STS 136/2025, 28 de Enero de 2025

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución136/2025
Fecha28 Enero 2025

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 136/2025

Fecha de sentencia: 28/01/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 502/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante. Sección Novena. (Elche)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: Emgg

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 502/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 136/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª María Cristina, representada por la procuradora del turno de Justicia Gratuita D.ª Natalia Guzmán Montoya, bajo la dirección letrada de D.ª María José Carmona Sánchez, contra la sentencia n.º 491/2023, dictada el 5 de octubre de 2023 por la Sección Novena (sede en Elche) de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo de apelación n.º 349/2023, dimanante de los autos de juicio verbal (Régimen visitas abuelos- 250.1.13) n.º 629/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche.

Ha sido parte recurrida, D. Eloy y D.ª Sofía, representados por el procurador D. Jesús Ezequiel Pérez Campos, bajo la dirección letrada de D. Jesús Zomeño Nicolás.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El 15 de abril de 2022, el procurador D. Jesús Ezequiel Pérez Campos, en nombre y representación de D. Eloy y Dña. Sofía, interpuso una demanda de juicio verbal en solicitud de fijación de un régimen de comunicación y visitas para los dos nietos de sus representados, contra D. Hipolito y Dña. María Cristina, en la que solicitaba que, previos los trámites legales pertinentes, y con intervención del Ministerio Fiscal, se dictase sentencia por la que:

    [...]reconociendo como ciertos los hechos expuestos en el cuerpo de la presente demanda y el derecho de los abuelos paternos a relacionarse con sus nietos, se acuerde la fijación del siguiente régimen de visitas y comunicación:

    - Que los menores puedan estar con sus abuelos, llevándoselos consigo, siquiera un día cada semana, sea sábado o domingo desde las 10:00 horas-de la mañana hasta las 20:00 horas de la tarde, recogiendo y entregando a los menores en el domicilio de la madre.

    »- Caso de no estimarse el anterior régimen propuesto, solicitamos que el que fije el Juzgado se rija por los siguientes parámetros: de libertad a la relación entre nietos y abuelos, por lo que la madre no debería estar presente; sea periódico y lo más amplio posible.»

  2. La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche y quedó registrada como Juicio Verbal n.º 629/2022 (Régimen visitas abuelos -250.1.13). Admitida a trámite mediante decreto de 15 de junio de 2022, se acordó emplazar a las partes demandadas y al Ministerio Fiscal para que comparecieran en autos y la contestaran en el plazo de veinte días hábiles.

    El Ministerio Fiscal contestó la demanda el 22 de junio de 2022 mediante escrito en el que se remitía al resultado de la prueba que se practicara y a su valoración en el momento procesal oportuno.

    El procurador D. Miguel se personó en las actuaciones en nombre y representación de Dña. María Cristina y presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de los actores e interesando que se dictase sentencia que desestimase íntegramente los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas. D. Hipolito no presentó escrito de contestación a la demanda y fue declarado en situación legal de rebeldía mediante resolución de 29 de septiembre de 2022.

  3. Tras seguirse los trámites correspondientes la magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche dictó la sentencia n.º 306/2022, de 24 de octubre de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jesús Ezequiel Pérez Campos en nombre y representación de D. Eloy y Dña. Sofía contra Dña. María Cristina y D. Hipolito, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandantes. La representación procesal de Dña. María Cristina presentó escrito de oposición al recurso de apelación. El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso planteado por los demandantes por estimar que la sentencia objeto de recurso era plenamente conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que interesaba que se desestimase el recurso.

