STS 627/2025, 28 de Abril de 2025
Jurisdicción | España |
ECLI | ES:TS:2025:1925 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 28 Abril 2025 |
Número de resolución | 627/2025 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo CivilSentencia núm. 627/2025Fecha de sentencia: 28/04/2025Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESALNúmero del procedimiento: 1807/2020Fallo/Acuerdo:Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2025Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho GargalloProcedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ªLetrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de EncíoTranscrito por: RSJNota:CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1807/2020Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho GargalloLetrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de EncíoTRIBUNAL SUPREMOSala de lo CivilSentencia núm. 627/2025Excmos. Sres.D. Ignacio Sancho Gargallo, presidenteD. Rafael Sarazá JimenaD. Pedro José Vela TorresD. Manuel Almenar BelenguerEn Madrid, a 28 de abril de 2025.Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 942/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Zaragoza. Es parte recurrente la entidad Banco Santander, S.A., representada por el procurador Jaime Quiñones Bueno y bajo la dirección letrada de Manuel Muñoz García-Liñán. Es parte recurrida Parque Fotovoltaico Santamaría, S.L., representada por el procurador Emilio Gómez-Lus Rubio y bajo la dirección letrada de Roberto Gracia Estévez.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.PRIMERO. Tramitación en primera instancia1. El procurador Emilio Gómez-Lus Rubio, en nombre y representación de Parque Fotovoltaico Santamaría 4 S.L., Parque Fotovoltaico Santamaría 5 S. L. Parque Fotovoltaico Santamaría 7 S.L., Parque Fotovoltaico Santamaría 8 S.L., Parque Fotovoltaico Santamaría 9 S.L., Parque Fotovoltaico Santamaría 10 S.L., Parque Fotovoltaico Santamaría 11 S.L. y Parque Fotovoltaico Santamaría 12 S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Zaragoza, contra la entidad Banco de Santander Central Hispano S.A., actualmente Banco Santander, S.A., y suplicó se dictase sentencia por la que:«con estimación íntegra de las pretensiones deducidas, acuerde:»I.- Declarar la nulidad de los Contratos Marco de Operaciones Financieras (CMOF), Permuta Financiera, Intercambio de Tipos de Interés, confirmaciones posteriores y documentos de cancelación posterior suscritos por las ocho sociedades demandantes, por vicio en el consentimiento de las mismas causado por error esencial y excusable, como consecuencia de la infracción del deber de lealtad y fidelidad al cliente; de no proporcionarle información adecuada y suficiente con respecto al Contrato y las condiciones de su cancelación; así como por la oscuridad de su clausulado.»II.- Declarar la nulidad de todas las liquidaciones practicadas durante la vigencia del contrato así como de la liquidación efectuada al cancelarse anticipadamente las operaciones financieras de tipos de interés.»III.- Disponer la devolución a las demandantes de la cantidad o importe de los perjuicios sufridos por cada una de ellas por la aplicación de los contratos declarados nulos incluido el coste de cancelación, cantidades concretadas en el hecho octavo de la demanda.»IV.- Subsidiariamente, de no acogerse los anteriores pedimentos, declare la procedencia de que Banco Santander Central Hispano S.A., indemnice a mis representadas en las cantidades en la que se han visto perjudicada como consecuencia de la contravención a las normas sobre deber de información precontractual por aplicación del Artículo 1101 de Código Civil, cantidades que se han concretado en los hechos de la presente demanda. las que en su caso.»V.- Todo ello, con abono de intereses legales e imposición de costas a la parte demandada Banco Santander Central Hispano S.A.»2. La procuradora M.ª Luisa Hueto Sáenz, en representación de Banco Santander, S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:«desestimando la demanda en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte actora.»3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Zaragoza dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:«Fallo: Estimar la demanda formulada por el Procurador Sr Gómez-Lus en nombre y representación de Parque Fotovoltaico Santamaría 4 S.L., Parque Fotovoltaico Santamaría 5 S.L. Parque Fotovoltaico Santamaría 7 S.L., Parque Fotovoltaico Santamaría 8 S. L., Parque Fotovoltaico 22 Santamaría 9 S. L.; Parque Fotovoltaico Santamaría 10 S.L., Parque Fotovoltaico Santamaría 11 S.L., y Parque Fotovoltaico Santamaría 12 S.L asistidas del Letrado Sr Gracia contra Banco de Santander S.A. representada por la Procuradora Sra. Hueto y asistida del Letrado Sr Muñoz y en consecuencia se Declara la nulidad de los Contratos Marco de Operaciones Financieras (CMOF), Permuta Financiera, Intercambio de Tipos de Interés, confirmaciones posteriores y documentos de cancelación posterior suscritos por las ocho sociedades demandantes y se declara la nulidad de todas las liquidaciones practicadas durante la vigencia del contrato así como de la liquidación efectuada al cancelarse anticipadamente las operaciones financieras de tipos de interés. y se dispone la devolución a las demandantes de la cantidad o importe de los perjuicios sufridos por cada una de ellas por la aplicación de los contratos declarados nulos incluido el coste de cancelación, cantidades concretadas en el hecho octavo de la demanda.»No se hace condena en costas»4. Instada la aclaración de la anterior sentencia, se dictó auto de fecha 13 de junio de 2019, con la siguiente parte dispositiva:«Acuerdo la aclaración de la sentencia dictado/a en las presentes actuaciones de 4 de junio (sic) en los siguientes términos: Condeno a Banco de Santander S.A., además de los pronunciamientos de condena incluidos en el fallo de la sentencia al pago de los intereses legales procedentes».SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander S.A.2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:«Fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A. frente a la sentencia de fecha 3/06/2019 dictada en las presentes actuaciones, la cual se confirma íntegramente, imponiendo las costas procesales causadas a la parte recurrente.»TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación1. La procuradora M.ª Luisa Hueto Sáenz, en representación de la entidad Banco Santander S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza.El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:«Único.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 316 de la LEC.»El motivo del recurso de casación fue:«Único.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción del art. 1816 del Código Civil y en relación a la interpretación que del mismo ha hecho la sentencia 205/2018 del Tribunal Supremo, de pleno de 11 de abril.»2. Por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2020, la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2.ª) tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Banco Santander, S.A, representado por el procurador Jaime Quiñones Bueno; y como parte recurrida Parque Fotovoltaico Santamaría, S.L., representado por el procurador Emilio Gómez-Lus Rubio.4. Esta sala dictó auto de fecha 25 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 460/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 942/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Zaragoza.»5. Dado traslado, la representación procesal de la parte recurrida, presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2025, en que ha tenido lugar.PRIMERO. Resumen de antecedentes1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.Entre enero y junio de 2007, Banco Santander S.A. financió el denominado Parque Fotovoltaico Santamaría en la localidad de Sádaba (Zaragoza), mediante los siguientes préstamos, que tras un periodo inicial de interés fijo del 4,88% pasarían a tener un interés variable (Euribor diario a doce meses más 0,80 puntos porcentuales): 620.000 euros a Parque Fotovoltaico Santamaría 4 S.L.; 620.000 euros a Parque Fotovoltaico Santamaría 5 S.L.; 682.000 euros a Parque Fotovoltaico Santamaría 7 S.L.; 695.000 euros a Parque Fotovoltaico Santamaría 8 S.L.; 670.000 euros a Parque Fotovoltaico Santamaría 9 S.L.; 695.000 euros a Parque Fotovoltaico Santamaría 10 S.L.; 695.000 euros a Parque Fotovoltaico Santamaría 11 S.L.; y 695.000 euros a Parque Fotovoltaico Santamaría 12 S.L.Cada una de estas sociedades Parque Fotovoltaico Santamaría también suscribió con Banco Santander un contrato marco de operaciones financieras (CMOF) y una permuta financiera.Las permutas financieras fueron canceladas entre diciembre de 2014 y febrero de 2015. En los documentos en que se instrumentaron estas cancelaciones, se incluían las siguientes cláusulas:«En consecuencia y desde la fecha de Cancelación Anticipada, la Operación se entenderá cancelada en su totalidad y todos los derechos y obligaciones de las partes derivados de la Operación y recogidos en la Confirmación se considerarán extinguidos a excepción de los pagos anteriores a la Fecha de Cancelación Anticipada que estuviesen pendientes de realizarse.»Con la firma del presente documento el Cliente manifiesta su compromiso de no plantear reclamación alguna en relación con la Operación, ni tampoco en relación con su comercialización y ya sea ante el propio Servicio de Atención al Cliente/ Defensor del Cliente del Banco, ni ante cualquier organismo regulador que pudiera tener competencia en la materia, ni ante los tribunales de justicia».2. En la demanda que inició este procedimiento, esas ocho sociedades Parque Fotovoltaico Santamaría interesaron la nulidad de los contratos de permuta financiera por error vicio en el consentimiento, provocado por el incumplimiento de los deberes de información previa sobre el funcionamiento de este producto financiero y sus concretos riesgos, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones. Subsidiariamente, ejercitaron una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada en el incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento, en aplicación del art. 1101 CC.3. El juzgado, en lo que ahora interesa, después de desestimar la excepción de caducidad de la acción, estimó la demanda de nulidad por error vicio en el consentimiento, al apreciar que no había habido información precontractual suficiente para conocer en que consistían los swaps que se les indicaban debían concertar junto con la financiación, ni mucho menos de los riesgos que entrañaban. Al respecto, la sentencia deja constancia de lo siguiente:«No se realizaron test de idoneidad; no se puso de manifiesto la posibilidad de evolución negativa de estos productos; no se efectuaron simulaciones; no se dio información alguna sobre el coste de cancelación anticipada de