STS 458/2025, 24 de Marzo de 2025

JurisdicciónEspaña
ECLIES:TS:2025:1292
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Marzo 2025
Número de resolución458/2025

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 458/2025

Fecha de sentencia: 24/03/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8772/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 8772/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 458/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 24 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandado D. Simón, representado por la procuradora D.ª Cristina Poveda Higón, bajo la dirección letrada de D.ª Diana Barranco Maiques, contra la sentencia núm. 585/2022, de 10 de octubre, dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación núm. 75/2022, dimanante de las actuaciones de formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial núm. 315/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia. Es parte recurrida la demandante D.ª Esmeralda, representada por el procurador D. Alberto Mallea Catalá, bajo la dirección letrada de D.ª María José Jordán Díaz-Rincero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Alberto Mallea Catalá, en nombre y representación de D.ª Esmeralda, presentó solicitud de formación de inventario para la liquidación de régimen de separación de bienes, contra D. Simón, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesaba que se dictara resolución por la que se proceda a la formación y aprobación del inventario con el activo y el pasivo indicados.

2.- La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 9 de Valencia, que incoó los autos sobre liquidación de régimen matrimonial núm. 315/2021, en los que, previa su admisión a trámite, se convocó a las partes para llevar a cabo la diligencia de formación de inventario ante el Letrado de la Administración de justicia.

3.- Al no alcanzarse un acuerdo, se acordó seguir el trámite previsto para el juicio verbal, convocando a las partes a la correspondiente vista, en la que la parte actora se ratificó en el escrito de demanda, mientras que el demandado, representado por la procuradora D.ª Cristina Poveda Higón, contestó a la demanda mediante escrito en el que mostró conformidad en cuanto al bien común (vivienda familiar, sita en DIRECCION000, de Valencia -vendida-) y el préstamo hipotecario que gravaba la citada vivienda -ya cancelado-), y se opuso al derecho de crédito importe de 22.797 €, reclamado por la demandante en concepto de reembolso por las supuestas cuotas hipotecarias no satisfechas por el demandado.

4.- Previos los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia dictó sentencia n.º 536/2021, de 2 de noviembre, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

«Se estima parcialmente la demanda formulada por D.ª Esmeralda, reconociendo a favor de la misma y frente a D. Simón, en el inventario del régimen de separación de bienes una deuda de 3.696,65 euros por el abono de cuotas del préstamo hipotecario y períodos de IBI, sin que existan otros activos o deudas que declarar.

»Todo ello sin formular expresa condena en costas.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la demandante D.ª Esmeralda.. Dado traslado del recurso a la demandante, por su representación se opuso al mismo y solicitó su desestimación.

2.- El recurso se turnó a la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que tramitó el rollo de apelación núm. 75/2022, en el que, con fecha 10 de octubre de 2022, recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice:

«Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia el día 2 de noviembre de 2.021.»

»Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado debe pagar a la actora la suma de 22.797, 56 euros, sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia.

»Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

»En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- Notificada la sentencia estimatoria a las partes, por la procuradora D.ª Cristina Poveda Higón, en representación de D. Simón, se interpuso recurso de casación, que se fundamentó en los siguientes motivos:

«Primero. Prescripción de la acción. Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción del art. 1145 CC, en reclamación del reembolso de lo pagado de más por cuota hipotecaria que le correspondía pagar al codeudor ( STS 307/2015, de 11 de junio de 2015, STS 580/2015, 28 de octubre de 2015, STS 404/2020, 7 de julio de 2020).

»Segundo.- Error en la valoración de la prueba, que vulnera la tutela judicial efectiva, en cuanto no resulta probado el efectivo pago al 100% sólo por la Sra. Esmeralda, de las cuotas hipotecarias durante la convivencia.».

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1º) Inadmitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2022, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 75/2022, dimanante de los autos de formación de inventario, en liquidación de régimen económico matrimonial n º 315/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia.

»2º) Admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Simón, contra la sentencia citada.

»3º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso de casación admitido. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.».

