STSJ Comunidad de Madrid 244/2025, 18 de Febrero de 2025

JurisdicciónEspaña
ECLIES:TSJM:2025:1733
Número de resolución244/2025
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Febrero 2025

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2023/0060583

Procedimiento Ordinario 1269/2023

Demandante: MENONU SL

PROCURADOR D./Dña. MARTA UREBA ALVAREZ-OSSORIO

Demandado: CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 244/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1269/2023, interpuesto por la mercantil Menonu, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ureba Álvarez-Ossorio y asistida por el Letrado don Jesús Sedano Lorenzo, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 11 de octubre de 2023, de aprobación def‌initiva de la "Modif‌icación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid para la ampliación del catálogo de edif‌icios protegidos. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos; y, el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil Menonu, SL se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2023 contra la citada Disposición, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que anule el Acuerdo de 11 de octubre de 2023, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba def‌initivamente la modif‌icación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, para la ampliación del Catálogo de edif‌icios protegidos en relación con el Edif‌icio sito en la calle Fernando el Santo, 16, con la consecuencia de que este inmueble sea excluido del Catálogo.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid y la del Ayuntamiento de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 12 de febrero de 2025 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Menonu, SL, SL impugna el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 11 de octubre de 2023, de aprobación def‌initiva de la "Modif‌icación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid para la ampliación del catálogo de edif‌icios protegidos en relación con la inclusión del inmueble de su propiedad situado en la calle Fernando el Santo, 16, de Madrid, denominado "Antigua sede Embajada Británica" (n° Catálogo: 12521) .

SEGUNDO

La parte recurrente impugna la citada inclusión expresando que el edif‌icio ya fue analizado durante la elaboración del Catálogo de Edif‌icios Protegidos; en concreto, fue estudiado entre los edif‌icios de arquitectura contemporánea puesto que cumplía los requisitos temporales y de ubicación para que, en el caso de que tuviese alguno de los valores de protección recogidos en la Memoria del PGOUM, fuese incluido en el Catálogo y ello tras un análisis exhaustivo y detallado sin que se apreciase en el Edif‌ico ningún valor específ‌ico que lo hiciese digno de ser incluido en el Catálogo.

Indica que el edif‌icio no encaja en ninguno de los criterios de valoración que estableció el PGOUM de 1997 por lo que la Administración está incumpliendo sus propios criterios de corte para catalogar ya que fue construido en 1966 y no en un momento "demasiado cercano" a 1980, siendo objeto de estudio y valoración en el exhaustivo análisis de edif‌icios de la ciudad de Madrid.

Expresa que la lista de edif‌icios propuesta por DOCOMOMO, que recogía aproximadamente 2.450 edif‌icios de arquitectura moderna, no incluía, ni incluye en la actualidad ni tampoco en las fuentes propuestas por la asociación Madrid, Ciudadanía y Patrimonio, como no le incluye la Guía de Arquitectura de Madrid del COAM.

Aduce la falta de motivación de la inclusión, indicando que la decisión va contra los actos propios anteriores del Ayuntamiento, que hasta ese momento no había considerado -con los mismos criterios de valoración- que el edif‌icio debiese estar incluido en el Catálogo, sin explicar dicho cambio de criterio y sin dar una motivación exhaustiva y razonable que permita conocer y explicar las razones que han llevado a la Administración a modif‌icar su criterio. Tacha de insuf‌iciente e irrazonable la motivación utilizada pues se ha recurrido a la propia def‌inición de los criterios que da la Memoria del PGOUM de 1997 y se da a entender que estos concurren en el edif‌icio, sin más a lo que añade la ha recurrido a la propia def‌inición de los criterios que da la Memoria del PGOUM de 1997 y se da a entender que estos concurren en el Edif‌icio, sin más y a lo que añade la ausencia de justif‌icación de la puntuación que se otorga a cada uno de esos Criterios de Valoración, como tampoco sobre la aplicación de coef‌icientes correctores positivos y negativos al Edif‌icio.

Indica que la catalogación del edif‌icio es arbitraria al incumplirse los propios criterios de valoración señalando que solo si concurren los criterios generales establecidos y los concretos valores previamente f‌ijados, la Administración podrá incluir el bien en el Catálogo pues no encaja en la tipología de edif‌icios a incluir en el Catálogo que determinó la propia Administración como lo sería en relación con su fecha de construcción y, por ello, que ya fuera examinado y no incluido como si lo fueron decenas de edif‌icios colindantes o ubicados en las mismas calles por lo que entiende que queda fuera del segmento de inmuebles contemporáneos que ahora se pretendían incluir en el Catálogo. Añade que es arbitraria, también, porque el edif‌icio carece de los valores concretos que lo harían merecedor de su inclusión en el catálogo estando al contenido del informe pericial elaborado por D. Sixto y D. Jeronimo, Doctores Arquitectos y Urbanistas, así como profesores del Departamento de Construcción de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica de

Madrid, de los que se deduce que en el edif‌icio no concurre ninguno de los pretendidos valores merecedores contenidos en la Ficha de Valoración, de forma que la inclusión de éste en el Catálogo de Edif‌icios Protegidos es arbitraria.

Expresa que el régimen de limitación de obras el edif‌icio es arbitrario por cuanto no se corresponde con los valores a proteger identif‌icados en la f‌icha de valoración pues la Ficha Normativa establecía desde el inicio como condiciones particulares la protección de elementos distintos de la fachada, respecto de los cuales no se ha identif‌icado ningún valor, como el patio interior o los muros de cerramiento de las cajas de escalera interiores, lo que abunda en la desproporción y arbitrariedad de la actuación administrativa y que no han sido corregidos en la aprobación def‌initiva pues se siguen protegiendo elementos respecto de los cuales no se ha identif‌icado ningún valor, como son la conf‌iguración volumétrica y la estructura de hormigón y al mantener aquella se le está aplicando el régimen de limitaciones que realmente atañe a los edif‌icios con nivel de protección 2 y grado de protección "volumétrico", nivel y grado no aplicados al Edif‌icio.

TERCERO

La Comunidad de Madrid se opuso al recurso señalado que el Ayuntamiento dispone de una potestad discrecional solo f‌iscalizable en casos de arbitrariedad, error, apartamiento del interés general, desviación de poder, vulneración de principios constitucionales como la función social de la propiedad, la seguridad jurídica o por falta de motivación, debiendo tenerse en cuenta que las leyes no ordenan la ciudad sino que esta es una función del planeamiento.

Expresa que en la modif‌icación puntual se justif‌ica en primer lugar en la necesidad de ampliar el contenido del Catálogo, incorporando aquellos inmuebles que, tras su estudio y valoración, se determinaba que, conforme a los valores establecidos en el PGOU97, debían ser incluidos en el mismo con asignación del nivel y grado de catalogación adecuado a sus características, se establece que la pertenencia al conjunto urbano, su memoria histórica y ser un elemento signif‌icativo de la misma es el requisito relevante para incorporarse a la catalogación y se realiza un análisis histórico y formal de los edif‌icios seleccionados, de manera individual, teniendo en cuenta su estado de conservación, antecedentes de intervención y sus circunstancias actuales a f‌in de asignar el correspondiente grado de protección a cada edif‌icio y, para ello, no se juzga únicamente su valor como elemento aislado o sus cualidades, sino que se considera su transcendencia para el conjunto urbano y su memoria histórica.

Está al contenido de la Memoria en la que se def‌ine de manera general los valores a tener en cuenta y al de la Ficha, expresando que no se puede pretender dotar a la...

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