STS 133/2025, 27 de Enero de 2025

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución133/2025
Fecha27 Enero 2025

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 133/2025

Fecha de sentencia: 27/01/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5261/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5261/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 133/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 27 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 506/2021, de 11 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 271/2019 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Oviedo, con sede en Gijón, sobre indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia.

Es parte recurrente Renault Trucks S.A.S., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D. Rafael Murillo Tapia y D.ª Natalia Gómez Bernardo.

Es parte recurrida Transportes Riosellanos Ana S.L., representada por la procuradora D.ª Eva Cortadi Pérez y bajo la dirección letrada de D. Jaime Concheiro Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de Transportes Riosellanos Ana S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Renault Trucks S.A.S., que fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 3 de Oviedo, con sede en Gijón, y que finalizó por sentencia número 100/2020, de 6 de julio, completada por auto de 23 de julio de 2020, que estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora 252.810,50 euros, más intereses desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Renault Trucks S.A.S. La representación de Transportes Riosellanos Ana S.L., se opuso al recurso.

2.- La resolución del recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, que lo tramitó con el número de rollo 679/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 506/2021, de 11 de mayo, que estimó parcialmente el recurso presentado y acordó revocar la sentencia de primera instancia, fijando la cantidad objeto de condena en la suma a liquidar conforme a la base fijada en el párrafo último del fundamento quinto de la resolución, con devengo de los intereses legales señalados en el fundamento sexto, sin imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de los recursos de casación

1.- La representación de Transportes Riosellanos Ana S.L., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.2 3º y 477.3 de la LEC, (interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial), infracción del art. 101 TFUE y de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de julio de 2006, Manfredi,asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, ECLI: EU:C:2006:461, y de 5 de junio de 2014, Kone, C-557/12, ECLI: EU:C:2014:1317 (entre otras muchas), al vulnerar el principio de efectividad en su aplicación haciendo imposible o excesivamente difícil la reparación del perjuicio irrogado por un comportamiento restrictivo de la libre competencia».

«Segundo.- Al amparo del art. 477.2 3º y 477.3 de la LEC (interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo), infracción del artículo 1902 del Código Civil, por aplicación indebida, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representada por las sentencias del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), y nº 655/2007 de 14 de junio (ECLI:ES:TS:2007:5023), entre otras, que establecen "el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado" (principio de indemnidad, tal y como enuncia la STS de 11 de noviembre de 2013)».

«Tercero.- Al amparo del art. 477.2 3º y 477.3 de la LEC (interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial) infracción de los apartados primero y segundo del art. 72 de la Ley de Defensa de la Competencia, así como del apartado segundo del art. 76 del mismo cuerpo legal, en relación a la vulneración de la jurisprudencia del TJUE sobre reparación integral del daño (Sentencia de 20 de septiembre de 2001, Courage,C-453/99 , ECLI: EU:C:2001:465, aps. 26 y 27; Sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi,C-295/04 a C-298/04, ECLI: EU:C:2006:461, aps. 61, 90 y 91; Sentencia de 14 de junio de 2011, Pfleiderer,C-360/09 , ECLI: EU:C:2011:389, aps. 28 y 29; Sentencia de 6 de junio de 2013, C-536/11, Donau Chemie, ECLI: EU:C:2013:366, ap. 24, y Sentencia de 5 junio 2014, C-557/12, Kone, ECLI: EU:C:2014:1317, ap. 21 y ss.). La sentencia objeto de casación vulnera el derecho a la reparación integral del daño, concediendo de manera arbitraria una compensación muy inferior a la solicitada debido a una aplicación insuficiente e incorrecta de la facultad de estimación judicial del daño en ilícitos colusorios».

2.- La representación de Renault Trucks S.A.S., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC, infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art. 217.1 LEC en relación con el 217.2 LEC: la falta de formulación de una "hipótesis razonable y técnicamente fundada" sobre la existencia de daños por parte del demandante debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda"».

«Segundo.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC, infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art. 217.7 LEC al no existir dificultad probatoria, sino pasividad probatoria del demandante».