3.- Previo el oportuno traslado, la parte recurrida formalizó su oposición al recurso mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 13 de marzo de 2025, en que ha tenido lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) En virtud de escritura pública de fecha 13 de octubre de 2004, D.ª Esmeralda y D. Simón adquirieron, a título de compraventa y por mitades indivisas, una vivienda sita en la DIRECCION000, de la ciudad de Valencia, destinada a residencia habitual y para cuya financiación suscribieron en la misma fecha con una entidad financiera un préstamo garantizado con hipoteca sobre la finca adquirida.

ii) D.ª Esmeralda y D. Simón contrajeron matrimonio el 30 de agosto de 2010, bajo el régimen económico de separación de bienes.

iii) Durante la vigencia del matrimonio, los cónyuges mantuvieron una cuenta bancaria común, en la que se ingresaban sus respectivas nóminas, prestaciones por desempleo o indemnizaciones y desde la que se atendían gastos comunes y se hacían transferencias a otra cuenta, también titularidad de ambos, para pagar las cuotas del préstamo hipotecario.

iv) La relación afectiva se prolongó hasta el mes de julio de 2018, en que los cónyuges decidieron poner fin a la convivencia. Finalmente, el matrimonio se disolvió por sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, que acordó la adopción de las oportunas medidas en materia de guarda y custodia y alimentos del hijo menor común y sobre la atribución del uso de la vivienda.

2.- El presente procedimiento trae causa de la solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen de separación de bienes, formulada por D.ª Esmeralda y en la cual interesaba que se reconozca un derecho de crédito a su favor y frente a su ex cónyuge, por importe de 22.797,56 €, en concepto de cantidades pagadas en exceso por las cuotas del préstamo hipotecario (mensualidades de marzo de 2009 a enero de 2016 y de julio de 2018 a marzo de 2020) y devengos anuales del impuesto de bienes inmuebles (IBI de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2019 y 2020).

3.- El demandado D. Simón se opuso a la inclusión del derecho de reembolso postulado por la demandante. Argumentaba que el modus operandi seguido entre D.ª Esmeralda y D. Simón a lo largo de los veinte años que duró su relación acredita una «voluntad de propiedad común del dinero del que se nutrían las cuentas bancarias en las que ambos eran cotitulares y la presunción de que el dinero era de ambos por partes iguales, de forma que los ingresos que se hacían en las cuentas, las amortizaciones parciales de la hipoteca y, finalmente, el reparto del dinero depositado en las cuentas bancarias comunes, se presumía al 50%», es decir, había un caudal común, en cuentas bancarias comunes, para hacer frente a los gastos en común de la unidad familiar, entre los que se encontraba el pago de las cuotas del préstamo. Con carácter subsidiario, alega que, de acuerdo con el art. 1964.2 del Código Civil, el plazo de prescripción de la acción de reembolso es de 5 años, que empiezan a correr desde la fecha de cada pago, por lo que, presentada la demanda en marzo de 2021, únicamente cabría reclamar las cuotas supuestamente pagadas por la actora desde marzo de 2016 y que ascienden a 3.580,25 €.

4.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y reconoce a favor de D.ª Esmeralda un derecho de crédito frente a D. Simón de 3.875,72 € por el abono de las cuotas del préstamo hipotecario y períodos del IBI de los años 2019 y 2020. Considera que, conforme al criterio expresado en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2015, al no tener un plazo especial de prescripción, es aplicable a la acción del art. 1145 CC el plazo general de 15 años establecido en el art. 1964 CC, hoy de 5 años tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de modo que:

«Presentada la demanda el 16/03/2021, está prescrita toda reclamación por pagos realizados antes del 16/03/2016, puesto que no nos hallamos ante una liquidación de sociedad de gananciales con patrimonio común, nada más lejos de ellos pues cualquier idea de comunidad conyugal es precisamente contraria al régimen de separación de bienes que regía entre las partes, las cuales, en caso de adquirir en común un determinado bien, deberán regirse por las nomas de la comunidad ordinaria [...] pues no se trata de una deuda que deba devengarse una vez liquidado el bien común, por mayor o menor contribución para su sostenimiento, lo que aquí se reclama son los pagos realizados para la adquisición del bien efectuados por uno de los copropietarios y de los impuestos que gravaban el inmueble...».

5.- La sentencia de primera instancia ha sido recurrida en apelación por la demandante D.ª Esmeralda y la Audiencia estima el recurso.

La Audiencia primero rechaza que la acción haya prescrito al entender que no pudo ejercitarse hasta que se declaró el divorcio, puesto que:

«Tratándose de dos personas casadas en régimen de separación de bienes, y no constando que no convinieran desde tiempo atrás, es decir, no constando que hubiera una prolongada separación de hecho [...], el día inicial del plazo de prescripción debe computarse a partir de la declaración de divorcio, fecha en la que a tenor del artículo 95 del Código Civil queda disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera que éste sea [...] Es a partir de este momento cuando podrán ejercitarse las acciones que tienen su origen en el período de convivencia matrimonial, y no solo la que tiene su base en el artículo 1.438 del Código Civil [...], sino cualesquiera otras que hayan surgido de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, porque no es aceptable que las acciones empiecen a prescribir entre los cónyuge que conviven, ni es exigible que lleven a cabo, en esta situación de normalidad patrimonial, periódicos actos de interrupción de la prescripción para evitar la extinción de su derecho.»

