STS 599/2025, 26 de Junio de 2025
| Jurisdicción | España |
| Fecha | 26 Junio 2025 |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
| Número de resolución | 599/2025 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 599/2025
Fecha de sentencia: 26/06/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6642/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6642/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 599/2025
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 26 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6642/22 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Abilio, representado por el procurador D. Jesús Rofa Fernández, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Pérez Morillas, que ejercen la acusación particular; y por Dª Asunción, representada por la procuradora Dª Rosa Borrero Canelo bajo la dirección letrada de D. Juan López Rueda, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 29 de junio de 2022 ( Sec. 1ª, Rollo PA 34/21). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y el Banco de Santander, representando por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo bajo la dirección letrada de D. José Luis Arévalo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
El Juzgado de Instrucción num.1 de Huelva incoó Procedimiento Abreviado num. 97/17, por delito y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha 29 de junio de 2022, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS:
"Resulta probado y así se declara que la acusada Asunción (mayor de edad y sin antecedentes penales) en fechas comprendidas entre el mes de enero de 2013 y el mes de julio de 2015, elaboró y cobró en ventanilla o mediante ingreso en su C/C 146 cheques al portador del Banco Santander contra la C/C NUM000, cuya titular es DIRECCION000, empresa para la que desempeñó funciones administrativas hasta el año 2005, conociendo de esta manera la mecánica de pago de las nóminas que se seguía, así como la firma de la persona autorizada para emitir los cheques.
La acusada procedía a rellenar a mano los cheques y a imitar -bien ella bien otra persona a su instancia- la firma del responsable de la empresa y presentaba mensualmente al cobro diversos cheques en la sucursal de San Juan del Puerto, manifestando que eran para pago de nóminas de trabajadores de la citada empresa y que le resultaba más cómodo cobrarlos en dicha sucursal por vivir en la citada localidad, donde se le abonaba el importe de los cheques tras proceder a efectuar las comprobaciones oportunas en cada caso, apoderándose Asunción con ánimo de lucro de las cantidades percibidas que ascienden a la cantidad total de 172.220'45 C.
No ha quedado acreditada la intervención en los hechos de la acusada Gracia".
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"ABSOLVER a Gracia de los delitos que le imputaban las Acusaciones Particulares, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
ABSOLVER a Banco Santander de la responsabilidad civil que se le reclama.
CONDENAR a la acusada Asunción como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas, así como al pago de una tercera parte de las costas, incluidas la tercera parte de las de las acusaciones particulares.
Asunción deberá indemnizar a la entidad DIRECCION000 en 172.220 '45€.
Declarar de oficio dos terceras partes de las costas.
Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha permanecido detenido o en prisión preventiva por esta causa, siempre que se acredite que no se le ha aplicado para cumplir otras responsabilidades".
Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de D. Abilio y Dª Asunción, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
El recurso interpuesto por D. Abilio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
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- Al amparo de lo establecido en el artículo 849 LECRIM por infracción del artículo 120.3 CP, en relación con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander.
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- Al amparo de lo establecido en el artículo 855 párrafo segundo , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obra en autos conforme al artículo 849.2 de la LECRIM.
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y 4º.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el artículo 851. 1° y 2° LECRIM por entender que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuales son los hechos declarados probados en relación con la responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander.
El recurso interpuesto por Dª Asunción se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
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- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración de derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE.
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- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y por vulneración del artículo 24.2 de la CE que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías.
Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de junio de 2025.
Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, interponen recurso Asunción, condenada como autora de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa, y Abilio, interviniente en el proceso como acusador particular.
Comenzaremos por el primero de ellos, pues su eventual éxito podría incidir en la viabilidad del segundo de los formulados.
Recurso de Asunción.
Formaliza un primer motivo de recurso que, con apoyo en los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRIM, denuncia infracción de la garantía de presunción de inocencia.
Admite el recurso que de las periciales practicadas pudiera estar acreditado que Asunción rellenó los cheques falsificados que el relato de hechos recoge, pero no que fuera ella quien plasmara la firma. Añade que tampoco contó el Tribunal con prueba para entender acreditado que la suma que cobró alcanzara el montante determinado en la condena. Que, si bien la recurrente reconoció en el juicio haber cobrado algunos de los cheques indicados, fue con la autorización de los socios, sin que se hubiera realizado pericial en relación a la firma respecto a quien al momento de los hechos ocupaba el cargo de administrador.
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Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, desde ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
A su vez, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Sala (entre otras STS 885/2016 de 24 de noviembre y las que allí se citan) han establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones o requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los elementos que conforman el delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes").
El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; ó 78/2016, de 10 de febrero).
No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo. Explica la misma que sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3)". Y añade que, entre diversas alternativas igualmente lógicas, el control que les corresponde no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5).
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El relato de hechos probados de la sentencia recurrida afirma que Asunción en "fechas comprendidas entre el mes de enero de 2013 y el mes de julio de 2015, elaboró y cobró en ventanilla o mediante ingreso en su C/C 146 cheques al portador del Banco Santander contra la C/C NUM000, cuya titular es DIRECCION000, empresa para la que desempeñó funciones administrativas hasta el año 2005, conociendo de esta manera la mecánica de pago de las nóminas que se seguía, así como la firma de la persona autorizada para emitir los cheques".
En lo que se refiere a la dinámica de su actuación, afirma la secuencia fáctica que Asunción "procedía a rellenar a mano los cheques y a imitar -bien ella bien otra persona a su instancia- la firma del responsable de la empresa y presentaba mensualmente al cobro diversos cheques en la sucursal de San Juan del Puerto, manifestando que eran para pago de nóminas de trabajadores de la citada empresa y que le resultaba más cómodo cobrarlos en dicha sucursal por vivir en la citada localidad, donde se le abonaba el importe de los cheques tras proceder a efectuar las comprobaciones oportunas en cada caso, apoderándose Asunción con ánimo de lucro de las cantidades percibidas que ascienden a la cantidad total de 172.220'45 E".
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Para alcanzar esa conclusión la Sala de instancia tomó en consideración como elementos de prueba las declaraciones de la acusada en cuanto afirmó que trabajó de secretaria para la empresa DIRECCION000 entre los años 2003 y 2005. Que en esa época era la encargada de pagar las nóminas y en el desempeño de su función rellenaba los cheques y se los pasaba bien a Urbano, bien a Jose Luis para que los fumaran y le entregaba la nómina con el talón a cada empleado.
Y añadió que "con posterioridad a dichas fechas, una vez que ya no trabajaba en la empresa, como tuvo problemas económicos le pidió ayuda a Jose Luis, y éste para ayudarla le entregó en varias ocasiones determinados cheques para que fuera a cobrarlos, manifestando que los cheques se los entregaban a ella en la oficina de San Juan del Puerto porque aquél lo autorizó, y si bien admitió que era ella la que rellenaba los cheques, lo hacía con las indicaciones que le daba Jose Luis siendo éste quien los firmaba, y ella se limitaba a ir a cobrarlos y entregar la cantidad cobrada a Jose Luis, quien le daba a ella algo de dinero por haber realizado la gestión; también dijo que serían unos 20-30 cheques los que llegó a cobrar".
Versión que el Tribunal sentenciador despreció con base en distintos elementos de prueba. De un lado el testimonio de Jose Luis, administrador de la entidad DIRECCION000, quien sostuvo que desde que la Sra. Asunción terminó su relación laboral con la empresa dejó de tener contacto habitual con ella. Negó que a partir de ese momento le hubiera encargado el cobro de ningún cheque, y que hubiera estado autorizada a retirar talonarios del banco. Igualmente explico que "que cuando se descubrieron los hechos, en el banco le enseñaron copias de varios de los cheques cobrados por Asunción y pudo apreciar que no fueron rellenados por él porque no era su letra, y en cuanto a la firma, si bien era muy parecida a la suya, no era su firma".
Por su parte, el testigo Sr. Federico, empleado de la entidad bancaria, declaró que conocía a Asunción de ir a cobrar durante varios años cheques en la sucursal en la que él trabajaba, pero negó haberle entregado ningún talonario de cheques en su oficina. En el mismo sentido la entidad bancaria a través de oficio informó que habitualmente los talonarios de cheques eran entregados a la gestoría encargada de los asuntos de la empresa DIRECCION000. Y dos empleados de esta que depusieron como testigos, ratificaron que los cheque iban directamente a ASETECO, con lo que la versión de la acusada, hoy recurrente, queda claramente contradicha.
Las conclusiones periciales atribuyeron a Asunción la grafía con la que se cumplimentaron los distintos cheques en cuestión, los dubitados, tras concluir que todos fueron rellenados por la misma persona. Y si bien en cuanto a las firmas no todas las periciales pudieron aseverar que hubieran sido realizadas por la misma persona, sí quedó descartada la autoría tanto de Abilio como de Jose Luis, detectándose un intento de imitación de la firma auténtica de este.
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Todos esos datos, engarzados en un análisis lógico, acotan in juicio de inferencia exento de arbitrariedad, que da sustento a la secuencia fáctica que se declara probada, sobre la que se apoya el juicio de culpabilidad.
Sin olvidar el refrendo que la misma obtiene, tal y como proclama el Tribunal sentenciador, a partir de la versión que sobre los hechos mantuvo la hoy recurrente cuando declaró ante el Juzgado de Instrucción, donde, según recoge la resolución recurrida consta que Asunción ""con exhibición de los cheques remitidos junto con el oficio del banco Santander reconoce su firma en todos ellos y manifiesta que imitó la letra de la firma de D. Jose Luis para cobrarlos. Que conocía la letra y firma porque había trabajado con él cuatro años", no siendo lógica la explicación que dio en el acto de la vista de que lo dijo porque pensó que era cosa de Urbano y que Jose Luis lo iba a parar y no iba a llegar a más".
Se trata de una contradicción que el Tribunal consideró no aclarada. La decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio de la persona acusada sobre las contradicciones entre lo dicho en el juicio oral y en la fase de instrucción, es conforme con nuestra doctrina, que permite la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (entre otras SSTC 2/2002 de 14 de enero, 155/2002 de 22 de julio, 187/2003 o la más reciente 151/2013 de 9 de septiembre; y SSTS 1119/2009 de 6 de noviembre, 354/2014 de 9 de mayo o STS 596/2024 de 23 de julio).
