SAP Sevilla 537/2024, 6 de Noviembre de 2024
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 537/2024 |
Fecha | 06 Noviembre 2024 |
170
Audiencia Provincial de Sevilla
Sección Quinta
Ponente Sr. Gallardo
Rollo n.º 4363/2022
Juzgado n.º 1 de lo Mercantil
Autos n.º 766/2021
NIG 4109142120210054655
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Presidente:Don Fernando Sanz Talayero
Magistrados:Don José Herrera Tagua
Don Conrado Gallardo Correa
En la ciudad de Sevilla a 6 de noviembre de 2024.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º sobre , que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por SPOTTING BRAND TECHNOLOGIES, S.L., CIF B86779584, con domicilio social en Alcobendas (Madrid), representada y defendida en esta alzada por el Procurador Don Santiago Rodríguez Jiménez y por el Abogado Don Raúl Da Veiga Mejías, contra ONLYCABLE TELECOMUNICACIONES, S.L., CIF B91359166, con domicilio social en Mairena del Aljarafe (Sevilla), representada y defendida en esta alzada por la Procuradora Doña Rosario Rodríguez Guerrero y por el Abogado Don David Paloma Montaño. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 25 de febrero de 2022, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la entidad SPOTTING BRAND TECHNOLOGIES S.L. y absuelvo a la entidad ONLYCABLE TELECOMUNICACIONES S.L., de todos los pedimentos deducidos en su contra. Con imposición de costas al demandante".
Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 6 de noviembre de 2024 para la deliberación, votación y fallo.
Vistos,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Primero.- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda de impugnación de juntas universales alegando los siguientes motivos:
-
- Infracción del orden público societario, del artículo 178 LSC y de los derechos de asistencia y voto del socio del artículo 93 LSC. El Acuerdo de Socios es un contrato que no puede prevalecer sobre la aplicación de las normas mercantiles.
-
- Infracción de la doctrina jurisprudencial que considera el Acuerdo de Socios un contrato que no puede prevalecer sobre la aplicación de las normas mercantiles (menos aún, normas que afectan al orden público societario).
-
- La aplicación e interpretación literal del Acuerdo de Socios, conforme al artículo 1.281 CC, resultaría contraria al Derecho de contratos al dejar la aplicación del contrato al arbitrio de uno de los contratantes.
-
- La interpretación literal llevaría a una situación de abuso que sería manifiestamente lesiva del interés social y de la mayoría del capital social.
-
- Los acuerdos impugnados resultarían en todo caso contrarios a los pactos organizativos del Acuerdo de Socios.
Segundo.- Las juntas impugnadas por la entidad actora y apelante son las celebradas con el carácter de juntas universales los días 30 de noviembre y 3 de diciembre de 2020, básicamente porque incumplen el artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital ya que se celebraron sin estar presente o representada la totalidad del capital social.
Dichas juntas se celebraron con la sola asistencia del socio minoritario (25% de as acciones), la entidad RODAVLAS INVERSIONES S.L. (por subrogación en la posición de D. Iván), el cual alegó que ostentaba los derechos políticos correspondientes a las acciones del socio mayoritario (75% de las acciones) en virtud del pacto de socios firmado el día 29 de enero de 2019.
En este pacto de socios, en un párrafo de la cláusula 11.1.10, ejercicio de los derechos de socio sobre las participaciones pignoradas, se especificaba que "En caso de que el Socio Minoritario notifique al Socio Mayoritario que se ha producido un incumplimiento por parte del Socio Mayoritario de las Obligaciones Garantizadas de este Contrato, o de la Prenda, y le comunique su voluntad de ejercer los derechos asociados a las Participaciones Pignoradas, todos los derechos políticos y económicos de las Participaciones Pignoradas deberánatribuirse al Socio Minoritario".
El citado socio minoritario realizó la comunicación prevista en el acuerdo y en virtud de ello se consideró autorizado para constituirse en junta universal con su sola concurrencia, lo que impugna la apelante por las razones que se describen en el fundamento precedente.
Tercero.- La resolución de las cuestiones planteadas en el recurso requiere por tanto entrar a examinar la validez y alcance del acuerdo contenido en el pacto de socios. Ahora bien, dado que no está demandado en este litigio una de las partes del mismo, este examen de la validez y alcance se hace a los solos efectos de resolver lo planteado en este procedimiento, es decir a los solos efectos de determinar si estaba bien constituida la Junta Universal, y sin que por tanto pueda surtir efecto lo que se resuelva en esta sentencia fuera del mismo.
Lo primero que ha de decirse es que aunque el socio minoritario tenga atribuidos "todos los derechos políticos y económicos" de las acciones del socio mayoritario y tenga además un derecho de prenda, ello no le convierte en propietario o titular de dichas acciones, ni tampoco en un representante del socio...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba