SAP Cantabria 236/2025, 25 de Marzo de 2025
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Audiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil) |
| Ponente | BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA |
| ECLI | ES:APS:2025:621 |
| Fecha | 25 Marzo 2025 |
| Número de resolución | 236/2025 |
| Categoría | buena fe,buena fe contractual,retraso desleal,actos propios,Cuentas bancarias |
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria
Apelaciones juicios ordinarios 0000797/2023
NIG: 3907542120220019370
AP004
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander Procedimiento Ordinario
0001287/2022 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
S E N T E N C I A Nº 000236/2025
Ilmo. Sr. Presidente.
D. Miguel Carlos Fernández Díez.
Ilmos. Sres. Magistrados.
D. Bruno Arias Berrioategortua.
D. Justo Manuel García Barros.
==================================
En la Ciudad de Santander a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 1287 de 2022, Rollo de Sala 797 de 2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander, seguidos a instancia de Torrelar Insvestimenti S.L. contra Banco Santander S.A..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Torrelar Insvestimenti S.L., representada por la Procuradora Sra. Begoña Peña Revilla y defendida por el Letrado Sr. Juan Carlos Tirado de la Chica; y parte apelada Banco Santander S.A., representado por la Procuradora Sra. Belen Bajo Fuente y asistido por el Letrado Sr. Luis Sánchez Aramburu.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 23 de octubre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por TORRELAR INVESTIMENTI, S.L.contra BANCO SANTANDER S.A., debo absolver y ABSUELVO a la citada demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, con condena en costas a la demandante".
Contra dicha Sentencia, la representación de Torrelar Insvestimenti S.L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Se formula demanda por TORRELAR INVESTIMENTI S.L. frente a BANCO SANTANDER S.A. solicitando la declaración de nulidad de las comisiones por descubierto incorporadas a los contratos de cuenta corriente de 29 de octubre de 2004 y 17 de mayo de 2005 que vinculan a las partes y la devolución de 21.333,38 euros cobrados por ese concepto en el periodo 2005-2010. De los contratos se desprende que en ellos se pactó un interés sobre descubierto del 29,000% nominal anual junto a una comisión de descubierto del 4,500 %, (se entiende, por los extractos, que sobre el mayor saldo deudor por fecha contable que la cuenta haya tenido en el periodo de liquidación), con un mínimo de 6,00 euros que no se aplicaría en descubiertos inferiores a 60,00 euros. La parte demandada no negó al contestar, lo que equivale a una admisión tácita ( art. 405 LEC), que la cantidad cobrada por la entidad bancaria por esas comisiones en el periodo señalado (30-6-2005/30-4-2010) ascendió a 21.333,38 euros, así como que la misma se simultaneó con el devengo de intereses que ascienden por los mismos descubiertos a 8.171,89 euros.
La sentencia de instancia desestima esta demanda siendo la razón de la desestimación la consideración del juez a quo de que la pretensión del demandante vulnera la buena fe contractual y la doctrina de los actos propios.
TORRELAR INVESTIMENTI S.L. interpone recurso contra la sentencia de instancia pretendiendo su revocación y la estimación de su demanda. Para ello alega los siguientes motivos: 1. Infracción de la doctrina de los actos propios; 2. Infracción de la doctrina del retraso desleal; 3. Infracción de la buena fe en el ejercicio del derecho;
4. Infracción de los Artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la valoración prueba documental; 5. Infracción Art. 1.274 y 1.275 del Código Civil; y 6. Infracción de la doctrina establecida por STS de 13-3-2020 y 15-7-2020.
BANCO SANTANDER S.A. se opone al recurso e interesa su desestimación.
Para la resolución conjunta de los tres primeros motivos del recurso (infracción de la doctrina de los actos propios, de la del retraso desleal, y de la buena fe en el ejercicio del derecho), se da por reproducido cuanto argumenta el juez a quo acerca de la doctrina de los actos propios, del retraso desleal o de la adecuación del ejercicio de los derechos a la buena fe, en cuanto expresión de una constante doctrina jurisprudencial.
Resulta en cualquier caso oportuno recordar que la STS de 4 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 455/2025) ha declarado que:
, y 1619/2024, de 3 de diciembre ). // En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre, y 462/2021, de 29 de junio . Las cuales parten de la consideración de que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima». Y recuerdan que «[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador
es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta». // De tal forma que, «el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe» (...
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