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En todo caso, como también resalta la sentencia de instancia, aunque la recurrente no hubiera sido la autora material de la firma imitada en todos o algunos de los cheques, de lo que no cabe duda es de que fue la persona que facilitó los soportes documentales sobre los que se estamparon aquellas firmas, por ser la única que disponía de los mismos y que los utilizó en su propio beneficio, teniendo en todo momento el dominio del hecho. De manera reiterada hemos señalado que el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que tanto da que Asunción fuera la autora material de la simulación de la firma o lo fuera otra persona a su instancia. Lo determinante de la responsabilidad es el dominio funcional de los hechos, de modo que no sólo comete el delito quien lleva a cabo físicamente la alteración falsaria, sino todos los que en la acción conjunta y previo concierto, aportan su esfuerzo individual o contribución al resultado perseguido dentro del reparto de papeles asumido por cada uno en el proyecto común (entre las más recientes SSTS 575/2023, de 10 de julio; 1177/2024, de 30 de diciembre; o 2/2025, de 15 de enero).
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En definitiva, el Tribunal apreció una serie de indicios plurales, acreditados por prueba directa, y que a partir de su engarce lógico sustentan la inferencia que se proyecta en el relato fáctico como exenta de arbitrariedad y lo suficientemente cerrada para vetar el paso a cualquier otra alternativa que pudiera emerger como más razonable. La denunciada infracción de la garantía de presunción de inocencia queda descartada. El motivo se desestima.
Se formaliza un segundo de motivo de recurso que, bajo el paraguas de infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, reivindica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
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El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).
Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE, que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; o 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).
La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa.
Todo ello sin olvidar la jurisprudencia de esta Sala, según la cual el cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, si se quiere, cuando se conoce la pendencia de un proceso dirigido contra quien invoca la atenuante (entre otras SSTS 841/2015, de 30 de diciembre; 132/2021, de 15 de febrero; 191/2022, de 1 de marzo: ó 917/2022, de 23 de noviembre, entre otras muchas).
Esta regla es congruente con la filosofía que inspira la atenuante del artículo 21.6 CP. Conecta con su fundamento. El diesa quo de las dilaciones no se activa con la comisión de los hechos enjuiciados ( SSTEDH de 15 de julio de 1982 y de 28 de octubre de 2003 caso López Solé y Martín de Vargas c. España). Hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental. El cómputo comenzará cuando se adquiere la calidad de sujeto pasivo del proceso judicial. Solo en ese instante surge el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural latente en la construcción dogmática y jurisprudencial de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto o denunciado con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre).
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Venimos declarando que la apreciación de la atenuante como muy cualificada precisa que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria" es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".
La STS 760/2015, de 3 de diciembre, estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio, no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria aunque no cualificada. La STS 739/2016, de 5 de octubre, rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses. Y la sentencia de 379/2019, de 23 de julio, la apreció en el supuesto de duración del procedimiento por tiempo superior a 10 años, con una paralización de un año.
En la STS 668/2016, de 21 de julio, ya citada, dijimos que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 44012012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".
En la reciente STS 475/2025, de 27 de mayo, hemos apreciado la atenuación cualificada ante una duración del procedimiento de 10 años, durante los que se produjeron periodos de paralización de 17, 11, 6 y 7 meses.
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La sentencia recurrida apreció la atenuante de dilaciones indebidas como simple. Según explica en su fundamento cuarto, atendió la demora genérica que experimentó la causa iniciada en 2015 y enjuiciada en 2022. Una duración que ni el contenido de la actividad procesal desarrollada, su relevancia o dificultad justificaron.
Descartó, sin embargo, su consideración como cualificada al no ser la dilación de entidad suficiente para ello, conclusión perfectamente homologable que se acomoda a los parámetros jurisprudenciales, y que el recurso no consigue desvirtuar en cuanto no aporta otra justificación para la apreciación de la cualificación que reivindica que el dato de la duración, sin otro aditamento.
El motivo se desestima, y con él la totalidad del recurso que nos ocupa.
Recurso de D. Abilio
Como cuestión previa hemos de solventar el óbice que la representación procesal del banco de Santander opuso a la admisión del recurso, en cuanto que, si bien el recurrente estuvo personado en las actuaciones como administrador de la sociedad DIRECCION000, también lo estuvo de manera independiente esta, que es la directa perjudicada, habiéndose aquietado con la sentencia.
El artículo 854 LECRIM permite interponer la casación, además de al Ministerio Fiscal, a los que hayan sido partes y a quienes sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y a los herederos de unos y otros.
El recurso de casación está diseñado para la tutela de intereses propios y requiere que quien pretenda la revisión presente un gravamen. En este caso el recurrente se personó en la causa como acusador particular al ser socio y administrador de la sociedad DIRECCION000., y en esa condición fue tenido e intervino en el procedimiento, llegando a formular escrito de acusación. También lo hicieron de manera independiente bajo distinta defensa la sociedad y el otro administrador (que al momento de presentar el recurso había fallecido). La condición en la que actúa el recurrente como administrador societario, y en consecuencia con facultades para representar a la sociedad ( artículo 233 LSC) y los consiguientes deberes de diligencia y lealtad para actuar en su mejor interés ( artículos 225 y 227 LSC), le confiere un interés directamente vinculado a de la entidad que administra, en cuyo beneficio está obligado a actuar, que le legitima para recurrir.
Disipadas las dudas de legitimación suscitadas, entramos a conocer del recurso de Abilio. Formaliza un primer motivo a través del cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM que denuncia como infringidos los artículos 120.3 CP y 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque al no declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Banco de Santander.
