STS 1709/2024, 18 de Diciembre de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1709/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.709/2024

Fecha de sentencia: 18/12/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 2617/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla. Seccion Segunda.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EMGG

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 2617/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1709/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 18 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Emma, representada por la procuradora D.ª María de los Ángeles Rodríguez Piazza, bajo la dirección letrada de D. José Javier Vasallo Rapela, contra la sentencia n.º 525/2023, dictada el 13 de diciembre de 2023 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación n.º 3929/2022, dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 1016/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Sevilla.

Ha sido parte recurrida D. Justo, representado por el procurador D. Miguel Ángel Márquez Díaz, bajo la dirección letrada de D. Marceliano Pajuelo Delgado.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. La procuradora D.ª María de los Ángeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de D.ª Emma, formuló una demanda de modificación de medidas contra D. Justo, en la que solicitaba que tras la tramitación oportuna, incluido el recibimiento a prueba que dejaba interesado, se dictase sentencia por la que, manteniendo el resto de las medidas establecidas en la sentencia de 28 de mayo de 2018, modificara las medidas decretadas en orden al régimen de visitas del menor y las sustituyera por las siguientes:

«[...]La suspensión del derecho de visitas del progenitor paterno, hasta en tanto se sustancie el Recurso de Audiencia al Rebelde entablado por esta parle, seguidos el Juzgado al que nos dirigimos, Autos n.º 162/ 2019.

»Subsidiariamente, y para el caso de que no se estime la anterior petición, se decrete el establecimiento de un régimen de visitas secuencial y en principio por horas, en un Punto de encuentro para que de forma paulatina el menor se acople a la reinserción de su padre en su vida cotidiana».

La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Sevilla donde se registró como procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso n.º 1016/2019.

Admitida a trámite mediante decreto de 2 de julio de 2019, se emplazó a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que comparecieran en autos y la contestaran en el plazo de veinte días hábiles.

El procurador D. Miguel Ángel Márquez Díaz en nombre y representación de D. Justo se personó en las actuaciones y presentó escrito de fecha 12 de septiembre de 2019 en el que contestaba la demanda en tiempo y forma y solicitaba que se dictase sentencia en la que:

«[...]Primero: Desestime íntegramente la demanda formulada de contrario.

»Segundo: Acuerde la modificación medidas definitivas aprobadas en relación al menor don Enrique en la sentencia número 293/2018 dictada por este Juzgado en el procedimiento número 536/2016, atribuyendo a don Justo la Guarda y custodia sobre el referido menor en los términos establecidos por esta parte en el apartado décimo segundo del relato de hechos de esta demanda.

»Tercero. Subsidiariamente de lo anterior Acuerde la modificación de las medidas definitivas aprobadas en relación al menor don Enrique en la sentencia número 293/2018 dictada por este Juzgado en el procedimiento número 536/2016 en los términos establecidos por esta parte en el apartado décimo tercero del relato de hechos de esta demanda.»

El Ministerio Fiscal se personó en las actuaciones y presentó escrito de contestación a la demanda en el que interesa: y, en su día, tras acordar lo pertinente para dar audiencia al menor si se estimare conveniente conforme a su derecho, se dicte Sentencia desestimando la demanda en cuanto no consten probados los hechos alegados, y siempre resolviendo la pretensión en beneficio del menor.

3. Tras seguirse los trámites correspondientes el magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 23 de Sevilla dictó la sentencia n.º 666/2021 de 27 de diciembre de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

»ESTIMAR parcialmente las pretensiones formuladas en el presente procedimiento por el procurador de los tribunales Sr. MÁRQUEZ DÍAZ, en nombre y representación de Justo, y modificar las medidas adoptadas en la sentencia de 28 de mayo de 2018, dictada en los autos de divorcio 536/2016 de este Juzgado, en los siguientes términos:

»- el régimen de visitas del padre para con el menor, en defecto de pacto en contrario, será el siguiente:

»1º- Durante los tres meses posteriores a la fecha de esta resolución, el régimen de visitas consistirá en una visita en fines de semanas alternos, de tres horas de duración, a través del Punto de Encuentro Familiar del lugar de residencia del menor. Durante este período, cualquiera de los progenitores podrá proporcionar asistencia psicológica al menor, mediante las oportunas citas a profesionales, sin necesidad de consentimiento del otro, a fin de facilitarle su adaptación a la nueva situación.

