STS 507/2025, 27 de Marzo de 2025
Jurisdicción | España |
ECLI | ES:TS:2025:1294 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 27 Marzo 2025 |
Número de resolución | 507/2025 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo CivilSentencia núm. 507/2025Fecha de sentencia: 27/03/2025Tipo de procedimiento: CASACIÓNNúmero del procedimiento: 1662/2020Fallo/Acuerdo:Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2025Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar BelenguerProcedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza Sección 4ªLetrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia AlvarezTranscrito por: ACVNota:CASACIÓN núm.: 1662/2020Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar BelenguerLetrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia AlvarezTRIBUNAL SUPREMOSala de lo CivilSentencia núm. 507/2025Excmos. Sres.D. Ignacio Sancho Gargallo, presidenteD. Rafael Sarazá JimenaD. Pedro José Vela TorresD. Manuel Almenar BelenguerEn Madrid, a 27 de marzo de 2025.Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante Alvipre Factory, S.L., representada por el procurador D. Emilio Pradilla Carreras, bajo la dirección letrada de D. Luis Vaquerano Ochoa, contra la sentencia n.º 30/2020, de 31 de enero, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación n.º 339/2019, dimanante de procedimiento ordinario n.º 991/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Zaragoza. Es parte recurrida la demandada Banco de Sabadell, S.A., representada por la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero, bajo la dirección letrada de D. Patxi López de Tejada Flores.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.PRIMERO.- Tramitación en primera instancia1.- El procurador D. Emilio Padrilla Carreras, en nombre y representación de la mercantil Alvipre Factory, S.A., formuló demanda contra la entidad Banco de Sabadell, S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesaba que se dictara sentencia por la que:«[s]e condene a BANCO DE SABADELL, S.A., a indemnizar a ALVIPRE FACTORY, S,L., con la cantidad de CIENTO TREINTA MIL EUROS (130.000.- €) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de responsabilidad extracontractual, más los intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas a la entidad financiera demandada».2.- La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 21 de Zaragoza, que incoó el procedimiento ordinario n.º 991/2018. Admitida a trámite, se emplazó a la entidad demandada Banco de Sabadell, S.A., que compareció representada por la procuradora Dña. María Luisa Hueto Sáez y se opuso a la demanda, solicitando su desestimación, con imposición de costas.3.- Previos los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Zaragoza dictó la sentencia n.º 155/2019, de 20 de junio, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:«Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Pradilla Carreras, en nombre y representación de la Compañía Mercantil ALVIPRE FACTORY, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., de todas las peticiones dirigidas contra ella, con expresa imposición de las costas a la parte actora».SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandante Alvipre Factory, S.L., que solicitó su revocación y la estimación de la demanda. Dado traslado del recurso a la entidad demandada Banco de Sabadell, S.A., por su representación se opuso al mismo y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.2.- El recurso se turnó a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que tramitó el rollo de apelación n.º 339/2019, en el que, con fecha 31 de enero de 2020, recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice:«1- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Emilio Pradilla Carreras en nombre de Alvipre Factory SL contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2019 recaída en juicio ordinario nº 991/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza y se revoca en cuanto al pronunciamiento sobre costas y en su lugar no se efectúa expresa imposición.»2- Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir».TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación1.- Notificada la sentencia a las partes, por la demandante Alvipre Factory, S.L., se interpuso recurso de casación, que se fundamentó en el siguiente motivo:«ÚNICO.- Infracción del artículo 44 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago, (actual artículo 59 del RDLey 19/2018), en relación con los artículos 45 y 2.21 de la misma ley, con la consecuencia de la vulneración por inaplicación al supuesto de los criterios generales de responsabilidad civil extracontractual, ex artículo 1902 del Código Civil, y la doctrina sobre la diligencia exigible en general en el ámbito bancario, como la de un comerciante experto, debiéndose exigir un cuidado especial en sus funciones ( STS Sala 1ª, de 16 de diciembre de 2011)».2.- La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.3.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de abril de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alvipre Factory S.L. contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 339/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 991/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 21 de Zaragoza.»2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría».4.- Previo el oportuno traslado, la parte recurrida Banco de Sabadell, S.A., presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario.5.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 20 de marzo de 2025, en que ha tenido lugar con el resultado que seguidamente se expresa.PRIMERO.- Resumen de antecedentes1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho que se declaran acreditados en la instancia:i) El día 30 de octubre de 2017, a las 13:54 horas, los administradores mancomunados de la mercantil Alvisa Prescast Factory, S.L., (hoy, Alvipre Factory, S.L.), remitieron a la oficina de Bankinter S.A., en la que la sociedad tenía cuenta y con la intención de enviar una cantidad a otra cuenta abierta a nombre de la misma pero en la entidad Caixabank, el siguiente correo electrónico:«Muy Señor nuestro:»Deseamos realizar con cargo a nuestra cuenta NUM000 la transferencia que a continuación les indicamos:»BENEFICIARIO: ALVISA PRESCAST FACTORY»IMPORTE: 130.000 € (ciento treinta mil euros)»CONCEPTO: Traspaso bancario»Nº CUENTA: NUM001».ii) La entidad Bankinter recibió la orden de pago y transfirió el dinero al número de cuenta indicado.iii) El dinero se ingresó el día 31 de octubre de 2017, a las 01:12 horas, en la cuenta señalada en la orden, que en realidad correspondía al Banco de Sabadell, S.A., y que era titularidad de otra sociedad ajena, la mercantil Lleida Elevación, S.L., con la que la actora había mantenido una relación comercial algún tiempo antes. La entidad Alvipre Factory, S.L., no tenía cuenta abierta en el Banco de Sabadell S.A.iv) El mismo día 31 de octubre, constatado el error padecido en la identificación de la cuenta, Alvipre Factory, S.L., lo comunicó a medio de correo electrónico enviado el 12.18 horas a la directora de Cuenta Empresa Bankinter, que a su vez solicitó la retrocesión de la operación a las 12:25 horas, introduciéndose en el sistema operativo desde Madrid a las 12:31 horas.v) La sociedad titular de la cuenta en la que se ingresó el dinero, Lleida Elevación, S.L., efectuó hasta trece disposiciones, nueve de ellas con carácter urgente, el mismo día 31 de octubre, por importe total de 95.345 €, y el día 1 de noviembre transfirió otros 34.170 €.vi) No se ha probado en qué momento el personal de la entidad demandada Banco de Sabadell, S.A., tuvo conocimiento del error, al apreciarse versiones contradictorias de la directora de Cuenta Empresa Bankinter (que manifiesta haber llamado cuatro veces y hablado con el personal de la demandada, entre las 12:34 y las 13:59 horas) y los empleados de la demandada (que niegan haber tenido conocimiento de las llamadas y mantienen que el correo de retrocesión llegó a la oficina del Banco de Sabadell, S.A., a las 04:00 del día 1 de noviembre, festivo, sin que pudieran tomar accediendo al mismo a las 08:00 horas del 2 de noviembre, cuando ya no podían hacer nada porque Lleida Evolución, S.L., había dispuesto de todos los fondos y no contestaba a las llamadas).2.- En el presente procedimiento, la mercantil Alvipre Factory, S.L., ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, en reclamación de 130.000 €, contra la entidad Banco de Sabadell, S.A., al amparo de los arts. 1902, y 1104, 106 y 1107 del Código Civil. Alega que, habiéndose puesto en conocimiento de la demandada la existencia del error padecido por el departamento administrativo de la propia actora, al incorporar a la orden de transferencia un número de cuenta equivocado, que correspondía a la cuenta de un tercero, la mercantil Lleida Elevación, S.L., la demandada no actuó con la diligencia debida para retrotraer la transferencia, lo que provocó que la titular de la cuenta dispusiera de todo el dinero, sin que haya podido ser recuperado. Falta de diligencia que se concreta en la tardanza en actuar y en la falta de control de la cuenta de autos, cuyas circunstancias (estaba inoperativa, había sido objeto de varios embargos y la sociedad titular había sido declarada en situación de insolvencia provisional) evidenciarían la anomalía del ingreso. Sostiene que no es de aplicación la limitación de responsabilidad prevista en el art. 44 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.3.- La entidad demandada Banco de Sabadell, S.A., rechaza cualquier responsabilidad con base en el citado art. 44 de Ley 16/2009, puesto que la transferencia se ejecutó conforme al identificador único designado por el ordenante. El error, y por tanto el perjuicio causado, es imputable a la propia sociedad demandante, al solicitar la realización de una transferencia a un número de cuenta equivocado, careciendo la demandada de medios para poder controlar los titulares de las diferentes cuentas y las transferencias que reciben, su origen y regularidad, a lo que se añade que la propia actora tardó casi 24 horas en percatarse del error y que el día 1 de noviembre era festivo, lo que impidió que la solicitud de retroacción llegara a su conocimiento hasta el día 2 de noviembre, cuando la compañía Lleida Elevación, S.L., ya había dispuesto del dinero.4.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda al no apreciar responsabilidad legal o a título de culpa o negligencia de ninguna clase. Considera que, por una parte, con arreglo al art. 44 de la Ley 16/2009, que incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2007/64/CE, la entidad de la cuenta destinataria de una transferencia no es responsable si el dinero se ingresa en la cuenta con el código IBAMN o CCC consignado en la misma, aunque esa cuenta no sea de la titularidad del beneficiario especificado en dicha orden y sin que el proveedor de los servicios de pago del ordenante o del beneficiario vengan obligados a comprobar la correspondencia del beneficiario con el titular de la cuenta; y, por otra parte, si bien es cierto que el error se introdujo en el sistema el día 31 de octubre, como quiera que el día 1 de noviembre era festivo, la demandada Banco de Sabadell, S.A., no recibió el aviso hasta el día 2 de noviembre, cuando ya no podía hacer nada al haberse dispuesto de todos los fondos. Tampoco existe normativa legal que obligue a la demandada a un mayor control en las cuentas que el que ya realizó, y menos aún de todas y cada una de las transferencias que reciban sus clientes, sin que sea de aplicación la legislación en materia de blanqueo de capitales.5.- Disconforme con esta sentencia, la demandante Alvipre Factory, S.L., interpone recurso de apelación. La Audiencia Provincial, tras declarar probados los hechos a que antes se ha hecho referencia y destacar que lo que se atribuye a la demandada es una falta de diligencia continuada en toda la operación, asume la argumentación de la resolución de instancia, en el siguiente sentido: primero, en lo que se refiere al ingreso del dinero, aunque la diligencia exigible en general en el ámbito bancario es la que corresponde a un comerciante experto, conforme a la Ley 16/2009, la obligación de la entidad receptora de la orden se limita al identificador único indicado, sin que se extienda a comprobar que el beneficiario coincide con quien aparece como titular del número de cuenta indicada en la transferencia ni aun cuando se le añadan datos adicionales, por lo que, siendo así que en el presente caso la orden se llevó a cabo mediante el sistema de identificación único, no es posible apreciar responsabilidad alguna en la entidad demandada; y, segundo, en cuanto a la supuesta negligencia en la salida de fondos, no se observan razones por las que la parte demandada pudiera tener sospechas sobre la causa del ingreso, ni obligación de bloqueo a los efectos de la Ley 10/2010, de modo que solo podría atribuirse la falta de diligencia a partir del momento en que conoció o pudo conocer el error, esto es, con la orden de retrocesión, de la que no tuvo constancia hasta el día 2 de noviembre. En conclusión, el origen de lo sucedido fue la orden de transferencia, que puso en marcha una operación automática para ingresar el dinero, en cuya ejecución la entidad demandada cumplió según el identificador único, por lo que no concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada. No obstante, ponderando la existencia de resoluciones contradictorias sobre la interpretación del art. 44 de la Ley 16/2009, estima el recurso en lo que concierne al pronunciamiento de condena al pago de las costas, que se deja sin efecto.6.- La parte demandante Alvipre Factory, S.L., ha interpuesto frente a esta última sentencia recurso de casación, que se funda en un único motivo.SEGUNDO.- Único motivo de casación1.- Formulación del motivo. Infracción del artículo 44 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago, (actual artículo 59 del RDLey 19/2018), en relación con los artículos 45 y 2.21 de la misma ley, con la consecuencia de la vulneración por inaplicación al supuesto de los criterios generales de responsabilidad civil extracontractual, ex artículo 1902 del Código Civil, y la doctrina sobre la diligencia exigible en general en el ámbito bancario, como la de un comerciante experto, debiéndose exigir un cuidado especial en sus funciones ( STS Sala 1.ª, de 16 de diciembre de 2011).En el desarrollo del motivo, la recurrente alega, resumidamente, que la sentencia infringe el art. 44 de la Ley 16/2009 al interpretar que la obligación de la entidad receptora de la orden no se extiende a comprobar que el beneficiario coincide con quien aparece como titular del número de cuenta indicada en la transferencia, ni aun en el caso de que se añadan datos adicionales y estos datos resulten contradictorios con el titular de la cuenta de destino. Mantiene que, en tales supuestos, no puede considerarse que la orden se haya llevado a cabo mediante el sistema de «identificador único», en los términos del art. 2.21 de la Ley 16/2009, puesto que, al incluir otros datos (beneficiario, concepto...) junto a la identificación de la cuenta de destino, la