Alega que la sentencia de instancia vulneró la jurisprudencia conocida en cuanto a la responsabilidad civil del Banco en caso de pagos de cheques falsificados, siendo indiferente de cara a dicha responsabilidad civil bancaria cuasi objetiva, instaurada a raíz del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el mayor o menor grado de calidad de la falsificación, la diligencia empleada por los empleados del Banco en la gestión del cobro del cheque, e incluso el tiempo que pueda tardar la víctima en apercibirse de la defraudación de la que está siendo víctima.
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El apartado 3º del artículo 120 del CP prevé la responsabilidad subsidiaria de "las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción".
Se trata de un supuesto cuya vinculación lo es exclusivamente con el delito, y no con su autor, y cuyos presupuestos son que aquél se haya cometido en el establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, y que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna "infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad".
Esta Sala he reconducido los contornos del término "reglamentos" a los de las normas de actuación profesional en el ramo de que se trate, que abarcan cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros (entre otras la STS 768/2009 de 16 de julio o 212/2015 de 11 de junio).
No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquel deber legal o reglamentario, puede ser imputable a quienes dirijan o administren el establecimiento, o a sus dependientes o empleados. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual. Por último, es imprescindible que tal infracción esté relacionada con el delito cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria como fuente de incremento del riesgo ( SSTS 1140/2005 de 3 de octubre; 1546/2005 de 29 de diciembre; 204/2006 de 24 de febrero; y 229/2007 de 22 de marzo).
Decíamos en la STS 49/2020, de 12 de febrero, que el eje central de la acción que acoge el artículo 120.3 del CP es la infracción de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades que tienen lugar en el seno de los establecimientos o empresas. Estas personas, naturales o jurídicas, que los regentan han de ser conscientes del deber de velar por la observancia de las mismas, y su omisión o desentendimiento, aparte de guardar relación con el lamentable suceso de que se trate, tienen que ser de probada significación en la suscitación del hecho punible cometido.
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El hecho de que la responsabilidad que se examina en el recurso sea de índole civil tiene notable relevancia. En primer lugar, porque esta Sala tiene establecido de forma reiterada con ocasión de aplicar el artículo 120.3 del CP, que no nos movemos aquí en el marco específico del derecho penal, sino precisamente en el del derecho civil resarcitorio de los perjuicios derivados de la infracción penal cometida. Se ejercita así una acción distinta, aunque acumulada al proceso penal por razones de utilidad y economía procesales, con la finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas; de modo que las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal. ( SSTS 108/2010, de 4 de abril; 357/2013, de 29 de abril; 64/2014, de 11 de febrero o 778/2015, de 18 de noviembre).
El carácter civil de la responsabilidad debatida introduce también relevantes matices en el aspecto fáctico. De un lado respecto al detalle o especificidad de los extremos que sobre la misma deben constar en los hechos probados, exigencia que queda satisfecha con la de los elementos de los que surge tal responsabilidad (entre otras STS 49/2020, de 12 de febrero). Por otro lado, al moverse en una dimensión estrictamente civil, sin trascendencia alguna en el plano sustantivo de derecho penal, no rige la rigurosa doctrina que impide la mutación del hecho probado que empeora la situación de los acusados. Así lo afirmamos en la STS 639/2017, de 28 de septiembre, "Ya se ha realizado tal afirmación en alguna jurisprudencia reciente ( STS 184/2017 de 23 de marzo). Los aspectos puramente civiles de la sentencia quedan al margen de esa consolidada y conocida jurisprudencia nacional y supranacional. Saltan a la vista las razones de ello en cuanto se profundiza en los fundamentos de esas limitaciones. Baste recordar ahora que la acción civil dimanante de delito no pierde su naturaleza por el hecho de ejercitarse en un proceso penal: es materia civil. No tendría sentido que si fuese reservada por el titular para un procedimiento civil ulterior los condicionantes de un eventual recurso se rigiesen por principios estructurales opuestos o, al menos, divergentes en puntos esenciales. La distinta vía procesal no altera la naturaleza de la pretensión".
En el mismo sentido, la STS 269/2023, de 19 de abril "La cuestión se concreta a la responsabilidad civil derivada del delito, no a la responsabilidad penal, respecto a la que una jurisprudencia reiterada y sobradamente conocida ha consagrado una restricción sobre el alcance del contenido jurisdiccional de las sentencias de revisión cuando son absolutorias respecto de los hechos de la acusación o algún apartado de la condena. El fundamento de esa limitación gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías, pues una condena que quiera guardar fidelidad a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria, examinada directa y personalmente por el tribunal que lo preside el juicio en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción referida a la totalidad del acervo probatorio. Consecuentemente, toda cuestión de hecho, fáctica, que dependa de una valoración de las pruebas necesita, de forma imprescindible, la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, y por ello los mencionados principios exigen que el tribunal oiga personalmente a testigos, peritos y acusados, a fin de llevar su propia valoración y ponderación de la prueba y pueda corregir la efectuada por el órgano de la instancia. ( Sentencia 363/2017, de 19 de mayo). Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala afirmando que las limitaciones para agravar la condena en fase de recurso no rigen para hacer acciones civiles que dimanan del delito, y en los que la acción civil no pierde su naturaleza y régimen por el hecho de ejercitarse en el seno de un procedimiento penal. La revisión acordada por el Tribunal Superior de Justicia, al centrarse únicamente en la dimensión civil, sin trascendencia en el orden penal, no se ve afectada por la jurisprudencia que cita y designa del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sujetan al derecho de defensa y a las exigencias particulares de la jurisdicción penal, artículo 741 y 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que exige la presencia del juez que ha de valorar la prueba en la percepción de la misma (en igual sentido Sentencia 184/2017, de 23 de marzo )".
