STS 587/2025, 21 de Abril de 2025

JurisdicciónEspaña
ECLIES:TS:2025:1766
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Abril 2025
Número de resolución587/2025

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 587/2025

Fecha de sentencia: 21/04/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 747/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Cáceres. Sección Primera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: Emgg

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 747/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 587/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Josefa, representada por la procuradora D.ª María Cristina Cardona Olivares, bajo la dirección letrada de D.ª Ester Pulido Martín, contra la sentencia n.º 502/2023, dictada el 8 de noviembre de 2023, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el rollo de apelación n.º 663/2023, dimanante de los autos de Modificación de Medidas supuesto contencioso n.º 579/2022), seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres.

Ha sido parte recurrida D.ª Consuelo, representada por la procuradora D.ª Cristina María Moreno Serrano, bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Luz Robledo Lancho.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. La procuradora D.ª Cristina Moreno Serrano, en nombre y representación de D.ª Consuelo, formuló una demanda contenciosa de modificación de medidas provisionales coetáneas, acordadas en sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, de fecha 28 de febrero de 2022 y convenio regulador aprobado en la misma, contra D.ª Josefa, en la que solicitaba que tras la tramitación oportuna, se dictara sentencia por la que:

«[...]se acuerde la modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio n.º 18/22, de fecha 28 de febrero de 2022, que recoge el Convenio Regulador suscrito entre las partes, y dictada por el juzgado de primera instancia n.º 1 de Cáceres, acordando:

»1-La guarda y custodia de los menores se atribuye exclusivamente a Dª Consuelo.

»2-Se establezca siguiente régimen de visitas:

»A) Régimen de visitas para fines de semana alternos:

»La progenitora no custodia estará con los menores los fines de semana alternos, desde el viernes a las 17:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas.

»-B) Vacaciones escolares:

»- Las vacaciones de Navidad se dividen en dos periodos, uno que va desde el día siguiente a las vacaciones escolares y que se prolongará hasta las 17,00 horas del día 30 de diciembre y otro que irá desde dicha fecha hasta el día anterior al comienzo de las clases escolares a las 20:00 horas.

»El día de Reyes, 6 de enero, los menores podrán estar con la progenitora a la que no corresponda estar ese día con ellos, desde las 16:00 a 20:00 horas.

»- Durante la Semana Santa, se mantiene lo establecido en sentencia, esto es: se dividen las vacaciones en dos periodos, alternándose las progenitoras en los mismos: uno que va desde el día que terminen las clases escolares a la salida del colegio o 14.00 horas hasta el miércoles Santo a las 19:00 horas y el segundo, desde ese momento hasta el día anterior al reinicio del curso escolar a las 19:00 horas.

»-Respecto a las vacaciones de verano, se dividirán en seis periodos que corresponderán a: 1º desde el día siguiente que concedan las vacaciones escolares a las 10:00 horas, hasta el día 1 de julio a las 10:00 horas; 2º la primera quincena de julio (desde 10 horas del día 1 hasta las 10 horas del día16); 3º la segunda quincena de julio (desde 10 horas del día 16 hasta las 10 horas del día 1 de agosto); 4º la primera quincena de agosto (desde 10 horas del día 1 hasta las 10 horas del día 16), 5º la segunda quincena de agosto (desde 10 horas del día 16 a las 10 horas del día 1 de septiembre) y 6º desde el día 1 septiembre hasta el día anterior al comienzo de las clases escolares.

»Las menores estarán con una progenitora el 1º, 3º y 5º periodo y con la progenitora el 2º, 4º y 6º periodo.

»- C) Días especiales:

»-El día del cumpleaños de Dª Josefa, los menores podrán estar con la misma desde las 14 horas o salida del colegio, hasta las 20:00 horas. Asimismo, el día del cumpleaños de Dª Consuelo los menores podrán estar con la misma desde las 14 horas o salida del colegio, hasta las 20:00 horas.

»- El día del cumpleaños de los menores, la progenitora que no los tenga consigo podrá estar y disfrutar con ellos durante dos o tres horas, en horario, que previamente hayan acordado ambas.

»Además de lo expuesto, se tendrá siempre en cuenta lo siguiente:

»-Durante las vacaciones escolares no se llevarán a cabo las visitas de fines de semana alternativos, correspondientes a la progenitora no custodia.

