STS 186/2025, 27 de Febrero de 2025
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
| Ponente | ANA MARIA FERRER GARCIA |
| ECLI | ES:TS:2025:801 |
| Fecha | 27 Febrero 2025 |
| Número de resolución | 186/2025 |
| Recurso número | 5736/2022 |
| Categoría | delitos leves,delito continuado |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal Sentencia núm. 186/2025 Fecha de sentencia: 27/02/2025 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 5736/2022 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2025 Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez Transcrito por: JLA Nota: RECURSO CASACION núm.: 5736/2022 Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal Sentencia núm. 186/2025 Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Manuel Marchena Gómez D.ª Ana María Ferrer García D.ª Susana Polo García D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina En Madrid, a 27 de febrero de 2025. Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5736/22 por infracción de ley, interpuesto por Dª. Gloria, representada por la procuradora Dª. Bárbara Egido Martín, bajo la dirección letrada de D. Mariano España Lucas contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 5 de julio de 2022 (Rollo Apelación 552/22). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García. PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado núm. 2615/18, y una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal 9 de Valencia (PA 267/19), que con fecha 1 de marzo de 2022, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS : " ÚNICO.- Gloria, NUM000, mayor de edad, cuya profesión y estado civil no constan, sin antecedentes penales, ella noche del día 19-20 diciembre de 2018, caminaba por entre los coches que estaban aparcados en la zona de la calle San Juan Bosco y Av. Peset Aleixandre de Valencia, tocando las puertas de algunos de ellos con aparente intención, no probada, de abrirlos, y cuando esa acción le fue recriminada por una viandante llamada Ángela, le dijo que la dejara, que la iba a matar porque era marroquí y tenía un cuchillo, para amedrentarla, y la siguió, dándole un fuerte tirón de pelo, sin llegar a causarle lesiones, siguiendo ésta su camino hasta que halló una patrulla policial en la Av. Peset Aleixandre". SEGUNDO.- El referido Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gloria como autora criminalmente responsable de un delito LEVE de MALTRATO del art. 147.3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES-MULTA con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autora criminalmente responsable de un delito LEVE de AMENAZAS del art. 171.7 del Código Penal; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES-MULTA con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de costas. Y DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO del delito continuado de robo con fuerza en las cosas del que también fue acusada, con declaración de las costas de oficio Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en término de DIEZ DÍAS, transcurrido el cual se procederá a declarar su firmeza. Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa". TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Gloria, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 2ª, PA 267/19) con fecha 5 de julio de 2022 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gloria. SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta. alzada a la parte apelante. Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución". CUARTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Dª Gloria,, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. QUINTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1º.- Por infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, por vulneración del artículo 131.1 CP, por indebida inaplicación. 2º.- Por infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, por vulneración del artículo 21.6 CP en atención a lo dispuesto en los artículos. 66.1 y 72 del Código Penal, y aplicación del art. 22.8 del CP sin darse los requisitos. SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de febrero de 2025. PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la pronunciada por el Juzgado de lo Penal 9 de aquella ciudad, recurre la condenada como autora de un delito de maltrato del artículo 147. 3 CP y otro de amenazas leves del artículo 171.7 CP. 1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación, entre otras, contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves, como es el caso que ahora nos ocupa. Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la infracción de ley prevista en el número 1º del artículo 849 LECRIM, orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. 2. Esta Sala, en acuerdo de pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, cuya constitucionalidad quedó validada por ATC 40/2018, de 13 de abril, fijó los criterios delimitantes de lo que deba entenderse interés casacional, que concretó en los supuestos en que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; aquellos en los que resuelva cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; en los que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Y desde ese prisma exploraremos el recurso planteado. SEGUNDO.- Se formaliza un primer motivo que invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar infracción por inaplicación del artículo 131.1 CP. Sostiene el recurso que, habiendo sido condenada la acusada como autora de dos delitos leves, el plazo de prescripción es el que corresponde a estos, un año (artículo 131.1 último inciso). Habiendo transcurrido más de un año desde el auto de nulidad de actuaciones de fecha 12 de enero de 2021 hasta la fecha de celebración del juicio oral que tuvo lugar el 28 de enero de 2022. 1. Nos enfrentamos a un primer obstáculo a la hora de abordar el motivo. Plantea una cuestión, la de la prescripción, que, pese a lo que sutilmente se sugiere en el recurso, no se suscitó en el previo de apelación, o por lo menos con ese alcance, por lo que la Audiencia Provincial no pudo pronunciarse al respecto. Para cerciorarnos sobre ese extremo fundamental, ante la imprecisa referencia contenida en el escrito de formalización de la casación, en la que se dice "en atención a cuanto la defensa de la Sra. Gloria ya sostuvo con ocasión de su escrito de apelación, transcurre más de un año desde el auto de nulidad de actuaciones de fecha 12 de enero de 2021 hasta la fecha de celebración del juicio oral que tuvo lugar el 28 de enero de 2022", y la ausencia de pronunciamiento en torno a una eventual prescripción en la detallada sentencia de la Audiencia Provincial, hemos acudido al escrito del recurso de apelación en su día presentado. Su lectura nos ha permitido comprobar que en ningún momento se aludió a una posible prescripción, mencionándose el hito temporal al hilo de la reclamación de una atenuante de dilaciones indebidas, contexto en el que recibió la oportuna respuesta. 