STS 652/2025, 8 de Julio de 2025
| Jurisdicción | España |
| Fecha | 08 Julio 2025 |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
| Número de resolución | 652/2025 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 652/2025
Fecha de sentencia: 08/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10792/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10792/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 652/2025
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 8 de julio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal D. Everardo , representado por la procuradora Dña. Juana María Bastida Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Romera García, contra la sentencia núm.30/2024, 5 de diciembre, rollo LOTJ 3/2024, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 174/2024, 14 de junio, en el procedimiento de la Ley del Jurado núm. 3/2023; siendo parte recurrida la acusación particular ejercitada por Dña. Lorenza, D. Gabino y Dña. Marcelina, representados por el procurador D. Salvador González Díaz de Heredia, bajo la dirección letrada de D. Pedro Giménez Romero. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
La Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, dictó sentencia núm. 174/2024, 14 de junio, procedimiento del Tribunal del Jurado 3/2023, (dimanantes del procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2023, por transformación de las diligencias previas núm. 696/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca), que contiene los siguientes hechos probados:
" PRIMERO.- Nicolasa (mayor de edad, nacida el NUM000 de 1970) se encontraba desde las 15:00 horas, aproximadamente, del día 6 de octubre del año 2021, en el Bar ' DIRECCION000' de DIRECCION001, donde comió con la propietaria del establecimiento (llamada Rebeca), bebiendo de modo continuado desde esa hora y hasta las 22:30 horas, aproximadamente, Nicolasa abundante cerveza en ese local hostelero.
Everardo (nacido el NUM001 de 1992, con DNI número NUM002 , y conocido como ' Avispado', y con varios antecedentes penales previos, no computables a efectos de reincidencia), llegó a ese local sobre las 20:30 horas de ese 6 de octubre de 2021, vestido con un jersey de manga larga a rayas horizontales de varios colores y unos pantalones largos de color rojo, dando lugar a un altercado verbal entre él y el testigo Jose Augusto, altercado que se calmó finalmente porque la gerente del local, Rebeca, llamó al padre de Everardo (de nombre Ángel Daniel) para que acudiera a ese bar y tranquilizara a su hijo, lo que así hizo Ángel Daniel.
Entre las 22:00 y las 24:00 horas de ese día 6 de octubre del año 2021 estuvo Everardo en compañía de Nicolasa, consumiendo también en ese periodo Nicolasa una cantidad relevante de bebidas alcohólicas (cerveza), tanto en su estancia en el Bar ' DIRECCION000' como en el Bar ' DIRECCION002' de DIRECCION001, bar este último al que marcharon juntos Ángel Daniel y Nicolasa desde el Bar ' DIRECCION000' sobre las 22:30 horas de ese día.
Tras marcharse del bar ' DIRECCION002' sobre las 24:00 horas de ese día 6-X-2021 (y llevándose del bar ' DIRECCION002' dos o tres botes más de cerveza, para seguir consumiéndola ambos), Everardo y Nicolasa se fueron juntos caminando hasta el domicilio de Everardo, próximo a aquellos locales, en concreto en la DIRECCION003, de la localidad de DIRECCION001 (Murcia).
En todo el transcurso de tiempo que Nicolasa estuvo, primero en el bar ' DIRECCION000', después en el bar ' DIRECCION002', y finalmente en casa de Everardo (antes de ser agredida por éste), Nicolasa bebió una cantidad total de, aproximadamente, cuatro litros de cerveza. Por lo anterior, siendo su tasa de alcohol en sangre de 3'14 gramos de alcohol etílico por litro al final de ese transcurso de tiempo, Nicolasa se encontraba en un estado de intoxicación etílica severa, lo que limitaba muy significativamente sus capacidades de entender y de consentir, y su capacidad de defensa frente a ataques físicos.
Everardo, ese día 6-X-2021 y en esos locales de hostelería, consumió en el bar ' DIRECCION000' al menos un cubata, y cerveza en el bar ' DIRECCION002' y también luego cerveza, en los primeros minutos del día 7-X- 2021 y ya en su domicilio con Nicolasa (antes de la agresión a Nicolasa), pero en cantidades inferiores de alcohol en todo caso a las ingeridas por Nicolasa. La ingesta previa de bebidas alcohólicas por parte de Everardo, no le afectó especialmente al mismo su capacidad de entender y de obrar conforme a ese entendimiento, no estando especialmente perturbado en esas capacidades y no estándolo en ningún caso tan afectado como lo estaba Nicolasa.
Esa ingesta previa de bebidas alcohólicas por parte de Everardo, aunque se considerare acompañada del consumo de algo de cocaína y/o de algo de marihuana, tampoco le afectó especialmente su capacidad de entender y de obrar conforme a ese entendimiento, no estando especialmente perturbado en esas capacidades y no estándolo en ningún caso tan afectado como lo estaba Nicolasa. En todo caso, no existe probanza alguna de que Everardo, durante el 6-X-2021 y/o al comienzo de la madrugada del día 7-X-2021, hubiere consumido cocaína alguna, si bien sí de que sobre las 22:00 horas del 6-X-2021, y estando aún en la zona exterior del bar ' DIRECCION000', Everardo se fumó un 'canuto' de marihuana.
Por otro lado, Everardo no era un drogadicto habitual, con criterios de dependencia, de las substancias tóxicas (alcohol, y/o cocaína y/o cannabis), ni tenía el mismo establemente disminuidas por esa supuesta condición de drogadicto sus capacidades de entender lo que hacía y su voluntad de actuar conforme a esa comprensión.
En hora comprendida entre las 00:15 y la 01:40 horas del día 7 de octubre del año 2021, asegurándose Everardo de estar a solas con Nicolasa, aprovechando el gran estado de embriaguez de esta última, y siendo plenamente consciente de la voluntad contraria de Nicolasa a ello, pues ella se resistió dentro de las posibilidades que le permitía su intoxicación etílica (fue tal la resistencia y oposición a ese ataque sexual por parte de Nicolasa, dentro de las posibilidades que le permitía su intoxicación etílica, que el propio Everardo resultó herido, con arañazos en pecho, brazos y piernas), Everardo mantuvo relaciones sexuales completas por penetración por vía vaginal y anal con Nicolasa, a fin de satisfacer su ánimo libidinoso.
Inmediatamente después de esa agresión sexual antes referida, guiado por el propósito de matar a Nicolasa, y consciente de la capacidad mermada de defensa de Nicolasa por su estado de intoxicación etílica (asegurando así su propósito de matar a Nicolasa, por las limitadas capacidades de defensa de Nicolasa), Everardo agarró (con ambas manos) el cuello de Nicolasa, aplicando gran fuerza sobre el mismo y sus zonas cercanas a pesar de la resistencia en su contra que ejercía Nicolasa, estrangulándola durante el tiempo necesario para acabar con la vida, por asfixia mecánica, de la Sra. Nicolasa, a los 51 años de edad. En la comisión de este estrangulamiento, estuvo además guiado Everardo por el propósito de matar a Nicolasa con la finalidad, además, de que no se descubriera, por denuncia de Nicolasa, que se había cometido la violación antes mencionada.
Everardo, seguidamente, y consciente de lo irreversible de lo que acababa de hacer, arrastró el cuerpo ya sin vida de Nicolasa hasta una calle cercana, la DIRECCION004, donde lo dejó tendida boca arriba, únicamente con unos calcetines de color negro, un sujetador de color verde situado por debajo del pecho y a la altura del estómago, y un suéter de color negro posado en la parte alta del pecho (con el brazo derecho dentro de ese suéter, y el brazo izquierdo sin ese suéter). Everardo, además, hizo desaparecer la ropa que llevaba de cintura para abajo (salvo los calcetines ya aludidos) Nicolasa, con el fin de procurarse la impunidad, y antes de dirigirse a la casa de Hortensia, como se indicará a continuación.
