STS 264/2025, 26 de Marzo de 2025
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
| Ponente | VICENTE MAGRO SERVET |
| ECLI | ES:TS:2025:1240 |
| Fecha | 26 Marzo 2025 |
| Número de resolución | 264/2025 |
| Recurso número | 6179/2022 |
| Categoría | cargo público,delito de robo con intimidación,derecho procesal penal,dilaciones indebidas,administración de justicia,delitos leves,delito de homicidio |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 264/2025
Fecha de sentencia: 26/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6179/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10ª.
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6179/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 264/2025
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 26 de marzo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Leoncio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10ª, de fecha 6 de septiembre de 2022, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicado acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante, de fecha 2 de marzo de 2021, que le condenó por delito contra la administración de justicia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot y bajo la dirección Letrada de D. Juan Gonzalo Ospeña Serrano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
El Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante incoó Procedimiento Abreviado con el nº 1828/2017 contra Leoncio y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante, que con fecha 2 de marzo de 2021 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
"ÚNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante siguió procedimiento sumario ordinario Nº 12/15 por delito de homicidio y robo con violencia contra Pablo, en situación de prisión provisional desde el 20 de junio de 2017, quien designó como letrado a Leoncio (mayor de edad sin antecedentes penales).
Por providencia de la Sala de 12 de junio de 2017, se señaló la celebración de juicio oral para el próximo 13 de julio de 2017, lo que se notificó a las partes personadas.
El 12 de julio de 2017, se recibió escrito del letrado antedicho de renuncia a la defensa por "diferencias irreconciliables" con su cliente, poniéndose en contacto la Letrada de la Administración de Justicia con el mismo ese mismo día, advirtiéndole de que se trataba de una causa con preso, habiendo llegado el escrito ese mismo día, estando señalado el juicio al día siguiente 13 de julio de 2017.
Ese mismo día 12 de julio de 2017, se dictó providencia de la sala no admitiendo la renuncia, apercibiéndole al firmante de incurrir en delito del articulo 463 del Código Penal.
Pese a no tener admitida la renuncia presentada, el letrado no compareció al plenario el día 13 de julio de 2017 (habiendo comparecido el procesado, testigos y peritos), lo que motivó la suspensión del juicio y nuevo señalamiento para el 18 de septiembre de 2017, que se celebró con otro letrado de oficio.
El acusado recurrió en súplica el 17 de julio de 2017, la providencia de fecha 12 de julio de 2017 que desestimó la renuncia, siendo desestimado por auto de la Sala de 7 de septiembre de 2017".
El Juzgado de lo Penal dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS:
"Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito contra la Administración de Justicia tipificado en el artículo 463.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el empleo o cargo público, y profesión de abogado por tiempo de dos años, así como al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas haciendo constar expresamente que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación".
Contra indicada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leoncio ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10ª, que con fecha 6 de septiembre de 2022 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Leoncio, contra la sentencia de 2 de marzo de 2021, dictada en Juicio Oral núm. 000478/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el término de 5 días ante esta Audiencia Provincial para ante el Tribunal Supremo, previstos en el art. 847 d ela L.E.Crim".
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Leoncio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Leoncio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 463 del Código Penal, al entender que no se puede imputar un delito de obstrucción a la justicia, dicho sea con todo el respeto cuando no se cumplen los elementos legales y jurisprudenciales del tipo penal.
Segundo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 553.3 de la LOPJ en relación con el artículo 26 del Estatuto de la Abogacía.
Tercero.- Por infracción del artículo 542.3 de la LOPJ en relación con el artículo 21.1 de los Estatutos de la Abogacía, que disponen "Los abogados deberán de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos".
Cuarto.- Por infracción del artículo 142.2 de la Ley de Enjuiaciamiento Criminal con el artículo 248.3 de la LOPJ.
Quinto.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al haberse visto infringido el principio de presunción de inocencia de mi patrocinado ( Artículo 24.2 de la CE), todo ello con el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 25 de marzo de 2025, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.
Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Leoncio contra la sentencia de la AP de Alicante 260/2022 de fecha 6 de septiembre de 2022.
1.- Motivos:
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 553.3 de la LOPJ en relación con el artículo 26 del Estatuto de la Abogacía.
CUARTO.- Por infracción del artículo 142.2 de la Ley de Enjuiaciamiento Criminal con el artículo 248.3 de la LOPJ.
QUINTO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al haberse visto infringido el principio de presunción de inocencia de mi patrocinado ( Artículo 24.2 de la CE), todo ello con el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Hay que señalar que frente a las sentencias dictadas en apelación tanto por las Audiencias Provinciales como por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, según dispone el art. 847.1.b) LECrim, únicamente procede interponer recurso de casación por infracción de ley de acuerdo al motivo previsto en el número 1º del art. 849 LECrim, esto es, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica con carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación fundados en la alegación de infracciones procesales.
Se trata, en consecuencia, de un recurso basado en una función nomofiláctica, limitado al error iuris, y tendente a homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo para garantizar la seguridad jurídica.
La previsión legal de que el motivo previsto en el art. 849.1º LECrim -por infracción de ley- sea el único que habilite el recurso de casación frente a sentencias de apelación de las Audiencias Provinciales o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es una decisión de política-legislativa, por lo que el legislador -se comparta o no- ha fijado el ámbito de este recurso de casación extraordinario, el cual ha de ser observado por los Tribunales sin que proceda efectuar interpretaciones que vengan a suponer un exceso del marco casacional establecido, so pena de ampliar el mismo -desnaturalizándolo- más allá de la previsión legal.
En relación con lo anterior, en orden a la determinación de la infracción de ley prevista en el art. 849.1º LECrim, de conformidad con la previsión legal y la interpretación que sobre la misma efectúa esta Sala del TS, debe tratarse de la infracción de una norma de carácter sustantivo, bien sea un precepto penal o bien sea otra norma jurídica con dicho carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal -las normas determinantes de subsunción-, conceptualización según la cual quedarían excluidas las normas de carácter procesal que no participan de esa sustantividad.
Cabe hacer las siguientes precisiones sobre esta modalidad del recurso de casación ex art. 847.1 b) LECRIM al objeto de delimitar su objeto, tanto de inclusión como de exclusión. Veamos.
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- Cabe solo "y exclusivamente" con efectos claramente excluyentes por la vía del art. 849.1º LECrim, que prevé como motivo casacional la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, siempre con la exigencia del respeto a los hechos declarados probados.
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- El art. 847.1.b) LECrim -en redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales- establece que procede recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Por su parte, el art. 847.2 LECrim exceptúa del recurso de casación aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.
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- El art. 847.1.b) LECrim únicamente remite al motivo previsto en el art. 849.1º LECrim, precepto que establece que se entenderá infringida la ley "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal", esto es, cuando concurre el denominado error iuris.
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- Queda extramuros del recurso de casación frente a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias la infracción de ley prevista en el art. 849.2º LECrim, fundada en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
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- No procedería este recurso de casación en base a ninguno de los motivos de quebrantamiento de forma, ni los previstos por el art. 850 LECrim, ni los recogidos en el art. 851 LECrim.
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- El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2016 versa sobre la unificación de criterios relativos al alcance de la reforma de la LECrim de 2015 y que, en el ámbito del recurso de casación, ha sido ya aplicado en reiteradas resoluciones de la Sala Segunda, desde la primigenia STS 210/2017, de 28 marzo. En ese sentido, en lo que atañe a la interpretación del art. 847.1.b) LECrim, el Acuerdo aboga por que dicho precepto "debe ser interpretado en sus propios términos", de modo que las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales -y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional- sólo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley del número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen al amparo de los arts. 849.2º, 850, 851 y 852 de la LECrim.
Así:
1) Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales no pueden ser recurridas en casación al amparo de los arts. 849.2, 850 y 851 de la LECrim.
2) La "ley infringida" a los efectos de este recurso deberá ser necesariamente un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción).
No podrá pues ampararse el recurso en la vulneración de normas procesales o constitucionales.
Ahora bien, dice el acuerdo de Pleno de 9 de junio de 2016: "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".
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- El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional, en su apartado primero acuerdo b), se adopta como criterio que "los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".
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- De otro lado, los recursos deberán respetar los hechos probados, sin que se puedan efectuar alegaciones en notoria contradicción con éstos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim), ello so pena de inadmisión -apartado primero acuerdo c) del Acuerdo-.
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- Por su parte, en el Acuerdo de 9 de junio de 2016 -apartado primero acuerdo d- se considera que los recursos deben tener interés casacional, debiendo ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( art. 889.2º LECrim).
Así, se entiende por interés casacional:
a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del TS;
b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales;
c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
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- En cuanto a los supuestos de interés casacional, matiza la STS 98/2022, de 9 de febrero, que en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 16 de junio de 2016 se precisan una serie supuestos de claro interés casacional pero que "dicho listado no puede tenerse como una suerte de fórmula normativa numerus clausus. Así, y aunque el Acuerdo no los mencione, habrá también interés casacional cuando esta Sala se plantee un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, al hilo del concreto gravamen que sufra la parte recurrente. Y, como también indicábamos en la STS 57/2022, de 24 de enero, el interés casacional como criterio "a certiorari" de admisión del recurso de casación no debe equipararse con el de especial relevancia constitucional previsto para la admisión del recurso de amparo -vid... STC 155/2009-, por lo que siempre debe tomarse en cuenta el interés subjetivo lesionado que sustenta el recurso y las consecuencias reparadoras que pueden derivarse de su estimación".
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- El recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves, de forma que quedan excluidas del ámbito casacional, si bien hay que tener en cuenta que los delitos leves podrán ser examinados en casación cuando se enjuician -en su caso- a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
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- Desde la STS 210/2017, de 28 marzo, señala que este recurso tiene anclaje directo en la función nomofiláctica, de forma que el legislador de 2015, al tiempo que generaliza la doble instancia, ha abierto la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1º -error iuris-, a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal, con lo que implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con la consiguiente erosión del principio constitucional de igualdad.
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- Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE -seguridad jurídica- que con el art. 24.1 -tutela judicial efectiva-, como un recurso de los arts. 9.3. y 14 más que del art. 24 CE, con una muy limitada capacidad revisora, tendente a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica a fin de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización, pero bajo las pautas del respeto escrupuloso al hecho probado; por tanto, pivota sobre la acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris, con el planteamiento de un problema jurídico-penal de interés general.
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- El art. 849.1 LECrim contiene un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos, es decir, es la vía adecuada para discutir si se ha aplicado correctamente la Ley.
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- Este criterio del TS ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional que, a medio del ATC 40/2018, de 13 de abril, viene a avalar la interpretación que la Sala de casación efectúa del tenor literal del artículo 847.1.b) LECrim, tal y como ha sido fijado en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016 y aplicado en las SSTS del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017), considerando el TC que sus argumentos resultan coherentes con la letra y finalidad de la reforma legal y racionalmente fundado. Como advierte el ATC 40/2018, de 13 de abril:
"De forma coherente con el nuevo diseño de la casación penal -abierta en lo sustantivo a mayor número de delitos, pero limitada en lo procesal en los delitos de menos gravedad- el contenido del artículo 852 LECrim alegado como fundamento de la pretensión de amparo puede ser interpretado, como lo ha sido, en conexión con el resto de los preceptos que definen el ámbito de aplicación de la casación penal. De esta manera, es coherente con la previsión legal y razonable entender que en los casos en que la Sentencia impugnada sea recurrible únicamente por alguno de los motivos previstos en los artículos 849 a 851 precedentes, la vigencia del artículo 852 LECrim no superpone un motivo de casación autónomo y adicional, sino que solo significa que la concurrencia de los concretos motivos que hacen viable la impugnación en casación -en este caso, la infracción de norma jurídica o precepto legal sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal (juicio de subsunción)- puede ser fundamentada por referencia a los preceptos constitucionales afectados por la infracción de ley sustantiva alegada. Dicho criterio es el que aparece expresamente recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 ya citado, cuando establece que en los recursos de casación presentados al amparo del artículo 849.1 LECrim "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva"".
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- La posibilidad de pronunciarse el TS sobre los aspectos procesales del enjuiciamiento, respecto a dicha facultad permanece abierta -ex artículo 847.1 a) LECrim- en relación con las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
No se ve cegada por un recurrente toda vía de alegación de sus derechos fundamentales de naturaleza procesal, pues en tales casos, agotada la vía judicial, puede acudir subsidiariamente en amparo en defensa de sus legítimas pretensiones de tutela". ( ATC 40/2018, de 13 de abril).
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- Las ventajas del "error iuris". La fijación de una interpretación jurisprudencial uniformadora por parte del Tribunal Supremo pretende que se respeten al máximo los principios de igualdad y seguridad jurídica, porque las decisiones judiciales son más predecibles y uniformes. Pero también fomenta la confianza en la integridad del sistema judicial.
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- Los ciudadanos pueden esperar que las decisiones de los órganos judiciales se ampararán en esa doctrina y no en el voluntarismo de sus titulares. Contribuye asimismo a la eficacia del sistema.
Decía en este sentido Benjamin Nathan Cardozo, juez del Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos: "The labor of judges would be increased almost to the breaking point if every past decision could be reopened in every case, and one could not lay one's own course of bricks on the secure foundation of the courses laid by others who had gone before him".".("El trabajo de los jueces aumentaría casi hasta el punto de ruptura si cada decisión pasada pudiera reabrirse en cada caso, y uno no pudiera construir su propio camino de ladrillos sobre la base segura de los caminos trazados por otros que le han precedido").
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- Esta modalidad del recurso de casación penal, sin duda, refuerza el papel del Tribunal Supremo como unificador de lo que el legislador llama la "doctrina penal".
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- Respecto a los motivos de casación, en síntesis, la LECrim., prevé, respecto al recurso de casación, tres grupos de motivos de casación.
i) La vulneración de derechos fundamentales. De conformidad con el art. 852 LECrim., "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional".
ii) La infracción de ley (art. 849), con dos variantes: el error de Derecho o error iuris (art. 849.1) y el error de hecho o error facti (art. 849.2).
iii) El quebrantamiento de forma, con sus dos manifestaciones: i) vicios in procedendo (art. 850); y ii) vicios in iudicando (art. 851).
Esta modalidad es excluyente. Solo cabe exclusivamente plantear el recurso de casación por vía del art. 849.1 LECRIM, no por ninguna otra.
Hay que señalar que el Fiscal de Sala postula la desestimación del recurso señalando que en el presente supuesto se condenó al letrado recurrente por no presentarse a la vista en que su cliente era acusado, habiendo avisado el día anterior de diferencias con su cliente, advirtiéndole ese mismo día la Letrada de la Administración de Justicia de que, siendo causa con preso, debía asistir, rechazando la excusa el tribunal ese mismo día, con advertencia de delito, no compareciendo el recurrente, lo que motivó la suspensión.
Se alega la falta de dolo, aunque tal conocimiento y voluntad de la acción se declaran probados, implícitamente en el "factum" y expresamente en los fundamentos jurídicos. En esta modalidad casacional no es posible alterar la secuencia fáctica, por lo que esta primera queja casacional es inadmisible.
Se alega, asimismo, que constituye infracción disciplinaria profesional la renuncia injustificada, por lo que la probada conducta no constituiría delito. Sin embargo, no se indica en qué medida la sentencia infringe alguna norma penal sustantiva aplicable, aunque podemos suponer que la censura consiste en entender indebidamente aplicado el artículo 463.2 del código penal. Aun así, el recurrente debió indicar en el motivo cuál sería la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto, que habría sido abiertamente contradicha por la impugnada sentencia, indicación que no aparece en el motivo, lo que acarrea su inadmisibilidad.
En un tercer intento de censura, el recurrente alega la falta de resolución de todos los puntos debatidos, queja inadmisible, por cuanto no es viable en esta modalidad casacional.
Por último, se alega la presunción de inocencia, si bien, como hemos visto al ocuparnos de reseñar la legislación y jurisprudencia aplicables, no es viable la revisión de la aplicación de los derechos fundamentales en esta modalidad casacional.
No cabe, por ello, apelar a la presunción de inocencia.
Pues bien, no cabe la admisibilidad de estos motivos, por cuanto se incumple la doctrina de esta Sala con respecto a la viabilidad de acudir en casación con motivos ajenos al art. 849.1 LECRIM respecto a la "ley infringida" a los efectos de este recurso deberá ser necesariamente un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción). Y no cabe aplicar en esta vía las normas que se citan de artículo 553.3 de la LOPJ en relación con el artículo 119, no el 26, del Estatuto de la Abogacía, aunque lo pretenda relacionar con el art. 463 CP, ya que las alegaciones respecto a si constituye una infracción disciplinaria, o las referencias que cita quedan más bien incursas en el motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM en relación con el art. 463 CP. Y, por descontado, no pueden plantearse normas procesales en esta vía casacional, como la referida ex art. 142.2 LECRIM.
Las normas jurídicas que cita el recurrente no son del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), que se exige ex art. 847.1 b) LECRIM.
Los motivos planteados exceden del estrecho margen de la vía casacional del art. 847.1, b) LECRIM que sujeta solo y exclusivamente la admisibilidad de la casación a la vía del art. 849.1 LECRIM que en este caso se expone a continuación respecto al motivo nº 1 que sí entra en el marco de esta casación, pero no las que se refieran a normas de ejercicio de la abogacía que no son normas penales las referencias a la actuación del abogado y su responsabilidad disciplinaria en su caso.
Incide, también, la doctrina que la vulneración de norma penal sustantiva debe abarcar, necesariamente, las normas del Código Penal, Leyes Penales especiales per se, así como las leyes penales en blanco. Por estas, siempre se ha sostenido que son las que vienen en complementar el precepto penal cuando el mismo se remite a un texto distinto para acabar de describir una conducta de carácter punible. Pero nada más, ya que no puede realizarse una interpretación extensiva del concepto fijado en el motivo del art. 849.1 LECRIM, que es claro, estricto y estrecho, ya que los motivos de casación son concretos y claros y no se pueden "estirar" ni realizar interpretaciones extensivas, so pena de "quebrar" lo que es el objetivo de la casación penal tal y como está concebida, porque no es esta una especie de "tercera oportunidad revisora" de la sentencia, sino ajustada y tasada a un cauce concreto.
Los motivos ajenos al cauce estricto del art. 847.1 b) LECRIM se desestiman.
2.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 463 del Código Penal, al entender que no se puede imputar un delito de obstrucción a la justicia, dicho sea con todo el respeto cuando no se cumplen los elementos legales y jurisprudenciales del tipo penal.
Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.
Así, por esta vía no puede atacarse la valoración de la prueba, porque no puede utilizar la "percha" del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM para postular un cambio en la sentencia si se mantienen los hechos probados cuya subsunción en el tipo penal objeto de condena es lo que se puede "atacar", pero no cuestiones ajenas al "factum".
Así, no cabe efectuar alegaciones en notoria contradicción con los hechos probados, pretendiendo reproducir el debate probatorio. El art. 849.1 LECrim contiene un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos, es decir, es la vía adecuada para discutir si se ha aplicado correctamente la Ley. ( STS 446/2022, de 5 de mayo).
Con ello, no cabe apelar a valoración probatoria ni a una vulneración de la legalidad procesal, queja que no cabe introducir bajo la etiqueta del art. 849.1º LECrim, precepto que sólo admite la infracción de ley penal, como recurso al servicio más de la igualdad y homogeneización en la interpretación de la ley que de la tutela judicial efectiva.
Lo que se debe alegar es que se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.
Pues bien, los hechos probados son los siguientes:
"Se considera probado y así se declara expresamente que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante siguió procedimiento sumario ordinario Nº 12/15 por delito de homicidio y robo con violencia contra Pablo, en situación de prisión provisional desde el 20 de junio de 2017, quien designó como letrado a Leoncio (mayor de edad sin antecedentes penales).
Por providencia de la Sala de 12 de junio de 2017, se señaló la celebración de juicio oral para el próximo 13 de julio de 2017, lo que se notificó a las partes personadas.
El 12 de julio de 2017, se recibió escrito del letrado antedicho de renuncia a la defensa por "diferencias irreconciliables" con su cliente, poniéndose en contacto la Letrada de la Administración de Justicia con el mismo ese mismo día, advirtiéndole de que se trataba de una causa con preso, habiendo llegado el escrito ese mismo día, estando señalado el juicio al día siguiente 13 de julio de 2017.
Ese mismo día 12 de julio de 2017, se dictó providencia de la sala no admitiendo la renuncia, apercibiéndole al firmante de incurrir en delito del articulo 463 del Código Penal .
Pese a no tener admitida la renuncia presentada, el letrado no compareció al plenario el día 13 de julio de 2017 (habiendo comparecido el procesado, testigos y peritos), lo que motivó la suspensión del juicio y nuevo señalamiento para el 18 de septiembre de 2017, que se celebró con otro letrado de oficio.
El acusado recurrió en súplica el 17 de julio de 2017, la providencia de fecha 12 de julio de 2017 que desestimó la renuncia, siendo desestimado por auto de la Sala de 7 de septiembre de 2017".
Así, nos encontramos ante circunstancias claras y concretas:
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- El recurrente asumió la defensa de una persona en situación de prisión provisional.
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- Estaba señalado el día del juicio.
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- Estaba notificado el mismo y el recurrente lo sabía.
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- El recurrente expuso que renunciaba a la defensa por escrito un día antes del juicio.
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- La LAJ se puso en contacto con el recurrente advirtiéndole que era causa con preso y el juicio era al día siguiente y se dictó providencia ese día 12 de Julio no admitiendo la renuncia con apercibimiento de incurrir en delito del art. 463 CP.
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- Pese a no habérsele admitido no se presentó a la causa con preso del día 13 de Julio teniendo que suspenderse el juicio, habiéndosele advertido ya antes de sus consecuencias.
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- Recurrió el recurrente la providencia de fecha 12 de Julio y fue desestimado el recurso.
Señaló el juzgado de lo penal en sentencia 91/2021, de 2 de marzo que los hechos probados constituyen un delito del artículo 463.2 del texto penal de obstrucción a la justicia, ya que, a pesar de que el acusado negara los hechos, apunta que la Audiencia Provincial no le notificó la prisión de su cliente y otros alegatos exculpatorios referidos a circunstancias que entendía el recurrente que le impedían acudir al juicio, tal y como que no había elementos que permitían la defensa y que él estaba en Canarias en ese momento, así como que alegó que su ánimo no fue la obstrucción en la justicia, sino que no podía prestar asistencia debida al acusado conforme al artículo 26 del Estatuto General de la abogacía, por lo que presentó su renuncia.
Sin embargo, el juzgado de lo penal señala que cuenta con la prueba documental suficiente, y, en concreto, el testimonio de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, donde se puede destacar la providencia de fecha 12 de junio de 2017, señalando la celebración del juicio para el día 13 de julio de 2017 y la notificación vía lexnet el mismo día 12 de junio de 2017, así como el escrito de renuncia del recurrente el 10 de julio de 2017 y en la sección segunda el 12 de julio de 2017, así como diligencia de constancia de la LAJ de fecha 12 de julio de 2017, a fin de hacer constar la puesta en contacto telefónico con el recurrente y providencia de ese mismo día acordando la no admisión de la renuncia, con el apercibimiento de la comisión de un delito del artículo 463 del texto penal y su notificación vía lexnet mismo día.
Se recoge, también, el acta de juicio donde consta la incomparecencia del recurrente y nuevo señalamiento para la celebración del juicio, así como recurso de súplica del recurrente contra la providencia inadmitiendo su renuncia y el auto desestimatorio.
Incide el juzgador de lo penal en la sentencia que consta acreditado el elemento objetivo del tipo penal objeto de condena, que es el de no acudir a la diligencia interesada por autoridad judicial para comparecer como letrado en una causa penal con preso, constando la documental obrante en los autos que se cita en la sentencia, existiendo en ese caso reo en prisión provisional, y la incomparecencia del recurrente como letrado del mismo.
Consta probado, también, el elemento subjetivo del tipo penal, porque se señala la intención del recurrente de no atender a su obligación de comparecer, por lo que tuvo conocimiento de la situación personal de su defendido, con quien llegó a entrevistarse en los calabozos de la Audiencia Provincial.
Respecto al desconocimiento de la fecha de celebración del juicio, consta la notificación vía lexnet de la providencia de señalamiento del juicio. Y respecto a la conversación con la LAJ consta la diligencia de constancia que así lo refleja. Con ello, se hace constar que la renuncia tiene lugar poco antes de la celebración del juicio y que no fue admitida la renuncia, de lo que fue notificado e informado el recurrente, y, pese a ello, y las advertencias de la comisión del delito que es objeto de condena, no compareció al acto del juicio, sin que exista documento acreditativo alguno de que ese día se encontrara fuera de Alicante.
En la sentencia de la AP de Alicante 260/2022, de fecha 6 de Septiembre de 2022 se recoge, desestimando el recurso, que "en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial, consta que el recurrente cuestionó la tipicidad de su conducta, pero se recoge que del acta del juicio de 13 de julio de 2017 resulta que fue suspendido por incomparecencia del letrado. Y de la documentación de la Sección Segunda de esta Audiencia resulta que el acusado en dicho juicio, cuya defensa había asumido se encontraba en prisión provisional, por lo que se confirma la tipicidad objetiva de la conducta."
Refiere la sentencia que lo que el ahora recurrente negaba era el dolo, porque entendía que no conocía la situación personal del acusado, pero se recoge que, como razona la sentencia apelada, el propio recurrente manifestó que había estudiado el sumario y que se entrevistó con el mismo en los calabozos de la Audiencia, lo que permite atribuir el conocimiento de la situación personal, así como la fecha para la que se había señalado el juicio, aunque la notificación del auto de prisión fuera anterior a la aceptación de la postulación procesal por el recurrente.
La Audiencia Provincial señala que resultaba acreditada la aceptación y ejercicio de la defensa, el estudio del sumario y la entrevista con el acusado.
Respecto a la concurrencia de la causa de justificación por haber comunicado la renuncia a la defensa por diferencias irreconciliables con el acusado expone la Audiencia en el FD nº 3 que el ahora recurrente no hizo llegar la renuncia con la antelación suficiente a la fecha del juicio, ya que no se remite a la propia Sección Segunda, sino a la oficina de reparto, llegando el día 12 de julio, un día antes del mismo, pero consta la providencia de esa fecha por la que no se admitió la renuncia y se ordenó apercibir el letrado de que podía incurrir en el delito por el que ha sido condenado, y consta en el procedimiento que se efectúa comunicación telefónica por la LAJ, según la misma certifica.
Incide, también, la sentencia ahora recurrida que respecto de la renuncia del letrado, cuando la celebración del juicio es inminente, la aceptación previa del ejercicio de la defensa comporta un compromiso del letrado que no le obliga a mantener su prestación en todo caso, pero sí a ejercer su función con lealtad al tribunal, de manera que la renuncia que puede efectuar se haga en términos tales y con tiempo suficiente para no perturbar el desarrollo del proceso.
La justificación de la renuncia se hizo consistir en diferencias irreconciliables, pero no comunicó ninguna razón concreta para su renuncia, y el tiempo en el modo de comunicarla impidió proveer lo necesario para la asignación de un nuevo letrado, o para evitar la grave perturbación que ocasiona a testigos, peritos y al funcionamiento del tribunal, por lo que entiende la sentencia recurrida la existencia de la intención de provocar la suspensión del juicio. Incide, también, la sentencia recurrida que la misma Sección Segunda comunicó personalmente al letrado que podía incurrir en el delito de obstrucción de la justicia por el que ahora ha sido condenado; no obstante lo cual, no asistió al juicio, sin que sirva de justificación de su ausencia el que se encontrara en Canarias y que la aportación de billetes de avión no nominativo no acredita que el día del juicio se halla en las islas Canarias, y, además, insiste en que teniendo señalado el juicio para el día 13 de Julio no debió marcharse si no podía regresar para asistir al mismo.
Con ello, la sentencia recurrida, desestimó el recurso y confirmó la condena.
Pues bien, hay que entender cumplidos los requisitos del tipo penal objeto de condena, ya que se deben respetar los hechos probados, y, ante ello, es preciso realizar las siguientes cuestiones:
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- No hay razón alguna para dejar de comparecer como letrado a un juicio en causa con preso. Consta en los hechos probados que Se considera probado y así se declara expresamente que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante siguió procedimiento sumario ordinario Nº 12/15 por delito de homicidio y robo con violencia contra Pablo, en situación de prisión provisional desde el 20 de junio de 2017, quien designó como letrado a Leoncio (mayor de edad sin antecedentes penales).
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El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión.
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Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se le impondrá la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.
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- Es incontestable que el acusado estaba en situación de prisión provisional y era el recurrente su letrado.
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- Cuando el recurrente expone su renuncia consta en el factum que la LAJ le comunica que se trataba de causa con preso. Consta en los hechos probados: advirtiéndole de que se trataba de una causa con preso, habiendo llegado el escrito ese mismo día, estando señalado el juicio al día siguiente 13 de julio de 2017.
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- Consta probada esa advertencia al recurrente y la de incurrir en delito del art. 463 CP.
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- Pese a ello, y, pese a esta advertencia, el recurrente deja de comparecer al juicio y provoca su suspensión en causa con preso, lo que ya conocía por cuanto la LAJ se lo había advertido.
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- Consta probado que Pese a no tener admitida la renuncia presentada, el letrado no compareció al plenario el día 13 de julio de 2017 (habiendo comparecido el procesado, testigos y peritos), lo que motivó la suspensión del juicio y nuevo señalamiento para el 18 de septiembre de 2017, que se celebró con otro letrado de oficio.
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- No cabe en estos casos hacer referencia a cuestiones atinentes a si era procedente la renuncia, o no, o si existía un derecho a renunciar al cliente, ya que estas circunstancias fueron denegadas por el tribunal, quien le advirtió que no se le aceptaba la renuncia y que se trataba de que era causa con preso, por lo que se le advertía de la comisión de un delito del art. 463 CP si no comparecía, y, pese a ello, no compareció.
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- Respecto al dolo que se sostiene por el recurrente en relación a la existencia de causa con preso, resulta en los hechos probados de cualquier modo que la LAJ se lo advirtió, ya que consta en el factum que advirtiéndole de que se trataba de una causa con preso, habiendo llegado el escrito ese mismo día, estando señalado el juicio al día siguiente 13 de julio de 2017. Ese mismo día 12 de julio de 2017, se dictó providencia de la sala no admitiendo la renuncia, apercibiéndole al firmante de incurrir en delito del articulo 463 del Código Penal . Pese a no tener admitida la renuncia presentada, el letrado no compareció al plenario el día 13 de julio de 2017
Consta, por ello, que se le había advertido que era causa con preso y las advertencias de cometer el delito del art. 463 CP, y, pese a ello, deja de comparecer.
Resulta evidente que concurre el dolo del recurrente en su conducta de dejar de comparecer a la causa con preso. La LAJ, en cualquier caso, se lo advirtió, pero dejó de comparecer sabiendo que el juicio se iba a suspender, y la LAJ le advierte que es causa con preso y no se le admitió la renuncia y debió comparecer, pero, lejos de ello, no lo hizo.
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- Respecto al conocimiento de la fecha del juicio consta probado que Por providencia de la Sala de 12 de junio de 2017, se señaló la celebración de juicio oral para el próximo 13 de julio de 2017, lo que se notificó a las partes personadas. Y es el recurrente quien presenta escrito de suspensión del juicio señalado para el día 13 de Julio, ya que consta probado que El 12 de julio de 2017, se recibió escrito del letrado antedicho de renuncia a la defensa por "diferencias irreconciliables" con su cliente, poniéndose en contacto la Letrada de la Administración de Justicia con el mismo ese mismo día, advirtiéndole de que se trataba de una causa con preso, habiendo llegado el escrito ese mismo día, estando señalado el juicio al día siguiente 13 de julio de 2017.
Sabía la fecha del juicio, ya que consta en el factum que presentó escrito para renunciar y la LAJ le advirtió que debía comparecer y que estaba señalado para el 13 de Julio. No cabe admitir el alegato del recurrente por contradictorio. Los hechos probados evidencian lo contrario.
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- El recurrente formula, bajo la vía del error iuris del art. 849.1 LECRIM, cuestiones que se centran en valoración de prueba, y que se alejan del exigente respeto de los hechos probados, efectuando alegaciones en contra de los mismos respecto a prueba de fechas de escritos y cuestiones semejantes que quedan al margen del único motivo que cabe utilizar en la vía que nos encontramos ex art. 847.1 b) LECRIM.
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- Respecto del día en que se le comunica la no admisión de la renuncia, lejos del alegato expuesto consta en el factum que El 12 de julio de 2017, se recibió escrito del letrado antedicho de renuncia a la defensa por "diferencias irreconciliables" con su cliente, poniéndose en contacto la Letrada de la Administración de Justicia con el mismo ese mismo día, advirtiéndole de que se trataba de una causa con preso, habiendo llegado el escrito ese mismo día, estando señalado el juicio al día siguiente 13 de julio de 2017.
Lo fue el día antes y se le advirtió de que podría incurrir en delito del art. 463 CP, pese a lo cual deja de comparecer, siendo conocedor de las advertenias realizadas.
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- No cabe admitir el relato del recurrente de que se encontraba en Canarias el día del juicio, cuando ya se le había advertido el día antes, tal y como consta en los hechos probados, que no se admitía su renuncia, y que debía comparecer al acto del juicio bajo la advertencia de la comisión del delito que luego fue objeto de condena, por lo que no es posible que un letrado que tiene un señalamiento y que ha pedido la renuncia al ejercicio de la defensa, siendo desestimada por el tribunal, no esté a disposición del mismo el día del juicio y sostenga que se encontraba en Canarias ese día, por cuanto lo que debió hacer es comparecer en la causa con preso, habida cuenta la constancia en los hechos probados que se le había notificado por la LAJ que se desestimaba su renuncia, y que se trataba de una causa con preso, con las consecuencias penales que le podía deparar la incomparecencia, pese a lo cual no lo hizo, alegando ahora en el recurso que se encontraba en Canarias, lo cual no resulta admisible existiendo una causa con preso en la que debe estar presente, tal y como lo advirtió la LAJ.
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- Sigue insistiendo en el motivo el recurrente en las pruebas de descargo no tenidas en cuenta, lo que no es admisible en este motivo y sede casacional por esta vía del art. 847.1 b) LECRIM como se ha expuesto.
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- El recurrente incide en cuestiones de prueba con extensión en su recurso con respecto a determinados extremos, y que no son correctos los hechos probados en su contenido y que no existió el dolo, pero este concurre por cuanto el recurrente conocía que se le desestimó la renuncia y que se trataba de causa con preso y que debía comparecer. Se lo traslada la LAJ y la advertencia penal, pese a lo cual no comparece y expone estar en Canarias el día del juicio, pese a que se le había denegado la petición de renuncia, y pese a que se le había advertido acerca de las consecuencias de su incomparecencia, por lo que el dolo como elemento subjetivo es concurrente con claridad.
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- Las cuestiones relativas a si tenía conocimiento de las actuaciones quedan al margen del debate, ya que ello no afecta a la cuestión penal objeto de la sentencia, o si existía justa causa para no comparecer o renunciar, ya que ello no forma parte del debate en este caso. El derecho de renuncia, o no, no puede sostenerse en este caso. No forma parte de las posibilidades exculpatorias del tipo penal. Los hechos probados son intangibles e inalterables, pero el recurrente no los respeta y formula alegaciones contra los mismos.
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- No cabe apelar en este caso al derecho de defensa. No es motivo exculpatorio que se pueda sostener cuando el recurrente deja de comparecer en causa con preso, denegándole el tribunal la renuncia y advirtiéndole de que debe comparecer al juicio con las advertencias legales en su defecto.
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- No cabe apelar en este caso a la existencia de "diferencias insalvables". Ello fue rechazado y no forma parte del debate. Se le advierte de que debe comparecer y no lo hace.
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- El derecho de defensa recogido en la nueva Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa no conlleva el derecho a la "suspensión de una causa con preso". Y menos en el plazo tan cerca a la celebración del juicio como en este caso ocurrió.
Hay que añadir que el derecho a la renuncia de letrado del art. 5 de la citada Ley no lo es en cualquier momento, ya que existiendo causa con preso es preciso que si se deseara esta renuncia hay que hacerlo con el tiempo suficiente para evitar las dilaciones indebidas que supone lo que en este caso se iba a producir, además de sin una causa justificada más allá de las meras "diferencias" que se alegaron en justificación de un escrito presentado poco antes de la celebración del juicio.
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- No es argumento para excusarse que se encontraba en Canarias. Sabía que no se le había admitido la renuncia a la defensa y que debía estar en el juicio, por lo que no podría haberse ido a Canarias, ante las advertencias de la LAJ que desoyó claramente, y con las consecuencias que se derivaron que el recurrente sabía, tanto en la suspensión, como en la derivación de responsabilidades penales que ya le había advertido la LAJ.
Además, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 120/2002 de 4 Feb. 2002, Rec. 117/2000 lo que se recoge es que:
"El nuevo delito de obstrucción a la Justicia, definido en el art. 463 del Código Penal de 1995 requiere para su concurrencia los siguientes requisitos: a) que el sujeto activo del delito haya sido citado en legal forma para asistir a un proceso criminal en fase de juicio oral, agravándose la penalidad en caso de que el responsable del delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio fiscal, e igualmente cuando se trate del Juez o miembro del Tribunal o de quien ejerza las funciones de Secretario Judicial; b) que deje de comparecer sin justa causa; c) que la causa criminal a enjuiciar tenga reo en prisión provisional; y d) que se provoque con su incomparecencia la suspensión del juicio oral, elemento que debe considerarse como una condición objetiva de punibilidad. A continuación, el precepto castiga con multa a quien, habiendo sido advertido lo hiciere por segunda vez, en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión.
En el caso sometido a nuestra consideración, se trataba de un abogado defensor de acusado en situación de prisión provisional, dando lugar su incomparecencia a la suspensión del juicio oral.
El motivo tiene que ser estimado. En efecto, confunde la Sala de instancia la falta de concurrencia de justa causa con la falta de comunicación de imposibilidad de comparecencia a juicio oral. La justa causa fue la enfermedad del Letrado, aducida desde el primer momento en que se le recibió declaración como imputado. Fue acreditada mediante informe médico suscrito ante notario y aportado en el acto del juicio oral, y corroborada testificalmente, dejando de valorar dicha prueba la Sala sentenciadora bajo la tesis de la falta de comunicación; y así se dice: "no se constata que existiera un impedimento absoluto para llevar a cabo la comunicación personalmente o cerciorarse si sus instrucciones habían sido cumplidas" (fundamento jurídico quinto in fine), lo cual quiere decir que el Tribunal de instancia, aún admitiendo la certeza de la enfermedad, reprocha al recurrente que no hubiera puesto tal circunstancia en conocimiento de la Sala, lo que nos sitúa en otro plano de responsabilidad, en la responsabilidad disciplinaria".
En este caso no se trata de que no exista "justa causa", porque el tribunal le desestima el motivo alegado, y el letrado lo que hizo es presentar un escrito renunciando por "diferencias irreconciliables", lo que no cabe entenderlo como "justa causa" tratándose de una causa con preso que estaba señalada y es días antes de la fecha del juicio cuando pide la renuncia, lo que no puede admitirse y tenerlo como "justa causa" exoneratoria de la responsabilidad penal del art. 463 CP por el que es condenado.
La inexistencia de "justa causa" en el caso concreto. Concepto de "justa causa".
El objeto del concepto de justa causa es conseguir un equilibrio entre los distintos intereses en presencia. O una "poderosa razón" que permite a una persona llevar a cabo una conducta, aunque puede serlo en perjuicio de algo o alguien. O una circunstancia concurrente que habilita a una persona llevar a cabo una conducta por encima de otra que puede ser esperada que lleve a cabo, siendo la causa que alega de mayor potencia que le avala no llevar a cabo algo que, en principio, debía ejecutar.
Y en este caso no había razón alguna para que en las circunstancias del caso con tan solo unos pocos días antes se expusiera la razón de las alegadas "diferencias" existentes con su cliente que estaba en prisión provisional y cuyo juicio se celebraba de inmediato estando en esa situación que es preferente a cualquier juicio, a fin de resolver la situación personal y tomar la decisión el tribunal acerca de si es absuelto o condenado. Y, además, el tribunal expresamente le comunica la no aceptación de la renuncia por la forma y tiempo en que ésta se llevaba a cabo, advirtiéndole de la posible comisión del delito del art. 463 CP.
Y, pese a ello, no comparece alegando estar en las Islas Canarias, cuando no era posible hacerlo al tener ese juicio ya señalado y haber tenido que estar a la espera de la decisión del tribunal acerca de su renuncia. No había opción alguna para viajar con un juicio de causa con preso señalado y de inminente celebración, por lo que su incomparecencia estaba tipificada en el art. 463 CP por el que es condenado.
No existía justa causa para no comparecer. Tomó el recurrente una decisión unilateral de dejar de hacerlo, a sabiendas de las consecuencias que, ante ello, le iba a deparar su inasistencia, y pese a advertírselo la LAJ, -que sus consecuencias eran de orden penal- no compareció. No cabe hablar, por ello, de una responsabilidad disciplinaria ahora, ya que es penal.
El concepto de justa causa engloba razones objetivamente imperiosas que en este caso no se daban y no se han demostrado, siendo preferente la celebración de una causa con preso, dada la inmediatez de su celebración y la proximidad de la comunicación con la celebración del juicio, no pudiendo servir de alegato la mera referencia a las diferencias que sostiene como mero formulismo que fue rechazado expresamente por el tribunal, dada la inmediata celebración del juicio y con el acusado en prisión provisional.
La "justa causa" es un concepto jurídico indeterminado que el legislador ha diseñado con cierta amplitud y flexibilidad y, en consecuencia, han tenido que ser los tribunales los que han ido perfilando este concepto estableciendo los supuestos en que, atendidas las circunstancias del caso del concreto. En este caso en modo alguno existía la misma como se ha expuesto.
Y, como recuerda la mejor doctrina, la consideración de justa causa no se puede hacer depender del juicio de valor subjetivo y personal del sujeto activo, sino que esas "justas causas" deben ser precisas, objetivas, determinadas y apreciadas por el Tribunal. Tampoco pueden ser consideradas como causas justificativas de la incomparecencia aquellas circunstancias que se podían haber anticipado por el sujeto activo con la finalidad de emprender alguna actuación correctora que hubiera evitado el hecho. Y esto debía haberse realizado con tiempo para garantizar, en su caso, una nueva asistencia letrada que evitara la dilación de suspender el juicio y el perjuicio que ello conlleva, no solo para la Administración de Justicia, sino para el cliente en prisión provisional.
Por ello, en este caso no había "justa causa" para entender que era irrelevante no acudir al juicio. Se trataba de causa con preso y advertido de que no se aceptaba su renuncia extemporánea y que se le advertía de las responsabilidades penales debió acudir al juicio.
Se entiende por "justa causa" la circunstancia o conjunto de circunstancias que justifican un acto distinto (e incluso contrario, en ocasiones) a la previsión normativa.
No puede entenderse que sea justa causa la petición de renuncia a un acusado en causa con preso pocos días antes de la celebración de un juicio oral alegando sin más la existencia de diferencias irreconciliables, ya que ello provoca la necesaria suspensión de un juicio, nada menos que en una causa con preso cuya petición de renuncia debió cursarse con tiempo y antelación para proveer de la correspondiente defensa al acusado que está en prisión provisional pendiente de juicio.
El derecho de defensa debe, también, ponerse en conexión con el derecho de la celebración de un juicio por parte del órgano judicial y el principio del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y evitar perjuicios a la maquinaria de la Administración de Justicia, que no puede verse sorprendida por una petición sorpresiva instantes antes de la celebración de un juicio bajo un alegato generalista de que existen diferencias irreconciliables, a sabiendas de que la causa se va a suspender con el problema que aquello conlleva al tratarse de un acusado en prisión provisional.
Además, la clave radica en la declaración probada de la negativa del órgano judicial a la aceptación de la renuncia y el conocimiento que consta en los hechos probados de que la LAJ le comunicó las circunstancias relativas a que no se aceptaba su renuncia por la inmediatez con la que se había solicitado y la inminencia de la celebración del juicio, y que se trataba de una causa con el acusado en prisión provisional, circunstancia de la que tenía conocimiento, como consta en los hechos probados, incluso, al comunicárselo la propia LAJ según consta en la diligencia de constancia. Y esto se refleja en los hechos probados, con lo cual no se puede negar el conocimiento, tanto de la negativa a su renuncia a llevar la defensa del acusado, como que éste se encontraba en prisión provisional, porque así se lo advirtió por teléfono, y, además, se le hicieron advertencias correspondientes de la posible comisión del delito por el que finalmente ha sido condenado.
No había "justa causa", por ello, para dejar de acudir al juicio, siendo un caso absolutamente diferente el analizado en la sentencia de esta Sala anteriormente citado en el que se reconoció la existencia de esta "justa causa".
La correcta actuación de la LAJ en el presente caso determinante del intento de no suspensión y agotar las posibilidades de evitar lo que ocurrió.
En este caso, hay que destacar la muy correcta actuación de la LAJ que se puso en contacto con el letrado, a fin de advertirle que su renuncia había sido rechazada y que debía comparecer ante el tribunal, a fin de evitar la suspensión del juicio.
La LAJ dejó correcta constancia de la conversación mantenida de la advertencia de la posible comisión de un delito del art. 463 CP, del rechazo de la renuncia y de las consecuencias de su incomparecencia, y se trata de documental que acredita la conversación que mantuvo con el letrado y la puesta en su conocimiento de las circunstancias del caso, pese a lo cual éste no compareció al acto del juicio oral, con lo que se debe destacar la actuación de la LAJ en aras a notificar al letrado que no se admitía su petición y que se la advertía que debía comparecer, lo cual es clave en la resolución del presente caso.
Por ello, debe entenderse determinante la actuación de la LAJ en el intento de evitar la suspensión del juicio y de agotar todas las posibilidades para trasladar al letrado ahora recurrente que debía comparecer al acto del juicio oral y de la gravedad de las consecuencias que se le podían deparar en caso de incomparecencia, dejando debida constancia documental de esa conversación en la que le hacía las advertencias oportunas de lo que finalmente ocurrió, tal como le había advertido, precisamente, la LAJ.
La renuncia de letrado no es un derecho ilimitado
Un letrado tiene el perfecto derecho a solicitar la renuncia para ejercer el derecho de defensa que tiene su cliente, pero haciéndolo en los plazos suficientes para proveer de una defensa suficiente al mismo, pero lo que también debe conocer es que si solicita la renuncia a la defensa y es rechazado por el tribunal, no puede dejar de comparecer al acto del juicio oral cuando consta que mantuvo una conversación telefónica con la LAJ y se le advirtió debidamente que debía comparecer y las consecuencias de su inasistencia al acto del juicio oral.
Con ello, si por un lado existe ese derecho de renuncia, por otro lado, también existe la obligación de comparecer al juicio oral si la renuncia ha sido rechazada por el tribunal, decayendo cualquier justa causa que pueda alegarse si el ejercicio del derecho de renuncia ha sido rechazado por el tribunal advirtiéndole de la necesidad de comparecer al acto del juicio oral.
Pero es que, además, sobre la renuncia de letrado hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 360/2024 de 8 May. 2024, Rec. 11199/2023 que:
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- No existe un derecho perpetuo a suspender un juicio ante un cambio de letrado/a
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- Sin que la no suspensión del juicio provoque de forma inexorable la indefensión que se predica, porque existe también frente a ello un "derecho del tribunal a celebrar un juicio" evitando, así, las dilaciones indebidas.
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- En la colisión de derechos en cuanto al de defensa y el de celebración del juicio deben ponderarse los factores concurrentes, pero la petición de suspensión del juicio se entiende improcedente cuando el cambio de letrado se convierte en una técnica procedimental para llevarla a cabo en fechas cercanas al juicio para instar la suspensión alegando indefensión.
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- No es posible desdeñar, tampoco, la referencia a la necesidad de mantener la estructura de los órganos judiciales en la agenda de señalamientos, ya que si se introdujera la costumbre de que en casos similares de cambios de letrado con otro más en fecha cercana al juicio hay que suspender el juicio se rompería el buen funcionamiento de los tribunales si se tratara de una especie de regla general de suspensión del juicio ante cualquier cambio de letrado que se produzca. Esto no es posible aceptarlo, porque insistimos, es preciso defender también el "derecho a la celebración del juicio oral" por el juez o tribunal.
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- Hemos señalado, también, en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 272/2022 de 23 Mar. 2022, Rec. 1414/2020 que:
"La cuestión atinente a los cambios de letrado antes del juicio y en fechas cercanas al mismo no conlleva un derecho inmanente a "suspender un juicio" que es la clave de la respuesta ante el alegato de la pretendida nulidad. Y ello, habida cuenta que no existe una especie de "derecho de disposición de las partes al control de los señalamientos de los juicios", lo cual se llevaría a efecto si ante cualquier cambio de letrado en las fechas cercanas al día señalado para el juicio el acusado o su defensa planteen la necesidad de un cambio de letrado alegando indefensión en su defecto."
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- Esto no es posible, ni puede ser enfocado como una máxima inalterable en el ejercicio del derecho de defensa, ya que la buena organización de los tribunales y la necesidad de evitar dilaciones indebidas en los señalamientos también son elementos a valorar por los tribunales ante peticiones de suspensiones de juicios en fecha cercana al día señalado. Y ello, por el quebranto que supone a la Administración de Justicia un uso personal de la parte, que interesa sin justificación alguna una suspensión del juicio, del calendario de señalamientos cuando de forma inesperada, y en fecha inminente al juicio alega el cambio de letrado de forma sorpresiva, habiendo tenido tiempo para hacerlo sin necesidad de provocar la suspensión del juicio.
De esta manera, no puede confundirse el ejercicio del derecho de defensa con la disponibilidad de cuándo se puede celebrar un juicio oral, ya que de ser así, por ejemplo, cabría hacerlo en una causa en la que el acusado en situación de prisión provisional próxima a cumplir el máximo de prisión podría pedir la suspensión alegando cambio de letrado en días próximos al señalado, obligando, de ser cierta esta posibilidad, a poner en libertad al acusado.
De esta manera, no hay infracción del derecho de defensa cuando es la parte la que provoca indebidamente la suspensión habiendo tenido plazo para tramitar el cambio y realizando una auto composición particularizada del ejercicio del derecho de defensa que no pudo ser compartida por el Tribunal de instancia.
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- "Está fuera de dudas -decíamos en la STS 816/2008, 2 de diciembre- que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo.
Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado.
En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo:
A.- Petición sorpresiva antes del juicio por una de las partes y el derecho de las otras en sentido contrario:
La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso.
B.- Conexión de la petición del cambio de letrado con "el momento en el que esta se produce". ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 360/2024 de 8 May. 2024, Rec. 11199/2023).
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- a.- Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho.
b.- La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.
Estas ideas laten en la jurisprudencia de esta Sala en relación con el problema suscitado.
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- La STS 1989/2000, 3 de mayo, tuvo ocasión de pronunciarse sobre los efectos jurídicos del abandono por parte del Letrado de la defensa de su representado. Razona la Sala Segunda -proclamando un criterio interpretativo que ya ha sido acogido con posterioridad, entre otras, por las SSTS 173/2000, 10 de noviembre, 327/2005, 14 de marzo y por el auto 24 de abril de 2003- que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000; 23 de diciembre de 1996; 20 de enero de 1995; entre otras).
De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado.
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- Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de Letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del Abogado".
También, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 128/2015 de 25 Feb. 2015, Rec. 1222/2014 se recoge que:
"El derecho de defensa se integra por estos cinco derechos:
a) Por el de defenderse por sí mismo, siendo una manifestación de ello el derecho a la última palabra que recoge el art. 739 de la LECriminal.
b) El derecho a defenderse por letrado de su elección.
c) El derecho a cambiar de letrado de su elección, y
d) El derecho a disponer de letrado de oficio o gratuito bien cuando carezca de bienes o cuando no efectúe designación alguna.
e) Derecho a la confidencialidad en las relaciones Abogado y cliente sin que sea admisible interferencia alguna, pues caso contrario no había sino una mera apariencia de defensa -- STS 79/2012--.
Ahora bien, ello no autoriza a la persona concernida a disponer a su voluntad de los tiempos procesales, ni a un pretendido derecho a que se le vayan nombrando Abogados de oficio de forma sucesiva hasta que uno merezca la confianza del inculpado.
Responsabilidad disciplinaria y responsabilidad penal en estos casos
Debemos destacar también que en los casos en que la actuación del letrado conlleve responsabilidad penal tipificada en el artículo 463 CP no puede exponerse que la responsabilidad que ha contraído sea disciplinaria cuando existe precepto en el Código Penal donde se tipifica claramente la conducta descrita en los hechos probados que constituye una infracción penal y no solamente disciplinaria.
Sería esta última en los casos en los que se archivara la causa penal, o se absolviera en este caso al recurrente y la posibilidad de derivar, en su caso, una responsabilidad disciplinaria por la abogacía.
Pero en este caso no es eso lo que ocurre, ya que hay una sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal confirmada por la Audiencia Provincial respecto a una conducta que está descrita en los hechos probados y que reúne los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal objeto de condena, como han descrito tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial y que se confirma en la presente resolución, como ya se ha descrito.
Tanto el art. 553.3 de la LOPJ en relación como en el art. 119 del Estatuto de la Abogacía aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, se aplican cuando no existe responsabilidad penal en la conducta del letrado/a, pero no existe una preferencia de aplicación de la responsabilidad disciplinaria sobre la penal cuando los hechos revisten caracteres de delito tipificado en el CP, como en este caso ha ocurrido, y es la conclusión a la que se llega por el juzgado de lo penal como por la AP.
El art. 553.3 LOPJ señala que Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales:
...3.º) Cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada una vez citados en forma.
El art. 55.2 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española señala que:
-
En su intervención ante los órganos jurisdiccionales, el profesional de la Abogacía deberá atenerse en su conducta a la buena fe, prudencia y lealtad. La forma de su intervención deberá guardar el debido respeto a dichos órganos y a los profesionales de la Abogacía defensores de las demás partes.
Y el art. 119, no el 26, de este Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española señala que:
-
Los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales en que participen o presten servicio están sujetos a responsabilidad disciplinaria.
-
Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los profesionales de la Abogacía se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al profesional de la Abogacía se harán constar en su expediente personal.
Pero esta "corrección disciplinaria" lo es cuando el hecho no revista caracteres de delito, ya que la preferencia es la penal frente a la disciplinaria, no al revés que es lo que se postula en el recurso, omitiendo que, tal y como ha sido reconocido en las sentencias del juzgado de lo penal y la AP, concurren los elementos subjetivos y objetivos del art. 463 CP.
No puede existir, así, una reclamación de que se aplique la responsabilidad disciplinaria cuando los hechos que constan en los probados se subsumen en el delito del art. 463 CP, tal y como se ha explicado en la presente resolución.
El motivo se desestima.
Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente. ( art. 901 LECrim).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Leoncio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10ª, de fecha 6 de septiembre de 2022, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicado acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante, de fecha 2 de marzo de 2021, que le condenó por delito contra la administración de justicia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián
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Constitución de la Audiencia en el sumario ordinario
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SAP Las Palmas 415/2025, 14 de Noviembre de 2025
...por ello necesaria, ya ha merecido incluso por la Sala Segunda alguna condena penal por el delito del art. 463 del CP, caso de la STS 264/2025, de 26 de marzo. Cierto que se trataba de una causa con preso compareciendo éste pero no su abogado que era quién había solicitado la suspensión, lo......
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SAP Toledo 88/2025, 26 de Mayo de 2025
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