  2. La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 349/2023 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 491/2023, el 5 de octubre de 2023, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eloy y de doña Sofía, contra la sentencia del juzgado de primera instancia número de Elche, de fecha 2 de diciembre de 2022, revocamos la misma y con estimación parcial de la demanda acordamos el siguiente régimen de visitas:

»Los abuelos podrán relacionarse y comunicarse con sus nietos un domingo al mes entre las 12.00 h y las 16:00 h, día que elegirá la madre comunicándolo a los abuelos con una semana de antelación. En dichas visitas no estará presente la madre. Los abuelos recogerán y devolverán a los menores en el domicilio de la madre. Régimen de visitas que podrá ampliarse según vayan desarrollándose las relaciones y ello con el apercibimiento de la posibilidad de suspender o limitar el régimen de visitas si se observara, a juicio del juez, algún perjuicio para los menores.

»Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

»Con devolución del depósito constituido.»

TERCERO

Interposición y tramitación de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación

  1. La representación de Dña. María Cristina interpuso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    1.1 Fundamenta la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:

    [...]El recurso extraordinario por infracción procesal se funda, en un único motivo impugnatorio, de conformidad con el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la LEC, en relación con el Art 218.2 LEC y art. 24 de la Constitución Española, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, produciéndose indefensión constitucional con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Infracción del Art. 24.1 Constitución Española con trascendencia constitucional.

    1.2 Fundamenta la presentación del recurso de casación en un motivo único que se desdobla en dos submotivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:

    [...]A) Infracción del Art. 160.2 CC, artículo 2 LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, y de los artículos 3 y 27.2 de la Convención de los derechos del Niño de 20 de noviembre de 1.989, así como vulneración del principio de protección del interés del menor contenido en Sentencia 348/2018 de 7 de junio y 654/2018 de 20 de noviembre.

    [...]B) Al amparo del Art 477.2.3º de la LEC, invocando la existencia de interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre la necesidad de que las medidas que afecten a los menores deben adoptarse con base a su interés, y atendiendo a su voluntad . Infracción del Art. 9.1 y 2.2 de LOPJM

    .

  2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, mediante auto de 10 de julio 2024 se acordó admitir el recurso de casación:

    [...]LA SALA ACUERDA:

    1.º) Admitir del recurso de casación interpuesto por doña María Cristina contra la sentencia dictada con fecha de 5 de octubre de 2023 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 349/2023, dimanante del procedimiento n.º 629/2022, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche.

    »2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso.

    »3º) Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos.

    »Contra esta resolución no cabe recurso».

    2.1 La representación procesal de D. Eloy y D.ª Sofía, presenta en tiempo y forma escrito en el que formula su oposición e interesa que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación formulado de adverso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

    2.2 Conferido posteriormente traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito fechado el 30 de octubre de 2024 en el que con fundamento en las alegaciones que expone apoya el recurso y solicita la estimación del mismo, dejando sin efecto de momento las visitas con los abuelos demandantes por existir causa suficiente y objetiva en los términos del art. 160 CC para no acordar visitas con los abuelos dado el daño emocional que esta relación provoca a los niños.

  3. Por providencia de 26 de noviembre de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose posteriormente para la votación y fallo el día 15 de enero de 2025, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. D. Hipolito y D.ª María Cristina contrajeron matrimonio el 8 de marzo de 2008 y tuvieron dos hijos, Braulio y Natalia, nacidos el NUM000 de 2010.

    En julio de 2015, la Sra. María Cristina denunció a su esposo por abusar sexualmente de los menores.

    Tras la presentación de la denuncia, los abuelos paternos de los niños mantuvieron el contacto con sus nietos en parques de Alicante y a presencia de la madre, los dos primeros años, una vez a la semana, y después, una vez cada quince días, pero a partir de septiembre de 2021 dichos contactos cesaron.

    El 5 de noviembre de 2021, la Audiencia Provincial de Alicante dictó una sentencia en la que absolvió al padre de los menores de los delitos por los que estaba acusado, y el recurso de casación que se interpuso contra dicha sentencia fue inadmitido por un auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 19 de octubre de 2023.

    Los abuelos paternos de los menores interpusieron una demanda contra su hijo y su nuera, pidiendo que sus nietos pudieran estar con ellos un día a la semana -sábado o domingo- desde las 10:00 hasta las 20:00 h, recogiendo y entregando a los niños en el domicilio de la madre; o, en caso de no aceptarse dicha solicitud, que se fijara judicialmente un régimen de comunicación entre ellos y sus nietos, sin presencia de la madre, de carácter periódico y lo más amplio posible.

  2. La sentencia de primera instancia desestima la demanda.

    El juzgado dice que no se ha probado que la demandada «de forma arbitraria haya obstaculizado la relación de sus nietos con los abuelos» y que se ha probado que las partes «han hablado sobre que los menores no quieren ver a los abuelos y que la madre trata de mantener la relación». También se ha probado que los niños le han dicho a la madre que no quieren ver a los abuelos porque les hablan del padre y «la abuela materna reconoce que han hablado de él». Además, «si la madre hubiese querido de forma arbitraria que los menores no tuvieran relación con los abuelos no tiene sentido que ella misma haya facilitado las visitas indicadas, ya que lo lógico es que se hubiera negado desde el principio o al menos que hubieran sido mucho más reducidas las visitas».

    El juzgado señala, asimismo, que durante la exploración, Braulio dijo que no quería ver a sus abuelos «porque se incomoda, que cuando los veía en el parque le hablaban de su padre»; que Natalia manifestó que «no quiere verlos, que le hablan de su padre y estaba incómoda, que su madre le animaba a verlos y ahora dice que haga lo que quiera», rompiendo a llorar y «apreciándose sufrimiento de la menor al hablar sobre el tema»; y que « Braulio ha "padecido" del estómago, habiendo llegado a estar hospitalizado y, al parecer, era todo psicosomático, aportándose por la demandada informe del servicio de psicología pediátrica donde se hace constar por el psicólogo del Hospital General de Alicante de fecha de 23 de febrero de 2.022 que su actual cuadro somático se encuentra relacionado con un conflicto no resuelto y/o con la amenaza de verse expuesto a una situación de riesgo.».

    El juzgado concluye con base en lo anterior que procede desestimar la demanda, ya que:

    [s]e ha tratado de desarrollar unas visitas con los abuelos paternos, rechazando los menores estar con los mismos y, consta acreditado que los abuelos durante esas visitas han hablado a los menores del padre y eso les incomoda por los motivos que sean, generándoles un daño emocional y, dado que acordar unas visitas judicialmente supone obligar a los menores a su cumplimiento, en contra de la voluntad de los mismos por parte del Juzgador se considera que existe una causa justificada para desestimar la solicitud de las visitas, por lo menos en el momento actual, ya que estimar la demanda supondría afectar a la estabilidad emocional de los menores.

    .

  3. La sentencia de segunda instancia estima en parte el recurso de apelación interpuesto por los abuelos y establece a su favor el régimen de visitas respecto de sus nietos que hemos transcrito en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

    La Audiencia Provincial considera que existe un cierto grado de manipulación por parte de la madre de los menores, lo que influye en el aparente rechazo de los abuelos. También concluye que la madre no acepta el resultado absolutorio de la sentencia penal y que, contrariamente a lo que afirma la sentencia de primera instancia, no se puede asegurar que ella sea positiva ni que no interfiera en las relaciones de los menores con los abuelos.

    La Audiencia deduce esto de los siguientes extremos: (i) la sentencia penal absolutoria menciona una grabación realizada por la madre a los menores, que se considera carente de espontaneidad, con preguntas dirigidas a obtener una respuesta concreta, y que se repiten hasta que los menores responden lo que la madre espera. Además, el tribunal penal es crítico con el informe elaborado por las psicólogas forenses, considerando que «no es excesivamente riguroso»; (ii) el hecho de que el contacto constante y fluido que los abuelos mantenían con los menores desaparezca «en las proximidades de la celebración de dicho juicio [el penal] y aún más una vez recaída la sentencia absolutoria»; (iii) la madre habla con los niños sobre el resultado del proceso penal y, poco después, el niño comienza a experimentar dolores y problemas físicos de deambulación que finalmente se consideran psicosomáticos; (iv) los constantes intentos de los abuelos por contactar con sus nietos, los cuales finalmente no tienen éxito.

