STS 158/2025, 26 de Febrero de 2025

JurisdicciónEspaña
ECLIES:TS:2025:1189
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Febrero 2025
Número de resolución158/2025

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 158/2025

Fecha de sentencia: 26/02/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4344/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 3ª A.P. Córdoba

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4344/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 158/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Agapito, contra Sentencia 154/22, de 16 de marzo de 2022 pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 93/2022) formulado frente a la Sentencia 308/20, de 7 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba dictada en el Juicio Rápido 342/21 dimanante de las Diligencias urgentes 30/21 del Juzgado Mixto núm. 2 de Peñarroya-Pueblonuevo seguidas por delito de atentado contra dicho recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en este procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente el acusado Don Agapito, representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Hidalgo Torcuato y defendido por el Letrado Don Luis Marcos Santiago Cortés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba en el Juicio Rápido 342/21 visto por delito de atentado contra DON Agapito dictó Sentencia 308/20, de 7 de noviembre de 2021, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"PRIMERO.- Así se declara, que el día 10 de noviembre de 2021, sobre las 11,26 horas, el acusado Agapito, debido a un altercado que su hijo menor de edad había tenido con el agente de la Guardia Civil NUM000, el cual se tramita en la Sección de Menores de la Fiscalía Provincial de Córdoba, y con total desprecio hacia dicho agente y la autoridad que representa, el acusado fue en su búsqueda al bar DIRECCION000 de DIRECCION001 (Córdoba), lugar frecuentado a diario por dicho agente, con la intención de localizarlo y al no encontrarlo allí, se, dirigió hacia el lugar donde vive, es el Cuartel de la Guardia Civil, y alzando la voz y mirando fijamente hacia el Cuartel, en cuyo tenor se encontraba el referido agente, profirió las siguientes expresiones dirigidas al mismo: " Herminio te rajo, Herminio te mato a ti y a todos los que estáis ahí dentro, Herminio conmigo lo que quieras, pero a mi hijo nada".

El Fallo de dicha Sentencia es el siguiente:

"Condeno a Agapito, como responsable, en concepto autor de un delito de atentado, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena. Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, firme, incóese la correspondiente ejecutoria y comuníquese la sentencia; al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Al tiempo de la notificación se les hará saber que no es firme porque contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el cual deberá formalizarse por escrito con los requisitos que regula el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y presentarse ante este Juzgado lo Penal, en el plazo de los cinco días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Líbrese certificación de la presente resolución y únase a las actuaciones, incorporándose la original al libro de sentencias."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución se formuló recurso de apelación (Rollo de apelación 93/22) que fue resuelto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba por Sentencia 154/22, de 16 de marzo de 2022, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice: "Se reproducen los de la sentencia apelada."

El Fallo de mencionada resolución es el siguiente:

"DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agapito contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2021, del juzgado de lo penal número tres de Córdoba, recaída en juicio rápido 342/2021, confirmándola en su integridad, y con declaración de oficio de las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Una vez verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO. - Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del recurrente DON Agapito , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Agapito, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo de casación.- Incorrecta aplicación del art. 550.2 y 2 del C. penal correspondiente al delito de atentado cuando de los hechos considerados probados en la Sentencia se debe condenar por vía del art. 171.4 (amenazas leves).

QUINTO .- El MINISTERIO FISCAL se tiene por instruido del recurso y se opone a la admisión del mismo, por escrito de fecha 5 de octubre de 2022; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2024 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 5 de febrero de 2025; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

PRIMERO .- Se interpone recurso de casación por la representación procesal el acusado, Agapito, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 16 de marzo de 2022, que confirmó en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Córdoba, que condenó, al ahora recurrente, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión junto a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

SEGUNDO .- En un único motivo de contenido casacional, se invoca, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de los arts. 550.1 y 2 del Código Penal.

Considera el recurrente que los hechos debieran ser calificados como constitutivos de un delito de amenazas leves, tipificado en el art. 171.4 (aunque seguramente referido al apartado 7) del Código Penal.

El interés casacional se encuentra en la oportunidad de que esta Sala Casacional estudie los contornos jurídicos del nuevo art. 550 del Código Penal, tras la modificación producida por la LO 1/2015.

Dicho precepto penal incrimina al que de modo leve amenace a otro, anudando a tal conducta una pena de multa de uno a tres meses (delito leve). Añade dicho precepto legal que este hecho solamente será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Considera el recurrente que la acción desplegada por el acusado en modo alguno puede equipararse al acometimiento, resistencia grave, o violencia o intimidación grave que recoge el artículo 550 apartado primero del Código Penal.

Ciertamente el delito de atentado, como el delito de amenazas, se configuran como un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión, las personas intervinientes, los actos anteriores o simultáneos y los comportamientos posteriores a la intimidación; pero únicamente cuando la violencia sea inminente, y la intimidación se aproxime a su posible materialización, constituirá una intimidación grave que será constitutiva del delito atentado.

Los hechos probados de la sentencia recurrida, nos narran que, el día 10 de noviembre de 2021, sobre las 10:26 horas, el acusado Agapito, debido a un altercado que su hijo menor de edad había tenido con el agente de la Guardia Civil NUM000, el cual se tramita en la Sección de Menores de la Fiscalía Provincial de Córdoba, y con total desprecio hacia dicho agente y la autoridad que representa, fue en su búsqueda al bar DIRECCION000 de DIRECCION001 (Córdoba), lugar frecuentado a diario por dicho agente, con la intención de localizarlo y al no encontrarlo allí, se dirigió hacia el lugar donde vive, que es el Cuartel de la Guardia Civil, y alzando la voz y mirando fijamente hacia el Cuartel, en cuyo interior se encontraba el referido agente, profirió las siguientes expresiones dirigidas al mismo: " Herminio te rajo, Herminio te mato a ti y a todos los que estáis ahí dentro, Herminio conmigo lo que quieras, pero a mi hijo nada".

Sin duda la expresión referida y recogida en el factum de la sentencia recurrida constituye una amenaza en tanto que anuncia un mal, como es la causación de la muerte al agente Herminio, a quien por cierto conoce por su nombre, e igualmente sus costumbres, y a todos los agentes integrantes del Cuartel citado.

Pero la intimidación que requiere el delito de atentado ha de ser grave, pues se equipara al propio acometimiento, resistencia grave, o violencia empleada por el autor frente a la autoridad o agente de la misma. Debe, en consecuencia, estar rodeada de aquellos elementos que no solamente la hagan creíble, sino inminente o real, capaz de atemorizar al sujeto pasivo de la acción.

En nuestro caso, el recurrente, padre del menor que había sido objeto de una diligencia policial, que el relato no refiere, enfadado por tal actuar del Guardia Civil que practicó tal diligencia y a quien personalmente conoce, se dirige a los lugares que frecuenta, y como no le halla en ellos, se encamina hacia el Cuartel de la Guardia Civil, donde vive, y profiere la frase ya transcrita.

Tampoco describe la distancia en la que se encontraba el acusado respecto del Cuartel, pero sí es significativo que no portaba armas, y tales expresiones se producen desde el exterior del Cuartel, terminando ahí el episodio enjuiciado, al proferir la frase "(...) Herminio te mato a ti y a todos los que estáis ahí dentro, Herminio conmigo lo que quieras, pero a mi hijo nada".

Como hemos dicho en STS 352/2020, de 25 de junio, "[l]a figura del atentado contemplada en el art. 550 CP, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Los elementos de este delito son la condición de autoridad, agentes de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; que este se halle en el ejercicio de sus funciones o que el hecho haya sido motivado por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; y la realización de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.

En efecto, el vigente artículo 550 del Código Penal considera que "Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas".

Esta redacción procede de la LO 1/2015, y resalta como constitutivo del atentado el acometimiento, la agresión o la resistencia grave, ante la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, empleando para ello intimidación grave o violencia. Es decir, el Código Penal ha acentuado la situación violenta del autor ante la autoridad, siendo la intimidación grave un vehículo para mostrar la intencionalidad del autor, unido a la propia violencia. Pero la propia intimidación grave, sin el resto de los elementos tendenciales, no constituye propiamente atentado.

Quiere ello decir, por tanto, que un acto de intimidación grave debe ir rodeado de aquellos elementos instrumentales que le confieran realidad y seriedad, como el mismo porte de armas, o la personalidad del autor como extremadamente violento, lo que ocurría en caso de tratarse de personas condenadas, por ejemplo, por delitos de terrorismo o graves actuaciones contra la integridad física de las personas, que rodeen el acto de verosimilitud, o de otra forma que revele tal verosimilitud, no como ocurre en nuestro caso.

Por ejemplo, portando un cuchillo, como es el caso enjuiciado en nuestra STS 1872/2000, de 5 diciembre, en donde se decía que "esgrimir un cuchillo frente a los Agentes que iban a detenerle excede el mero porte del arma para constituir una amenazadora exhibición de ésta, integradora de la grave intimidación como modalidad comisiva del delito de atentado, prevista en el artículo 550 del Código Penal junto a la de acometimiento, empleo de fuerza y grave resistencia activa". Y ello, relativizado a tratarse de una interpretación del art. 550 del Código Penal, antes de la reforma de LO 1/2015.

En el caso enjuiciado, no puede considerarse tal intimidación como grave, a los efectos del delito de atentado, pues las amenazas proferidas no se pueden identificar con el inicio de la ejecución de un ataque.

Lo que es claro en nuestro factum es que no nos hallamos ante un atentado en el sentido de acometimiento, agresión o la resistencia grave, ante la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, pues nada de ellos se ha producido.

Por ello, debe darse la razón al recurrente, pues al no portar armas, hacerlo frente al cuartel de la Guardia Civil, en la zona exterior, sin concretarse ni siquiera la distancia, de tal comportamiento no puede deducirse más que una mera "bravuconada" del acusado, enfadado por lo relacionado con su hijo, reprochable desde luego pero que no debemos ir más allá de la pena solicitada por el propio recurrente como autor de un delito de amenazas leves, imponiéndole la pena de tres meses de multa, dadas las circunstancias del hecho.

Por tanto, procede la subsunción de los hechos en el delito de amenazas leves, dadas las circunstancias que rodean al hecho y la personalidad de su autor. La propia petición de la parte recurrente nos releva de entrar en otras consideraciones acerca de la vinculación acusatoria o el requisito de perseguibilidad.

Se estima, en consecuencia, el recurso.

TERCERO .- Procediendo la estimación del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- ESTIMAR el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Agapito contra Sentencia 154/22, de 16 de marzo de 2022 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba.

2º.- DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional por su recurso.

3º.- CASAR Y ANULAR en la parte que le afecta la referida Sentencia 154/22, de 16 de marzo de 2022 de la Audiencia Provincial de Córdoba, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4º.- COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 4344/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Agapito (cuyos datos identificativos constan en la causa) contra Sentencia 154/22, de 16 de marzo de 2022 pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 93/2022) formulado frente a la Sentencia 308/20, de 7 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba. Sentencia que fue recurrida en casación y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS. - Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO .- Debemos subsumir los hechos declarados como probados en un delito de amenazas leves, e imponer al acusado Agapito la pena de tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, con las consecuencias dispuestas en el art. 53.1 del Código Penal, y costas procesales de la primera instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar a Agapito como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves, ya definido, a la pena de tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, con las consecuencias dispuestas en el art. 53.1 del Código Penal, y costas procesales de la primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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