2. Jurisprudencia consolidada de esta Sala ha afirmado que el recurso de casación proyecta su análisis sobre los eventuales errores o defectos en los que hubiera podido incurrir el Tribunal de instancia al resolver los temas sometidos a su consideración por las partes, o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. Lo que implica que no puedan formularse ex novo alegaciones relativas a otros que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellas por primera vez y no en vía de recurso, con la consiguiente desnaturalización de la casación. Tradicionalmente se han venido admitiendo dos clases de excepciones a este criterio. En el caso de infracción de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de esta conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Y, también, en el caso de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Se trata de excepciones a la regla general que se fueron asentando en un sistema en el que el recurso de casación estaba abocado a suplir una inexistente segunda instancia, que han sido interpretadas con una generosidad no justificada si ha mediado un previo recurso de apelación, como en este caso. Por lo que, una vez generalizada la doble instancia penal, como concluyó la STS 67/2020, de 24 de febrero, que condensó abundante jurisprudencia al respecto, y en el mismo sentido las SSTS 127/2020 de 14 de abril o 260/2020 de 28 de mayo, "en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo". Criterio respaldado por la STS 345/2020 de 25 de junio, del Pleno de esta Sala, y por otras muchas posteriores (entre muchas más las SSTS 910/2024, de 30 de octubre o 990/2024, de 7 de noviembre). En palabras que tomamos de la STS 84/2018 de 15 de febrero "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril)". 3. En este caso, la eventual prescripción no solo se plantea por primera vez en casación, sino que tampoco el recurso identifica con claridad los presupuestos sobre los que apoya su pretensión. Se habla de paralización superior a un año, y se alude en términos genéricos a actuaciones inidóneas para producir el efecto interruptivo sin ninguna exégesis sobre lo actuado en este caso. El artículo 132 .2 CP establece que el momento en que comienza de nuevo a contar los plazos de prescripción es aquel en que se paraliza el procedimiento, lo que aquí no se ha producido. El señalamiento de una vista oral exige necesariamente una serie de actuaciones encaminadas a su integra celebración, con la práctica de la prueba propuesta y admitida; por lo que las diligencias encaminadas a ese fin no pueden tacharse de superfluas. Como destacó el Fiscal al impugnar el motivo, en este caso el procedimiento no se paralizó. Desde la declaración de nulidad del primer Juicio Oral hasta la fecha de celebración de la nueva vista, el procedimiento estuvo continuamente activo, desarrollándose actuaciones dirigidas a preparar el enjuiciamiento. No hay paralización sugerente de un abandono del proceso, por lo que falta el presupuesto esencial de la prescripción. El motivo se desestima. TERCERO.- Se plantea un segundo motivo de recurso que de nuevo invoca el artículo 849.1 LECRIM, en esta ocasión para denunciar la inaplicación del artículo 21.6 CP en relación con el 66.1 y 72 del mismo texto; y aplicación indebida del artículo 22.8 CP. 1. Pese a su enunciado, más allá de la alusión a la nulidad acordada, no concreta el motivo los hitos temporales que sustentan la atenuación por dilaciones indebidas que reclama. Una atenuante que tanto en la instancia como en la apelación fue rechazada, al no haberse constatado ningún retraso de consideración en la tramitación de la causa susceptible de ser catalogado como dilación. Y en concreto en relación a la incidencia de la declaración de nulidad antes aludida, explica la sentencia recurrida que fue acordada al detectar que la incomparecencia de la acusada a la primera sesión que se celebró, pudo deberse a encontrarse la misma imposibilitada para asistir al juicio por estar cumpliendo una pena de localización permanente. Se decidió la nulidad, pese a que nada comunicó al Tribunal sobre esa circunstancia. Nulidad que provocó la repetición del juicio, pero no una paralización. No identifica el recurso razones que justifiquen la discrepancia que formalmente plantea. 2. De otro lado, interpretamos la alusión a la aplicación indebida del artículo 22.2 CP como un mero error material, en cuanto tal circunstancia no ha sido apreciada. 3. Realmente lo que cuestiona el motivo es la individualización de la pena, reivindicando la fijación de la mínima legal. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Cuando al recurso de casación ha precedido, como en este caso, otro de apelación, el control casacional opera sobre la sentencia recurrida, que es la que resuelve éste y no sobre la de la primera instancia, y se proyectara sobre la legalidad de la pena y razonabilidad de la motivación suministrada por el Tribunal de apelación ( STS 658/2021, de 3 de septiembre). En este caso, el Tribunal de apelación avaló la función individualizadora del de instancia, rechazando que su motivación pudiera ser tachada de arbitraria o incorrecta. Ponderó expresamente la misma desde la perspectiva de su extensión y desde la correspondiente a la cuantía en la que se fijaron las cuotas que conforman la pena de multa. Un análisis que refrendamos en cuanto cimentado en una argumentación razonable. En todo caso, una opción individualizadora que deja escaso margen de movimiento en atención a la corta duración de las penas fijadas en los dos delitos leves que se aplican, sin olvidar la excepcionalidad que en relación a estos introduce el artículo 66.2 CP. El motivo decae y con él la totalidad del recurso Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Gloria, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 5 de julio de 2022 (Rollo Apelación 552/22). Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Imponer a dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de UrbinaDesbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
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