»A tal efecto, líbrese el oportuno oficio al Punto de Encuentro Familiar del lugar de residencia del menor.

»2º- transcurrido dicho periodo transitorio, el régimen de visitas será el siguiente: a) el padre estará con el menor el fin de semana de cada mes, desde el viernes, o último día lectivo, a las 17 horas, hasta el domingo, o último día no lectivo, a las 20 horas. Esta visita podrá realizarse en el lugar de residencia del menor o en Sevilla, lugar de residencia actual del padre. En este último caso, será el menor quien se desplace a Sevilla, en transporte público acompañado del adulto que designe la madre, o utilizando el servicio de acompañamiento a menores que esté disponible a tal efecto, y de la misma forma efectuará el desplazamiento de vuelta a su residencia habitual, en su caso acompañado por el adulto que designe el padre.

»b) Las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano se distribuirán por mitad en los términos señalados en la sentencia que ahora se modifica.

»c) Todos los gastos que generen los desplazamientos del menor, y de su acompañante, para el ejercicio del régimen de visitas, serán sufragados por ambos progenitores al 50%.

»En todo lo no modificado, se mantiene lo dispuesto en la sentencia que ahora se modifica.

»SE ADVIERTE a la madre de que nuevos incumplimientos del régimen de visitas podrán dar lugar al cambio de guarda y custodia, e incluso a la supresión de todo contacto de la madre con el menor.

»Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandante, D.ª Emma oponiéndose al mismo la representación de D. Justo que solicitó que previos los trámites legales oportunos se dictara sentencia que desestimase íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario y se confirmara la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia.

2. La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla que lo tramitó con el número de rollo 3929/2022 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 525 de 13 de diciembre de 2023, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Emma contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 23 (Familia) de esta ciudad con fecha 27 de Diciembre de 2021, la confirmamos en toda su integridad sin expresa pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1. La representación de D.ª Emma interpuso recurso de casación.

1.1 Fundamenta la presentación del recurso en cuatro motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

(I) Primer motivo: «Infracción del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 el cual establece el deber de los poderes públicos de protegerlos contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental. Infracción del artículo 4 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Infracción del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, el cual establece el deber de los poderes públicos de velar por el interés superior del menor. Imposibilidad de llevar a efecto el regimen (sic) de visitas establecido en la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021».

(II)Segundo motivo: «Infracción del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, el cual establece el derecho del niño a ser escuchado en un procedimiento judicial de conformidad con lo dispuesto en la normativa nacional, no habiéndose practicado, en presente caso (sic), como diligencia final, la exploración del menor. Infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia, el cual establece el deber de los poderes públicos de garantizar que la obtención del testimonio de las víctimas menores de edad sea realizada con rigor, tacto y respeto, para lo cual se ha de prestar especial atención a la metodología y la adaptación del entorno para la escucha a las víctimas de temprana edad. Infracción del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, el cual establece el deber de los poderes públicos de velar por el interés superior del mismo. Infracción del artículo 39 de la Constitución Española el cual consagra como principio rector de la política social y económica el deber de dispensar a los niños la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.».

(III)Tercer motivo:«Infracción del artículo 94 del Código Civil, al no haberse procedido a acordar la supresión o, subsidiariamente, la suspensión del régimen de visitas del menor con el padre, al existir circunstancias que lo aconsejan en atención a la situación de violencia física, mental y sexual sufrida en el en torno (sic) familiar paterno.».

(IV)Cuarto motivo: «De la necesidad, en caso de no acordarse la supresión/suspensión del régimen de visitas del padre con el menor, de seguir un proceso de restablecimiento de la relación entre ambos que sea progresivo, así como del carácter imprescindible de fijar, en ese caso, el adecuado acompañamiento y seguimiento facultativo del menor.».

2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, mediante auto de 10 de julio 2024 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto:

«[...]LA SALA ACUERDA:

»1º) Admitir del recurso de casación interpuesto por doña Emma contra la sentencia dictada con fecha de 13 de diciembre de 2023 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 3929/2022, dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 1016/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Sevilla.

»2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso.

»3º) Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos.

»Contra esta resolución no cabe recurso.»