Como pusieron de relieve las SSTS 277/2018, de 8 de junio, y con referencia a ella, también la 525/2022, de 27 de mayo "La STEDH (asunto Sardon Alviva contra España) de 24 de septiembre de 2013 respalda estas consideraciones: se refiere precisamente a un supuesto de condena en virtud del art. 122 CP . Proclama que el art. 6 CEDH tiene repercusiones diferenciables en cuanto a los aspectos penales y civiles de un proceso".
De esta manera, ninguna objeción existiría para la modificación o complemento del hecho probado sin necesidad de acudir a la nulidad, aun cuando empeore la situación para los intervinientes como responsables civiles, siempre que proyecte sus efectos en una dimensión estrictamente civil, sin trascendencia alguna en el plano sustantivo de derecho penal. Y en ese sentido debe interpretarse el artículo 792 LECRIM en su actual redacción: la limitación que proclama para la revisión en apelación de pronunciamientos absolutorios, afecta exclusivamente a los pronunciamientos relativos a la responsabilidad penal, no así a los conciernen a la responsabilidad civil.
Así lo ha afirmado esta Sala en su ya citada STS 525/2022, de 27 de mayo, "Las limitaciones que constriñen la posibilidad de revisar la prueba en perjuicio del reo en un recurso de apelación operan solo para las partes y contenidos penales de la pretensión; no para los terceros responsables civiles ni para las cuestiones estrictamente civiles. Así resulta de la propia letra del renovado art. 792 LECrim. Y así lo hemos afirmado en varios precedentes" ( STS 46/2025, de 23 de enero, entre otras muchas). Por lo que entendemos, tampoco existe óbice para integrar los mismos con afirmaciones fácticas incluidas en la fundamentación jurídica.
A partir de estas precisiones, vamos a abordar la queja que el recurso plantea.
En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida es parca al resaltar los hitos fácticos sobre los que construye le exención de responsabilidad de la entidad bancaria librada y pagadora de los cheques falsificados.
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El relato de hechos probados comienza exponiendo que Asunción, en el periodo de tiempo que transcurrió entre el mes de enero de 2013 y el mes de julio de 2015, elaboró y cobró en ventanilla o mediante ingreso en su C/C 146 cheques al portador del Banco Santander contra la C/C NUM000, cuya titular es DIRECCION000, empresa para la que desempeñó funciones administrativas hasta el año 2005, por lo que era conocedora de sus pautas de actuación respecto al pago de nóminas. Para a renglón seguido añadir que aquella " procedía a rellenar a mano los cheques y a imitar -bien ella bien otra persona a su instancia- la firma del responsable de la empresa y presentaba mensualmente al cobro diversos cheques en la sucursal de San Juan del Puerto, manifestando que eran para pago de nóminas de trabajadores de la citada empresa y que le resultaba más cómodo cobrarlos en dicha sucursal por vivir en la citada localidad, donde se le abonaba el importe de los cheques tras proceder a efectuar las comprobaciones oportunas en cada caso, apoderándose Asunción con ánimo de lucro de las cantidades percibidas que ascienden a la cantidad total de 172.220'45 Euros".
No concreta el relato fáctico que entiende por las "comprobaciones oportunas en casa caso". Tampoco concreta como se apoderó la condenada como responsable penal de los cheques. Descarta expresamente que, como ella sostuvo, le fueran entregados en la entidad bancaria o con anuencia de Abilio, y del contexto probatorio, y especialmente de la argumentación en la que basa la absolución de la también acusada Gracia, hermana de aquella, concluyó la Sala sentenciadora que Asunción contó con el apoyo de alguna persona desde el entorno de la ASETECO, que al parecer se encargaba de la gestión administrativa de DIRECCION000., pero no necesariamente para la obtención de los cheques. Aunque no excluyó tal posibilidad, residenció fundamentalmente la colaboración en la estrategia desarrollada para ocultar la defraudación o, al menos dificultar su descubrimiento. Y así se dice, a partir de la declaración del testigo Sr. Samuel -empleado de DIRECCION000, que "en el año 2015 se dieron cuenta de que en las hojas resumen que les enviaban de ASETECO algunos trabajadores aparecían duplicados, apreciando que junto con las nóminas verdaderas existían nóminas falsas que eran las pagadas con los cheques cobrados al portador...".
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El artículo 156 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, establece que "El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiera procedido con culpa".
En la interpretación de este precepto, señaló la STS, Sala 1ª, de 29 de marzo de 2007 (rec. 1299/2000) "Esta Sala ha venido manteniendo la responsabilidad del librado en el pago de cheques falsos o falsificados, como afirma la sentencia de 3 enero 1994 , que aun referida a la legislación anterior a la ley 19/1985, proclamó que el principio había sido ya aceptado en la jurisprudencia: "[Constituye una muy constante doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad económica que puede surgir del abono de talones y de cheques falsificados, la de proyectar ésta sobre los Bancos que les hubieran satisfecho, actuando negligentemente, o por error, y aun cuando hubiere sido de buena fe, responsabilidad que se mantiene incluso en los supuestos de falsificación de dichos libramientos de pago, [...]", de manera que "[n]o puede olvidarse que ya con mucha antelación y con base en el artículo 1162 CC y en los 534 y 536 del Código de comercio, se venía manteniendo por la doctrina de esta Sala el criterio de que el librado había de guardar la debida diligencia a fin de evitar perjuicios al librador abonando talones a terceros en perjuicio del mismo, responsabilidad que se extiende al abono de cheques falsos[...]". En virtud de esta doctrina, esta Sala ha considerado responsable al Banco cuando ha pagado cheques falsificados por medio del sistema de truncamiento "[que implica la inmovilización del título en la oficina bancaria donde se ha presentado para su cobro, de manera que se hace llegar al librado sólo la información en soportes electrónicos gestionados de forma centralizada por toda la Banca[...]" ( sentencia de 9 febrero 1998); también cuando el Banco conocía las irregularidades que ocurrían en la oficina y no tomó las medidas adecuadas para impedirlo ( sentencia de 24 marzo 2003 ) y en la disposición de fondos por una persona no autorizada, de lo que no se enteró la afectada, porque no había un buen sistema de información, lo que significa la vulneración del deber de diligencia ( sentencia de 25 noviembre 2003 ).
De aquí ha mantenido esta Sala que, según determina la sentencia de 9 febrero 1998, con cita de la de 15 julio 1988, "[l]a diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio , se le exige un cuidado especial en estas funciones[...]"."
Es decir, el rango de diligencia que se reclama de las entidades bancaria, obligadas a generar un entorno de actuación segura, no es la persona media, sino la del comerciante experto. En palabras que tomamos de la STS, Sala 1ª, 685/1988, de 15 de julio, en un supuesto de realización indebida de una transferencia, ante la alegación de la entidad bancaria demandante en el sentido de que la falsedad fue perfecta e imposible de detectar por medios ordinarios, lo que en su criterio impedía apreciar falta de la diligencia exigible, respondió "La diligencia exigible, en este caso, no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los arts. 255 y 307 del Código de Comercio , se le exige un cuidado especial en estas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su justo lucro en tales cometidos".
Por su parte la STS, Sala 1ª, 792/2009, de 16 de diciembre, afirmó "Para dar respuesta al motivo debe partirse de la regulación del cheque falso o falsificado en el art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, Ley 19/1985, de 16 de julio, en el que se establece que "el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa". El precepto establece una regla general de atribución de responsabilidad para la entidad que paga el cheque falso o falsificado (nuestro ordenamiento a diferencia de otros sistemas identifica el tratamiento del cheque en que se imita la firma del titular de la cuenta con el de aquel en el que se altera el contenido), que equivale a una objetivación de la responsabilidad, en el sentido de que no se exige negligencia por parte de la librada, por lo que opera aquella responsabilidad aunque haya actuado con diligencia ( SS., entre otras, 17 de mayo de 2.000, 22 de septiembre de 2.005, 29 de marzo de 2.007 ). La responsabilidad es sin embargo "quasi-objetiva", porque admite la excepción de que haya habido culpa en el librador, si el resultado se hubiera podido evitar de haber observado el librador la diligencia exigible, y sin perjuicio de que pueda operar en su caso la concurrencia de "culpas" con el efecto de moderación en la indemnización ex art. 1.103 CC ( Sentencias 18 de julio de 1.994, 9 de marzo de 1.995, 29 de marzo de 2.007). La carga de la prueba de la falta de diligencia del librador incumbe a la entidad librada, sin que quepa desplazarla de forma directa o indirecta al librado...".
Por lo que se refiere a nuestra propia jurisprudencia, la de esta Sala 2ª, la STS 370/2010, de 29 de abril, que el recurso cita, en el caso del pago por el banco librado de unos cheques y unos pagarés falsificados, ratificó como aplicable también a la acción civil debatida en el proceso penal ex artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la inversión de la carga de la prueba que se desplaza hacia el banco librado, en orden a acreditar las circunstancias que excluyen su responsabilidad. Y señaló respecto al mencionado precepto "tipifica un especial supuesto de responsabilidad profesional, en este caso del tráfico bancario, que se independiza de la diligencia en concreto observada por el empleado que recibió el cheque y autorizó su pago, con el consiguiente cargo en la cuenta del librador, pues el texto legal no hace depender de tal circunstancia la responsabilidad de la entidad librada, resultando por tanto indiferente el grado de perfección alcanzado en la falsificación y la pericia de aquél en depósito y pago, por orden del titular de la cuenta o depositante, del dinero ajeno, de la cual solo quedan exentos cuando demuestren que ese ha sido negligente en la custodia del talonario del cheque o que se ha procedido con culpa. Matiz cuasi objetivo que no es sino fruto del negocio ejercido y medios que para su correcto desarrollo han de procurarse las entidades crediticias en correlación a la seguridad que exigen sus clientes, de ahí que los efectos derivados de la carencia de los medios técnicos adecuados para detectar las alteraciones o falsificaciones de los cheques originales o en su falta de utilización en un caso concreto, hayan de imputarse a las entidades bancarias libradas.
Estamos en presencia, en definitiva, de una responsabilidad cuasi objetiva para el librado, con presunción de culpa civil, basada en el criterio del riesgo profesional, y por tanto de un especial deber de garantía que la Ley impone a las personas directoras del establecimiento por su omisión de impedir la comisión de delitos o faltas, de efectos no penales, sino exclusivamente patrimoniales, sin que como ya hemos indicado -sea necesario precisar la persona física infractora del deber legal o reglamentario, con tal que se encuentre dentro del círculo de la actividad que resultó insuficiente para impedir la consumación delictiva y en el ámbito especial de su dirección y control.
La aplicación del art. 156 procederá en cualquier caso en que el mandato de pago haya sido manipulado bien falsificando la firma (falso), bien manipulando su contenido tras ser firmado (falsificado). Pues lo que se pretende es trasladar a la entidad de crédito la responsabilidad en cualquier supuesto en que sea cual sea el medio empleado, se disponga de fondos que custodia mediante engaño, aparentando orden del depositante". Doctrina reiterada en la ulterior STS 59/2011, de 2 de febrero.
Y en palabras de la más reciente STS 375/2023, de 18 de mayo, "la presentación al cobro de un cheque activa deberes específicos de comprobación de los requisitos intrínsecos y extrínsecos del talón, entre los que se encuentran la verificación de que el título está correctamente firmado por el librador. Su incumplimiento constituye, sin duda alguna, una fuente de responsabilidad civil, a salvo que se constante, de contrario, la negligencia del propio librador en la custodia del cheque que se presente al cobro, tal como se previene en el artículo 156 LCCH. Si bien, como ha venido a establecer la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cualquier negligencia del librador exonera el banco librado de responsabilidad. No, desde luego, cuando, pese a la negligencia en la custodia del efecto, se incumplen groseramente las más elementales obligaciones de control.
Sobre esta cuestión debe recordarse que la diligencia exigible al Banco no es la de un ciudadano medio o del buen padre/madre de familia, sino la que corresponde al comerciante experto que ejerce funciones de depósito y comisión por las que percibe rendimientos económicos. Por tanto, si se beneficia económicamente debe soportar los riesgos derivados de la actividad mercantil onerosa.
Como se precisa en la SSTS, Sala 1ª, 185/2014 , para determinar la responsabilidad del banco en supuestos de negligencia en la custodia del cheque por el titular de la cuenta debe exigirse "una adecuada ponderación de las obligaciones de una y otra parte" a la luz de las circunstancias del caso.
Los deberes de verificación forman parte, en consecuencia, del genuino contenido prestacional del contrato de cuenta corriente mediante el que el banco, además de asumir la gestión diligente de los fondos depositados, debe garantizar, también, su custodia, neutralizando aquellos riesgos a los que normativa y situacionalmente está obligado a responder".
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En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida dedica el fundamento sexto a la responsabilidad civil. En el mismo leemos "no se ha aportado prueba suficiente de que concurriera por parte de Banco Santander en su dinámica de actuación en relación con los hechos ahora juzgados el supuesto de responsabilidad personal subsidiaria previsto en el art. 120.3° CP, pues difícilmente puede exigírsele a la entidad bancaria una especial diligencia en las gestiones que realizó la acusada ante sus empleados, pues como se ha dicho, presentó cheques al cobro aparentemente legítimos.
La falta de diligencia más bien puede predicarse de la propia entidad perjudicada que tardaron varios años en apercibirse de la defraudación de la que estaban siendo objeto".
Residencia en las acusaciones el déficit probatorio en orden a acreditar un comportamiento poco diligente por parte de los empleados de la entidad bancaria, porque se trataba de cheques "aparentemente legítimos". Lo que, además de contravenir las reglas que dado el carácter civil de la pretensión disciplinan la carga de la prueba, invita a pensar que focaliza la actuación diligente de la librada en la idoneidad o inidoneidad de la falsificación, prescindiendo de otras comprobaciones.
En cualquier caso, ya hemos señalado que la responsabilidad que incumbe al banco que figura como librado, en contrapeso al riesgo que genera con su actividad y al beneficio que de la misma obtiene, solo queda excluido en el caso de que se pruebe que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiera procedido con culpa.
En este caso, ni en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida ni en su fundamentación jurídica encontramos aserto sobre el que ensamblar negligencia por parte de la empresa perjudicada, DIRECCION000, en la custodia de los cheques. A tenor de lo expuesto por la representación del Banco de Santander al impugnar el motivo, habríamos de remontarnos a una eventual responsabilidad en el seno de la gestoría encargada de la llevanza de sus asuntos, a quien, al parecer el banco entregó los talonarios, aun sin haber podido aportar los correspondientes justificantes. Es decir, suscita una serie de intrincadas relaciones que impiden ahora emitir ese juicio certero al respecto, que desde luego el Tribunal de instancia no pronunció.
Si se acogió la Sala sentenciadora a la segunda vía de exención de responsabilidad, la de haber actuado la empresa libradora con culpa. Culpa que residenció en haber tardado varios años en apercibirse de la defraudación de la que estaban siendo objeto, lo que apunta a una falta de control en la gestión administrativa.