Tras lo anterior, sobre las 03:30 horas de ese 7-X-2021, Everardo, procurando garantizarse su impunidad, se dirigió hasta el domicilio de su relación al tiempo de los hechos, Hortensia, que se ubicaba en la DIRECCION005, de DIRECCION001 (indicándole con engaño a Hortensia que se había peleado con tres varones que le habían intentado robar), lugar donde Everardo se cambió de ropa por otra que le dio Hortensia, metió Everardo en una bolsa de plástico la que vestía cuando mató a Nicolasa (que se hallaba ensangrentada con restos de sangre de Nicolasa), y pocos minutos después la arrojó por un terraplén del descampado ubicado junto a la Iglesia DIRECCION006 de DIRECCION001, todo ello acompañado por Hortensia (que previamente se había apercibido de los arañazos en el pecho de Everardo), después de lo cual, le dijo a Hortensia de ir a tomar cervezas, a lo que ésta se negó, yéndose la misma a su casa, a la que volvió Everardo sobre las 04:00 horas con unas latas de cerveza. Esa relación de Everardo y Hortensia, a la fecha de estos hechos, no alcanzaba a ser una relación de pareja estable, porque aunque tenían relaciones sexuales y así lo hubiese querido Hortensia, Everardo no se comprometía con la estabilidad de esa relación, de modo que Hortensia se define a sí misma, respecto a Everardo, como 'amiga con derecho a roce'.
A continuación, sobre las 04:10 horas de ese 7-X-2021, Everardo se dirigió, en compañía de Hortensia, al domicilio de aquél en la DIRECCION003, pero al ver que la policía se encontraba en las inmediaciones, se marchó hasta la vivienda de su padre Ángel Daniel, donde se echó a dormir tras volverse Hortensia a su propio domicilio.
En la ejecución de los hechos anteriores, Everardo obró abusando específicamente de la superioridad que en ese momento tenía en relación con el estado de intoxicación etílica de Nicolasa. Por otro lado, en la comisión del delito de violación, Everardo actuó movido por un ánimo específico discriminatorio de género (de su propia condición de varón, frente a la propia condición de mujer de Nicolasa), en ejercicio de unos roles sociales, anteriores en el tiempo, de superioridad del varón (por el mero hecho de serlo) y de subordinación a su voluntad de la mujer (por el mero hecho de serlo).
Nicolasa tenía, al momento de su fallecimiento, un hijo y dos hijas, a saber, Gabino, Lorenza y (menor de edad) Marcelina. Igualmente, al momento de ese su fallecimiento, Nicolasa tenía siete hermanos/as, Josefa, Hernan, Mariola, Marta, Leon, Lucas y Paulina, quienes en la fase de instrucción judicial de estos hechos han reclamado la indemnización que les pudiere corresponder.
Everardo fue detenido por estos hechos en fecha 7-X-2021, se decretó su prisión provisional por estos hechos por medio de Auto de fecha 9-X-2021, y se prorrogó esa situación de prisión provisional por estos hechos por plazo de dos años más por medio de Auto de fecha 6-X-2023 (aclarado por otro de fecha 9-X-2023)." (sic)
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
" FALLO: Que, conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a Everardo:
- Como autor responsable de un delito de agresión sexual violenta y consumada, de los artículos 178.1 y 2, 179 y 180.1.3ª del Código Penal (texto del Código Penal derivado de su reforma de la Ley Orgánica 10/2022), cometido contra Nicolasa, con la agravante de discriminación por razones de género ( artículo 22, regla cuarta, del Código Penal), a la pena de doce años de prisión.
Igualmente, por ese delito, se le impone a Everardo una pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena a prisión (de doce años).
Por otro lado, se impone a Everardo la medida de seguridad de libertad vigilada, postpenitenciaria, por un tiempo superior en diez años al de la pena de prisión que se ha impuesto.
Igualmente, se impone a Everardo la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en diez años al de la pena de prisión impuesta por este delito.
Por último, se imponen a Everardo, y al amparo de los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal, igualmente las penas de prohibición de aproximación, a menos de mil metros, del hijo y las dos hijas de la víctima, a saber, de Gabino, de Lorenza y de Marcelina, en cualquier lugar donde se encuentren (domicilios actuales o futuros, lugares de estudio o de trabajo actuales o futuros, o cualquier otro lugar donde se hallen o que sea frecuentado por los mismos), y de prohibición de comunicación (por cualquier medio, oral, visual, gestual, telefónico, por mensajes, por redes sociales, telemático, postal, por persona interpuesta o demás imaginables) con Gabino, Lorenza y Marcelina, en ambos casos por un periodo de diez años superior al de la pena de prisión impuesta por este delito de agresión sexual.