»-Las progenitoras podrán comunicar por teléfono, mensajería electrónica o video conferencia con sus hijos cuantas veces quiera, así como cuando quieran los menores, siempre en horario y duración que no perturbe las rutinas diarias y que no interrumpa sus actividades escolares o extraescolares. En caso de discrepancia se establece el horario para comunicar de 20:00 a 21:00 horas. La progenitora que está con los menores facilitará los medios necesarios para dicha comunicación.

»-Las entregas y recogidas de los menores, tanto de fines de semana como de vacaciones escolares, se realizarán en el domicilio donde residan los menores con Dª Consuelo.

»- En las etapas que contempla régimen de visitas en vacaciones de Navidad, verano o Semana Santa, en caso de desacuerdo entre las progenitoras, los años impares elegirá los periodos de vacaciones D.º Josefa y los años pares Dª Consuelo, debiendo comunicarlo a la otra progenitora con un mes de antelación al inicio de las correspondientes vacaciones.

»3-La Sra. Josefa abonará, en concepto de pensión de alimentos de los hijos, a la Sra. Consuelo, la cantidad de 500,00 € mensuales, a razón de 250 € por cada hijo. Esta cantidad se abonará por meses anticipados y dentro de los siete primeros días de cada mes, y se incrementará anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC. No se modificará la cuantía cuando el IPC resulte negativo. Se solicita expresamente que las pensiones de alimentos de los hijos sean abonadas desde la interposición de la presente demanda.

»4-En cuanto a los gastos extraordinarios de los hijos serán satisfechos al 50 por ciento entre ambos progenitores, teniendo la consideración de gastos extraordinarios, al menos, los siguientes:

»-Aquellos gastos médicos o quirúrgicos que no estén cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico privado, tales como dentistas, ortodoncias, ópticas, gafas, ortopedias, consultas médicas privadas en caso de ser necesarias, psicólogos, medicinas y tratamientos médicos.

»-En cuanto a los gastos extraordinarios de estudios tendrán esta consideración las matrículas, los libros de textos, uniformes, material escolar, las clases particulares, idiomas, actividades deportivas, y excursiones. También son gastos extraordinarios, todos los gastos universitarios: matricula, libros, material y todos aquellos que se generen si estudia fuera de Cáceres (residencia, colegio mayor o alquiler de vivienda, manutención y transporte).

»-El resto de gastos tales como otras actividades extraescolares que hagan los menores, viajes, campamentos, carnet de conducir, master, etc., serán abonados al 50% entre ambas progenitoras.

»La progenitora que realice el gasto, deberá comunicar el mismo a la otra, adjuntándole factura o ticket, a fin de que la otra proceda a realizar el abono del 50% en la cuenta bancaria que se le designe, en el plazo máximo de 7 días.

»5-Que se condene en costas a la demandada»

2. La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres y quedó registrada como Modificación de Medidas supuesto contencioso n.º 579/2022. Admitida a trámite mediante decreto de 7 de octubre de 2022, se acordó que el procedimiento se sustanciase por los trámites del juicio verbal con las especialidades previstas en el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se emplazó al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, para que comparecieran en autos y la contestaran en el plazo de veinte días hábiles.

2.1. El Ministerio Fiscal contestó la demanda el 11 de octubre de 2022 mediante escrito en el que se remitía al resultado de las pruebas que se practicaran y a su valoración en el momento procesal oportuno, dando prioridad al superior interés del menor.

2.2. La parte demandada, D.ª Josefa se personó en las actuaciones y presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitaba:

«[...]previo el procedimiento que le corresponda, se venga dictar sentencia por la que se acuerde estimar la demanda formulada de adverso, en lo que respecta a modificar las medidas de régimen de custodia y visitas, si bien estableciendo lo siguiente al respecto:

».- En relación al régimen de visitas, comunicación y estancias, que, las entregas se realicen en el domicilio que los niños comparten con Dª. Consuelo en Cáceres, al inicio del cada periodo; y, las recogidas, en el domicilio de Dª. Josefa, en DIRECCION000, al final del mismo.

».- Una pensión de alimentos en favor de los hijos menores en la cantidad de 150€ mensuales para cada uno de ellos, en total la cantidad de 300€ mensuales; actualizables conforme al IPC.

»La contribución de ambas al 50% de los gastos extraordinarios, entendiéndose por ellos aquellos de carácter médico o educativo que tienen carácter excepcional, que son imprevisibles, que no tienen carácter periódico y que son necesarios y adecuados a la capacidad económica de los progenitores.»

3. Tras seguirse los trámites correspondientes la Magistrada adscrita al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres dictó la sentencia n.º 10/2023, de 16 de marzo de 2023, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

»ESTIMO EN PARTE la demanda de modificación de las medidas fijadas en la Sentencia n.º 18/2022, de 28 de febrero por este Juzgado dictada en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo (DMA46/2022), formulada por la procuradora de los tribunales d.ª Cristina Moreno Serrano en nombre y representación de d.ª. Consuelo frente a d.ª Josefa y en relación a sus hijos Jose Ramón (nacido el NUM000/2012) y Saturnino (nacido el NUM001/2016); declaro haber lugar en parte a la misma y en su virtud, se acuerda y así lo ordena lo siguiente:

»1ª.- La guarda y custodia de los menores Jose Ramón y Saturnino se atribuye exclusivamente a Dª Consuelo.

»2ª.- Se aprueba el siguiente régimen de visitas y vacaciones:

»A) Régimen de visitas para fines de semana alternos:

»La progenitora no custodia estará con los menores los fines de semana alternos, desde el viernes a las 17:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas.

»B) Vacaciones escolares:

»- Las vacaciones de Navidad se dividen en dos periodos, uno que va desde el día siguiente a las vacaciones escolares y que se prolongará hasta las 17,00 horas del día 30 de diciembre y otro que irá desde dicho momento hasta el día anterior al comienzo de las clases escolares a las 20:00 horas.

»-El día de Reyes, 6 de enero, los menores podrán estar con la progenitora a la que no corresponda estar ese día con ellos, desde las 16:00 a 20:00 horas.

»-Durante la Semana Santa, se dividen las vacaciones en dos periodos, alternándose las progenitoras en los mismos: uno que va desde el día que terminen las clases escolares a la salida del colegio o 14.00 horas hasta el Miércoles Santo a las 19:00 horas, y el segundo desde ese momento hasta el día anterior a la reanudación del curso escolar, a las 19:00 horas.

»-Respecto de las vacaciones de verano, se dividirán en seis periodos que corresponderán a: 1º desde el día siguiente que comiencen las vacaciones escolares a las 10:00 horas, hasta el día 1 de julio a las 10:00 horas; 2º la primera quincena de julio (desde 10 horas del día 1 hasta las 10 horas del día 16); 3º la segunda quincena de julio (desde 10 horas del día 16 hasta las 10 horas del día 1 de agosto); 4º la primera quincena de agosto (desde 10 horas del día 1 hasta las 10 horas del día 16), 5º la segunda quincena de agosto (desde 10 horas del día 16 a las 10 horas del día 1 de septiembre)y 6º desde el día 1 septiembre hasta el día anterior al comienzo de las clases escolares.

»Las menores estarán con una progenitora el 1º, 3º y 5º periodo y con la otra progenitora el 2º, 4º y 6º periodo.

»C) Días especiales:

»-El día del cumpleaños de Dª Josefa, los menores podrán estar con la misma desde las 14 horas o salida del colegio, hasta las 20:00 horas. Asimismo, el día del cumpleaños de Dª Consuelo los menores podrán estar con la misma desde las 14 horas o salida del colegio, hasta las 20:00 horas.

»-El día del cumpleaños de los menores, la progenitora que no los tenga consigo podrá estar y disfrutar con ellos durante dos horas, en horario que previamente hayan acordado ambas.

»-Cumpleaños de los menores Raimundo y Samuel. En interés y beneficio de los mismos y atendidas sus edades, se celebrará en compañía de ambas progenitoras si estuvieran de acuerdo. En defecto de acuerdo, si el cumpleaños de los menores coincide con un día lectivo, la progenitora a la que no le corresponda estar con sus hijos, podrá estar en su compañía desde las salidas del colegio hasta las 18:00 horas. Y si fuere día no lectivo, podrá estar en compañía de los menores desde las 10:00 horas hasta las 16:00 horas.

»Además de lo expuesto, se tendrá siempre en cuenta lo siguiente:

»-Durante las vacaciones escolares no se llevarán a cabo las visitas de fines de semana alternos, correspondientes a la progenitora no custodia.

»-Las progenitoras podrán comunicar por teléfono, mensajería electrónica o video conferencia con sus hijos cuantas veces quieran, así como cuando quieran los menores, siempre en horario y duración que no perturbe las rutinas diarias y que no interrumpa sus actividades escolares o extraescolares. En caso de discrepancia se establece el horario para comunicar de 20:00 a 21:00 horas. La progenitora que está con los menores facilitará los medios necesarios para dicha comunicación.

»-Cuando exista una festividad escolar inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde curse sus estudios cada hijo, se considerará este día/a agregado/s al fin de semana, y en consecuencia procederá la estancia con el progenitor al que corresponda el repetido fin de semana. Lo mismo en cuanto al resto de vacaciones, que se añadirían al período en que les correspondiera estar con la progenitora correspondiente.

»-En cuanto a las estancias en periodos vacacionales, en caso de desacuerdo entre las progenitoras, los años impares elegirá los periodos de vacaciones Dª Josefa, y los años pares Dª Consuelo, debiendo comunicarlo a la otra progenitora con un mes de antelación al inicio de las correspondientes vacaciones.

-En cuanto a las entregas y recogidas de los menores, Dª Josefa deberá recoger a los menores en el domicilio de Dª Consuelo, en Cáceres, y esta se ocupará de recogerlos del domicilio de dª Josefa, en DIRECCION000, y retornarlos a su domicilio. Lo anterior es válido tanto para las visitas como para las vacaciones.

»No obstante, expuesto lo cual, previo aviso por escrito a la otra progenitora y con suficiente antelación, cada una podrá designar a alguien de su absoluta confianza que la sustituya para ir a recoger, y reintegrar a los niños en su caso respectivo.

»-Cualquier salida de los menores fuera de territorio nacional deberá ser autorizada por ambas progenitoras

»3ª.- Se fija a cargo de Dª Josefa una pensión alimenticia de 210 euros mensuales por cada uno de los hijos menores (420 euros en total). Esta cantidad se abonará por meses anticipados y dentro de los siete primeros días de cada mes, y se incrementará anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC. No se modificará la cuantía cuando el IPC resultara negativo.

»4ª Gastos extraordinarios: serán sufragados por mitad entre las progenitoras. Se entiende por gasto extraordinario aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes de los menores. Y ello en contraposición al concepto de superfluo o secundario, de lo que obviamente podría prescindirse sin menoscabo para los niños. Y como tales, como gastos extraordinarios, se entienden los gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de la Salud de la Seguridad Social, que serán sufragados, previa conformidad con su necesidad y cuantía, por mitades al 50% por cada progenitor.

»No serán gastos extraordinarios ni estarán cubiertos por este concepto, ni inglés, ni paddle, ni balonmano ni otros semejantes: estos serán ordinarios y estarán incluidos en la pensión de alimentos. Tampoco los libros de texto ni las matrículas.

»No obstante el párrafo anterior, por lo que respecta a inglés, y únicamente hasta que termine el curso escolar 2022-2023, ambas deberán seguir contribuyendo a sufragar las clases extraescolares de inglés como gasto extraordinario, tal y como lo han venido haciendo hasta ahora ("fundamento de derecho quinto")

»No se hace imposición de costas procesales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

»Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, que habrá de prepararse ante este Juzgado en los veinte días siguientes a su notificación, previa consignación en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Juzgado de un depósito (tal y como establece la Disposición Adicional Decimo-Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).»

El 17 de abril de 2023 se dictó auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

«[...]ESTIMO EN PARTE la petición de aclaración formulada por la representación procesal de dª Consuelo, respecto de la Sentencia nº 10/2023, de 16 de marzo.

»A) En su virtud, se rectifican los siguientes errores materiales: En el "Fallo" donde dice:

»1)"Cumpleaños de los menores Raimundo y Samuel. En interés y beneficio de los mismos y atendidas sus edades, se celebrará en compañía de ambas progenitoras si estuvieran de acuerdo. En defecto de acuerdo, si el cumpleaños de los menores coincide con un día lectivo, la progenitora a la que no le corresponda estar con sus hijos, podrá estar en su compañía desde las salidas del colegio hasta las 18:00 horas. Y si fuere día no lectivo, podrá estar en compañía de los menores desde las 10:00 horas hasta las 16:00 horas"

»Debe decir y así se rectifica:

»Cumpleaños de los menores Jose Ramón y Saturnino. En interés y beneficio de los mismos y atendidas sus edades, se celebrará en compañía de ambas progenitoras si estuvieran de acuerdo. En defecto de acuerdo, si el cumpleaños de los menores coincide con un día lectivo, la progenitora a la que no le corresponda estar con sus hijos, podrá estar en su compañía desde las salidas del colegio hasta las 18:00 horas. Y si fuere día no lectivo, podrá estar en compañía de los menores desde las 10:00 horas hasta las 16:00 horas"

»2)Donde dice: "Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, que habrá de prepararse ante este Juzgado en los veinte días siguientes a su notificación, previa consignación en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Juzgado de un depósito (tal y como establece la Disposición Adicional Decimo-Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

»Debe decir y así se rectifica:

»"Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, que habrá de prepararse ante este Juzgado en los veinte días siguientes a su notificación, previa consignación en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Juzgado de un depósito (tal y como establece la Disposición Adicional Decimo-Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial)"

»B) No ha lugar al resto de aclaraciones instadas, debiendo estarse a la citada resolución.

»Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución cuya aclaración o subsanación se deniega.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por D.ª Consuelo El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba parcialmente la sentencia de instancia por cuanto:

s[e...]refiere a la exclusión que hace indicada sentencia de la consideración como gastos extraordinarios de los libros de textos, matrículas, clases de inglés y actividades deportivas (que, por otro lado, los menores venían realizando cuando convivían juntas las madres), entendiendo a tal efecto, como hace la recurrente, que tales gastos deben ser incluidos como gastos extraordinarios a abonar al 50% por cada progenitora, y ello en base a los fundamentos que en el propio recurso de la parte apelante se exponen y que aquí hacemos nuestros. Por cuanto se refiere al resto de peticiones del recurso de alegación de la parte demandante, SE OPONE al mismo e interesa la confirmación de la resolución recurrida, en base a sus propios fundamentos que aquí damos por reproducidos.

La representación de D.ª Josefa presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.

2. La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres que lo tramitó con el número de rollo 663/2023 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 502/2023, el 8 de noviembre de 2023, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

»Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Consuelo contra la sentencia núm. 10/23 de fecha 16 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en autos núm. 579/22, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS parcialmente expresada resolución, estableciendo que la pensión de alimentos fijada deberá abonarse por la demandada desde la fecha de interposición de demanda; fijando como gasto extraordinario el de los libros de texto y matrículas, actividades extraescolares, y actividades deportivas; y estableciendo que el día del cumpleaños de los menores, la progenitora que no los tenga consigo podrá estar y disfrutar con ellos durante dos o tres horas, en horario, que previamente hayan acordado ambas. CONFIRMANDO la misma en el resto de los pronunciamientos. Sin imposición de costas.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1. la representación de D.ª Josefa interpuso recurso de casación.

1.1. Fundamenta la presentación del recurso en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:

«[...]ÚNICO. - En virtud de lo dispuesto en los arts. 477.2 y 3 LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de sus sentencias de fecha 15 de octubre de 2014, 21 de septiembre de 2016 y 13 de septiembre de 2017 a la hora de la aplicación de los arts. 93 y 142 y ss. del Código Civil. En concreto, se vulnera la doctrina del Tribunal Supremo cuando estima la pretensión de D. ª Consuelo, fijando como gasto extraordinario el de los libros de texto y matrículas, actividades extraescolares, y actividades deportivas.»

2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, mediante auto de 16 de octubre de 2024 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto:

«[...]LA SALA ACUERDA:

»1.º) Admitir del recurso de casación interpuesto por doña Josefa contra la sentencia dictada con fecha de 8 de noviembre de 2023 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 663/2023, dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 579/2022, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres.

»2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso.

»3º) Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos.

»Contra esta resolución no cabe recurso.»

2.1. La representación procesal de D.ª Consuelo presenta en tiempo y forma escrito en el que formula su oposición alegando causa de inadmisión y subsidiariamente, solicita que para el caso de que no se inadmita se desestime íntegramente el recurso interpuesto de contrario, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos, con imposición de costas a la recurrente.

2.2. El Ministerio Fiscal presenta escrito fechado el 15 de enero de 2025 en el que con fundamento en las alegaciones que expone solicita la estimación parcial del recurso de casación.

3. Por providencia de 5 de marzo de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose posteriormente para la votación y fallo el día 1 de abril de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por D.ª Consuelo contra D.ª Josefa y, en relación con los gastos extraordinarios, acuerda lo siguiente:

«4ª Gastos extraordinarios: serán sufragados por mitad entre las progenitoras. Se entiende por gasto extraordinario aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes de los menores. Y ello en contraposición al concepto de superfluo o secundario, de lo que obviamente podría prescindirse sin menoscabo para los niños. Y como tales, como gastos extraordinarios, se entienden los gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de la Salud de la Seguridad Social, que serán sufragados, previa conformidad con su necesidad y cuantía, por mitades al 50% por cada progenitor.

»No serán gastos extraordinarios ni estarán cubiertos por este concepto, ni inglés, ni paddle, ni balonmano ni otros semejantes: estos serán ordinarios y estarán incluidos en la pensión de alimentos. Tampoco los libros de texto ni las matrículas.

»No obstante el párrafo anterior, por lo que respecta a inglés, y únicamente hasta que termine el curso escolar 2022-2023, ambas deberán seguir contribuyendo a sufragar las clases extraescolares de inglés como gasto extraordinario, tal y como lo han venido haciendo hasta ahora ("fundamento de derecho quinto")».

2. La sentencia de segunda instancia estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Consuelo contra la de primera instancia. La Audiencia Provincial considera que:

«Debe darse la razón a la apelante en cuanto a la fijación como gasto extraordinario de los libros de texto y matrículas, actividades extraescolares, y actividades deportivas.

»Ello en aplicación del criterio seguido por este Tribunal en numerosas Sentencias, entre ellas, Sentencia 820/22 [...]

»Debiendo añadir que en el presente caso no e (sic) ha especificado que para el cálculo y fijación de la pensión de alimentos se haya tenido en cuenta los gastos relativos a libros de texto y matrículas, lo cual ratifica la necesidad de considerarlos como extraordinarios.».

3. D.ª Josefa ha interpuesto un recurso de casación que ha sido admitido, y al que se han opuesto tanto D.ª Consuelo como el fiscal: la primera, totalmente, alegando causas de inadmisión y razones de fondo; el segundo, parcialmente.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso. Decisión de la sala: desestimación de las causas de inadmisión y estimación parcial del recurso

1. Planteamiento del recurso.

El recurso se funda en un motivo único, por interés casacional, en el que se denuncia:

«[l]a oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de sus sentencias de fecha 15 de octubre de 2014, 21 de septiembre de 2016 y 13 de septiembre de 2017 a la hora de la aplicación de los arts. 93 y 142 del Código Civil».

La recurrente dice que la sentencia «vulnera la doctrina del Tribunal Supremo cuando estima la pretensión de D.ª Consuelo, fijando como gasto extraordinario el de los libros de texto y matrículas, actividades extraescolares y actividades deportivas». Sostiene que, con arreglo a la jurisprudencia, los gastos de libros, matrículas y material escolar son ordinarios. Afirma que también tienen este carácter los gastos por actividades extraescolares si ya tenían lugar cuando se pactó o estableció la pensión o en tal momento era previsible su devengo. Añade que, además, todos estos gastos se han cuantificado y tenido en cuenta para establecer la pensión alimenticia, tal y como señala la sentencia de primera instancia, y que «No se trata por lo tanto de que estos gastos no sean compartidos, ni de obligada cobertura por ambas progenitoras, al ser gastos necesarios; se trata de que los mismos están cubiertos ya por la pensión de alimentos que tiene que abonar la progenitora no custodia».

2. Desestimación de las causas de inadmisión

2.1. La recurrida alega causas de inadmisión del recurso. Dice que este no es claro en su exposición; que no indica motivo alguno respecto a la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; que no es cierto que la sentencia haya tenido en cuenta los gastos discutidos para determinar la cuantía de la pensión de alimentos; que el escrito no respeta las normas establecidas en el acuerdo del pleno de esta Sala de 27 de enero de 2017 y en el de la Sala de Gobierno de 8 de septiembre de 2023 (tipo y tamaño de letra, interlineados, márgenes e indicación del número de caracteres); que se presenta casación por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y, sin embargo, no se aporta ninguna sentencia; y que la sentencia impugnada ni siquiera se opone a la doctrina jurisprudencial.

2.2. Las causas de inadmisión se rechazan. El planteamiento del recurso es claro: para la recurrente la sentencia impugnada vulnera los arts. 93 y 142 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta y aplica al considerar extraordinarios los gastos por libros de texto y matrículas, actividades extraescolares y actividades deportivas. La modalidad del interés casacional no es la resolución por la sentencia impugnada de puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sino la oposición de la misma a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Un alegato infundado solo puede llevar a la inadmisión del recurso si se demuestra de manera convincente que su falta de fundamento es manifiesta y que, además, impide por completo su estimación, lo que no acontece en el caso. Los defectos señalados respecto al tipo y tamaño de letra, interlineado, márgenes y número de caracteres son meramente formales e intrascendentes, pues el escrito del recurso cumple con la extensión fijada por esta sala y es perfectamente legible e inteligible, por lo que la inadmisión del recurso por dichas razones sería manifiestamente desproporcionado y abiertamente contrario al derecho a la tutela judicial efectiva. Las sentencias de esta sala a las que a juicio de la recurrente se opone la resolución impugnada están perfectamente identificadas. Y la determinación de si esta conculca o no la doctrina jurisprudencial forma parte de la cuestión debatida y, por lo tanto, ha de ser abordada y respondida al examinar y resolver el fondo del recurso de casación.

Además, es doctrina reiterada de esta sala (por todas, sentencia 324/2025, de 4 de marzo) que para superar el test de admisibilidad es suficiente una exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional, la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados, requisitos que se cumplen en el planteamiento de la cuestión nuclear del presente recurso de casación, consistente, como se ha dicho, en determinar, sin alterar sus hechos probados, si la sentencia recurrida al considerar como extraordinarios los gastos de los libros de texto y matrículas, así como los de actividades extraescolares y deportivas infringe los arts. 93 y 142 del CC, así como la jurisprudencia que los interpreta y aplica.

3. Estimación parcial del recurso.

3.1. La Audiencia Provincial fija como extraordinarios los gastos por libros de texto y matrículas, así como los gastos por actividades extraescolares y deportivas, en concreto, los de inglés, pádel y balonmano.

3.2. El párrafo segundo del art. 142 del CC dispone que:

«Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.».

Y nuestra doctrina ha declarado que: «[l]os gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos [...]» (así, las tres sentencias citadas por la recurrente: 579/2014, de 15 de octubre, 557/2016, de 21 de septiembre, y 500/2017, de 13 de septiembre).

Por tanto, al fijar como extraordinarios los gastos escolares por libros de texto y matrículas, la sentencia recurrida infringe el art. 142 del CC y vulnera nuestra doctrina.

En este punto, la recurrente tiene razón, por lo que su recurso debe estimarse.

3.3. En cambio, la recurrente no tiene razón respecto a los gastos de actividades extraescolares y deportivas, en particular los de inglés, pádel y balonmano.

Lo que plantea es que estos gastos también tienen el carácter de ordinarios si ya tenían lugar cuando se pactó o estableció la pensión o en tal momento era previsible su devengo. Sin embargo, la sentencia recurrida no declara ni una cosa ni la otra.

Además, la Audiencia Provincial, replicando el criterio de su sentencia n.º 820/22, considera que estos gastos deben ser abonados por ambos progenitores porque son necesarios, benefician a los hijos y redundan en su interés. La recurrente, lejos de cuestionar este razonamiento, admite en su recurso que, en efecto, son necesarios y deben ser cubiertos por ambas progenitoras. Sin embargo, sostiene que ya están incluidos en la pensión de alimentos, lo que contradice la sentencia apelada, que los considera ajenos («extramuros de la pensión de alimentos ordinaria») a ella.

Lo anterior pone de manifiesto que, en este punto, el recurso, además de no atacar la razón decisoria de la sentencia impugnada, contradice su base fáctica, lo que resulta improcedente (por todas, por todas, sentencias 307/2025, de 26 de febrero, y 40/2024, de 15 de enero), por lo que debe en este aspecto ser desestimado.

TERCERO. Costas y depósitos

Al ser parcial la estimación del recurso no se condena en las costas a ninguno de los litigantes con devolución del depósito para recurrir ( art. 398.3 LEC y apartado 8 de la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ, respectivamente).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por D.ª Josefa contra la sentencia dictada por la Sección n.º 1 de la Audiencia Provincial de Cáceres, con el n.º 502/2023, el 8 de noviembre de 2023, en el recurso de apelación 663/2023, en el único sentido de dejar sin efecto la consideración como extraordinario del gasto de libros de texto y matrículas.

2.º- No imponer a ninguno de los litigantes las costas del recurso de casación, con devolución del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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