STS 2/2025, 15 de Enero de 2025
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Enero 2025 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
Número de resolución | 2/2025 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal Sentencia núm. 2/2025 Fecha de sentencia: 15/01/2025 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 5067/2022 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2025 Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco Transcrito por: crc Nota: RECURSO CASACION núm.: 5067/2022 Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal Sentencia núm. 2/2025 Excmos. Sres. D. Andrés Martínez Arrieta, presidente D. Andrés Palomo Del Arco D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina En Madrid, a 15 de enero de 2025. Esta Sala ha visto el recurso de casación 5067/2022 interpuesto por: 1) Nicanor, representado por la procuradora doña María del Carmen García Martín, bajo la dirección letrada de don Arturo Javier Guillén Vidal; y 2) Pedro, representado por la procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo, bajo la dirección letrada de don Arturo Javier Guillén Vidal contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2022 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, en el Rollo de Apelación 264/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes y confirmó la sentencia dictada el 1 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Alicante, en el Procedimiento Abreviado 609/2019, que condenó a Nicanor y Pedro como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de falsedad en documento oficial. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde. PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 8 de Alicante incoó Procedimiento Abreviado 130/2019, por un presunto delito de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil, contra Nicanor y Pedro, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 9 de Alicante. Incoado Procedimiento Abreviado 609/2019, con fecha 1 de febrero de 2022 dictó Sentencia n.º 24/22, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS: " UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que los acusados, Nicanor y Pedro, se pusieron de acuerdo para obtener de manera fraudulenta el permiso de conducir y así, el día 10 de enero de 2019, el acusado, Nicanor se personó en las aulas de la Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante donde se realizan los exámenes teóricos para la obtención de dicho permiso, haciendo uso para identificarse de la documentación del otro acusado, Pedro, haciéndose pasar por él, con la finalidad de hacer el examen bajo la identidad del anterior, habiendo rellenado los formularios de solicitud de pruebas de aptitud y pago de tasas a nombre de Pedro, obteniendo la calificación de apto.". SEGUNDO.- El Juzgado de instancia emitió el siguiente pronunciamiento: "FALLO Que debo CONDENAR y CONDENO a Nicanor como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin circunstancias, a la pena de un seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas por mitad. Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin circunstancias, a la pena de un seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas por mitad. Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas haciendo constar expresamente que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ días, a contar desde la última notificación.". TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal de Nicanor y de Pedro, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que incoado Rollo de Apelación 264/2022, con fecha 5 de abril de 2022 dictó Sentencia n.º 127/22 con el siguiente pronunciamiento: "III- PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Nicanor y Pedro, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2022 dictada en Juicio Oral núm. 609/19 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm.130/19 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, debernos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese esta resolución -contra la que sólo cabe recurso de casación por infracción de ley conforme el artículo 847.1° b- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), una vez firme, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.". CUARTO.- Notificada en forma esta última sentencia a las partes, las representaciones procesales de Nicanor y de Pedro anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley; recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos. QUINTO.- Los recursos formalizados por Nicanor y por Pedro se basaron en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de ley del artículo 849.1.de la LECRIM, por error en la aplicación de precepto penal y la pena. SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso interpuesto. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera. SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación el día 14 de enero de 2025. PRIMERO.- 1.1. El Juzgado de lo Penal n.º 9 de Alicante, en su Procedimiento Abreviado n.º 609/2019, dictó Sentencia el 1 de febrero de 2022, en la que condenó a Nicanor y Pedro como autores de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.1.º del mismo texto punitivo, imponiendo a cada uno de ellos las penas de 6 meses de prisión y multa por el mismo tiempo y en cuota diaria de seis euros. Contra esta resolución se interpuso por los acusados recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante, que fue desestimado por su Sección Tercera en Sentencia 127/2022, de 5 de abril, la cual es ahora objeto del presente recurso de casación. Los condenados formalizan sendos recursos de casación basados en un mismo motivo y argumentación. Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, denuncian que la sentencia de apelación impugnada incurre en un error de derecho al entender que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial y haber aplicado indebidamente el artículo 392 del Código Penal, considerando los recurrentes que los hechos deberían haberse subsumido en el delito de usurpación de estado civil del artículo 401 del Código Penal; lo que, a su entender, debiera haber determinado la absolución de los acusados por sujeción al principio acusatorio, al no poderse apreciar homogeneidad entre ambas figuras delictivas. 1.2. El relato de hechos probados recogido en la sentencia de instancia y que confirma la sentencia de apelación impugnada proclama que los acusados "se pusieron de acuerdo para obtener de manera fraudulenta el permiso de conducir y así, el día 10 de enero de 2019, el acusado, Nicanor se personó en las aulas de la Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante donde se realizan los exámenes teóricos para la obtención de dicho permiso, haciendo uso para identificarse de la documentación del otro acusado, Pedro, haciéndose pasar por él, con la finalidad de hacer el examen bajo la identidad del anterior, habiendo rellenado los formularios de solicitud de pruebas de aptitud y pago de tasas a nombre de Pedro, obteniendo la calificación de apto". Los recurrentes aducen, sin más desarrollo, que los hechos declarados probados suponen "una suplantación de identidad del artículo 401 de C Penal del que no está acusado ninguno de los enjuiciados, por lo que procedería la absolución", añadiendo que no consta en autos el examen supuestamente cumplimentado por el acusado Nicanor, constando únicamente su identidad real y la identificación de Pedro, pero sin más prueba que determine que el encausado Nicanor pudiera haber procedido y consumado la realización de la falsificación de que se le acusa. 1.3. La reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, facilitó que la función nomofiláctica de esta Sala pudiera impulsarse respecto de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, generalizando para ello el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por exclusiva "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", cuya admisión queda condicionada a la existencia de un verdadero interés casacional. Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017 de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo: "a) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852. b) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM). d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM)". 1.4. Lo expuesto muestra la irrelevancia casacional del extremo que denuncia la no incorporación a los Autos del ejemplar de examen que Nicanor cumplimentó en su día, pues con independencia de cuáles hayan sido los elementos probatorios que han conducido al Tribunal de apelación a validar el relato fáctico de la sentencia de instancia, su juicio de subsunción jurídica descansa en que, para que Pedro obtuviera de forma fraudulenta el permiso de conducir vehículos a motor y de acuerdo con él, Nicanor se inscribió con el nombre de aquel en las pruebas para el examen de conducir y pagó las tasas correspondientes, presentándose el día 10 de enero de 2019 en las aulas de la Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante, donde realizó el examen teórico suplantando la identidad de Pedro y obteniendo la calificación de apto. Sobre estos hechos, los recurrentes defienden que los hechos no son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial sino únicamente de un delito de usurpación del estado civil del artículo 401 del Código Penal. 1.5. El artículo 401 del Código Penal sanciona al que "usurpare el estado civil de otro", ofreciendo la misma redacción que presentaba el artículo 470 del Código Penal de 1973. Y aun cuando nuestra jurisprudencia ha destacado que tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995 el delito ha dejado de ubicarse bajo la rúbrica de los delitos contra el estado civil de las personas para insertarse en las falsedades del Título XVIII del Código Penal, también hemos expresado que usurpar equivale a atribuirse algo ajeno y que esta asignación debe contemplarse desde su significación etimológica. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española usurpar es apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente pertenece a otro y, como segunda acepción, supone arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, usándolos como si fueran propios. Consecuentemente, hemos subrayado que la usurpación del estado civil supone algo más que usar el nombre y apellidos de otro, exigiendo la actividad delictiva que el sujeto activo se apropie de alguna de las facultades, derechos u obligaciones que sólo a esa persona suplantada corresponderían ( STS 635/2009, de 15 de junio). Y hemos remarcado, además, que la suplantación debe venir revestida de una cierta continuidad o permanencia en el tiempo, pues el aislado delito de uso público de nombre supuesto que recogía el artículo 322 del Código Penal de 1973, quedó sin expresión típica en el Código Penal vigente ( STS 669/2009, de 1 de junio). 1.6. Por contra, el artículo 392 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 390.1.3 del mismo texto punitivo, condena al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, una falsedad consistente en suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuir a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. A. El delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal requiere, como elemento objetivo del tipo penal, la mutación de la verdad mediante alguno de los procedimientos enumerados en los tres primeros números del artículo 390 del Código Penal, entre ellos la intervención simulada en un acto de personas que no la han tenido, es decir, que en el acto que se materializa en el documento se haga constar que haya tomado parte alguna persona que resultó ajena a aquel. Y aunque hemos dicho que la suplantación de identidad comporta una falsedad ideológica incluida dentro de los amplios términos del artículo 390.1.4.º del Código Penal, pues en todos estos casos se falta a la verdad en un aspecto específico de la narración de los hechos, también hemos remarcado que esta alteración de la verdad cabe asimismo en el número 3.º del mismo artículo, al proclamarse falsamente la intervención de una persona en un acto en el que no ha intervenido, debiendo resolverse el concurso de normas por aplicación del principio de especialidad del artículo 8.1 del Código Penal, esto es, que el número 3.º del artículo 390.1 del Código Penal se presenta como precepto especial sobre la falsedad general del número 4.