«Tercero.- Al amparo del artículo 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC y art. 9.3 CE, por arbitrariedad a la hora de conceder una indemnización al demandante».

«Cuarto.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC, por error patente en la valoración del informe pericial aportado por la demandada, con infracción del artículo 24 CE que produce indefensión a esta parte. Una correcta valoración del informe pericial aportado por mi representada habría conducido a la desestimación de la demanda».

«Quinto.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del artículo 24.2 CE, al conculcar la sentencia recurrida el principio de igualdad de armas procesales y justicia rogada».

«Sexto.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC, infracción de las normas reguladoras de la sentencia del art. 216 LEC en relación con el art. 218.1 LEC: la sentencia de apelación incurre en incongruencia ultra petita al conceder una indemnización en concepto de intereses».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 LEC, infracción legal por aplicación errónea del art. 1902 del Código Civil en relación con el marco legal de las acciones de daños consecutivas a una infracción de las normas de competencia con infracción del art. 117.1 CE».

«Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 LEC, infracción del art. 1902 CC por indebida aplicación al caso de la denominada regla del daño ex re ipsa conforme a las sentencias del Tribunal Supremo 516/2019, de 3 de octubre, 351/2011, de 31 de mayo, y 692/2008, de 17 de julio».

«Tercero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 LEC, infracción del art. 1.902 CC por aplicación errónea de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo en sus sentencias No.344/2012, de 8 de junio ( ECLI:ES:TS.2012: 5462) y 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819) (CASOS AZUCARERA)».

«Cuarto.- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 LEC, infracción del art. 1.106 del Código Civil, en relación con el art. 1902 CC por aplicación errónea: inexistencia de daño por sobrecoste en el caso concreto».

«Quinto.- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.3º LEC, infracción de la doctrina jurisrprudencial del enriquecimiento injusto (sentencias núm. 584/2014, de 16 de octubre, y todas las que en ella se citan) por haber concedido una sobrecompensación al demandante por fijar el dies a quo del devengo de intereses en un momento en que el demandante no habría sufrido daño alguno».

3.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó decreto de fecha 3 de abril de 2024 en que se declaró desistido del recurso de casación a la parte demandante, sin imposición de costas y con pérdida del depósito, y auto de fecha 10 de julio de 2024 que inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte demandada, sin imposición de costas y con pérdida del depósito, admitió el recurso de casación y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

4.- La parte recurrida formalizó su oposición al recurso, mediante la presentación del correspondiente escrito.

5.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2025 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.- Transportes Riosellanos Ana, S.L., adquirió, en las fechas que se indican, los camiones matrícula: NUM000, mediante leasing, el 27 de febrero de 2003; NUM001, mediante leasing, el 22 de mayo de 2003; NUM002, mediante leasing, el 30 de diciembre de 2003; NUM003 y NUM004, mediante leasing, el 26 de marzo de 2004; NUM005, NUM006 y NUM007, mediante compra directa, el 21 de diciembre de 2005; NUM008, mediante leasing, el 31 de mayo de 2007; y, NUM009, mediante leasing, el 26 de mayo de 2009. Todos los vehículos relacionados fueron fabricados por empresas integradas en el grupo de sociedades del que forma parte Renault Trucks, S.A.S.

2.- El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión [CASE AT.39824-Trucks] (en lo sucesivo, la Decisión) en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de quince sociedades integradas en cinco empresas fabricantes de camiones (MAN, DAF, IVECO, DAIMLER MERCEDES y VOLVO/RENAULT). De acuerdo con la parte dispositiva de la Decisión, las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistieron en la colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6. La Decisión impuso a esas empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera similar objeto o efecto. Un resumen de esta decisión fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.

3.- Transportes Riosellanos Ana S.L., presentó una demanda contra Renault Trucks S.A.S., en la que, sobre la base de la infracción del Derecho de la Competencia declarada por la Comisión Europea en su Decisión de 19 de julio de 2016, pedía la condena de la demandada a indemnizarle el daño ocasionado por el cártel en la compra de los camiones antes reseñados, que cifraba en 252.810,50 euros, más los intereses que se señalaban.