- Como autor responsable de un delito de asesinato consumado ( artículos 139.1.1ª y 4ª y 140.1.2ª del Código Penal, asesinato con alevosía y para evitar que se descubra otro delito), cometido contra Nicolasa, se impone a Everardo la pena de prisión permanente revisable.
Adicionalmente, se impone a Everardo la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante un plazo de diez años.
Igualmente ( artículo 140 bis.1 del Código Penal), se impone a Everardo la medida de seguridad de libertad vigilada, postpenitenciaria, por un tiempo superior en diez años al periodo de cumplimiento efectivo de la pena de prisión permanente revisable aquí impuesta.
- Everardo deberá de indemnizar, como principal resarcitorio, a las siguientes personas (parientes de Nicolasa) y conforme a las siguientes cantidades:
A Lorenza, hija de Nicolasa, en la cantidad de 115.560 euros.
A Gabino, hijo de la fallecida, en la cantidad de 115.560 euros.
A Marcelina, hija menor de edad de la fallecida, en la cantidad de 127.205 euros.
Por el importe de 16.440 euros, a Josefa, hermana de Nicolasa.
Por el importe de 16.440 euros, a Hernan, hermano de Nicolasa.
Por el importe de 16.440 euros, en favor de Marta, hermana de Nicolasa.
Por el importe de 16.440 euros, en favor de Leon, hermano de Nicolasa.
Por el importe de 16.440 euros, a Mariola, hermana de la fallecida.
Por el importe de 16.440 euros, a Lucas, hermano de la fallecida.
Y, todas las anteriores cantidades, con el devengo de los intereses legales del artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente sentencia.
En cuanto a la otra hermana de Nicolasa, llamada Manuela, se resolverá lo oportuno en ejecución de la presente sentencia.
- Por último, se imponen las costas de esta causa (incluidas las propias de la acusación particular) a Everardo.
Notifíquese en legal forma. Únase a esta resolución el acta del Jurado. Se deja constancia a las partes, con la notificación de la presente, que las imágenes aportadas con las periciales médico-forenses en el acto del plenario se encuentra unidas al Expediente Judicial Electrónico, a fin de que puedan, si es de su interés, consultarlas (obviamente, con el deber de confidencialidad propio de imágenes de este tipo y de esta clase de procedimientos).
En resolución separada se acordará sobre la posible prórroga adicional de la prisión provisional del condenado hasta la mitad de la duración de la pena total de prisión impuesta.
La presente sentencia no es FIRME, y cabe contra la misma recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en un plazo de diez días desde su última notificación." (sic)
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal del condenado D. Everardo, dictándose sentencia núm. 30/2024, 5 de diciembre, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la apelación Tribunal del Jurado 3/2024, cuyo fallo es como sigue:
" FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Everardo, contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2024, dictada por el Magistrado presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital en el Rollo del Tribunal del Jurado nº 3/2023, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Autos de 18/07/2017, Queja 20011/2017, de 22/02/2018, Queja 20219/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes." (sic)
Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado D. Everardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
La representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:
Primero.- Al amparo del artículo 849 de la LECrim., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, concretamente los arts.178.1 y 2 y 180.1.3ª del CP; arts.139.1.1ª y 4ª y 140.1.2ª del CP y art. 21.1 del CP.
Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías junto con el principio in dubio pro reo.
Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la acusación particular los impugnan e interesan la desestimación del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 2 de julio de 2025.
- La sentencia núm. 174/2005, 14 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, condenó al acusado Everardo como autor responsable de los siguientes delitos:
Un delito de agresión sexual violenta y consumada, de los arts.178.1 y 2, 179 y 180.1.3ª del CP (texto derivado de su reforma de la Ley Orgánica 10/2022), cometido contra Nicolasa, con la agravante de discriminación por razones de género - artículo 22, regla cuarta, del CP-, a la pena de 12 años de prisión. Igualmente, por ese delito, se le impuso una pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la medida de seguridad de libertad vigilada, postpenitenciaria, por un tiempo superior en 10 años al de la pena de prisión que se ha impuesto. Fue asimismo condenado a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 10 años al de la pena de prisión impuesta por este delito; y a las penas de prohibición de aproximación, a menos de mil metros, del hijo y las dos hijas de la víctima, a saber, de Gabino, de Lorenza y Marcelina, en cualquier lugar donde se encuentren, domicilios actuales o futuros, lugares de estudio o de trabajo actuales o futuros, o cualquier otro lugar donde se hallen o que sea frecuentado por los mismos, y de prohibición de comunicación, por cualquier medio, oral, visual, gestual, telefónico, por mensajes, por redes sociales, telemático, postal, por persona interpuesta o demás imaginables con Gabino, Lorenza y Marcelina, en ambos casos por un periodo de 10 años superior al de la pena de prisión impuesta por este delito de agresión sexual.
Un delito de asesinato consumado de los arts.139.1.1ª y 4ª y 140.1.2ª del CP, asesinato con alevosía para evitar que se descubra otro delito, cometido contra Nicolasa, por el que se le impuso la pena de prisión permanente revisable. Además, fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante un plazo de 10 años. También se le impuso la medida de seguridad de libertad vigilada, postpenitenciaria, por un tiempo superior en 10 años al periodo de cumplimiento efectivo de la pena de prisión permanente revisable aquí impuesta.
Contra esta resolución fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia núm. 30/2024, 14 de junio.
Se formaliza ahora recurso de casación. Se hacen valer dos motivos. El Ministerio Fiscal y la acusación particular recurrida los impugnan e interesan la desestimación del recurso.
- La primera de las quejas se apoya en el art. 849.1 de la LECrim . Considera la defensa indebidamente aplicados los arts.178.1 y 2, 179, 180.1.3ª, 139.1.1ª y 4ª, 140.1.2ª y 21.1 del CP.
2.1.- El desarrollo del motivo mediante el que la defensa intenta justificar el error de derecho en la aplicación de estos preceptos citados no se detiene en el análisis del juicio de subsunción, sino que se adentra en consideraciones probatorias que, como es lógico, desbordan el estrecho cauce impugnativo que autoriza el art. 849.1 de la LECrim.
Se infringe así una premisa metodológica que ha de presidir la argumentación del recurrente, que no es otra que la aceptación del hecho probado. No se aquieta la defensa de Everardo a esta exigencia. Baste para ello la transcripción del párrafo nuclear que anima el motivo, en el que se reprocha al Tribunal de instancia y al órgano de apelación la forma en que han sido valoradas las contradicciones del acusado en su declaración.
Así, para demostrar el error en la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual se alega lo siguiente: "... el hecho de que mi patrocinado vertiera diferentes declaraciones, no viene a determinar ni a concretar, en absoluto, sobre el alcance de los hechos que constituyen el delito de agresión sexual por el que ha sido condenado; si no que lo relevante aquí es que, a pesar de existan tales versiones, lo cierto es que hay elementos claves del ilícito penal por el que ha sido condenado respecto del que han quedado dudas y extremos sin concretar ni demostrados; lo que conlleva a una aplicación incorrecta de los artículo 178, 179 y 180 del Código Penal, en relación con el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo".
El mismo exceso argumental se observa en el momento de censurar las inferencias probatorias obtenidas en la instancia acerca de esa agresión sexual y del supuesto carácter violento de las relaciones entabladas entre el agresor y su víctima: "...teniendo en cuenta la realidad de dichas circunstancias, es totalmente improcedente que se pretenda realizar una comparativa de las circunstancias que se dan en los supuestos en los que dos personas adultas mantienen relaciones sexuales consentidas, totalmente plenas y conscientes de sus actos; en comparación con el presente caso. De manera que las conclusiones a las que se llegan en este apartado de la sentencia en la que se concluyen una serie de supuestos imaginarios que se entiende que se deberían haber dado de haberse tratado de relaciones sexuales consentidas y, en sensu contrario, al no haberse producido se entiende rotundamente que las relaciones fueron inconsentidas no puede tratarse ni incluirse en la sentencia como uno de los motivos que llevan a confirmar la concurrencia de un delito de agresión sexual".
Y lo propio puede afirmarse cuando la queja sobre la no apreciación de la atenuante de drogadicción, prevista en el art. 21.2 del CP, se hace valer a partir no de lo que afirma el hecho probado, sino de la particular apreciación probatoria que la defensa hace del informe pericial.
El juicio histórico no deja resquicio para apreciar las alteraciones en la imputabilidad que demanda el recurrente: "...ese día 6-X-2021 y en esos locales de hostelería, consumió en el bar ' DIRECCION000' al menos un cubata, y cerveza en el bar ' DIRECCION002' y también luego cerveza, en los primeros minutos del día 7-X-2021 y ya en su domicilio con Nicolasa (antes de la agresión a Nicolasa), pero en cantidades inferiores de alcohol en todo caso a las ingeridas por Nicolasa. La ingesta previa de bebidas alcohólicas por parte de Everardo, no le afectó especialmente al mismo su capacidad de entender y de obrar conforme a ese entendimiento, no estando especialmente perturbado en esas capacidades y no estándolo en ningún caso tan afectado como lo estaba Nicolasa.
Esa ingesta previa de bebidas alcohólicas por parte de Everardo, aunque se considerare acompañada del consumo de algo de cocaína y/o de algo de marihuana, tampoco le afectó especialmente su capacidad de entender y de obrar conforme a ese entendimiento, no estando especialmente perturbado en esas capacidades y no estándolo en ningún caso tan afectado como lo estaba Nicolasa. En todo caso, no existe probanza alguna de que Everardo, durante el 6-X- 2021 y/o al comienzo de la madrugada del día 7-X-2021, hubiere consumido cocaína alguna, si bien sí de que sobre las 22:00 horas del 6-X-2021, y estando aún en la zona exterior del bar ' DIRECCION000', Everardo se fumó un 'canuto' de marihuana".
La defensa, pues, reprocha las conclusiones probatorias proclamadas por la Audiencia Provincial y avaladas por el órgano de apelación. Y lo hace, insistimos, sin ajustarse a las exigencias impuestas por la vía casacional que ofrece el art. 849.1 de la LECrim. Así se desprende, por ejemplo, de un argumentario construido a partir del desacuerdo del recurrente con el hecho de que no haya sido aceptada su versión de los hechos, esto es, que su reacción violenta estuvo motivada por la conducta desproporcionada de Nicolasa, que como consecuencia de la ingesta desmedida de alcohol, sus cambios de humor y su inestabilidad emocional, determinaron un ataque del que Everardo hubo de defenderse.
2.2.- En definitiva, el motivo que se anuncia por la vía del art. 849 de la LECrim es, si bien se mira, un alegato defensivo que se construye con absoluta distancia respecto de los hechos que han sido declarados probados a partir del veredicto del jurado.
Como indicábamos en las SSTS 986/2024, 7 de noviembre y 746/2023, 5 de octubre, con cita de la STS 684/2021, 15 de septiembre, el recurso de casación cuando se articula por la vía del artículo 849.1 ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos datos, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se acepten los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando los motivos acogidos al artículo 849.1º de la LECrim ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida (en el mismo sentido, cfr.SSTS 849/13, 12 de noviembre y 614/22, 22 de junio, entre otras muchas).
El rechazo del motivo viene impuesto por los arts.884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim.
- El segundo de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, junto con el principio in dubio pro reo ( art. 24.2 de la CE).
3.1.- La línea argumental que inspira la censura de la defensa reitera parte de la argumentación que se ha hecho valer en el motivo precedente. En síntesis, se denuncia la ausencia de una verdadera prueba de cargo. La relación sexual fue consentida, no hay motivos para apreciar una especial vulnerabilidad de Nicolasa, a la vista de las declaraciones testificales que no la vieron en el estado de intoxicación que describieron los facultativos. Y si no hubo delito contra la libertad sexual porque la relación fue consentida, se desmorona la acusación por un delito de asesinato subsiguiente a un delito contra la libertad sexual, tal y como exige el art. 140.2. No puede afirmarse tampoco la alevosía, pues no existió la vulnerabilidad sobre la que la sentencia construye este elemento agravatorio.
El motivo no puede prosperar.
3.2.- Conviene traer a colación la consolidada doctrina de esta Sala acerca de nuestra capacidad de revisión de la prueba valorada por el Tribunal del Jurado y que ha sido ya objeto de examen mediante un recurso de apelación.
Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.
De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr.SSTS 557/2024,6 de junio; 346/2023, 11 de mayo; 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril).
3.3.- Con esta perspectiva, por consiguiente, hemos de analizar la aproximación crítica que el Tribunal Superior de Justicia ha hecho a las conclusiones probatorias del Tribunal del Jurado, para analizar su coherencia y su acomodo al canon constitucional de valoración probatoria.
Con apreciable vocación de síntesis, el órgano de apelación enlaza en el FJ 2º de la sentencia recurrida las aseveraciones fácticas de los jurados con las respectivas fuentes de prueba de las que esas afirmaciones se habrían derivado: "...y en tal sentido debe destacarse que el jurado declaró probado, siempre por unanimidad, que la víctima estaba consumiendo cervezas en el bar DIRECCION000 (testimonio de Rebeca) cuando sobre las 20.30 horas llegó el acusado (testimonio de Rebeca, Jose Augusto y Ángel Daniel, padre del acusado). Que consumieron juntos alcohol en el bar DIRECCION000 y en el bar DIRECCION002 (testigos Rebeca y Luis Francisco, dueños respectivamente de esos bares). De allí, el acusado y Nicolasa se fueron juntos a la casa de aquél. Nicolasa había bebido aproximadamente 4 litros de cerveza (testimonio de Rebeca y el informe de análisis clínico toxicológico), lo que motivó que Nicolasa estuviera en un estado de intoxicación etílica severa (3.14 gramos de alcohol en sangre, según el informe toxicológico). En tanto que el acusado solo tomo un cubata en el bar DIRECCION000 y una cerveza en el bar DIRECCION002, donde compraron ambos unos botes de cerveza para llevárselos a casa del acusado (testigos Rebeca y Luis Francisco). El acusado no estaba afectado por el alcohol ni por drogas (testigo Luis Francisco y porque nadie lo vio tomar droga, salvo un canuto en la puerta del bar según el testigo Anton). Nicolasa no estaba en sus plenas capacidades mentales y físicas para consentir una relación sexual o defenderse (informes periciales de toxicología, que determinan su estado de intoxicación etílica severa)) lo que aprovechó Everardo para tener relaciones sexuales completas vía vaginal y anal. Posteriormente el acusado estranguló a Nicolasa (informe forense acerca de muerte por asfixia mecánica y marcas en el cuello). Y la mató para evitar que descubriera la violación y la víctima lo denunciase. A continuación, arrastró el cuerpo sin vida de Nicolasa a una calle cercana, semidesnudo y tapado (declaración del agente nº NUM003 e informe s periciales). El acusado se deshizo de la ropa de Nicolasa (actas de inspección ocular). Se marchó a continuación a casa de Hortensia, con la que mantenía una relación no oficial, donde se cambió de ropa ensangrentada y se puso una que le prestó dicha testigo, metiendo aquella ropa ensangrentada en una bolsa para arrojarla por un terraplén (testimonio de Hortensia y cámaras del juzgado). Hortensia y el acusado se fueron a continuación a casa del padre del acusado (testimonios de Hortensia y el padre del acusado Everardo). Finalmente, la penetración queda acreditada por pruebas biológicas que no dejaron lugar a dudas que había restos de ADN en el cuerpo de la fallecida que pertenecían al acusado".
Y En el FJ 3º se da respuesta a la tesis defensiva acerca de la existencia de distintas versiones por parte del acusado que, desde luego, no son suficientes para debilitar la fortaleza de los elementos de cargo valorados por el órgano de enjuiciamiento:
"...Sobre todos esos extremos, los jurados se pronunciaron expresamente, señalando la fuente probatoria en la que fundaron su convicción, tal y como resulta del acta del veredicto y de la fundamentación jurídica complementaria consignada por el magistrado presidente en la sentencia. En nuestra respuesta a las alegaciones del recurrente no podemos, por tanto, sino remitirnos a lo que ya hemos indicado sobre la completitud y razonabilidad de las conclusiones fácticas alcanzadas por los jurados. Y así, en cuanto a las declaraciones del condenado, el 17 de mayo de 2024 manifestó que era la primera vez que quedaron, no hubo sexo ni violencia por su parte, salvo el estrangulamiento. El resto de las versiones dadas por el acusado se concretan esencialmente en no recordar lo que pasó o no saber qué decir. En cualquier caso, el jurado no condenó por sus contradicciones. En cuanto al hallazgo del cadáver a 50 metros del domicilio del acusado donde se cometieron los hechos, tirado en la calle, semidesnuda de cintura para abajo y tapado, queda acreditado por la testifical de los agentes de policía que acudieron a esa calle y por la posterior inspección ocular efectuada. El jurado por unanimidad declaró probado que el acusado, aunque había bebido se encontraba en plenas facultades físicas y mentales, a diferencia de la víctima por la ingesta de alcohol que le ocasiono una intoxicación etílica severa (prueba testifical y pericial). En cuanto a la ropa de una y otro, el acusado tiró por un terraplén la ropa que le faltaba a Nicolasa y en cuanto a la suya tras la comisan de los delitos se marchó a casa de Hortensia, donde le contó que iba manchado y con sangre en su ropa porque había tenido una pelea con otras personas en la calle, para ocultar que era por razón de los hechos cometidos. Y una vez cambiado de ropa se marcharon dirección al domicilio del acusado, pero al ver en sus inmediaciones a la policía decidieron Hortensia volver a su casa y el acusado a la de su padre. (pruebas testifícales de Hortensia, del padre del acusado, de los agentes de policía y la de vídeo cámaras de seguridad y por las propias manifestaciones de Everardo). Respecto a la falta de lógica y credibilidad en que la relación sexual fue consentida y que fue la víctima quien atacó al acusado, debe señalarse que se ha descartado que la víctima diera su consentimiento, dado el estado de embriaguez en que se encontraba (3.14 g/l de alcohol en sangre), según lo acredita el informe pericial de toxicología, además de las pruebas testificales de Gabino, Elisabeth, Jose Augusto, Segundo, Rebeca y Luis Francisco, que vieron a Nicolasa beber durante toda la tarde casi 4 litros de cerveza. Por el contrario, el acusado se encontraba bien en sus facultades intelectivas y volitivas, a tenor de la prueba testifical de su padre y de Hortensia (su pareja sentimental no oficial) y la pericial relativa a su imputabilidad realizada por los médicos forenses Marina y Juan Pedro, que fue ratificada en el plenario. En cuanto a los signos de violencia, la proporción entre las lesiones de ella y las del acusado no tienen comparación, pues mientras en la víctima aparecen en la cara interna y externa de ambos brazos, en toda la cara, especialmente en nariz, boca, y mentón, en brazos y sobre todo en cuello, propias de una violencia extrema que evidencia la superioridad del agresor y la vulnerabilidad de la víctima, en el acusado aparecen en manos, brazos y parte del tórax, como consecuencia evidentemente de la defensa presentada por la víctima cuando iba a ser violada y principalmente cuando estaba siendo estrangulada, según los forenses que realizaron la autopsia a Nicolasa y la declaración de la médico forense Belinda, que determina la compatibilidad de las mismas con actos de la víctima. Sin que sean creíbles las manifestaciones del acusado sobre que fue ella quien le atacó, pues no hay la más mínima prueba de ello".
La condena de Everardo se ha basado en prueba lícita, netamente incriminatoria y valorada conforme a las exigencias impuestas por el canon constitucional que define los principios de contradicción y defensa. No ha existido ninguna de las vulneraciones constitucionales que se reivindican.
El motivo decae ( art. 885.1 de la LECrim).
- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Everardo contra la sentencia núm. 30/2024, 5 de diciembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia al resolver el recurso de apelación entablado contra la sentencia 174/2024, 14 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento 3/2023 del Tribunal del Jurado.
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese la presente resolución, al mencionado Tribunal, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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