2.1 La representación procesal de D. Justo presenta en tiempo y forma escrito en el que formula su oposición e interesa que se dicte sentencia por la que se desestimen todos los motivos del recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

2.3 el Ministerio Fiscal con fundamento en las alegaciones que expone en su escrito de 2 de octubre de 2024 solicita:

«[...]a) La estimación del segundo motivo y que se anule la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones al tribunal de segunda instancia para que, antes de volver a dictar sentencia, haga efectivo el derecho del menor a ser oído y escuchado sobre el régimen de visitas con su padre.

»b) Para el caso de no estimarse el segundo motivo, la desestimación de los motivos primero y tercero y la estimación del motivo cuarto, con las consecuencias expuestas en el apartado anterior.»

3. Por providencia de 30 de octubre de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose posteriormente para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2024, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. La resolución impugnada desestima el recurso de apelación interpuesto por D.ª Emma y confirma la sentencia de primera instancia. Dicha sentencia, estimando parcialmente las pretensiones formuladas por D. Justo, modifica las medidas adoptadas en la resolución que disolvió el matrimonio de los litigantes por divorcio y establece, en favor de D. Justo , un régimen de visitas respecto del hijo menor, Carlos José, nacido el NUM000 de 2009, tal como se detalla en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La Audiencia Provincial descarta la infracción o vulneración de normas y garantías procesales generadora de indefensión. En concreto, en relación con el motivo segundo de apelación en el que se alegaba la infracción del derecho del menor a ser oído y la posibilidad de llevar a cabo su exploración como diligencia final, la Audiencia Provincial expone el siguiente razonamiento:

«[e]n cuanto a la exploración del menor [...] su no práctica en la instancia es subsanable en esta alzada de conformidad con lo establecido en los art. 460 y 452 del nuestra LECivil, no habiéndose solicitado la misma por la representación procesal de la ahora apelante aunque se llevó a cabo por los profesionales del Equipo Psicosocial). De ahí, que no apreciándose en el caso de autos una indefensión material efectiva pues no toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte, sino aquellas infracciones que originen una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar lo conducente a la defensa del proceso; y no constatada la realidad de la indefensión relacionándola con el caso concreto y los temas del debate judicial, procede la desestimación de la pretensión de nulidad interesada.».

La Audiencia Provincial, además de no apreciar irregularidades procesales significativas, justifica la desestimación del recurso argumentando la falta de motivos para suprimir o suspender el régimen de visitas del padre con el menor, así como la adecuación del régimen establecido por el juzgado para garantizar su interés superior. Dice que se ha constatado una actitud renuente o pasiva por parte de la madre en el cumplimiento del régimen de visitas establecido; que no se han identificado conductas inapropiadas por parte del padre que pudieran representar un riesgo para el menor; que según el informe del equipo psicosocial, es beneficioso para el desarrollo del menor mantener una relación normalizada con el padre y su familia extensa; que la finalidad del régimen de visitas es proteger los derechos del menor, no satisfacer los deseos de los progenitores; y que el régimen establecido (progresivo y articulado a través del punto de encuentro) deberá propiciar una mayor vinculación afectiva entre padre e hijo, con ambos referentes parentales en un clima de estabilidad y bienestar.

2. D.ª Emma ha interpuesto un recurso de casación. Y el recurso ha sido admitido.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso. Alegaciones del recurrido y del fiscal. Decisión de la sala

Planteamiento del recurso

1. El recurso de casación se funda en cuatro motivos.

1.1 El motivo primero se introduce con el siguiente encabezamiento:

«Infracción del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 el cual establece el deber de los poderes públicos de protegerlos contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental. Infracción del artículo 4 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Infracción del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, el cual establece el deber de los poderes públicos de velar por el interés superior del menor. Imposibilidad de llevar a efecto el regimen (sic) de visitas establecido en la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021».

En el desarrollo del motivo la recurrente alega que el régimen de visitas que establece la sentencia es completamente incompatible con la protección del menor frente a la situación de violencia que sufre en el entorno de su progenitor. Añade que dicha situación se refleja en diversos informes médicos, además de estar probada por el testimonio y el relato del propio menor, de cuya situación, sintomatología y necesidad de atención médica dan cuenta, además, los documentos e informes que aporta y a los que se refiere.