los contratos que para casi todas las demandantes conllevó el pago de una cantidad muy elevada; no se explicó el porqué estos contratos que estaban totalmente vinculados con las operaciones de préstamo se firmaron de forma independiente y con fechas distintas.»En definitiva más que información insuficiente la información prestada fue inexistente, poniéndose sobre la mesa para su firma unos documentos de lectura y comprensión sólo al alcance de avezados expertos financieros, máxime cuando se trata de productos que en 2007 eran desconocidos».En cuanto a la pretendida renuncia de acciones, el juzgado niega eficacia a la cláusula inserta en los documentos de cancelación de los swaps:«En el supuesto que nos ocupa ni tan siquiera existe una renuncia expresa al ejercicio de acciones sino tan sólo un mero compromiso que en modo alguno puede reputarse ni considerarse renuncia de derechos; la renuncia de derechos, es una manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo; renuncia que ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos.»Y es evidente que esa manifestación, ese compromiso incluido en el documento redactado unilateralmente por la entidad demandada no reúne ninguno de las exigencias y requisitos de una renuncia de derechos».Finalmente también rechaza que el haber aceptado y abonado las liquidaciones negativas pueda considerarse una confirmación por actos propios.4. La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado y la Audiencia desestima el recurso. Además de confirmar que la acción de nulidad no estaba caducada, ratifica la apreciación del error vicio del consentimiento y la procedencia de la nulidad.En lo que ahora interesa, reitera la improcedencia de la renuncia al ejercicio de estas acciones de nulidad:«En el supuesto que nos ocupa ni siquiera existe una renuncia expresa al ejercicio de acciones sino tan solo un mero compromiso, que no puede conceptuarse en modo alguno como una renuncia de derechos, la cual exige una voluntad clara por parte del titular del derecho en cuya virtud hace dejación del mismo, renuncia que ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna y con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma. Este compromiso en modo alguno puede considerarse ni como un supuesto de transacción del art. 1816 del Código Civil, ni como una excepción de cosa juzgada, pues ningún litigio previo se ha desarrollado entre estas mismas partes».Y también reitera que tampoco cabe hablar de actos propios convalidantes o confirmatorios, por el hecho de haber cancelado los swaps y pagado las liquidaciones negativas.5. Frente a la sentencia de apelación, Banco Santander formula un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un motivo, y un recurso de casación, articulado también en un motivo.SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, en relación con el art. 316 LEC; al haber realizado la sentencia recurrida una valoración de la prueba manifiestamente arbitraria o ilógica que no supera el test de razonabilidad constitucionalmente exigido, en relación con la conclusión de la inexistencia de renuncia expresa de acciones.2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.Constituye jurisprudencia constante de la sala que la valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La valoración de la prueba susceptible de impugnación sería la que se refiere a la determinación de los hechos, de la base fáctica, pero no la valoración jurídica de los hechos acreditados ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 303/2016, de 9 de mayo; 411/2016, de 17 de junio; y 1033/2023, de 27 de junio, entre otras muchas).En este caso se denuncia la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación por la que concluye que la declaración contenida en los documentos en que se instrumentó la cancelación de los swaps no es una renuncia expresa al ejercicio de las acciones. La valoración que se impugna no deja de ser una valoración jurídica, sobre el carácter genérico o expreso de la renuncia contenida en esas manifestaciones incluidas al final de los documentos de cancelación de los swaps. No se trata propiamente de una valoración encaminada a determinar unos hechos concretos y determinados, en este caso el contenido de esa manifestación que no se discute en la instancia y consta en la relación de hechos acreditados, sino su relevancia jurídica: la consideración de renuncia expresa o genérica a las acciones de nulidad. Esta valoración jurídica solo podría impugnarse, en su caso, por el recurso de casación, pero no por esta vía del recurso extraordinario por infracción procesal.TERCERO. Recurso de casación1. Formulación del motivo. El motivo segundo denuncia la infracción del art. 1816 CC y la interpretación contenida en la sentencia 205/2018, de 11 de abril. La sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia sentada por esta sentencia, que entiende que, en el caso de existir un acuerdo entre las partes con renuncia de acciones, del mismo se derivan las consecuencias de cosa juzgada/ exceptio pacti.En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:«(...) a la luz de los hechos que constan acreditados en los presentes autos, concurre una válida renuncia de acciones suscrita por todas y cada una de las demandantes en relación con los contratos de permuta, por lo que la excepción de cosa juzgada y, subsidiariamente, la exceptio pacti, deben ser estimadas conforme a la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo.[...]»(...) en estricta aplicación de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, debe estimarse el presente recurso de casación y considerar que concurre la excepción de cosa juzgada y, subsidiariamente, exceptio pacti que impide la estimación de las pretensiones de contrario puesto que:* El contenido de la renuncia de acciones es claro, expresamente se comprometen las actoras a no reclamar específicamente ante los tribunales de justicia y específicamente por la comercialización de los contratos de permuta.* Dicha renuncia de acciones se incluye en un contrató de cancelación anticipada que fue revisado, como el resto de documentos de la refinanciación, por dos despachos de abogados que asesoraban jurídicamente a las sociedades.* Podían haber modificado el texto de la cláusula y decidieron no hacerlo, muy al contrario de lo cómo procedieron con otras cláusulas de las que sí se solicitó su modificación.* Como consecuencia de estas negociaciones, las sociedades recurridas obtuvieron dos beneficios principales: (i) consiguieron un importe de coste de cancelación más competitivo al negociar en el mercado la cancelación de varios contratos de permuta; (ii) no tuvieron que desembolsar ninguna cantidad correspondiente a los costes de cancelación ya que se Incluyeron dentro de los importes de la refinanciación, preservando la caja de las sociedades en un momento en el que el mercado y la legislación aplicable no favorecían el sector».2. Decisión de la Sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.En la citada sentencia 205/2018, de 11 de abril, analizamos los requisitos para que pueda apreciarse una transacción que contiene como una de sus contraprestaciones la renuncia al ejercicio de la acción de nulidad respecto de un contrato anterior. En esta sentencia partimos, como presupuesto, de los elementos esenciales de la transacción:«Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC».La renuncia al ejercicio de acciones, además de ser concreta, debe estar ligada sinalagmáticamente con el acuerdo alcanzado, en este caso, respecto de la cancelación del swap y la indemnización correspondiente.3. Por otra parte, es jurisprudencia de esta sala, contenida en las sentencias 175/2017, de 13 de marzo, y 343/2020, de 23 de junio, que la cancelación anticipada de un swap y el acuerdo de liquidación por sí solos no constituyen un acto propio del que queda inferir la confirmación del contrato de swap:«el hecho de optar por la cancelación anticipada y de pactar con el banco el importe de la liquidación no supone una confirmación del contrato viciado por una causa de anulabilidad (error vicio).»Sí podría serlo una declaración de voluntad manifestada en la transacción. Esto es, que hubiera formado parte de la transacción la renuncia al ejercicio de la acción de nulidad por error vicio.(...)»El cliente, al descubrir los riesgos derivados de la bajada drástica de los tipos de interés, lo que pretende es, en primer lugar, "cortar la hemorragia" que supondrán las futuras liquidaciones y por ello se aviene, en primer lugar, a la liquidación ligada a la cancelación que le ofrece el banco. Pero, lógicamente, se reserva, sin necesidad de manifestarlo, la posibilidad de instar la nulidad del contrato cuya cancelación anticipada ha pactado con el banco. La cancelación y la liquidación de los gastos de cancelación pactados con el banco (...) no supone la confirmación del contrato de swap».4. En nuestro caso, nos encontramos con una serie de acuerdos de cancelación de los diversos swaps que, al final, justo antes de la firma contienen la siguiente cláusula:»Con la firma del presente documento el Cliente manifiesta su compromiso de no plantear reclamación alguna en relación con la Operación, ni tampoco en relación con su comercialización y ya sea ante el propio Servicio de Atención al Cliente/ Defensor del Cliente del Banco, ni ante cualquier organismo regulador que pudiera tener competencia en la materia, ni ante los tribunales de justicia».Si bien podría dudarse de hasta qué punto esta declaración de renuncia a «plantear reclamación alguna en relación con la Operación (la permuta financiera que se cancelaba)» es una renuncia genérica de acciones, lo que no cabe duda es que, por su ubicación y contenido, no constituye un elemento esencial del acuerdo de cancelación de las permutas financieras, hasta el punto de poder considerarse uno de los elementos de un negocio transaccional.CUARTO. CostasDesestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas con sus recursos, de conformidad con el art. 398.2 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido1.º Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Banco Santander, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2.ª) de 5 de febrero de 2020 (rollo 460/2019), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Zaragoza de 3 de junio de 2019 (juicio ordinario 942/2018).2.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A. contra la reseñada sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2.ª) de 5 de febrero de 2020 (rollo 460/2019).3.º Imponer a Banco Santander, S.A. las costas generadas por sus recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.4.º Acordar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.Así se acuerda y firma.Desbloqueá el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
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