STSJ Andalucía 63/2025, 22 de Enero de 2025
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo |
| Ponente | CARLOS MARTINS PIRES |
| ECLI | ES:TSJAND:2025:1213 |
| Fecha | 22 Enero 2025 |
| Número de resolución | 63/2025 |
| Categoría | resolución administrativa,justicia administrativa,falta de motivación,derecho administrativo sancionador,acto administrativo,actividad administrativa |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
RECURSO DE APELACIÓN Nº 340/2024
SENTENCIA Nº 63/2025
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez (Presidente).
Doña María José Pereira Maestre.
Don Carlos Martins Pires. Ponente.
En la ciudad de Sevilla, a 22 de enero de 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el nº 340/2024, interpuesto por Alexander representado por Beatriz Núñez Benavides, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ceuta, en el procedimiento seguido con el número 488/2023; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación la Delegación del Gobierno en Ceuta representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Ceuta se dictó sentencia 76/2024, de 8 de febrero, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Alexander contra la resolución de fecha 21 de junio de 2023 por la que se decreta la devolución del recurrente.
Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandante en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, que fue admitido, y tras dar traslado al Abogado del Estado para que formulara su impugnación, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 15 de enero de 2025.
Objeto y pretensión.
Por la representación procesal de Alexander se interpuso recurso de apelación contra la sentencia 76/2024, de 8 de febrero, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº1 de Ceuta, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra la actuación administrativa indicada en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo señalando que:
El motivo de impugnación no puede prosperar por cuanto la motivación escueta no significa falta de motivación, y, en el presente supuesto, el acto impugnado tiene todos los requisitos para estar debidamente motivado ya que aparecen expresados los hechos en los que se basa, entrar ilegalmente en España, el precepto aplicable, art. 58.3.b) de la L.O. 4/00 , y la consecuencia que la Ley anuda a dicha conducta, la devolución a su punto de origen.
Pretende el recurrente que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia combatida, y se anule la resolución administrativa impugnada.
Posición de las partes.
El apelante interpone recurso de apelación, aduciendo la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida.
Sobre el fondo.
Vistas las alegaciones de las partes, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación sobre esta controversia.
Sobre la motivación recuérdese que las SSTS de 25 de febrero y 7 de marzo de 1991, por todas, establecen la doctrina que se sintetiza en la conocida frase que dice "no cabe confundir la brevedad y la concisión de los términos con la falta de motivación",de la que puede inferirse que el requisito de la motivación se entiende cumplido si se explicitan de forma suficiente, aunque de forma breve y concisa, las razones que llevan a la Administración a adoptar la Resolución recurrida.
Conviene recordar que no se exige una fundamentación exhaustiva y pormenorizada, pero sí suficiente y clara para que los destinatarios de la resolución conozcan las razones de la decisión ( STC 122/1994, y SSTS de 11 de septiembre de 1995, 26 de enero de 1996, 20 de enero de 1998 y 21 de enero de 2003); debe permitir el ejercicio del derecho de defensa ( STS 1 de diciembre de 1993), y además, puede suplirse por remisión a Informes con unas determinadas condiciones ( STS de 15 de febrero de 1991 y 10 de febrero de 1997) y han de mencionarse los recurso impugnatorios, indicando tipo, órgano y plazo.
No debe confundirse, a estos efectos, falta de motivación con discrepancia del criterio de seguido por la Administración. Así lo expresa con claridad la STS 9 de julio de 2010: Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada -la asignación de los derechos de emisión de .gases de efecto invernadero- asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE.
El cumplimiento de esta elemental exigencia de motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia...
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