    El tribunal de apelación también señala que los abuelos reúnen las condiciones necesarias para poder relacionarse con los nietos. En cuanto a lo que se les reprocha, que es hacer referencia a su hijo, padre de los menores, en presencia de los niños, y que estos se niegan a verlos por esa razón, la Audiencia considera que dicho rechazo responde más al interés de la madre. A su juicio, esta razón no es «un motivo suficiente para excluir la relación solicitada», aunque añade que «los abuelos deben abstenerse de hacer referencia al padre al menos en estos momentos, visto que en la exploración de los menores estos no desean que se les hable del mismo.».

    Finalmente, el tribunal recalca que «Serán otros los mecanismos que deberán emplearse en su día para solucionar el problema del padre y sus hijos», ya que el verdadero problema «que pueden tener los menores sería con su padre, pero aquí estamos dilucidando una relación con los abuelos».

  4. La madre de los menores ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. Y la sala ha acordado admitir el recurso de casación por auto de 10 de julio de 2024.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso. Alegaciones de los recurridos y de la fiscal. Decisión de la sala

Planteamiento del recurso

  1. El recurso de casación se funda en un motivo único que se desdobla en dos submotivos:

    1.1 En el primero se denuncia (literal):

    Infracción del Art. 160.2 del C.C, Art 2 de la LO 1/1996 de 15 de Enero de protección jurídica del menor y del Arts 3 y 27.2 de la Convención de Derechos del niño de 29 de noviembre de 1.989, asi como del principio de protección jurídica del menor contenido en las Sentencias del TS nº 348/2018 de 7 junio y 654/2018 de 20 de noviembre, al considerar que la Sentencia recurrida no ha valorado correctamente el interés de los menores en el caso de autos, imponiéndoles cumplir un régimen de visitas sin justificar en qué medida les va a reportar beneficio, en el seno de un ambiente de discordia familiar, generada por los demandantes, que insisten en hablar de la inocencia del padre, acusado de agresión sexual a sus hijos, a los nietos, pese al temor y las graves consecuencias medicas que origina todo ello para su salud, provocándoles incluso el ingreso hospitalario.

    .

    La recurrente alega que no son aconsejables las visitas debido al alto nivel de implicación de los abuelos en el proceso penal en que apoyaron a su hijo y su lealtad hacia él, lo que les impide ofrecer a los menores el espacio imparcial y seguro que demandan en la actualidad. Dice que los demandantes antes que abuelos se han manifestado como padres, insistiendo a los menores sobre la inocencia del padre, a sabiendas de que cualquier mención de la figura paterna les provoca un daño constatado y grave. Señala que los abuelos hacen que los niños revivan situaciones dolorosas que ha alterado su estado emocional y por el que siguen tratamiento, que conocen de ese daño, conocen que en el proceso penal se eliminaron las visitas tuteladas con el padre, y pese a ello, insisten a los menores sobre la bondad y sufrimiento del padre. Añade que la fijación en este caso de visitas sin tutela alguna, pese a estar constatado el sufrimiento de los menores, y su voluntad contraria a éstas, expresada en la exploración, vulnera el interés del menor, de forma alarmante, careciendo la resolución de motivación y fundamento jurídico.

    1.2 En el segundo submotivo se denuncia la infracción de los arts. 9.1 y 2.2 de LOPJM, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre la necesidad de que las medidas que afecten a los menores deben adoptarse con base a su interés, y atendiendo a su voluntad.

    La recurrente dice que la Audiencia Provincial no se pronuncia sobre la exploración realizada a los menores y sobre el resultado obtenido, dictando pese a ello sentencia en contra de la voluntad y deseos de los menores, sin fundamentación alguna, infringiendo la jurisprudencia en la materia, sobre la incidencia de la voluntad del menor en los procesos de crisis familiares. Añade que la opinión y los deseos del menor tienen que ser tenidos siempre en consideración para la resolución del procedimiento.