eventual divergencia impone al proveedor una especial diligencia cuya omisión puede determinar la responsabilidad de la entidad financiera por la ejecución defectuosa de la orden de pago, para lo cual deberá acudirse a los criterios generales de responsabilidad civil extracontractual ex art. 1902 del Código Civil.En otras palabras, la cuestión que se plantea es la interpretación que ha de darse al art. 44 de la Ley 16/2009, de servicios de pago, y, por extensión, al actual art. 59 del Real Decreto Ley 19/2018, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, en el supuesto de que «[u]na orden de transferencia incorpore, además del identificador único (IBAN), información adicional tal como [...] el nombre del destinatario de la transferencia y el concepto, y se dé la circunstancia de que el IBAN y la información adicional sean datos contradictorios».2.- Decisión de la sala. Interpretación del art. 44 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre. El motivo se desestima por las razones que seguidamente pasamos a exponer.La Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, incorporó al ordenamiento español la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, cuyo objetivo esencial era garantizar que los pagos realizados en el ámbito de la Unión Europea -en concreto, las transferencias, los adeudos directos y las operaciones de pago directo efectuadas mediante tarjeta- pudieran efectuarse con la misma facilidad, eficiencia y seguridad que los pagos nacionales internos de los Estados miembros, al tiempo que contribuir al reforzamiento y protección de los derechos de los usuarios de los servicios de pago y facilitar la aplicación operativa de los instrumentos de la zona única de pagos en euros, lo que se ha denominado SEPA («Single Euro Payments Area»).Con relación a la responsabilidad del proveedor de servicios de pago, el considerando 48 de la Directiva señala:«El proveedor de servicios de pago debe tener la posibilidad de especificar sin ambigüedad la información requerida para ejecutar una orden de pago correctamente. Ahora bien, por otra parte, a fin de evitar la fragmentación y el riesgo de que se vea comprometido el establecimiento de sistemas integrados de pago en la [Unión], no debe autorizarse a los Estados miembros a exigir que se emplee un determinado identificador para las operaciones de pago. Sin embargo, esto no debe impedir a los Estados miembros exigir al proveedor de servicios de pago del ordenante actuar con la debida diligencia y comprobar, cuando sea técnicamente posible y sin que ello requiera intervención manual, la coherencia del identificador único y que, cuando resulte que el identificador único es incoherente, rechace la orden de pago e informe de ello al ordenante. La responsabilidad del proveedor de servicios de pago debe limitarse a la ejecución correcta de la operación de pago conforme a la orden del usuario de servicios de pago.»El art. 4 de la Directiva precisa en sus apartados 5) y 21) lo que se entiende por «operación de pago y por «identificador único»:«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:»[...] 5) "operación de pago": una acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, de situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;»[...] 21) "identificador único": una combinación de letras, números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este último debe proporcionar a fin de identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago y/o su cuenta de pago en una operación de pago [...]».El art. 74 de la Directiva, dentro del Título IV (Derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de los servicios de pago), capítulo 3 (Ejecución de una orden de pago), Sección 3 (Responsabilidad), regula la responsabilidad por identificadores únicos en la ejecución de una orden de pago en los siguientes términos:«1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en el identificador único.»2. Si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor de servicios de pago no será responsable, con arreglo al artículo 75, de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago.»No obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante hará esfuerzos razonables por recuperar los fondos de la operación de pago.»De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá cobrar gastos al usuario del servicio de pago por la recuperación de los fondos.»3. Si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida en el artículo 37, apartado 1, letra a), o en el artículo 42, apartado 2, letra b), el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de operaciones de pago conformes con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago».Y el art. 75 del mismo texto legal, bajo el título «No ejecución o ejecución defectuosa», dispone en su apartado 1 que la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago del ordenante por no ejecución o ejecución defectuosa, en el caso de las órdenes de pago iniciadas por el ordenante, establecidas en ellos se entienden «sin perjuicio de lo dispuesto [...] en el artículo 74, apartados 2 y 3».3.- La sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 21 de marzo de 2019, en el asunto C-245/18 (Tecnoservice Int. Srl, en administración concursal/Poste Italiane SpA), con ocasión de resolver una cuestión prejudicial acerca de si la responsabilidad establecida en los arts. 74 y 75 de la Directiva solo se aplican al proveedor del servicio de pago del ordenante de dicho servicio o también al proveedor del servicio de pago del beneficiario, entiende que la norma se extiende a ambos, pero precisa que la responsabilidad se limita a la ejecución de la operación de acuerdo de acuerdo con el identificador único, sin incluir otros datos:«22 Procede recordar que el artículo 74, apartado 1, de la Directiva 2007/64 establece que «cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en el identificador único». El apartado 2, párrafo primero, del mismo artículo precisa que «si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor de servicios de pago no será responsable, con arreglo al artículo 75, de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago.»23 Asimismo, es preciso señalar que, en la medida en que de los autos obrantes en poder del Tribunal de Justicia resulta que las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren, en esencia, a la interpretación del artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2007/64, que contempla específicamente el supuesto de que el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago sea incorrecto, basta con interpretar esta última disposición para dar una respuesta útil a dicho órgano jurisdiccional.»24 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, deben tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [ sentencias de 2 de septiembre de 2015, Surmacs, C-127/14, EU:C:2015:522, apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 16 de noviembre de 2016, DHL Express (Austria), C-2/15, EU:C:2016:880, apartado 19].»25 En el presente asunto, resulta obligado hacer constar que los términos literales del artículo 74, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2007/64, donde solo se utiliza la expresión «proveedor de servicios de pago», no establecen distinción alguna entre los diferentes proveedores de servicios de pago. Por tanto, atendiendo a esos términos literales, la limitación de la responsabilidad que esta disposición establece se aplica a todos los proveedores que intervienen en la operación, y no únicamente a uno de ellos».Y acto seguido, el Tribunal de Justicia descarta que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el proveedor de servicios de pago del beneficiario tengan la obligación de comprobar si el identificador único facilitado por el usuario corresponde a la persona designada como beneficiario:«28 Además, la interpretación del artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2007/64 expuesta en el apartado 25 de la presente sentencia se ve corroborada igualmente por los objetivos de esta Directiva. En efecto, es preciso señalar que entre dichos objetivos figuran, por una parte, el tratamiento integrado y automatizado de las operaciones, según el considerando 40 de la Directiva, y, por otra parte, la mayor eficiencia y la rapidez de los pagos según su considerando 43. Pues bien, estos objetivos de tratamiento automatizado y de rapidez de los pagos encuentran mejor sustento en una interpretación de dicha disposición que limite la responsabilidad tanto del proveedor de servicios de pago del ordenante como del proveedor de servicios de pago del beneficiario, de modo que ambos proveedores se vean dispensados de la obligación de comprobar si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago corresponde en efecto a la persona designada como beneficiario.»29 Por lo demás, es preciso señalar que, ciertamente, el considerando 48 de la Directiva 2007/64 precisa que no se impide que los Estados miembros impongan una obligación de diligencia al proveedor de servicios de pago del «ordenante» cuando ello sea técnicamente posible y no requiera intervención manual. No obstante, dicho considerando no hace distinción alguna entre las dos categorías de proveedores al indicar que la responsabilidad del proveedor de servicios de pago debe limitarse a la ejecución correcta de la operación de pago conforme a la orden del usuario de servicios de pago.»30 Se desprende del conjunto de consideraciones expuestas que procede responder a la cuestión planteada que el artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2007/64 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago y tal identificador no corresponda al nombre del beneficiario indicado por ese mismo usuario, la limitación de la responsabilidad del proveedor de servicios de pago establecida en esta disposición se aplicará tanto al proveedor de servicios de pago del ordenante como al proveedor de servicios de pago del beneficiario».4.- El contenido del art. 74 de la Directiva se recoge casi literalmente en el art. 44 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, que dispone:«1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en dicho identificador.»2. Si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor no será responsable de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de la operación de pago.»No obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante hará esfuerzos razonables por recuperar los fondos de la operación de pago.»De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor podrá cobrar gastos al usuario del servicio de pago por la recuperación de los fondos.»3. Cuando el usuario de servicios de pago facilitara información adicional a la requerida por su proveedor para la correcta ejecución de las órdenes de pago, el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable, a los efectos de su correcta realización, de la ejecución de operaciones de pago conformes con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago».Fácilmente se observa que el legislador nacional, al transponer la Directiva, asume la norma europea, tal como, por otra parte, es interpretada por el Tribunal de Justicia, por lo que, en principio, al no contemplar ninguna previsión que permita exigir al proveedor de los servicios de pago un plus de diligencia cuando concurran determinadas circunstancias, como pudiera ser la identificación del beneficiario, el concepto o el importe de la transferencia, su responsabilidad queda acotada a la correcta ejecución de la orden conforme al identificar único o IBAN indicado por el ordenante.5.- Es más, la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, que deroga la Directiva 2007/64/CE, reproduce en su art. 88 el antes trascrito art. 44 de esta última, e insiste en su apartado 5 en que, si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida (especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta iniciación o ejecución de una orden de pago), «[e]l proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de las operaciones de pago de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago».Y en la misma línea, el art. 59 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, que sustituye a la Ley 16/2009, reitera el contenido del art. 44 de esta última norma.6.- En estas condiciones, si tenemos en cuenta que, primero, de la literalidad de los preceptos que abordan la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, tanto a nivel comunitario como nacional, se desprende que cumple su obligación ejecutando la operación de pago de acuerdo con el identificador único, sin que la adición de información adicional implique una mayor diligencia exigible, y, segundo, a ello se une que las nuevas normas que regulan esta cuestión, dictadas casi una década después y cuando ya habían surgido discrepancias por la interpretación y alcance de la responsabilidad cuando el usuario había incurrido en error al indicar el IBAN, pero había identificado a un beneficiario que no se correspondía con el titular de la cuenta enunciada, refrendan la misma solución, no cabe sino compartir la interpretación realizada en las sentencias de primera instancia y de apelación, en consonancia con la doctrina del Tribunal de Justicia, a saber, el suministro de información adicional al identificador único por parte del usuario no entraña nuevas obligaciones ni el deber de realizar otras comprobaciones para el proveedor de los servicios de pago.Adviértase que, por un lado, esa información adicional puede ser extremadamente variable y difícilmente contrastable, lo que abriría la puerta a la incertidumbre, en contra del objetivo de facilidad, rapidez y seguridad perseguidos por la Directiva, y, por otro lado, la revisión de dicha información exigiría en muchos casos la realización de comprobaciones manuales, en contra del tratamiento y ejecución automatizadas que constituyen hoy la base de los servicios de pago.Por esta razón, la interpretación expuesta no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr. la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño.CUARTO.- Costas y depósitos1.- No obstante desestimarse el recurso, la ausencia de jurisprudencia que se haya pronunciado expresamente sobre la cuestión, unida a la existencia de resoluciones contradictorias de distintas Audiencias Provinciales, son susceptibles de generar serias dudas de derecho, lo que justifica excepcionar el principio objetivo del vencimiento en materia de costas ( art. 398.2 LEC).2.- La desestimación del recurso comporta la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ).Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil Alvipre Factory, S.L., representada por el procurador Sr. Pradilla Carrera, contra la sentencia n.º 30/2020, de 31 de enero, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación n.º 339/2019, que confirmamos.2.º- Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas por su intervención en el recurso de casación.3.º- Ordenar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de casación.Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.Así se acuerda y firma.Desbloqueá el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
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