STSJ Asturias 400/2025, 9 de Abril de 2025

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
PonenteJORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2025:1107
Fecha09 Abril 2025
Número de resolución400/2025
Categoríausufructo viudal,impuesto sobre sucesiones y donaciones,Derecho real de usufructo

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)OVIEDO00400/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00400/2025

N.I.G:33044 33 3 2024 0000320

IFA

RECURSO:P.O. nº 333/2024.

RECURRENTE: Don Carlos Jesús

PROCURADORA: Doña Paloma Telenti Álvarez

LETRADO: Don Manuel Calero García

RECURRIDO: Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

LETRADO ABOGACIA DEL ESTADO: Abogado del Estado

CODEMANDADO: LETRADO SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: Servicios Tributarios del Principado Letrado de la Comunidad

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a nueve de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 333/2024, interpuesto por don Carlos Jesús, representado por la Procuradora doña Paloma Telenti Álvarez y asistido por el Letrado don Manuel Calero García, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A), representado y asistido por el Abogado del Estado y como codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias; en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 1 de Octubre de 2024, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 8 de febrero de 2024, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la liquidación de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias por el Impuesto de Sucesiones devengado al fallecimiento de don Javier e importe de 61.063,06 euros, que incluye 6.651,46 euros de intereses de demora.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

El 14 de noviembre de 2022 se le notifica liquidación provisional, derivada de un procedimiento de comprobación limitada iniciado con fecha 3 de junio de 2022 en la que se regulariza la autoliquidación presentada como consecuencia de la procedencia de la aplicación del artículo 51 del Real Decreto 1629/1991, respecto del tipo medio efectivo de gravamen, así como la comprobación del importe de las reducciones por adquisición de vivienda habitual del causante y por adquisición de participaciones en entidades derivadas de la aplicación de dicho tipo medio efectivo de gravamen.

El recurrente presentó el correspondiente escrito de alegaciones, el cual fue desestimado en la Resolución con liquidación provisional dictada el 27 de febrero de 2023, resultando una deuda tributaria de 61.063,06 euros y notificada con fecha 6 de marzo de 2023.

Frente a dicho acuerdo desestimatorio, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Asturias con fecha 28 de marzo de 2023, habiendo recibido con fecha 24 de abril de 2023, notificación del trámite de audiencia, para que presente alegaciones en el plazo de un mes, las cuales fueron presentadas con fecha 11 de mayo de 2023.

Con fecha 12 de febrero de 2024 se ha dictado resolución desestimatoria del TEAR de Asturias con número de reclamación NUM000 notificada con fecha 26 de febrero de 2024.

Se señala en la demanda que el causante D. Javier falleció el 12/12/2018, habiendo otorgado testamento con fecha 15/01/2004 ante el Notario D. José Antonio Caicoya Cores. En el mismo, legó a su esposa Dña. Lina el usufructo universal vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones. Adicionalmente, otorgó varios legados en nuda propiedad en favor de sus hijos, D. Ramón y su hermano D. Carlos Jesús. Finalmente, instituyó herederos nudos propietarios a sus hijos por partes iguales en el resto de todos sus bienes, derechos y acciones.

En fecha 29/05/2019, se otorga la escritura de aceptación y adjudicación de bienes hereditarios ante el Notario D. Jesús María García Martínez, bajo el número 1.405 de los de su protocolo, en la que se hace entrega a la esposa del causante del pleno dominio de unos determinados bienes por valor de 313.135,29 euros, importe que corresponde al valor del usufructo universal legado por el causante. A su vez, se entregan determinados bienes en pleno dominio al compareciente en pago del legado ordenado por el causante, por importe de 693.591,50 euros. Mientras que su hermano D. Ramón recibe bienes en plena propiedad también en pago del legado ordenado por el testador, por importe de 666.518,85 euros. Por último, cada uno de los hijos como únicos y universales herederos de D. Javier se adjudican el resto de los bienes que no fueron objeto de legado.

En fecha 07/06/2019 los obligados presentaron ante el Ente Público de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias la declaración del Impuesto sobre Sucesiones (modelo 660) nº NUM001, así como las correspondientes autoliquidaciones (modelo 650), de conformidad con la adjudicación acordada en la escritura pública referida en el apartado anterior.

En concreto, consta en la autoliquidación de D. Carlos Jesús con nº NUM002, un valor neto de su adquisición individual por importe de 995.374,50 euros, resultando una base liquidable de 532.061,07 euros, previa aplicación de las siguientes reducciones: por parentesco (300.000,00 euros) y por adquisición de participaciones (163.313,43 euros). Aplicando la tarifa sobre la base liquidable y posteriormente, el coeficiente multiplicador correspondiente, se obtuvo una cuota tributaria de 152.541,91 euros, satisfecha en fecha 07/06/2019.

El valor neto de la adquisición individual del recurrente está conformado por los bienes adjudicados en pleno dominio en pago de los legados ordenados por el testador, más los bienes en plena propiedad, que no fueron objeto de legado, y cuya adjudicación fue acordada en virtud de su condición de heredero universal y único del causante, junto con su hermano D. Ramón. Asimismo, para el cálculo del valor neto hubo de deducirse la porción correspondiente al pasivo del caudal hereditario.

A su vez, la viuda declaró una base imponible de acuerdo con el valor de los bienes adjudicados en plena propiedad, valor que coincide con lo dispuesto en las normas de valoración de los usufructos. Por tanto, la cónyuge no recibió ni más ni menos que el importe dispuesto por el testador.

Con invocación de los arts. 839 y 840 del Código Civil, se indica que dicho Código prevé la posibilidad de que el cónyuge viudo conmute su usufructo vitalicio de una parte alícuota de la herencia por otros bienes o derechos que pueden consistir en la adjudicación de bienes en pleno dominio, la entrega de una cantidad de dinero, o la satisfacción de una renta vitalicia, señalando que las consecuencias fiscales de tales decisiones jurídicas se regulan en el artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (RISD).

Se afirma que el artículo 57 del RISD, reconoce la neutralidad fiscal de la conmutación del usufructo viudal, determinando que no procede practicar liquidación por la nuda propiedad a los herederos, ni al momento del devengo ni cuando se extinga el usufructo, dado que no se produce una desmembración del dominio. Y ello, siempre que el valor declarado de los bienes adjudicados al cónyuge viudo se corresponda con el valor declarado del usufructo al que sustituye, de acuerdo con las normas del impuesto para valorar los usufructos.

Se precisa que las ventajas fiscales del citado artículo venían siendo aplicadas no solo en caso de conmutación del usufructo de un tercio de la mejora (legítima del cónyuge viudo si hay hijos) sino también para la...

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