1.2 El motivo segundo se introduce con el siguiente encabezamiento:

«Infracción del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, el cual establece el derecho del niño a ser escuchado en un procedimiento judicial de conformidad con lo dispuesto en la normativa nacional, no habiéndose practicado, en presente caso (sic), como diligencia final, la exploración del menor. Infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia, el cual establece el deber de los poderes públicos de garantizar que la obtención del testimonio de las víctimas menores de edad sea realizada con rigor, tacto y respeto, para lo cual se ha de prestar especial atención a la metodología y la adaptación del entorno para la escucha a las víctimas de temprana edad. Infracción del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, el cual establece el deber de los poderes públicos de velar por el interés superior del mismo. Infracción del artículo 39 de la Constitución Española el cual consagra como principio rector de la política social y económica el deber de dispensar a los niños la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.».

En el desarrollo del motivo la recurrente alega que es un derecho del niño ser escuchado y que en el caso el menor no fue oído ni explorado. Añade que dicha omisión supone prescindir de normas esenciales del procedimiento con secuencia de indefensión, lo que determina la nulidad de pleno derecho.

1.3 El motivo tercero se introduce con el siguiente encabezamiento:

«Infracción del artículo 94 del Código Civil, al no haberse procedido a acordar la supresión o, subsidiariamente, la suspensión del régimen de visitas del menor con el padre, al existir circunstancias que lo aconsejan en atención a la situación de violencia física, mental y sexual sufrida en el en torno (sic) familiar paterno.».

En el desarrollo del motivo la recurrente alega que en el presente caso concurren circunstancias que hacen necesaria, cuando menos, la suspensión del régimen de visitas, ya que el menor sufre una situación de violencia física, mental y sexual en el entorno familiar paterno. Añade que el derecho de visitas debe ceder ante los supuestos en los que se pone con elevada probabilidad directa y seriamente en peligro la salud del menor en todas sus dimensiones.

1.4 El motivo cuarto se introduce con el siguiente encabezamiento:

«De la necesidad, en caso de no acordarse la supresión/suspensión del régimen de visitas del padre con el menor, de seguir un proceso de restablecimiento de la relación entre ambos que sea progresivo, así como del carácter imprescindible de fijar, en ese caso, el adecuado acompañamiento y seguimiento facultativo del menor.».

En el desarrollo del motivo la recurrente alega que no se ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica el informe emitido por el equipo psicosocial que establece que es beneficioso para el menor que la relación se restablezca de manera progresiva y bajo la intervención o seguimiento de algún servicio profesional para prevenir las dificultades que puedan surgir durante el proceso, ya que lo contrario sería gravemente perjudicial para el menor.

Alegaciones del recurrido y del fiscal

2. El recurrido se opone al recurso. Dice que el escrito en el que se interpone incumple las normas de extensión máxima y formato establecidas en el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, así como los criterios de admisión fijados en el pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de dicho tribunal de 27 de enero de 2017; que la recurrente no hace el más mínimo intento por justificar la concurrencia del interés casacional y que en los motivos del recurso no incluye el resumen de la infracción cometida. Añade que en el motivo primero y en el segundo se persigue la revisión de los hechos probados en la instancia y se relaciona de manera conjunta la infracción de una serie de normas, además, la falta de audiencia del menor es resuelta conforme a derecho por la sentencia recurrida; que en el motivo tercero se parte de unos hechos rotundamente falsos; y, por último, que lo que se contiene en el motivo cuarto es totalmente ajeno a la naturaleza y al objeto de un recurso de casación.

3. El fiscal solicita la estimación de los motivos segundo y cuarto y la desestimación del primero y del tercero. Dice que se han fijado unas visitas sin haber oído al menor, pese a su edad y que se trata de una cuestión que le afecta directamente, y que las razones que se dan para justificar la falta de audiencia no se pueden aceptar, ya que el tribunal, con independencia del cumplimiento o no por la parte de los requisitos procesales, estaba obligado de oficio a garantizar la audiencia del menor, no pudiendo suplir dicha omisión que aquel fuera oído en el informe de 26 de junio de 2017. Alega que los motivos primero y tercero se deben desestimar, ya que la Audiencia Provincial ha considerado que el padre no presenta conductas inapropiadas que supongan un riesgo para el menor, no haciéndose mención en la sentencia recurrida a ninguna de las conductas de aquel o de su familia que menciona la recurrente, por lo que en los motivos se hace supuesto de la cuestión. Señala, por último, que el motivo cuarto se debe estimar, ya que el régimen transitorio de visitas que ha sido establecido «[n]o protege adecuadamente el interés superior del menor, principalmente por ratificar un sistema progresivo en el que no hay un control judicial efectivo previo a cada nueva fase que permita evaluar, con la asistencia del informe del Equipo del Juzgado y a la vista de los informes del PEF sobre cómo se desarrollan, si se está produciendo un riesgo para el menor por la intranquilidad y desasosiego emocional que pueda sufrir y sus causas, limitándose a establecer las pernoctas por el solo transcurso de los tres meses.».

