SAP Valencia 282/2024, 23 de Diciembre de 2024
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Diciembre 2024 |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil) |
Número de resolución | 282/2024 |
ROLLO NÚM. 000266/2024
RF
SENTENCIA NÚM.: 282/24
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LEANDRO BLANCO GARCÍA-LOMAS
En Valencia a veintitres de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS,el presente rollo de apelación número 000266/2024, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000759/2023, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Valencia, entre partes, de una, como apelante a SEASONFRUIT SL, representado por el Procurador de los Tribunales Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO, y de otra, como apelados a DIRECCION000 y D. Estanislao representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SEASONFRUIT SL.
La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Valencia en fecha 27/6/24, contiene el siguiente FALLO:
"ESTIMO la demanda presentada por Seasonfruit, S.L. contra DIRECCION000. y contra D. Estanislao a quienes CONDENO solidariamente al pago a la actora de la cantidad de 58.467,95 euros más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. CONDENO en las costas del presente procedimiento a las demandadas. Tengo por desistida a Seasonfruit, S.L. de la demanda presentada contra Jomeva, S.L."
Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SEASONFRUIT SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Planteamiento de la controversia.
La Sentencia nº 99/2024, de 27 de junio, del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Valencia, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 759/2023-9, consigna como antecedentes relevantes y hechos probados, los siguientes:
"1º.- DIRECCION001. (en adelante, DIRECCION001) tiene como administradores solidarios a las mercantiles Jomeva, S.L. y DIRECCION000. (en adelante, DIRECCION000). Hecho no controvertido.
- DIRECCION000 designó a D. Estanislao (en adelante, D. Estanislao) para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo. Hecho no controvertido.
- DIRECCION001 mantuvo relaciones comerciales con Seasonfruit, S.L. en virtud de las cuales se dictó sentencia condenatoria contra la primera de fecha 14 de diciembre de 2020 por la que se le condenó a pagar la cantidad de 58.143,87 euros de principal. Hecho no controvertido por reconocido en la página 9 de la contestación a la demanda. A su vez, se liquidaron los intereses de la condena en la cantidad de 324,08 euros. Hecho probado por el documento número 7 de la demanda. En la página 15 de la contestación a la demanda no se niega la cuantía del crédito de la actora, lo que incluye, por tanto, los intereses también.
Las relaciones comerciales se documentaron por medio de facturas. Las facturas no han sido aportadas al procedimiento. La sentencia del juzgado de primera instancia no hace referencia a ellas porque la demandada en aquel procedimiento se allanó.
La parte demandante sostiene que se trata de 5 facturas que se giraron desde el mes de octubre de 2019 al mes de febrero de 2020. La parte demandada, en la página 9 de la contestación a la demanda, reconoce como ciertas las facturas, pero las sitúa entre noviembre de 2019 y febrero de 2020.
- El día 11 de marzo de 2020, DIRECCION001 comunicó el inicio de negociaciones con los acreedores. Así consta en el documento número 4 de la contestación a la demanda.
El día 13 de marzo de 2020, se dictó decreto teniendo por efectuada la comunicación. Así consta en el documento número 4 de la contestación a la demanda.
El día 4 de enero de 2023, DIRECCION001 presentó solicitud de declaración de concurso voluntario. Así consta en el documento número 6 de la contestación a la demanda.
El día 26 de enero de 2021, el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia dictó auto declarando el concurso de la mercantil, así consta como documento número 7 de la contestación a la demanda.
El día 2 de diciembre de 2021, el mismo juzgado dictó auto de conclusión del concurso. Así consta en el documento número 12 de la demanda.
- La sociedad DIRECCION001 aprobó y depositó en el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018 en las que presentaba un neto patrimonial negativo de -227.000 euros. Hecho no controvertido. En la memoria de estas cuentas, la propia sociedad ya reconoce que está incursa en causa de disolución y que debe adoptar una medida de ampliación del capital social. Así se deduce del documento número 14 de la demanda.
- El informe del auditor tiene fecha de 21 de enero de 2020. Así aparece en el documento número 14 de la demanda.
- El día 19 de febrero de 2020, se celebró junta de socios de la mercantil DIRECCION001. Así consta en el documento número 11 de la contestación a la demanda.
En la junta se manifestó que dos socios iban a conceder a la sociedad un préstamo participativo por importe de 284.000 euros y acompañaron el documento del préstamo.
La junta adoptó el acuerdo de que la administración societaria presentara, o bien la comunicación del inicio de negociaciones del entonces artículo 5 bis de la Ley Concursal , o bien la propia solicitud de concurso."
La citada sentencia estimó la acción de responsabilidad por no promover la disolución a que se refiere el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC), y, en su virtud, condenó a la administradora solidaria de la entidad mercantil DIRECCION001. (en adelante, DIRECCION001), la entidad mercantil DIRECCION000. (en adelante, DIRECCION000), conjunta y solidariamente con la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones inherentes al ejercicio del cargo, don Estanislao, a pagar a la entidad mercantil Seasonfruit, S.L. (en adelante, SEASONFRUIT) la cantidad de 58.467,95 euros más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. El razonamiento que sustenta este fallo es el siguiente:
Excepción de falta de legitimación pasiva:la sentencia recurrida, después de recordar el contenido del artículo 212 bis del TRLSC y que la cuestión controvertida se centra en si es posible exigir responsabilidad a la persona natural designada por la persona jurídica administradora social de una entidad mercantil, da una respuesta afirmativa en base a las siguientes consideraciones:
a.1.- El artículo 236.5 del TRLSC dispone que la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores sociales, estará sometida a los mismos deberes que éstos y responderá solidariamente con la persona jurídica administradora.
a.2.- Pese a la ubicación sistemática del anterior precepto, dentro del capítulo relativo a las acciones individuales y sociales de responsabilidad, pero no en el que se incluye la acción de responsabilidad por no promover (extremo no mencionado en la contestación a la demanda), cabe su aplicación a la acción del artículo 367 del TRLSC porque el artículo 236.5 del TRLSC regula el régimen general de responsabilidad del administrador y es una regla establecida para resolver un problema generalizado. Este criterio se ha utilizado en diversas sentencias: Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 13 de julio de 2018, de 21 de marzo de 2022 y 22 de enero de 2024; Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 7 de junio de 2023; o Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 27 de septiembre de 2018.
a.3.- También existe una razón de orden histórico, pues, hasta la reforma del TRLSC por la Ley 31/2014, la persona física designada por la persona jurídica administradora social de una entidad mercantil únicamente le era exigible el deber de sigilo, y los tribunales le exigían responsabilidad por la vía de su consideración como administrador de hecho. Esta vía fue cerrada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2018, que vino a indicar que no se podía en estos casos acudir a la consideración de administrador de hecho.
a.4.- Además, la única contestación a la demanda que obra en autos es la de DIRECCION000, por cuanto que se declaró la preclusión del plazo para contestar respecto de don Estanislao.
Acción de responsabilidad por no promover la disolución:la sentencia recurrida, después de recordar la doctrina de nuestro Alto Tribunal respecto de la naturaleza y presupuestos o elementos de la acción contemplada en el artículo 367 del TRLSC, considera que en el caso presente concurren éstos para condenar a DIRECCION000, como administradora solidaria de DIRECCION002, y a don Estanislao, como persona física designada por la persona jurídica administradora social de DIRECCION002 para el ejercicio permanente de las funciones de su cargo:
b.1.- La causa de disolución concurre, por acuerdo entre ambas partes, al cierre del ejercicio del año 2018, en el que DIRECCION002 tenía un patrimonio neto negativo de -227.000,00 euros [causa del artículo 363.1.e) del TRLSC].
b.2.- El momento del nacimiento de las obligaciones sociales debe fijarse en la fecha de las facturas (de noviembre de 2019 a febrero de 2020), por cuanto que, pese a que éstas no han sido aportadas al presente procedimiento y no se conoce su fecha de vencimiento, esta circunstancia no tiene ninguna...
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