Descartada la prescripción, la sentencia de apelación considera que no se ha acreditado la supuesta voluntad de los cónyuges de poner en común sus ingresos en la cuenta con cargo a la cual se abonaban los gastos generales, de forma que, probado el ingreso de las nóminas de la actora y no identificándose nóminas o prestaciones del demandado en dicha cuenta en el período al que se refieren las cuotas hipotecarias demandadas, estima el recurso de apelación y, en consecuencia, la demanda presentada.

6.- La parte demandada D. Simón ha interpuesto frente a la mencionada sentencia recurso de casación, que se funda en dos motivos, si bien el segundo, sobre error en la valoración de la prueba, por no resultar probado el exclusivo pago por la actora de las cuotas del préstamo durante la convivencia, fue inadmitido por auto de esta sala de 13 de noviembre de 2024, por lo que la discusión se centra en el primero, ahora único.

SEGUNDO.- Recurso de casación.

1.- Formulación del motivo. El motivo se funda en la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el dies a quo del plazo de prescripción de la acción del art. 1145 CC, en reclamación del reembolso de lo pagado de más por cuota hipotecaria que le correspondía pagar al codeudor ( STS 307/2015, de 11 de junio de 2015, STS 580/2015, 28 de octubre de 2015, STS 404/2020, 7 de julio de 2020).

En el desarrollo del motivo, el recurrente alega, resumidamente, que la sentencia infringe reiterada doctrina jurisprudencial, que fija el dies a quo del plazo de prescripción de la acción prevista en el art. 1145 CC (hoy, 5 años ex art. 1964.2 CC), en la fecha en que se realizó el pago que se reclama, por lo que estaría prescrita la acción respecto de las cantidades abonadas con anterioridad al mes de marzo de 2016.

Sostiene el recurrente que las partes optaron por el régimen de separación de bienes, conforme al cual, en caso de adquirirse en común un determinado bien, son de aplicación las normas de la comunidad ordinaria, y, entre ellas, las establecidas por la jurisprudencia en relación con la prescripción de la acción para reclamar los pagos por gastos comunes realizados por un comunero. No nos hallamos ante la liquidación de sociedad de gananciales con patrimonio común o una deuda que deba devengarse una vez liquidado el bien común, por mayor o menos contribución para su sostenimiento, sino que se reclaman los pagos para la adquisición del bien y de los impuestos que lo gravaban, efectuados por uno de los copropietarios.

2.- Decisión de la sala. Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

El art. 1137 CC dispone que «la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria». Por su parte, el art. 1138 CC establece que «si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros».

El primero de estos preceptos exige que la solidaridad se determine expresamente en la obligación, en tanto que el segundo complementa el régimen del anterior imponiendo una doble presunción legal: de mancomunidad y de división de la obligación en partes iguales.

3.- A su vez, respecto de las obligaciones solidarias, el art. 1145 CC establece, en lo que ahora importa, dos reglas: (i) «el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación»; y (ii) «el que hace el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo». Por tanto, el pago de la obligación por uno de los deudores solidarios provoca un doble efecto: la extinción de la obligación y el nacimiento de la acción de regreso de quien pagó frente a los demás deudores.

El contenido de esta acción de regreso frente a los demás codeudores solidarios viene determinado por el origen o fuente de la obligación y los posibles pactos internos entre los codeudores, relación interna sobre la que se proyecta la presunción de mancomunidad y división por partes iguales que establece el art. 1138 CC. Sobre la base de una interpretación conjunta de los arts. 1137, 1138 y 1145 CC, de la que resulta la necesidad de distinguir entre las relaciones externas con el acreedor y las relaciones internas entre los deudores, esta sala tiene reiteradamente declarado que en estas últimas, a falta de prueba en otro sentido, opera la presunción de división por partes iguales (cfr. sentencias 770/2001, de 16 de julio, 630/2008, de 26 de junio, 453/2009, de 26 de junio, 570/2012, de 27 de septiembre, 473/2015, de 31 de julio, 404/2020, de 7 de julio, 50/2021, de 4 de febrero, y 424/2023, de 17 de octubre).

La actora ejercita una acción de repetición, al amparo del art. 1145 CC, contra su excónyuge, por las cantidades abonadas de más en concepto de cuotas del préstamo hipotecario concertado por ambos para financiar la adquisición de la que fuera vivienda familiar y de los impuestos que gravan la propiedad. No se discute que tales deudas, tanto por aplicación del art. 1138 CC como por la distribución de la titularidad de la vivienda por iguales partes ex arts. 393 y 395 CC, debían afrontarse por mitad, como tampoco que, al carecer la acción de repetición de un plazo específico de prescripción, debe aplicarse el plazo general de 5 años contemplado en el art. 1964.2 CC.

La controversia radica en determinar el día de inicio del cómputo del mencionado plazo de prescripción. A este respecto, el art. 1969 CC dispone que:

«[e]l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse», por lo que se trata de dilucidar el momento a partir del cual se entiende que puede ejercitarse esta acción en el concreto supuesto enjuiciado del pago de la cuota del préstamo destinado a financiar la compra de la vivienda familiar y de los impuestos que gravan dicha propiedad, por parte de uno de los cónyuges, bajo el régimen económico de separación de bienes.

»La respuesta exige distinguir los dos planos que se superponen en la relación existente entre las partes. De un lado, la compra de una vivienda, por mitades indivisas, y para cuya financiación las partes suscribieron un préstamo actuando de forma solidaria, de forma que nos encontramos ante una comunidad de bienes, regida por los arts. 392 y ss. CC y en la que cada partícipe debe contribuir por mitad a los gastos o cargas comunes ex art. 393 CC, hallándose ambos obligados solidariamente frente a la entidad crediticia de acuerdo con los arts. 1256 y ss. y 1753 CC. Y, de otro lado, un vínculo matrimonial -en este caso, sobrevenido-, que modifica el statu quo y crea un nuevo marco de derechos y deberes entre las partes.

»En este sentido, no hay duda de que, con carácter general y por lo que se refiere al primer plano, considerado en abstracto, el plazo de prescripción de la acción de repetición, reembolso o regreso, ejercitada con base en el art. 1145 CC, comienza a correr desde la fecha en que el deudor solidario (prestatario/comunero) realizó el pago de las respectivas cuotas e impuestos ( sentencias 580/2015, de 28 de octubre, y 750/2010, de 15 de noviembre).

»Ahora bien, en relación con el segundo plano, forzoso es recordar que, con independencia del régimen económico que hubieren pactado los cónyuges, de conformidad con el art. 67 CC, «[l]os cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia», y el art. 68 CC señala que «[l]os cónyuges están obligados a [...] socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo».

»Asimismo, el art. 1318 CC, al abordar las disposiciones generales aplicables en materia de régimen económico matrimonial, prevé que «[l]os bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio», y el art. 1319 CC, tras facultar a cualquiera de los cónyuges para realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma, precisa que «[d]e las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge», para a continuación aclarar que «[e]l que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial».

4.- En particular, con relación al régimen de separación de bienes, el art. 1438 CC proclama que «[l]os cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».

De ahí que el art. 95 CC establezca con carácter general que «la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto», sin distinguir entre los distintos regímenes matrimoniales. Y en el Capítulo II del Título II del Libro III del mismo texto se regule el procedimiento para la liquidación de «cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones».

Quiere esto decir que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de conexiones o vínculos que, al margen del régimen económico matrimonial de que se trate, se traducen o pueden traducirse en relaciones negociales o patrimoniales, generalmente la aparición de una masa activa y/o pasiva común, que inciden en el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a uno frente otro (v.gr. los reconocidos al deudor solidario que ha satisfecho la totalidad de la deuda para reclamar la parte abonada en exceso) y cuya reclamación queda en suspenso mientras no se proceda a su liquidación, o, en su caso, se disuelva el vínculo o se produzca el cese prolongado de la convivencia.

En suma, atendiendo a parámetros de normalidad de la realidad social, no parece razonable que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de repetición comience a correr en la fecha en que cualquiera de los cónyuges asumió el pago de una deuda (cuotas del préstamo, impuestos o cualquier otra), cuando ambos siguen haciendo una vida en común y contribuyendo al sostenimiento de las cargas y gastos comunes de la familia, en principio cabe presumir que con vocación indefinida, mientras no se pruebe lo contrario. La especial naturaleza de esas relaciones negociales/patrimoniales no se considera compatible, en el estado normal de las cosas, con el ejercicio de acciones de reclamación o de actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción de la acción en el seno de la pareja. De ahí que el plazo no pueda empezar a computarse sino a partir de la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva.

5.- En esta línea, el art. 121-16 del Código Civil de Cataluña pone el acento en la existencia de convivencia, al prever expresamente:

«Suspensión por razones personales o familiares. La prescripción también se suspende: [...] b) En las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación judicial o de hecho. c) En las pretensiones entre los miembros de una unión estable de pareja, mientras se mantiene la convivencia...».

6.- Esta misma Sala, en sentencia de 25 enero 1962, que reiteró la doctrina de la sentencia de 22 de diciembre de 1950, ya apuntaba:

«el titular de un derecho se encuentra en la imposibilidad de ejercitarlo a consecuencia de un obstáculo cualquiera que proceda, ya de la ley, ya de fuerza mayor o hasta de la misma convención, la prescripción no comienza a correr contra aquél hasta el día en que cesa o desaparece esa imposibilidad. [...] no se podrá reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en que no podía ponerlo en ejercicio, pues además podría suponer que tal derecho ya quedara prescrito antes de haber podido ser ejercitado, lo cual es tan injusto como absurdo.»

7.- La aplicación de las consideraciones expuestas al caso enjuiciado conduce a desestimar el recurso. No se discute que los cónyuges pusieron fin a su relación en junio de 2018, por lo que, cuando se presentó la demanda, en marzo de 2021, la acción no había prescrito.

El recurrente cita, en apoyo de su tesis favorable a fijar el dies a quo en la fecha de los respectivos pagos, las sentencias 307/2015, de 11 de junio, 580/2015, de 28 de octubre, y 404/2020, de 7 de julio. Sin embargo, la doctrina sentada en dichas sentencias no es aplicable porque se refiere a supuestos fácticos distintos. En el primer caso, se rechaza la pretensión reconvencional de que se reconozca un crédito a favor de la demandada, por los desembolsos abonados para la adquisición y mantenimiento del inmueble, porque no se considera acreditada esa mayor aportación o contribución de la demandada respecto del pago del precio de la vivienda común, y, aunque seguidamente se afirma que, en todo caso, la acción estaría prescrita al haber transcurrido el plazo de 15 años desde el vencimiento de la última letra, lo cierto es que ya en dicha fecha el demandante había abandonado de manera definitiva la vivienda familiar, poniendo fin a la convivencia, de modo que, formulada la demanda en el año 2012, habían transcurrido más de 40 años. La sentencia 580/2015, de 28 de octubre, se refiere a la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros contra los responsables de un siniestro y se limita a reiterar la regla general de que la fecha del pago realizado por quien ejerce su derecho de repetición es la que marca el inicio del plazo de prescripción de la acción correspondiente. Y en cuanto a la sentencia 404/2020, relativa a la acción de reembolso entre cónyuges en separación de bienes, tras insistir en que, conforme al art. 1145 CC, la solidaridad desaparece con el cumplimiento de la obligación, y desde ese momento, cada deudor se convierte desde ese momento en deudor exclusivo de la parte de deuda en que, a efectos internos, se ha fraccionado la inicial, desestima el recurso al no considerar probado la sentencia recurrida un pacto entre los deudores por el que quedasen obligados al pago de la deuda en sus relaciones internas en porcentajes desiguales; y añade, «lo que no empece a la liquidación que se lleve a cabo del régimen económico matrimonial en el conjunto de relaciones negociales en las que hayan intervenido las partes», en línea con lo resuelto en el caso que nos ocupa.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.- No obstante desestimarse el recurso, la falta de previsión normativa específica para el caso enjuiciado y la ausencia de jurisprudencia que se haya pronunciado expresamente sobre la cuestión son susceptibles de generar serias dudas de derecho, lo que justifica excepcionar el principio objetivo del vencimiento en materia de costas ( art. 398.2 LEC).

2.- La desestimación del recurso comporta la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Simón, contra la sentencia núm. 585/2022, de 10 de octubre, dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 75/2022, que confirmamos.

2.º- Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas por su intervención en el recurso de casación.

3.º- Ordenar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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2 temas prácticos
  • Liquidación del régimen económico matrimonial en el caso de separación o divorcio
    • España
    • Práctico Derecho de Familia Régimen económico-matrimonial Sociedad de gananciales
    • May 31, 2025
    ... ... , en la Comunidad Valenciana, en la que la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano , ha ... a los reintegros entre cónyuges, la doctrina de la STS 458/2025, 24 de Marzo de 2025 [j 6] que afirma que en el marco del procedimiento ... ...
  • Liquidación de la sociedad de gananciales
    • España
    • Práctico Derecho de Familia Régimen económico-matrimonial Sociedad de gananciales
    • June 8, 2025
    ... ... como dice la Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe ... para ulteriores operaciones particionales (STS de 23 de marzo de 1998). [j 9] Según la STS 675/2018, 29 de Noviembre de 2018, [j ... (STS 458/2025", 24 de Marzo de 2025) [j 32] Avalúo de los bienes Sobre el aval\xC3" ... ...

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