Decisión de la sala

4. Procede admitir el recurso, ya que el motivo que debe analizarse en primer lugar, por razones lógicas, es el segundo, cuyo interés casacional es notorio. Además, procede estimar dicho motivo en atención a la transcendencia del derecho del menor a ser oído, y su relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tal y como se va a exponer a continuación.

5. En la reciente sentencia 1695/2024, de 17 de diciembre, hemos declarado sobre la audiencia de los menores como derecho que ha de ser garantizado para apreciar las medidas que personalmente les afecten conforme a su interés superior:

«[p]ara apreciar cuál es ese interés superior prevalente, es necesario dar a los menores, que cuenten con suficiente juicio, la oportunidad de ser oídos.

»Esta audiencia se configura como un derecho que corresponde a los niños y niñas de ser escuchados antes de tomar cualquier decisión sobre aspectos que personalmente les afecten, y que es reconocido en distintas disposiciones normativas como son los arts. 92.6 y 159 CC; 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica al menor; 12.2 de la Convención sobre Derechos del Niño de la ONU de 1989; 3 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos de los Niños; apartado 15 de la Carta Europea de Derechos del Niño; art. 6 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos del niño, hecho en Estrasburgo, el 5 de diciembre de 1997, ratificado por España el 11 de noviembre de 2014 y en vigor desde el 1 de abril de 2015; así como el art. 24.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, entre otros textos legales.

»Por su parte, la Observación n.º 12 de la Convención sobre Derechos del Niño (2009), señala que:

»"1. Los Estados Parte garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

»2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional".

»La STC 64/2019, de 9 de mayo, explica la transcendencia del derecho del menor a ser oído, y su relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y nos enseña al respecto que:

»"El derecho del menor a ser 'oído y escuchado' forma así parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos ( STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5). Su relevancia constitucional está recogida en diversas resoluciones de este Tribunal, que han estimado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) de los menores en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal ( SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 5; en el mismo sentido, SSTC 71/2004, de 19 de abril, FJ 7; 152/2005, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4, y 17/2006, de 30 de enero, FJ 5)".

»Más recientemente, tal doctrina es reproducida en la STC 5/2023, de 20 de febrero, FJ 3.

»Esta sala se ha ocupado igualmente de la importancia y trascendencia que encierra tal derecho, siendo manifestación al respecto la contenida en las sentencias 413/2014, de 20 de octubre; 157/2017, de 7 de marzo; 578/2017, de 25 de octubre; 18/2018, de 15 de enero; 648/2020, de 30 de noviembre; 548/2021, de 19 de julio; 577/2021, de 27 de julio, o más recientemente 984/2023, de 20 de junio, entre otras, de las que cabe extraer, en lo que ahora nos interesa, a modo de líneas directrices, las dos siguientes:

»(i) La audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre su interés con la finalidad de garantizar su debida y mejor protección, por lo que, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal.

» (ii) No se puede decir que los tribunales estén obligados a oír siempre al menor en el seno de los procedimientos judiciales, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada supuesto en función de la edad, madurez e interés de los menores. Precisamente en atención a dichos factores y siempre que el menor tenga menos de 12 años, es posible que se prescinda de su audiencia, o que se considere más adecuado que se lleve a cabo a través de un experto, o estar a la practicada por este medio. Ahora bien, para que el tribunal pueda decidir no practicarla será necesario que lo resuelva de forma motivada.

»No es de extrañar, entonces, que en sentencias 548/2021, de 19 de julio, 577/2021, de 27 de julio y 308/2022, de 19 de abril, se decretase la nulidad de actuaciones para dar audiencia a los menores sobre las medidas que les afectaban personalmente.