4.- El Juzgado de lo Mercantil al que correspondió el conocimiento de la demanda dictó una sentencia en la que estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de 252.810,50, que se correspondía con el sobrecoste reclamado e intereses devengados desde la fecha de adquisición de cada camión, más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas.

5.- La sentencia fue apelada por la parte demandada y la Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que estimó parcialmente el recurso, condenando a la demandada a abonar el 8% del precio de adquisición de cada uno de los camiones objeto de litigio, más los intereses devengados desde la fecha de su adquisición, sin imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

6.- Frente a la sentencia de apelación, la demandante formuló un recurso de casación, articulado en tres motivos, del que ha desistido, y Renault interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en seis motivos, y un recurso de casación, basado en cinco motivos. El recurso extraordinario por infracción procesal ha sido inadmitido y el recurso de casación interpuesto por la demandada ha sido admitido en todos sus motivos.

SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso de la demandada (Renault)

1.- La demandante se opone a la admisión del recurso formulado por Renault, porque considera que carece de interés casacional, en la medida en que los motivos de casación han sido desestimados en casos anteriores, lo que ha motivado numerosos autos de inadmisión de recursos fundados en idénticos motivos. Y expresamente se argumenta que la admisión, en este caso, del recurso de casación conculca el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE).

Procede desestimar esta objeción porque no existe la identidad pretendida. Es cierto que la formulación de los motivos del recurso de casación es muy similar a los que fueron resueltos en el primer grupo de sentencias de esta Sala sobre esta cuestión, lo que ha motivado que respecto de recursos posteriores, frente a sentencias de contenido similar, se haya apreciado la falta de interés casacional. Pero en este caso difiere el sentido de la resolución impugnada respecto de aquellos precedentes.

2.- En consecuencia, dado que los motivos están formulados respetando las exigencias propias de estos recursos extraordinarios, procede rechazar esta causa de inadmisión y entrar a analizar los mismos.

TERCERO.- Motivo primero de casación: aplicación del art. 1902 CC a las acciones de daños consecutivas a una infracción de las normas de la competencia

1.- Planteamiento. El motivo primero de casación formulado por Renault denuncia la infracción de los arts. 1902 CC y 117.1 CE.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida, pese a reconocer la inaplicabilidad al caso, por razones temporales, de la Directiva 2014/104/UE y de su trasposición al ordenamiento jurídico español, resuelve mediante la aplicación de los criterios contenidos en esa Directiva, cuando tendría que haberlo hecho mediante la aplicación del régimen legal derivado del art. 1902 CC y sin recurrir a una subrepticia interpretación conforme.

2.- Resolución de la Sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.

La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE. Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).

Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.

3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE, no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea.

Sobre tales premisas, podemos considerar cumplidos por la sentencia recurrida los requisitos de aplicación del art. 1902 CC , en relación con las normas comunitarias citadas, en los términos que expondremos a continuación.

4.- Debemos partir de la base de que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que los cárteles constituyen una modalidad de conductas anticompetitivas graves que pueden afectar a los precios. La Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 ó 102 TFUE explica en su epígrafe 140 que la infracción de las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas; por lo que el mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.

En este caso, la Decisión afirma que unos fabricantes de camiones, entre los que se encuentra la sociedad recurrente, estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos.

5.- El apartado 73 de las Directrices sobre la aplicabilidad del art. 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/C11/01) hace mención al intercambio de información en los siguientes términos:

«Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios».

Y en el caso, la Decisión fue más allá, puesto que no se limitó a declarar que hubiera intercambio de información, sino que afirmó que hubo acuerdos sobre los precios brutos.

6.- La Audiencia Provincial utilizó esos parámetros para, mediante la aplicación de la presunción judicial, llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos de aplicación del art. 1902 CC: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin aplicar subrepticiamente la Directiva de daños y sin desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi).

CUARTO.- Motivos segundo, tercero y cuarto de casación: sobre la prueba del daño y su cuantificación

1.- Planteamiento. Los motivos segundo, tercero y cuarto de casación plantean una problemática común, relativa a la prueba del daño por sobrecoste en el precio de los camiones y a la relación de causalidad entre el cártel y dicho daño, que debe resolverse conjuntamente.

1.1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1902 CC, en relación con la denominada regla del daño ex re ipsa.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, sintéticamente, que la Audiencia Provincial hace referencia a la doctrina del daño ex re ipsa sin tener en cuenta su configuración jurisprudencial, puesto que en el caso enjuiciado la existencia del daño no se deduce necesaria y fatalmente del ilícito cometido.

1.2.- El tercer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1902 CC, en relación con las sentencias de esta sala 344/2012, de 8 de junio, y 651/2013, de 7 de noviembre (casos Azucarera).

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que la jurisprudencia de la sala no exime de la prueba del daño ni establece ninguna presunción sobre su existencia.

1.3.- El cuarto motivo de casación denuncia la infracción del art. 1.106 CC, en relación con el art. 1.902 CC, por inexistencia de daño por sobrecoste en el caso concreto.

En el desarrollo del motivo, la recurrente alega, resumidamente, que la falta de actividad probatoria del demandante sobre la existencia de daño debería haber conducido a la desestimación de la demanda, al no existir una hipótesis razonable y técnicamente fundada en datos contrastables y no erróneos.

2.- Resolución de la Sala. Los tres motivos cuestionan las valoraciones jurídicas que subyacen a la acreditación del daño y a su cuantificación a través de la estimación judicial.

Obviamente, hemos de partir de la doctrina sentada en las primeras sentencias que sobre el denominado cártel de los camiones dictó esta Sala los días 12, 13 y 14 de junio de 2023, en concreto: las sentencias 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio; las sentencias 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas ellas de 13 de junio; las sentencias 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023, 950/2023, todas ellas de 14 de junio. Así como en la posterior sentencia 1415/2023, de 16 de octubre.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11, Otis y otros, apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a la parte demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks), y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer), que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.- Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.- Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño.

10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

14.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. Por esta razón, acude a la estimación judicial.

En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada por la sentencia apelada, hay que valorar si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado.

15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC, otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que se haya considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, se hayan rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC). Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC).

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que se reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un reducido número camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:

«Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».

17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21, Paccar, ECLI: EU:C:2022:863), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)» (p. 56).

18.- En la sentencia de esta sala 651/2013, del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, que la Audiencia Provincial no haya aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que fue confirmado por la sentencia de la Court of Appealde 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.

En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el daño en un 8% del precio de cada uno de los camiones.

En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio, corregimos la estimación judicial realizada por la Audiencia que cifraba el daño en un 15%, por entender que no había quedado acreditado que el daño superaba el mínimo del 5%:

«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones (...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE , no les permite fijar una indemnización superior. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones».

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.

En nuestro caso, en la medida en que se ha concedido el 8%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos.

Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.

20.- Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre).

QUINTO.- Motivo quinto de casación: Dies a quo del devengo de intereses cuando la adquisición del camión se ha financiado mediante un contrato de arrendamiento financiero (leasing)

1.- Planteamiento. El quinto motivo de casación denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, sintéticamente, que se ha infringido la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto por haber concedido una sobrecompensación al demandante pues en los casos de adquisición mediante contrato de leasing deberían haberse concedido los intereses legales desde la fecha de pago de cada una de las cuotas y no desde la fecha de firma de los contratos.

2.- Resolución. Este motivo debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.

En la sentencia 381/2024, de 14 de marzo, sobre la adquisición de un camión mediante arrendamiento financiero, indicamos:

«Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota».

Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cartel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.

En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.

Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria por lo que si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.

En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, también en el caso de los adquiridos mediante contrato de leasing.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.- La estimación en parte del recurso de casación de la demandada implica que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por ese recurso, conforme al art. 398.2 LEC.

2.- La estimación en parte de este recurso de casación, no afecta a los pronunciamientos realizados en la instancia sobre las costas.

3.- Igualmente, procede acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Renault Trucks S.A.S., contra la sentencia núm. 506/2021, de 11 de mayo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en el recurso de apelación núm. 679/2020, que modificamos tan solo para reducir el porcentaje de estimación judicial del daño al 5% del precio de adquisición de cada uno de los camiones objeto de litigio, con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

2.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y devolver el depósito constituido para la formulación de tal recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Desbloqueá el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días

Transformá tu investigación legal con vLex

  • Acceso completo a la mayor colección de jurisprudencia de common law en una sola plataforma

  • Genera resúmenes de casos con IA que destacan al instante los puntos legales clave

  • Capacidades de búsqueda avanzada con opciones precisas de filtrado y ordenación

  • Contenido legal completo con documentos de más de 100 jurisdicciones

  • Confiado por 2 millones de profesionales, incluidos los principales despachos jurídicos del mundo

  • Accede a investigación potenciada por IA con Vincent AI: Consultas en lenguaje natural con citas verificadas

vLex

Desbloqueá el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días

Transformá tu investigación legal con vLex

  • Acceso completo a la mayor colección de jurisprudencia de common law en una sola plataforma

  • Genera resúmenes de casos con IA que destacan al instante los puntos legales clave

  • Capacidades de búsqueda avanzada con opciones precisas de filtrado y ordenación

  • Contenido legal completo con documentos de más de 100 jurisdicciones

  • Confiado por 2 millones de profesionales, incluidos los principales despachos jurídicos del mundo

  • Accede a investigación potenciada por IA con Vincent AI: Consultas en lenguaje natural con citas verificadas

vLex

Desbloqueá el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días

Transformá tu investigación legal con vLex

  • Acceso completo a la mayor colección de jurisprudencia de common law en una sola plataforma

  • Genera resúmenes de casos con IA que destacan al instante los puntos legales clave

  • Capacidades de búsqueda avanzada con opciones precisas de filtrado y ordenación

  • Contenido legal completo con documentos de más de 100 jurisdicciones

  • Confiado por 2 millones de profesionales, incluidos los principales despachos jurídicos del mundo

  • Accede a investigación potenciada por IA con Vincent AI: Consultas en lenguaje natural con citas verificadas

vLex

Desbloqueá el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días

Transformá tu investigación legal con vLex

  • Acceso completo a la mayor colección de jurisprudencia de common law en una sola plataforma

  • Genera resúmenes de casos con IA que destacan al instante los puntos legales clave

  • Capacidades de búsqueda avanzada con opciones precisas de filtrado y ordenación

  • Contenido legal completo con documentos de más de 100 jurisdicciones

  • Confiado por 2 millones de profesionales, incluidos los principales despachos jurídicos del mundo

  • Accede a investigación potenciada por IA con Vincent AI: Consultas en lenguaje natural con citas verificadas

vLex

Desbloqueá el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días

Transformá tu investigación legal con vLex

  • Acceso completo a la mayor colección de jurisprudencia de common law en una sola plataforma

  • Genera resúmenes de casos con IA que destacan al instante los puntos legales clave

  • Capacidades de búsqueda avanzada con opciones precisas de filtrado y ordenación

  • Contenido legal completo con documentos de más de 100 jurisdicciones

  • Confiado por 2 millones de profesionales, incluidos los principales despachos jurídicos del mundo

  • Accede a investigación potenciada por IA con Vincent AI: Consultas en lenguaje natural con citas verificadas

vLex

Desbloqueá el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días

Transformá tu investigación legal con vLex

  • Acceso completo a la mayor colección de jurisprudencia de common law en una sola plataforma

  • Genera resúmenes de casos con IA que destacan al instante los puntos legales clave

  • Capacidades de búsqueda avanzada con opciones precisas de filtrado y ordenación

  • Contenido legal completo con documentos de más de 100 jurisdicciones

  • Confiado por 2 millones de profesionales, incluidos los principales despachos jurídicos del mundo

  • Accede a investigación potenciada por IA con Vincent AI: Consultas en lenguaje natural con citas verificadas

vLex
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR