SJS nº 35 19/2025, 28 de Enero de 2025, de Barcelona
| Jurisdicción | España |
| Ponente | LOURDES FREIRE FERNANDEZ |
| ECLI | ES:JSO:2025:37 |
| Fecha | 28 Enero 2025 |
| Número de resolución | 19/2025 |
Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238054776
Seguridad Social en materia prestacional 1019/2023-E
-
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062101923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000062101923
Parte demandante/ejecutante: Remigio
Abogado/a:
Graduado/a social:Julio Antonio Vargas Palomo
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a:
Graduado/a social:
SENTENCIA Nº 19/2025
Barcelona, 28 de enero de 2025
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 1019/2023seguidos en virtud de demanda formulada por don Remigio, como demandante, asistido en la vista por la Letrada doña Miriam Peña Garrotecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,como demandados, representados por el Letrado de la Seguridad Social don Miguel Moreno Mirabet,sobre SEGURIDAD SOCIAL, pronuncio la presente Sentencia con los siguientes
En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que después de alegar los hechos y los fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dicte Sentencia por la que se declare al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo con derecho a prestación del 100% de base reguladora de 939,90€ subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a prestación del 55 % de su base reguladora, y fecha de efectos la de la resolución del INSS originadora de actuaciones de 22/03/2023, y fecha de revisión por agravación o mejoría de 2 años o más, condenándose al INSS y TGSS a estar y pasar por los efectos de dicha declaración, y en todo caso respecto del INSS efectuar las debidas revalorizaciones procedentes hasta la fecha de la futura resolución.
El juicio tuvo lugar el día señalado, compareciendo ambas partes.
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y en su escrito de ampliación.
El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.
PROBADOS
Don Remigio, nacido el NUM000/1976 está afiliada al Régimen General de Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de camarero.
(Expediente administrativo)
El INSS resolvió denegar con fecha 22/03/2023 la prestación de Incapacidad permanente solicitada por la parte actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado de suficiente disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.
La anterior resolución se notificó por la demandada al actor el 03/05/2023por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» después de que el Servicio de Correos hubiese devuelto el envío a la demandada al no haber sido retirado en la oficina. El Servicio de Correos realizó un primer intento de entrega el 29/03/2023 a las 10:57 que resultó ausente y, un segundo intento el 31/03/2023 a las 20:10 que resultó ausente, dejando aviso en el buzón.
En fecha 04/07/2023 se entregó la resolución al interesado.
(Folios 42 a 73 del expediente administrativo; documento 1.1 acompañado con la demanda)
Contra la resolución de fecha 22/03/2023 la parte actora el 26/07/2023 formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común y que la base reguladora debe ser de 939,90€ que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 11/03/2024.
En fecha 14/11/2023, la parte actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Datos ejcat, demanda; documento 1.3 acompañado a la demanda; folios 148 a 163 del expediente administrativo)
En el indicado expediente administrativo se emitió dictamen del SGAM en fecha 24/02/2023 que determina el siguiente juicio diagnóstico: "Trastorno depresivo sin limitación psicofuncional invalidante. Lumbalgia sin clínica impeditiva".
La Comisión de Evaluaciones de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, propuso la no calificación del trabajador como incapacitado permanente en base al indicado cuadro residual.
(Folios 111 a 113 del expediente administrativo).
La parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones:
Trastorno obsesivo compulsivo no especificado, grave, complicado con síntomas psicóticos. Otras reacciones a estrés grave. En tratamiento con vortioxetina 15 mg/día. En seguimiento.
Lumbalgia sin clínica impeditiva.
(Dictamen del SGAM, y documento nº 36 aportado por la actora)
De ser estimada la demanda, la base reguladora no controvertida de la prestación asciende al importe de 769,36.-€. (Conformidad entre las partes)
Como fecha de efectos el Letrado de la Seguridad Social propone que se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda. (Alegaciones de la demandada)
La parte actora postula como fecha de efectos el 22/03/2023. (Alegaciones de la actora)
La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% que no valora la necesidad de concurso de otra persona ni supera el baremo que determina dificultades de movilidad.
(Documento nº 39 aportado por la actora en la vista)
En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que concretamente en cada caso se han señalado, resultando el hecho cuarto en síntesis de los informes médicos aportados por la parte actora y de los documentos aportados por la Letrada de la Seguridad Social , según los razonamientos que se expondrán a continuación.
La parte actora interesa que se la declare en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o subsidiariamente total, en base a las patologías que alega en su escrito de demanda y en la ampliación.
A tal pretensión se opone el INSS alegando, en primer lugar, que se ha producido la caducidad de la vía administrativa y, en cuanto a la cuestión médica, interesa que se ratifique la resolución impugnada que considera ajustada a derecho.
En primer lugar procede analizar las manifestaciones relativas a que la caducidad de la vía administrativa alegada por el Letrado de la Seguridad Social.
Esta cuestión no ha sido discutida pues, la propia actora en su escrito de demanda realiza manifestaciones respecto a la reclamación previa extemporánea en las que concluye que el trascurso del término del artículo 71 de la LRJS sin interponer reclamación previa no produce la caducidad de la instancia, conclusión que comparto en base a lo que indicaré a continuación.
De los hechos probados resulta que la resolución del INSS de 22(03/2023 que resuelve no declarar al actor en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas, se notifica al actor el 03/05/2023por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» después de que el Servicio de Correos hubiese devuelto el envío a la demandada al no haber sido retirado en la oficina de conformidad con lo dispuesto en los art. 132 de la LGSS y lo dispuesto en el art. 44 de la LPAC pues, el Servicio de Correos realizó un primer intento de entrega el 29/03/2023 a las 10:57 que resultó ausente y, un segundo intento el 31/03/2023 a las 20:10 que resultó ausente, dejando aviso en el buzón. Y, si bien es cierto que, en fecha 04/07/2023 se entregó la resolución al interesado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41 de la LPAC debe tomarse como fecha de notificación la que se ha producido en primer lugar, en este caso, la que se produce a través del BOE por lo que, es cierto que la reclamación, resulta extemporánea pues habría transcurrido el plazo máximo legal de 30 días previsto en el artículo 71.2 de la LRJS.
Pero, a pesar de ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 71.4 de LRJS en su inciso final señala que "Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma".
De acuerdo con el citado precepto, el cual asume la jurisprudencia recaída sobre esta materia, el hecho de que transcurra el plazo para presentar la reclamación previa, conlleva a la caducidad, deviniendo firme la resolución administrativa, sin embargo, no impide que se pueda presentar una reclamación previa posterior, la cual tiene valor de nueva solicitud y no de reclamación administrativa previa, lo que conlleva que resulte de aplicación el art. 53.1 in fine LGSS de 2015, esto es, que de...
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