º del mismo artículo ( STS 635/2009, de 15 de junio). B. El delito de falsedad exige, además, de un elemento subjetivo o intencional, que consiste en la conciencia del sujeto activo de trasmutar la verdad, con voluntad de que su actuación pueda resultar relevante en el marco de las relaciones jurídicas en las que opera el documento falsario, esto es, que el elemento no veraz tenga aptitud para lesionar o poner en peligro bienes jurídicamente protegidos y trastocar la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, consumándose el delito desde el momento en que, producida la alteración, simulación o suposición, el documento entre de alguna manera en el tráfico jurídico y pueda dejar sentir su influencia en éste. C. Sobre la interpretación que debe darse al concepto de documento oficial, nuestra STS 672/2019, de 15 de enero, siguiendo la doctrina establecida en nuestra STS 835/2003, de 10 de junio y reconociendo una vez más que el mantenimiento de la distinción entre distintas clases de documentos resulta perturbadora porque no siempre resulta sencillo deslindar las distintas categorías, esta Sala viene manteniendo de forma persistente que en el caso de los "documentos oficiales" puede establecerse una delimitación distinguiendo entre documentos oficiales por la persona o ente que los crea y documentos oficiales por destino. En la primera categoría se incluyen los que provienen de las distintas Administraciones Públicas para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir los fines institucionales ( STS de 8 de noviembre de 1999) que le son propios; o bien todos aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito y los que provienen de organismos en los que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración Pública ( STS de 10 de octubre de 1997). En cuanto a documentos que tienen origen privado pero que se califican de oficiales por su destino son aquellos que están destinados a su incorporación a un proceso o expediente administrativo, si bien esta Sala también ha afirmado que para calificar su naturaleza habrá de atenderse al momento en que se realiza la maniobra mendaz, de forma que el documento se calificará como privado cuando la falsedad se realice antes de la incorporación al expediente judicial o administrativo y como oficial cuando ésta se produzca una vez incorporado. Pero también hemos dicho que esta distinción tiene su justificación en que, si el documento se califica como privado cuando la falsificación se produce antes de la incorporación al ámbito administrativo o judicial, se debe a que cabe suponer que el autor realizó la maniobra mendaz sin tomar en consideración el destino final del documento, de ahí que este criterio distintivo tenga una excepción: Se calificará de oficial el documento cuando éste se confeccione o realice con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas. D. Por último, en lo que hace referencia a la autoría del delito de falsedad, es pacífica una jurisprudencia expresiva de que, con independencia de quién sea el autor material de la falsedad, lo determinante de la responsabilidad es la condición de "dominio funcional de los hechos", pues quien falsifica un documento empleará cuantos mecanismos estén a su alcance para lograr su objetivo y evitar su posterior identificación, de modo que no sólo comete el delito quien lleva a cabo físicamente la alteración falsaria, sino todos los que en la acción conjunta y previo concierto, aportan su esfuerzo individual o contribución al resultado perseguido dentro del reparto de papeles asumido por cada uno en el proyecto común. 1.7. En tal consideración, nuestra STS de 18 de septiembre de 1986 consideró constitutivo de un delito de falsedad en documento oficial un supuesto en el que el procesado confeccionó el examen teórico de conducción rellenando el impreso del examen con los datos de identidad, el número del DNI y la firma del otro procesado, entregando después el ejercicio a los examinadores y obteniendo así la autorización para conducir. Y en el mismo sentido se pronunció nuestra Sentencia de 16 de noviembre de 1989. En dicho supuesto se condenó a uno de los procesados como autor de un delito de falsedad en documento oficial por aceptar presentarse por otro en el examen teórico para la obtención del permiso de conducir, atribuyéndose también responsabilidad en concepto de autor al favorecido por haber facilitado todos los datos de identificación, así como la fotografía necesaria para ser inscrito en las pruebas, rellenándose después la solicitud de examen que era exigida y poniéndose así en marcha la operación falsaria. 1.8. En el supuesto que aquí se enjuicia, el relato de hechos probados no refleja que el acusado Nicanor asumiera derechos o beneficios de la persona cuya identidad suplantó. Antes al contrario, lo que la sentencia de instancia proclama es que ambos acusados se concertaron para que Nicanor se hiciera pasar falsamente por Pedro en el examen teórico de conducir. Fue aquel quien resolvió el ejercicio de test que debería haber solucionado Pedro y lo hizo simulando ser quien nunca participó en el proceso de evaluación. Además, el fraude se abordó con los datos de identidad facilitados por Pedro y, probablemente, con la cédula de identificación que a éste correspondía, además de materializarse eludiendo Pedro su propia comparecencia el día del examen. El comportamiento, derivado de un previo concierto entre ambos acusados según se proclama en el factum de la sentencia, permitió que alcanzaran el objetivo pretendido, esto es, que resultara exitosa la prueba de conocimientos prevista en los artículos 47 y siguientes del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, y que se burlara el sistema establecido por la Administración para controlar la idoneidad en el manejo de vehículos de motor al considerarse falazmente que Pedro había participado en la prueba y que contaba con los conocimientos teóricos exigidos para reconocerse su capacitación ( art. 53 del Real Decreto 818/2009). Consecuentemente, los hechos se integran correctamente en el delito de falsedad en documento oficial que proclama la sentencia impugnada y los motivos deben ser desestimados. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Nicanor y de Pedro contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo de Apelación 264/2022, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma. Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina