolución judicial que se ejecuta.

Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:

el artículo 77 en relación con el artículo 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO

La parte recurrente interpuso recurso de casación en escrito presentado el 11 de diciembre de 2023, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala:

(...) tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la Sentencia número 136/2023, de 09.03.2023 de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso de apelación [rpl] nº: 1 /000484 /2022- S), y, previos los trámites procesales procedentes, en su día dicte Sentencia por la que:

Fije como doctrina jurisprudencial, respecto de los artículos debatidos en el presente escrito que:

1º. El procedimiento en que ha de ser ejecutada una resolución judicial firme [ artículo 109 de la LJCA ] puede ser establecido mediante un acuerdo entre las partes, siendo dicho acuerdo susceptible de homologación judicial conforme al artículo 77.1 de la LJCA .

2º. Carece de interés legítimo para impugnar un acuerdo homologado judicialmente conforme al artículo 77.1 LJCA quien, interviniendo en el mismo, alega un defecto en la formación de la voluntad en alguna de las otras partes que intervienen en la transacción.

3º. Para que prospere la impugnación de un acuerdo homologado judicialmente invocando que dicho acuerdo no recoge íntegramente todos los extremos contenidos en la resolución judicial que se ejecuta se requiere, para estimar dicho motivo de nulidad, tener por acreditado el error, el dolo, la violencia y/o la falsedad de documentos en que incurrió el alegante, por imponerlo el artículo 77.1 de la LJCA en relación con el artículo 1.817, párrafo primero, del Código Civil ; o, en su caso, explicitar las razones por las que dicho extremo no era susceptible de transacción entre las partes, por imponerlo el artículo 77.1 de la LJCA .

(proposiciones interpretativas que se formulan solamente con carácter orientativo, siendo la Excma. Sala del Tribunal Supremo quien configurará la interpretación como mejor entienda a Derecho).

Y, en méritos de lo anterior, revoque la Sentencia número 136/2023, de 09.03.2023 de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso de apelación [rpl] nº: 1 /000484 /2022- S), desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Alexis y confirmando el Auto de 05.07.2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante en el incidente de ejecución incoado en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 830/2010 e imponiendo las costas causadas en el recurso de apelación a Don Alexis.; y todo ello, con lo demás procedente en derecho.

SEXTO

La representación procesal de la parte recurrida, D. Alexis, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2024, en el que terminaba suplicando a la Sala:

(...) dicte sentencia desestimando el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción y, considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

OCTAVO

Mediante providencia de 30 de abril de 2025, se señaló el presente recurso para deliberación, votación y fallo el día 15 de julio de 2025, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de este recurso.

Se impugna en este recurso de casación la sentencia n.º 136/2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación n.º 484/2021, interpuesto por D. Alexis contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante en el incidente de ejecución incoado en el procedimiento ordinario registrado bajo el n.º 830/2010.

Dicha sentencia justificaba su decisión estimatoria señalando en su Fundamento Quinto lo siguiente:

(...) el recurso de apelación debe ser íntegramente estimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen.

En primer lugar el precepto aplicable sería el artículo 77 LJCA, y no el artículo 76 citado en la resolución, pues este se refiere la satisfacción extraprocesal, circunstancia que no se ha producido en el presente caso.

En segundo lugar, el mencionado artículo 77 LJCA es muy claro al determinar lo siguiente:

1. En los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.

Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.(...)

Así las cosas, el Ayuntamiento de Gata necesitaba la autorización oportuna, que en este caso correspondía al Pleno, sin que quepa, como sostiene el Ayuntamiento, que el Alcalde podía prestar la conformidad en virtud del artículo 21.1.K) de la LRBRL, pues dicho precepto establece que el Alcalde tiene atribución para:

k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

En este caso, ni concurren razones de urgencia (el procedimiento es del año 2010) ni consta que se haya dado cuenta al Pleno en la primera sesión.

En tercer lugar, y sobre esta cuestión, no cabe argumentar, como hace la coapelada, que en el poder del Procurador figura la posibilidad de transigir, pues ese poder esta precisamente otorgado por el Alcalde.También cabe rechazar la alegación referida al interés del apelante en recurrir, pues se trata de una cuestión de orden público.

En cuarto y último lugar también asiste razón a la parte apelante al señalar que el acuerdo homologado no incluida la referencia al límite del 20% del importe de las cargas. Dicho límite fue ya fijado en la Sentencia dictada por esta Sala en el recurso de apelación y en el anterior auto dictado en el incidente de ejecución.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado.

Todo ello sin perjuicio de que las partes alcancen un nuevo acuerdo en los términos fijados y con todos los requisitos exigidos en la norma

.

SEGUNDO

El auto de admisión.

En el auto de admisión dictado por la Sección Primera de esta Sala en fecha 11 de octubre de 2023 se declaró que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en:

a)Determinar si una resolución judicial firme puede ser ejecutada mediante un acuerdo entre las partes y si este acuerdo es susceptible de homologación judicial.

b)Y, en su caso, determinar si cabe impugnar el acuerdo homologado judicialmente invocando, bien un defecto en la formación de la voluntad en alguna de las partes que intervienen en la transacción; o bien que dicho acuerdo homologado judicialmente no recoge íntegramente todos los extremos contenidos en la resolución judicial que se ejecuta.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso formulado por Mirador del Sol, S.L.

I.Comienza la parte recurrente su escrito de interposición haciendo referencia a los antecedentes que considera destacables a efectos de este recurso, señalando, en esencia, que en la vista celebrada el 5 de julio de 2022 todas las partes personadas transigieron el asunto aceptando expresamente la petición subsidiaria 4º del escrito de MIRADOR DEL SOL, S.L., en la que se establecía el procedimiento a seguir para el cumplimiento de la sentencia [ artículo 109, 1, c) de la LJCA], dictándose auto aprobando dicha transacción.

Sin embargo, dicho auto fue recurrido por uno de los comparecientes, que había prestado su conformidad con la transacción que el auto reflejaba, sobre la base de dos motivos:

El primero, que no existía la pertinente y obligada autorización del Ayuntamiento Pleno de Gata de Gorgos para autorizar la transacción llevada a cabo por la representación procesal del mismo.

Y el segundo, que por error involuntario el acuerdo extrajudicial se apartaba de los estrictos términos del fallo firme de la sentencia que se ejecutaba.

La sentencia ahora impugnada, dictada en apelación, revocó el citado auto.

II.Y respecto de las cuestiones suscitadas como de interés casacional, la parte recurrente solicita que se fije como doctrina jurisprudencial la siguiente:

1º. El procedimiento en que ha de ser ejecutada una resolución judicial firme [ artículo 109 de la LJCA] puede ser establecido mediante un acuerdo entre las partes, siendo dicho acuerdo susceptible de homologación judicial conforme al artículo 77.1 de la LJCA.

2º. Carece de interés legítimo para impugnar un acuerdo homologado judicialmente conforme al artículo 77.1 LJCA quien, interviniendo en el mismo, alega un defecto en la formación de la voluntad en alguna de las otras partes que intervienen en la transacción.

3º. Para que prospere la impugnación de un acuerdo homologado judicialmente invocando que dicho acuerdo no recoge íntegramente todos los extremos contenidos en la resolución judicial que se ejecuta se requiere, para estimar dicho motivo de nulidad, tener por acreditado el error, el dolo, la violencia y/o la falsedad de documentos en que incurrió el alegante, por imponerlo el artículo 77.1 de la LJCA en relación con el artículo 1.817, párrafo primero, del Código Civil; o, en su caso, explicitar las razones por las que dicho extremo no era susceptible de transacción entre las partes, por imponerlo el artículo 77.1 de la LJCA.

III.Concluye su escrito de interposición la parte recurrente solicitando que se revoque la sentencia impugnada, se desestime el recurso de apelación interpuesto por D. Alexis y se confirme el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Alicante en el incidente de ejecución incoado en el procedimiento ordinario registrado bajo el n.º 830/2010, imponiendo las costas causadas en el recurso de apelación a D. Alexis.

CUARTO

El escrito de oposición de D. Alexis.

Destaca en su escrito la parte recurrida que la sentencia impugnada no ha infringido la normativa y jurisprudencia alegada de contrario. Al respecto, considera esta parte que la ejecución de una sentencia judicial firme y del posterior auto que despacha ejecución de la misma, también firme, pueden ser objeto de transacción entre la totalidad de las partes afectadas, pero la misma ha de estar sometida siempre, como no podría ser de otra forma, al principio de legalidad y a lo dispuesto en las resoluciones judiciales firmes que la preceden, esto es, sin vulnerar la legalidad y la firmeza de esas sentencias y autos.

Indica que en el presente caso el acuerdo declarado nulo se llevó a cabo vulnerando el artículo 77.1 LJCA, puesto que el representante de la Administración actuante carecía de la autorización oportuna, que necesariamente debió de haberse recabado previamente y acordarse con los requisitos propios, esto es por el Pleno del Ayuntamiento o, al menos, ser convalidado posteriormente por este órgano, sin que tan necesario trámite se produjera en ningún momento.

Añade que no podemos obviar que estamos ante una norma de carácter imperativo y de orden público, por lo que esta parte considera que tiene la suficiente legitimación para poder poner de manifiesto esa infracción detectada.

Por otra parte, señala que, desde un punto de vista sustantivo, ese acuerdo transaccional en ningún momento puede ser contrario a la legislación vigente y a lo dispuesto en la propia sentencia firme n.º 333/2013 de 1 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante, que fue confirmada en parte por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, en su sentencia n.º 380/2017.

El auto 247/2022 de 5 de julio dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante, que homologaba en acuerdo transaccional y que ha sido anulado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, ahora recurrida, era contrario a lo fijado en las resoluciones judiciales firmes antes mencionadas, puesto que no respetaba el límite del 20 % del importe de las cargas. Pero además dejaba al arbitrio de una de las partes su ejecución, al contemplar textualmente: "sin que pueda exigírsele a MIRADOR DEL SOL S.L nueva justificación ...",vedando, por tanto, el control por parte de la Administración respecto de la fijación del importe de las cargas a repercutir a los propietarios, y la debida fiscalización de ésta al agente urbanizador con el fin de dotarla de la suficiente seguridad jurídica.

Añade que la transacción no versaba sobre un aspecto accesorio, como pudiera ser el modo o la forma de distribución o gestión de la quinta cuota respecto de los propietarios afectados, sino que versaba sobre un aspecto sustancial y ya fijado en las sentencias firmes, como es el importe de las cargas de urbanización, aspecto que es totalmente inalterable.

Por tanto, alega, atendiendo al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, el acuerdo transaccional vulnera lo dispuesto en el artículo 103 de la LJCA.

Y señala: «Es evidente pues, el error de todas las partes al acordar una transacción que se alejaba tanto de los aspectos formales y procesales que deben preceder al acuerdo para ser legal, como es la previa autorización del Pleno del Ayuntamiento, como del contenido de la referida transacción que no puede ser diferente al tenor de las resoluciones judiciales firmes previas que se están ejecutando conforme el Auto que despacha su ejecución, también firme de fecha 8 de enero de 2021, que limitan al 20% del importe de las cargas de urbanización.

Por ello, es propio de la segunda instancia procesal, como así ha sido, vía impugnación/recurso instado por las partes, rectificar los errores involuntarios en que las partes han podido incurrir durante la tramitación del procedimiento o en el acuerdo transaccional».

En consecuencia, concluye solicitando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Doctrina sobre la primera cuestión de interés casacional.

El auto de admisión nos requiere, en primer lugar, un pronunciamiento sobre "si una resolución judicial firme puede ser ejecutada mediante un acuerdo entre las partes y si este acuerdo es susceptible de homologación judicial".

La respuesta a esta cuestión debe ser, necesariamente, afirmativa, a la luz de las previsiones de la LJCA.

La LJCA se refiere en sus artículos 103 y siguientes a la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos. En el diseño de la LJCA cabe distinguir una ejecución voluntaria y una ejecución forzosa (véase el artículo 104); pero nada impide que, acordados los contornos o límites de la ejecución en una sentencia o auto judicial, puedan las partes acordar la forma de materializar dicha ejecución, siempre que no se traspasen dichos límites. Y, en ese sentido, el acuerdo al que llegaren las partes puede ser sometido a la aprobación judicial.

Obviamente, en ese caso no estaremos propiamente ante una transacción judicial -a la que se refiere nuestra STS n.º 319/2024, de 27 de febrero (RC 4119/2022)-, sino ante un supuesto de colaboración entre las partes o, si se prefiere, entre éstas y el órgano judicial, para dar correcto cumplimiento a una resolución judicial firme que podrá, en su caso, ser homologado judicialmente.

SEXTO

Doctrina sobre la segunda cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión.

En segundo lugar, el auto de admisión nos pregunta "si cabe impugnar el acuerdo homologado judicialmente invocando, bien un defecto en la formación de la voluntad en alguna de las partes que intervienen en la transacción; o bien que dicho acuerdo homologado judicialmente no recoge íntegramente todos los extremos contenidos en la resolución judicial que se ejecuta".

I.Antes de abordar este segunda cuestión, conviene recordar que hemos dicho reiteradamente -por todas, baste citar la STS n.º 316/2025, de 21 de marzo (RC 7213/2023)- que para dar respuesta precisa a las cuestiones planteadas debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (exartículo 93.1) no puede hacerse "en abstracto",prescindiendo del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes.

Y es que, en el concreto caso que ahora examinamos, no apreciamos la concurrencia de una transacción judicial propiamente dicha que deba ser objeto de homologación judicial pues, como se declara en la sentencia impugnada, el acuerdo al que llegaron las partes se alcanzó para la correcta ejecución de una sentencia firme y de un auto de ejecución de ésta, también firme.

Por esta razón, no debemos pronunciarnos sobre el primer inciso de la pregunta formulada, referido a "si cabe impugnar el acuerdo homologado judicialmente invocando, bien un defecto en la formación de la voluntad en alguna de las partes que intervienen en la transacción",dado que no estamos en presencia de una transacción.

II.No ocurre lo mismo con el segundo inciso de la pregunta, referido a si cabe impugnar el acuerdo homologado judicialmente invocando "que dicho acuerdo homologado judicialmente no recoge íntegramente todos los extremos contenidos en la resolución judicial que se ejecuta".

Aquí, por el contrario, sí podemos y debemos entrar.

El auto que aprueba u homologa ese acuerdo de colaboración entre las partes para la ejecución de una sentencia y un auto firme anteriores es susceptible de recurso en los mismos términos que los restantes autos dictados en ejecución de una resolución judicial firme anterior. A este respecto, conviene tener presente que lo que es impugnable es el auto de homologación y no el acuerdo que se homologa en virtud de ese auto.

Por ello, en la medida en que ese auto de homologación se haya apartado de lo decidido y resuelto en las resoluciones judiciales firmes que debían ser ejecutadas puede ser impugnado con base en la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

SÉPTIMO

Aplicación de la doctrina mencionada al caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora examinado conduce necesariamente a la desestimación del recurso.

En este caso, las partes alcanzaron un acuerdo "para ejecutar correctamente la Sentencia y el Auto de 08.01.2021",de lo que cabe inferir que fueron estas resoluciones judiciales las que determinaron el contenido y los límites de la ejecución y que el acuerdo mencionado se orientó a materializar esa ejecución previamente delimitada en las citadas resoluciones judiciales.

Por tanto, es claro que no estamos propiamente ante un caso de transacción judicial, sino -como antes dijimos- ante un acuerdo de colaboración entre las partes o, si se prefiere, entre éstas y el órgano judicial para dar a lo resuelto judicialmente en firme la correcta y debida ejecución.

Por eso, además de las consideraciones que se hacen en la sentencia impugnada sobre los defectos apreciados por la Sala de instancia en orden a la representación del Ayuntamiento para poder transigir, y al rechazo de la alegación referida a la carencia de interés del apelante para recurrir, por tratarse de una cuestión de orden público, interesa ahora destacar que en esa sentencia se dice:

En cuarto y último lugar también asiste razón a la parte apelante al señalar que el acuerdo homologado no incluida la referencia al límite del 20% del importe de las cargas. Dicho límite fue ya fijado en la Sentencia dictada por esta Sala en el recurso de apelación y en el anterior auto dictado en el incidente de ejecución.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado

.

Del tenor literal de ese extracto de la sentencia dictada en apelación se infiere con claridad que el auto de homologación aprobó indebidamente un acuerdo entre las partes que se apartaba de lo decidido previamente en las resoluciones judiciales firmes mencionadas. Y, siendo ello así, es claro que el auto de homologación quebrantó el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que la estimación del recurso de apelación estaba plenamente justificada.

OCTAVO

Conclusiones y costas.

A tenor de lo razonado en los precedentes Fundamentos, procede declarar no haber lugar y desestimar el presente recurso de casación, así como confirmar la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

Y, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 139 de la LJCA, en cuanto a las costas de este recurso de casación disponemos que cada parte abone las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, al no apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes; y confirmamos lo decidido en la sentencia impugnada respecto de las costas de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Establecer como doctrina jurisprudencial la indicada en los Fundamentos Quinto y Sexto de esta sentencia.

Segundo.-Declarar no haber lugar y desestimar el recurso de casación n.º 4028/2023 interpuesto por la representación procesal de la mercantil Mirador del Sol, S.L. contra la sentencia n.º 136/2023, de 9 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación n.º 484/2021.

Tercero.-Confirmar la sentencia impugnada por ser ajustada a Derecho.

Cuarto.-Imponer las costas conforme a lo dispuesto en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • 30 Septiembre 2025
    ...General de Costas. Sin embargo, conviene recordar que hemos dicho reiteradamente -por todas, baste citar la reciente STS n.º 1.053/2025, de 17 de julio (RC 4028/2023)- que para dar respuesta precisa a las cuestiones planteadas debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requier......