Se trata de una aseveración que se formula como apodíctica, sin expresar las razones en las que se basa la misma, más allá del tiempo durante el que se prolongaron los hechos y que desde luego no encuentra tampoco otro encaje ni en la resultancia fáctica ni en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
La sentencia declara probado que cuando ocurrieron los hechos, la acusada ya no trabajaba para la empresa DIRECCION000, sin concretar como pudo acceder a los soportes documentales que completó y en los que ella, o alguna persona a su instancia, plasmaron la firma que simuló la autorizada. A partir de ese momento se explica el engaño que desplegó, y que consiguió convencer a los empleados de la sucursal en la que actuaba de su vinculación con la empresa, extremo que al parecer estos no debieron confirmar, igual amparados en la confianza de que previamente lo había sido, o por otra razón que la sentencia no alcanza a aclarar.
Sin duda el discurrir de los acontecimientos durante dos años y medio sugiere ciertas deficiencias de control de la gestión contable de la empresa, cuya intensidad no puede calibrarse prescindiendo de sus circunstancias concretas: su volumen de negocio en relación a la suma defraudada, la cantidad de nóminas que se abonaban, la eficacia de su fragmentación cuantitativa en el éxito de la defraudación, la idoneidad de la estrategia contable empleada para enmascararla a la que se alude en la fundamentación... Sin afán de exhaustividad, son factores de los que no se puede prescindir en orden a fundamentar un pronunciamiento acerca de una eventual culpa derivada de la falta de control.
Como afirmó en un supuesto con ciertas similitudes la STS 59/2011, de 2 de febrero, en el que si se declaró la responsabilidad civil ex artículo 120.3 CP de la entidad librada, haciéndose eco de la doctrina contenida en la STS370/2010, de 29 de abril, "... bien es verdad que posiblemente un más exigente celo en el control de la marcha económica de la empresa facilitaría la detección de los pagos de esos cheques sin razón que justificase su libramiento. Pero ni siquiera consta la entidad de los movimientos y la complejidad de la contabilidad de la empresa citada. Por lo que mal cabe predicar en tal vacío probatorio indolencia en la vigilancia de la corrección de los pagos a cargo de su cuenta".
En definitiva, con arreglo a las normas que disciplinan la carga de la prueba y desde el prisma de análisis que nos permite el cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, el motivo de recurso va a ser estimado, al entender que no hay constancia acreditada de los elementos que excepcionan la responsabilidad de la entidad librada ex artículo 156 Ley Cambiaria y del Cheque, todo ello sin necesidad de abordar los restantes motivos de recursos, que quedan así vacíos de contenido.
Costas.
De conformidad con lo expuesto en el artículo 8901 LECRIM, Asunción soportará las costas de su recurso, declarándose de oficio las derivadas del recurso que va a ser estimado.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Asunción, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 29 de junio de 2022 (Rollo PA 34/21),
Imponer a dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en su recurso.
ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio, y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer.
Se declaran de oficio las costas correspondientes a este recurso.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Andrés Palomo del Arco
Ana María Ferrer García Ángel Luis Hurtado Adrián
RECURSO CASACION núm.: 6642/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Segunda Sentencia
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 26 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción 1 de Huelva con el núm. 91/17 y seguido ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de junio de 2022, y que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.
ÚNICO.- De conformidad con lo expuesto en la sentencia que antecede, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria ex artículo 120.3 CP del Banco de Santander, ratificando en los restantes extremos que no se opongan a lo señalado, los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar la responsabilidad civil subsidiaria ex artículo 120.3 CP del Banco de Santander, ratificando en los restantes extremos que no se opongan a lo señalado, los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 29 de junio de 2022 (PA 34/21).
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Andrés Palomo del Arco
Ana María Ferrer García Ángel Luis Hurtado Adrián
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Responsable civil en el proceso penal
... ... en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público ... En el mismo sentido, STS 20 de marzo de 1993, [j 3] STS 26 de junio de 1993 [j 4] y STS 29 de marzo de 1995. [j 5] ... ...
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STS 867/2025, 22 de Octubre de 2025
...el proyecto común (entre las más recientes SSTS 575/2023, de 10 de julio; 1177/2024, de 30 de diciembre; 2/2025, de 15 de enero; o 599/2025, de 26 de junio). Las falsedades perpetradas eran instrumentales para lograr la devolución del IVA incorporado a esas facturas, siendo el monto total c......
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SAP Granada 312/2025, 12 de Septiembre de 2025
...tal trámite y en la fase de enjuiciamiento se debió a las peticiones de suspensiones de los letrados defensores. La reciente STS de 26 de junio de 2025 afirma que "según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el pla......
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STSJ Asturias 61/2025, 9 de Octubre de 2025
...(Doña Joaquina se encontraba enferma y no pudo asistir a la sesión inicial). Al respecto de la atenuación pretendida, nos dice la STS 599/2025, de 26 de junio (Ponente Excma. Sra. Doña Ana María Ferrer García) que « El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expres......
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STSJ Comunidad Valenciana 340/2025, 14 de Octubre de 2025
...remitido en papel. Lo que impidió comprobar si correspondía a un trazo original o era una imagen insertada. Tal como indica la STS núm. 599/2025 de 26 de junio (con cita STS núm. 575/2023, de 10 de julio; 1177/2024, de 30 de diciembre; o 2/2025, de 15 de enero) esa Sala de forma reiterada h......