»En la STEDH, sección 3.ª, de 11 de octubre de 2016, contra España, se señaló que:

» "[s]ería ir demasiado lejos afirmar que los tribunales internos tienen siempre la obligación de oír a los hijos en audiencia cuando está en juego el derecho de visita del progenitor no custodio. En efecto, esto depende de circunstancias particulares de cada causa y en todo caso se ha de tener en cuenta la edad y madurez del hijo afectado".

»Y añade, en particular, por lo que hace al Derecho español:

»"[e]n los procedimientos de divorcio contencioso, los hijos menores deben ser oídos si se estima necesario y tienen capacidad de discernimiento y en todo caso si son mayores de doce años. En todo caso, el rechazo de audiencia debe ser motivado".

»La STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 4, anuda el deber de motivación con la necesidad de dar audiencia a los menores, y así señala:

»"La falta de audiencia al menor está indisolublemente unida al deber de motivación reforzada, y viene a reforzar la insuficiencia de justificación de la decisión sobre el régimen de visitas en que incurren las sentencias impugnadas. Escuchar a la persona menor permite al órgano judicial conocer sus deseos, sentimientos y opiniones, que el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 incluye entre los criterios y elementos generales que han de tenerse en cuenta en la ponderación de qué deba entenderse, en cada caso, como interés superior del menor, y que han de ser valorados conjuntamente, al desarrollar el juicio de proporcionalidad estricta, de forma que la medida que se adopte en favor de dicho interés superior no sacrifique con mayor intensidad el derecho fundamental concernido que el beneficio que se obtenga con la restricción. El apartado 5 d) de este art. 2 señala expresamente que la decisión debe incluir en su motivación 'los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías procesales respetadas'. Entre dichos criterios se encuentran '[l]a consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor' [art. 2.2 b)], '[l]a edad y madurez del menor' [art. 2.3 a)], '[e]l irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo' [art. 2.3 c)], '[l]a conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia', debiendo priorizarse 'la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor' [art. 2.2 c)] y '[a]quellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores' [art. 2.3 f)]. Nada de todo ello se ha reflejado en la sentencia del juzgado de violencia sobre la mujer"».

6. La sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina anterior.

En el presente caso no se ha oído de forma directa e inmediata al menor (que tenía más de doce años cuando se dictó la sentencia de primera instancia y más de catorce cuando se pronunció la de apelación) y la motivación que expone la Audiencia Provincial sobre dicha falta de audiencia no es correcta, pues, como observa el fiscal, con independencia del cumplimiento o no por la parte de los requisitos procesales, el tribunal está obligado de oficio a garantizar la audiencia del menor, y, además, no suple dicha omisión el mero hecho sin más consideración de que aquel fuera oído de cara a la elaboración de un informe técnico, ya que, como advertimos en la sentencia 731/2024, de 27 de mayo, con cita de la STEDH de 11 de octubre de 2016 (asunto Iglesias Casarrubios y Cantalapiedra Iglesias c. España), «[e]l derecho del menor a ser oído por el tribunal no puede ser equiparado o suplido sin más por lo manifestado por aquel al equipo psicosocial [...]».

En consecuencia, procede estimar el motivo y, por tanto, el recurso de casación, y anular la sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de su dictado para que, antes de resolver sobre la modificación de medidas, el tribunal de segunda instancia haga efectivo el derecho del menor a ser oído sobre el régimen de visitas con la posibilidad de poder conocer de forma directa e inmediata sus opiniones y deseos al respecto. Además, y dado el tiempo transcurrido, también se juzga procedente que el tribunal recabe informe de especialistas.

TERCERO. Costas y depósitos

Al estimarse el recurso de casación no se imponen las costas a ninguna de las partes, con devolución del depósito para recurrir ( art. 398.3 LEC y apartado 8 de la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ, respectivamente).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Emma contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, con el n.º 525, el 13 de diciembre de 2023, en el recurso de apelación 3929/2022, anularla y devolver las actuaciones al tribunal de segunda instancia para que, antes de volver a dictar sentencia, recabe informe de especialistas y haga efectivo el derecho del menor a ser oído y escuchado sobre el régimen de visitas, con posibilidad de conocer de forma directa e inmediata sus opiniones y deseos al respecto.

2.º- No imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, con devolución del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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