    Alegaciones de los recurridos y de la fiscal

  2. Los recurridos se oponen al recurso. Dicen que la Audiencia Provincial razona: (i) que «la actitud de la madre ha sido manipular a los menores y ha resultado negativa para los mismos»; (ii) que los abuelos son idóneos «para mantener el contacto y participar en la maduración de los menores, ello en beneficio de los mismos»; y (iii) que «los menores no alegan ningún motivo para no relacionarse con los abuelos, y que el único motivo que alegan es secundario y por manipulación de la madre». Alegan que la sentencia no vulnera ninguna doctrina jurisprudencial de velar por el interés de los menores, ya que se atiene estrictamente a dicho interés. Añaden que desde la interposición de la denuncia penal de la madre al padre hasta el mes antes del juicio que lo absolvió, la madre permitió y, por tanto, consideró favorable una relación fluida y constante de los menores con los abuelos; que tras la sentencia penal, en perjuicio de los menores, la madre manipuló a los menores y les indujo incluso a dolencias psicosomáticas; que es urgente el contacto como medio de prevención de la actitud con la madre, actitud que puede derivar en graves perjuicios para los niños; y que el riesgo para los menores proviene exclusivamente de la actitud de la madre.

  3. La fiscal apoya el recurso. Considera que la Audiencia Provincial no ha valorado de forma razonable el interés superior de los menores, partiendo de los hechos probados al hacerlo de forma genérica, sin analizar las circunstancias concurrentes, ni el sufrimiento emocional que presentan los niños ni concretar el beneficio que para estos puede suponer el establecimiento del régimen de visitas con los abuelos. Sostiene que no valora ni analiza el informe psicológico de los menores, ni los informes médicos ni las declaraciones de las partes en la vista civil ni el resultado de la exploración de los menores que han manifestado no desear ver a los abuelos porque les habla de su padre y de que está triste. No explica tampoco las razones por la que no tiene en cuenta su opinión dada su edad, 11 años en ese momento, ni su madurez, puede intuirse que es porque considera que se encuentran manipulados por la madre, pero no explica los hechos en que basa dicha creencia de manera que no deja de ser una opinión subjetiva.

    Decisión de la sala

  4. El art. 160.2 CC dispone que:

    No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.

    En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.

    .

  5. Al interpretar y aplicar este precepto, sobre todo en las relaciones entre abuelos y nietos, hemos dicho (por todas, sentencias 918/2024, de 27 de junio, 532/2018, de 27 de septiembre, 18/2018, de 15 de enero, y 551/2016, de 20 de septiembre): (i) que la complejidad de las relaciones entre familiares se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes; (ii) que la sala se ha manifestado a favor de estas relaciones y establecido como regla que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de estos con los progenitores, pues, aunque la relación prioritaria es la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor, ya que aquellos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil; (iii) que, no obstante, el precepto permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar, teniendo siempre como guía fundamental el interés superior del menor, pudiendo limitarse o suspenderse dichas relaciones, en aras de dicho interés, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor; (iv) y que rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso y el interés superior del menor.

  6. La resolución impugnada, que reconoce el derecho de los recurridos a relacionarse con sus nietos, es correcta. Se ajusta al marco legal y a la doctrina jurisprudencial que protege las relaciones personales del menor con sus abuelos, salvo que concurra una justa causa que lo impida. Respeta, asimismo, el principio fundamental del interés superior del menor.

    La Audiencia Provincial considera que la madre influye en el aparente rechazo de los menores hacia sus abuelos y no acepta la absolución del padre en el proceso penal. Observa que la sentencia que lo absuelve menciona una grabación realizada por la madre a los niños, considerada poco espontánea y con preguntas dirigidas, además, se destaca que el informe realizado por las psicólogas forenses fue calificado por el tribunal penal como «no excesivamente riguroso». Valora que la relación entre abuelos y nietos, antes constante y fluida, desaparece en torno al juicio penal y se corta por completo tras la sentencia absolutoria. Señala que los problemas psicosomáticos de Braulio se detectan después de que la madre hablara con los niños sobre el proceso. Además, la Audiencia Provincial resalta que, a pesar de los intentos persistentes de los abuelos por restablecer la relación, no lograron recuperar el contacto con los menores.

    El tribunal de apelación concluye que los abuelos reúnen las condiciones necesarias para poder relacionarse con sus nietos y que la razón principal del rechazo, las referencias al padre, parece responder más al interés de la madre que a un perjuicio real para los menores. La Audiencia Provincial no considera que esta razón sea suficiente para impedir el contacto entre los abuelos y los menores, aunque advierte que los abuelos, al menos en este momento, deben abstenerse de hablar insistentemente del padre a sus nietos. En este sentido, el tribunal también señala que el problema con el padre es un asunto distinto y que lo que se está resolviendo en este caso es la relación de los menores con sus abuelos.

    Nuestra jurisprudencia ha subrayado la importancia de preservar las relaciones entre los menores y sus abuelos, dado que estos desempeñan un papel fundamental en la transmisión de valores, la estabilidad emocional y la cohesión familiar. Además, el régimen de visitas establecido por la Audiencia Provincial, que restringe lo que los abuelos originalmente solicitaban, y la advertencia de que el régimen puede suspenderse o limitarse, «si se observara, a juicio del juez, algún perjuicio para los menores, como pudiera ser la insistente referencia al padre por parte de los abuelos», minimiza el riesgo y asegura la protección del bienestar de los niños.

    Por otro lado, los argumentos de la recurrente y la fiscal no logran desvirtuar lo esencial de la resolución recurrida: el reconocimiento del derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos y la inexistencia de una justa causa que impida dicho contacto.

    Dado que el padre de los menores ha sido absuelto de los delitos por los que fue juzgado y la sentencia absolutoria es firme, resulta improcedente seguir aludiendo a las acusaciones de agresión sexual o sostener que el contacto de los niños con sus abuelos puede hacerles revivir situaciones dolorosas y perjudiciales. El principio de presunción de inocencia y el efecto de una sentencia absolutoria firme impiden mantener un estigma sobre el padre y utilizarlo como argumento para restringir derechos o relaciones familiares.

    Es cierto que, en la exploración, los menores manifestaron que les incomodaba que sus abuelos les hablaran de su padre y que, por este motivo, no querían verlos. Sin embargo, también se desprenden de sus declaraciones elementos que matizan esta postura. Braulio reconoció que, más allá de esa cuestión, la relación con sus abuelos era buena, que los trataban bien, jugaban juntos y no había ningún problema. Afirmó que le gustaba estar con ellos, al igual que a ellos con él. Por su parte, Natalia mostró una negativa más firme a retomar el contacto, pero admitió que antes de la interrupción veía a sus abuelos regularmente, que quedaban en parques, jugaban y se divertían, y que llevaba años viéndolos sin problemas.

    Es difícil justificar, salvo que se asuma que hasta entonces los abuelos nunca mencionaron al padre -lo cual no es lógico ni razonable- que el contacto se suspendiera de forma repentina justo cuando se aproximaba el juicio penal. Este hecho refuerza la apreciación de la Audiencia Provincial de que la menor podría estar influenciada por su madre, con quien, al igual que su hermano, habló previamente sobre la exploración que se les iba a realizar.

    Es comprensible, atendido lo expresado por los menores, que, en la relación entre los abuelos y aquellos, se eviten las referencias constantes al padre. Sin embargo, ello no implica que se deba imponer un silencio absoluto sobre su figura. Prohibir cualquier mención, incluso para afirmar que el padre es inocente y que los quiere, supondría una censura desproporcionada que podría afectar tanto la identidad de los menores como su derecho a mantener vínculos con su familia paterna. Condicionar la relación entre los abuelos y los nietos a la negación absoluta de la existencia del padre implicaría una interferencia artificial en la construcción de la realidad familiar de los menores.

    Por tanto, aunque los abuelos deben actuar con sensibilidad y prudencia al abordar este tema, la exclusión total de cualquier referencia al padre carece de justificación y no puede basarse en el interés superior de los menores. Esto responde más bien a una interpretación sesgada de la situación que desconoce tanto el efecto jurídico y social de la absolución como la verdadera protección de dicho interés. No se garantiza mejor la protección del interés superior de los menores eliminando por completo, sin motivo, cualquier mención al padre por parte de los abuelos, independientemente de si dicha mención es pertinente en el contexto de la relación de estos con sus nietos.

    El interés superior del menor debe ser el principio rector en todas las decisiones que le afecten. Aunque la opinión del menor es relevante, no es vinculante. Lo que procede es evaluar todas las circunstancias del caso para determinar lo que es más beneficioso para el menor, incluso si ello difiere de su deseo expreso. La sentencia 705/2021, de 19 de octubre, declara en este sentido:

    La valoración de las manifestaciones y la voluntad expresada por el menor deben valorarse de manera razonada con arreglo a la sana crítica, según la lógica y la experiencia del juzgador. Además, esa voluntad debe ponderarse en función del interés superior del menor que, como reitera la jurisprudencia de esta sala, "no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido, relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, étnico y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales" ( sentencias 76/2015, de 17 de febrero, y 93/2018, de 20 de febrero, entre otras muchas).

    [...]

    »[l]a doctrina de la sala [...] ha negado que la voluntad del menor sea vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores.».

    Finalmente, el argumento que atribuye a los abuelos la causa de los padecimientos de Braulio carece de fundamento. Los síntomas físicos, como los dolores abdominales que llevaron a su ingreso hospitalario y la sospecha de un posible DIRECCION000, no surgieron mientras mantenía contacto con sus abuelos, sino que comenzaron -en febrero de 2022- cinco meses después de haber dejado de verlos. Además, la hipótesis de dicho trastorno no está relacionada con la conducta de los abuelos, sino con un «conflicto no resuelto y/o con la amenaza de verse expuesto a una situación de riesgo». Este planteamiento se relaciona con lo que la madre refirió a los médicos sobre la denuncia de abusos sexuales interpuesta contra el padre y la posterior sentencia absolutoria. Todo ello refuerza, también, la apreciación de la Audiencia Provincial de que la madre habla con los niños sobre el proceso penal y que, poco después, Braulio comienza a experimentar dolores y dificultades en la deambulación que finalmente se consideran de origen psicosomático.

    En definitiva, la resolución de la Audiencia Provincial debe considerarse correcta y adecuadamente motivada, ya que se basa en el principio fundamental del interés superior del menor, el cual exige garantizar el derecho de los menores a mantener relaciones personales con sus abuelos, salvo que exista una justa causa que lo impida. El tribunal ha valorado la importancia de preservar estas relaciones familiares, actuando con prudencia y cautela, y demostrando sensibilidad hacia los sentimientos de los menores. En este sentido, ha subrayado la necesidad de que los abuelos eviten, en este momento, referirse de manera insistente a su hijo cuando estén con sus nietos, advirtiendo que la relación podría suspenderse o limitarse si tales referencias causan perjuicios a los menores. No obstante, no ha excluido de forma absoluta la figura paterna, especialmente considerando la absolución -ya firme- del padre en el proceso penal. Además, no se ha demostrado que la relación con los abuelos cause perjuicios a los menores, y la incomodidad o negativa expresada por ellos no constituye una justificación suficiente para impedirla, ya que su voluntad no determina automáticamente y por sí sola su interés superior.

    Por las razones expuestas, se desestima al recurso de casación.

TERCERO

Costas y depósitos

Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª , apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª María Cristina contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con el n.º 491/2023, el 5 de octubre de 2023, en el recurso de apelación n.º 349/2023, e imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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