STS 179/2025, 4 de Febrero de 2025
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
| Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
| ECLI | ES:TS:2025:455 |
| Fecha | 04 Febrero 2025 |
| Número de resolución | 179/2025 |
| Categoría | acción cambiaria,juicio cambiario,actos propios |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 179/2025
Fecha de sentencia: 04/02/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2487/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 14
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2487/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 179/2025
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 4 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Educación en Valores S.L., representada por el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, bajo la dirección letrada de D. Jesús Rodríguez de Mingo, contra la sentencia de 2 de marzo de 2020, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 489/2019, dimanante de las actuaciones de juicio cambiario núm. 789/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid. Ha sido parte recurrida Arys Diseño y Construcción S.L., representada por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez y bajo la dirección letrada de D. Federico Pérez de las Heras.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Tramitación en primera instancia
-
-El procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Arys Diseño y Construcción S.L., interpuso demanda de juicio cambiario contra Educación en Valores S.L. en la que solicitaba se dictara:
auto requiriendo a la parte demandada para que pague en el plazo de 10 días y, por si no se atendiera el requerimiento de pago, ordenando que se proceda al embargo preventivo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir la suma total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (153.551,55 €) más la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO EUROS (46.065,46 €) consistente en un 30% que prudencialmente se calculan, por ahora y sin perjuicio de posterior liquidación para intereses y costas
.
-
-La demanda fue presentada el 6 de junio de 2018 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid se registró con el núm. 789/2018. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.
-
-El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en representación de Educación en Valores S.L., formuló demanda de oposición al juicio cambiario mediante escrito en el que solicitaba:
[...] dictar sentencia por la que se estime la presente oposición y por el que:
1.- Se absuelva a mi mandante de las peticiones deducidas en la demanda de juicio cambiario.
2.- Se acuerde el levantamiento de cuantas medidas de garantía se hubieran adoptado.
3.- Se condene de forma expresa al pago de las costas al demandante del juicio cambiario ARYS DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L.
.
-
-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid dictó sentencia n.º 92/2019, de 8 de abril, con la siguiente parte dispositiva:
Se estima parcialmente la oposición deducida por el procurador Sr. Melchor Oruña, en nombre y representación de Educación en Valores S.L. contra la demanda interpuesta por Arys Diseño y Construcción S.l., representada por el procurador Sr. Iglesias Pérez, mandando seguir adelante el procedimiento hasta hacer pago de la cantidad de 40.720,88 euros de principal, más intereses, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Tramitación en segunda instancia
-
-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Arys Diseño y Construcción S.L., al que se opuso la parte contraria.
-
-La resolución de este recurso correspondió a la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 489/2019 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva establece:
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por ARYS DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.L., representada por el Procurador DON JESÚS IGLESIAS PÉREZ, contra la sentencia dictada el 8 de abril del 2019 en autos de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, bajo el número 789/2018, DEBEMOS REVOCAR EN PARTE la indicada resolución en el sentido de condenar a EDUCACIÓN EN VALORES S.L. al pago de 113.197,43 €, en concepto de principal, más intereses, y sin hacer declaración respecto de las costas causadas en primera instancia y en esta alzada
.
Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación
-
-El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en representación de Educación en Valores S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
Único.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley o genere indefensión, ello al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3º del art. 469.1 LEC. Se han introducido hechos nuevos en la segunda instancia, acogidos por el Tribunal de Apelación, en su sentencia y generando indefensión, vulnerando el artículo 456.1 LEC
.
Los motivos del recurso de casación fueron:
Único.- Al amparo del número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción el artículo 7 del Código Civil, en la interpretación de la buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición de venir en contra de los actos propios, siendo contradictoria la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de los actos propios, recogida entre otras, en su sentencia de 25 de enero de 2002, nº 9/2002, rec. 2843/1996 (EDJ 2002/382) y las que a su vez se citan en ella.
.
-
-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Educación en Valores S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 489/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 789/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.
-
-Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.
-
-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 30 de enero de 2025, en que tuvo lugar.
Resumen de antecedentes
-
-La compañía mercantil Arys Diseño y Construcción S.L. (en adelante, Arys) era legítima tenedora de dos pagarés cambiarios, firmados por la sociedad Educación en Valores SL., por un importe total de 149.000 euros.
-
-Al resultar impagados dichos títulos a su vencimiento, Arys interpuso una demanda de juicio cambiario contra la mencionada firmante de los pagarés, en reclamación del principal de 149.000 € de principal, 4.551 euros de gastos de devolución, intereses y costas.
-
-La demandada se opuso a la acción cambiaria, al alegar haber realizado diversos pagos a cuenta que reducían la cantidad debida.
-
-El juzgado de primera instancia estimó en parte la oposición cambiaria y redujo la cantidad adeudada a 40.720,88 euros.
-
-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial lo estimó en parte y concretó la condena en la suma de 113.197,43 euros.
-
-Educación en Valores ha presentado un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
Recurso por infracción procesal
Único motivo de infracción procesal. Hechos nuevos en segunda instancia
Planteamiento:
-
-El único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.3º LEC, denuncia la infracción del art. 456.1 LEC.
-
-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la renovación de la deuda no fue debatida en la primera instancia y fue introducida ex novopor la Audiencia Provincial para ampliar la condena dineraria acordada en primera instancia.
Decisión de la Sala:
-
-El examen de las actuaciones revela que la deudora cambiaria alegó la excepción de pago parcial, conforme permite el art. 67 LCCh (extinción del crédito cambiario), por remisión del art. 96 de la misma Ley. Y para ello, entre otros abonos, hizo mención expresa a la emisión de dos pagarés por importe de 30.000 euros y 35.000 euros. Por lo que fue ella quien introdujo en el debate dicha cuestión y permitió que la Audiencia Provincial pudiera examinar, dentro sus facultades como tribunal de apelación, el efecto liberatorio o de aminoración de la deuda de tales pagos. Es decir, la sentencia recurrida se ciñó estrictamente a los términos de la controversia y no se extralimitó ni en el tratamiento fáctico, ni en el abordaje jurídico del problema litigioso sometido a su consideración.
-
-Razones por las cuales el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
Recurso de casación
Único motivo de casación. Actos propios. Extinción del crédito cambiario. Renovación de títulos
Planteamiento:
-
-El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 7 CC, en cuanto a la buena fe y los actos propios.
-
-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe la doctrina de los actos propios, al dar valor probatorio a unos documentos emitidos unilateralmente por la parte contraria.
Decisión de la Sala:
-
-Conforme a la jurisprudencia de esta sala, solo podrán merecer la consideración de actos propios «aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia» ( sentencias 848/2005, de 27 de octubre, y 1619/2024, de 3 de diciembre).
En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre, y 462/2021, de 29 de junio. Las cuales parten de la consideración de que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima». Y recuerdan que «[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta».
De tal forma que, «el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe» ( sentencia 643/2023, de 19 de junio).
Y en la sentencia 552/2008, de 17 de junio, advertimos que no cabe atribuir a esa regla (prohibición de actuar contra los actos propios) una extensión desmesurada.
-
-La Audiencia Provincial no hace uso de la doctrina de los actos propios, ni aplica el art. 7 CC, sino que, en función de las alegaciones y medios de prueba aportados por las partes, examina las cantidades que pueden ser tenidas en cuenta para considerarse pagos a cuenta que aminorarían la deuda reflejada en los pagarés que dieron lugar a la demanda de juicio cambiario. Y conforme a sus facultades valorativas de la prueba, considera que unos determinados abonos realizados mediante el pago de otros pagarés no pueden tener el efecto liberatorio [parcial] pretendido por la deudora.
Al fin y a la postre, se trata de un problema de valoración probatoria que ha de quedar incólume en casación.
-
-Como consecuencia de lo cual, el recurso de casación debe ser desestimado.
Costas y depósitos
-
-La desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación supone que deben imponerse a la recurrente las costas causadas por ambos, según determina el art. 398.1 LEC.
-
-Asimismo, procede la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
-
-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Educación en Valores S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 2 de marzo de 2020, en el recurso de apelación nº 489/2019.
-
-Imponer a la recurrente las costas de ambos recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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