STS 1170/2024, 19 de Diciembre de 2024

JurisdicciónEspaña
ECLIES:TS:2024:6259
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Diciembre 2024
Número de resolución1170/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.170/2024

Fecha de sentencia: 19/12/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10435/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Nacional. Sala de Apelación

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10435/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1170/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 19 de diciembre de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 10435/2023, interpuesto por D. Ceferino, representado por la procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de Dª. María Isabel Grande Mouriño, D. Amalia representada por la procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Rafael Pérez Falcón, D. Doroteo representado por la procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Rafael Pérez Falcón, D. Epifanio representado por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro, bajo la dirección letrada de D. Alberto Gallego Rivera, Dª. Carlota representada por la procuradora Dª. Lourdes Nuria Rodríguez Fernández bajo la dirección letrada de Dª. Cristina Ángela González González, y Dª. Coral representada por el procurador D. Rafael Barrios Pérez, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Cabada Álvarez contra la sentencia n.º 4/2023 de fecha 7 de marzo dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 22/2022 de 11 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, procedente del Juzgado Central de Instrucción num. 4.

Es parte el Ministerio Fiscal .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de incoó Sumario 3/2020 (Diligencias previas 17/20) por delito de tráfico de drogas contra Ceferino, Amalia, Doroteo, Epifanio, Carlota, Coral, Gregorio y otros; una vez concluso lo remitió a la Sala Penal de la Audiencia Nacional, cuya Sección primera, (Procedimiento ordinario 7/2020) dictó Sentencia en fecha 11 de noviembre de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

" I.- A finales del año 2019 el acusado Doroteo, nacido el NUM000-1976 y sin antecedentes penales, el acusado Epifanio, nacido el NUM001-1961 y sin antecedentes penales, y la acusada Amalia, se pusieron de acuerdo para realizar transportes de cocaína en barcos veleros que saldrían de los puertos gallegos y retornarían con su carga a las mismas costas gallegas. Para ello contactaron con los acusados Nicanor, nacido el NUM002-1979 y sin antecedentes penales, Coral, nacida el NUM003-1998 y sin antecedentes penales, Gregorio, nacido el NUM004-1962 en Portugal, Carlota, nacida en Brasil el NUM005- 1988 y sin antecedentes penales y Teodoro, nacido el NUM006-1967 y condenado en sentencia firme en 13-5-1998 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de prisión de 14 años 8 meses y un día y multa de 150.000.000 pesetas. Y fueron auxiliados por el acusado Ceferino, nacido el NUM007-1974 y sin antecedentes penales.

El 13 de noviembre de 2019 el velero DIRECCION000, con matrícula NUM008, embarcación de recreo y deportiva con una eslora de 13,72 metros y manga 4,37 metros, fue adquirido a su antiguo propietario Jesús Carlos por el acusado Nicanor por el precio de compra de 12.100 euros. Con el fin de preparar el barco para realizar un transporte de cocaína, Epifanio se encargó de llamar desde su teléfono nº NUM009 a la Marina Dávila Sport de Vigo para reservar para el día 15 de diciembre de 2019 un punto de atraque para el velero. Ese mismo día llegó el velero DIRECCION000 al citado puerto, donde permaneció hasta el día 27 de diciembre, cuando salió del mismo tripulado por el acusado Nicanor, la acusada Coral y un tercero al que no afecta esta resolución; el DIRECCION000 navegó hasta situarse a la altura de la localidad de A Guarda (Pontevedra), luego cambió el rumbo hacia la Ría de Arousa, hacia las 21:30 horas encalló en una zona llamada Os Petons y tuvo que ser rescatado por Salvamento Marítimo (SASEMAR) hacia las 5 horas del 28 de diciembre cuando fue remolcado hasta el puerto de Xufre, Illa de Arousa, y finalmente sus tripulantes pidieron entrada en el puerto de Vilanova de Arousa, donde estuvo atracado hasta el día 11 de febrero de 2020.

Durante diez días el DIRECCION000 estuvo en paradero desconocido hasta que el 21 de febrero de 2020 atraca en el puerto de Combarro (Pontevedra), donde llega averiado.

Tras la avería sufrida por el DIRECCION000 entre el 27 y el 28 de diciembre de 2019, el acusado Epifanio tramitó la compra de otro velero, se trata del DIRECCION001 , con matrícula: NUM010, embarcación de recreo y deportiva tipo motovelero con unas dimensiones de eslora 13,60 metros y manga 4,25 metros. La compra a sus antiguos propietarios, Enriqueta y Dimas, tiene fecha de 28 de enero de 2020 y el precio es de 16.485 euros, es el acusado Epifanio el que se encarga de tramitar la adquisición del velero a nombre de Eulalio, al que no le afecta la presente resolución y de solicitar el cambio de propietario y cambio de nombre del barco al Ministerio de Fomento. Se cambia el nombre de DIRECCION001 por el de Europeo. El Europeo fue localizado el día 21 de febrero de 2020 en la marina de San Adrián de Cobres (Pontevedra), donde permaneció hasta el día 7 de marzo, fecha en la que salió del puerto tripulado por tres personas no identificadas quienes dijeron que se dirigían a Barcelona para vender el barco. El acusado Epifanio pagó los gastos de la estancia del Europeo en San Adrián de Cobres. El barco fue localizado nuevamente el día 13 de marzo de 2020 en la marina de Sesimbras (Portugal), donde llegó con daños en las velas.

Debido a la avería de este último velero, el 14 de mayo de 2020 Epifanio se dirigió al puerto de Combarro, donde se encuentra averiado el velero DIRECCION000, y ordenó que comenzaran las reparaciones del velero para realizar con este el transporte de cocaína. El DIRECCION000 permaneció en el puerto de Combarro hasta el día 27 de mayo de 2020 cuando es trasladado al puerto de Bueu (Pontevedra) por el acusado Lucio; de nuevo Epifanio se encargó de solicitar punto de atraque para el DIRECCION000 en este puerto, donde el velero permaneció hasta el día 3 de junio de 2020, momento en que lo bajan al agua y el día siguiente, 4 de junio, fue trasladado de nuevo por el acusado Lucio a petición del acusado Epifanio al puerto de San Adrián de Cobres, encargándose de nuevo Epifanio de reservar el punto de atraque en este último puerto.

Cuando el DIRECCION000 estaba todavía atracado en el puerto de Bueu, el día 1 de Junio de 2020, Doroteo se encargó de los preparativos necesarios para que el barco pudiera navegar y realizar el transporte de cocaína. Así, se dirigió al lugar en la furgoneta Citroën Jumper NUM011 de su propiedad encargándose de las labores de reparación y avituallamiento del DIRECCION000 con la colaboración de su esposa, Amalia, que estuvo limpiando a pistola la cubierta del DIRECCION000 y de los acusados Pedro Jesús y Ceferino, que trabajaban en las reparaciones del velero bajo las órdenes de Doroteo.

Encontrándose ya el DIRECCION000 en el puerto de San Adrián de Cobres, el día 5 de junio de 2020 A las 16:55 horas, llegó a ese lugar el vehículo marca Citroën Jumper NUM011 ocupado por Doroteo, Amalia, y Ceferino; los tres bajaron de la furgoneta y tomaron varios enseres del vehículo, entre ellos una caja de grandes dimensiones, ayudados por una carretilla, dirigiéndose hacia al pantalán y entrando a continuación en el DIRECCION000, en el que meten los enseres que traen. A las 17:20 horas Ceferino se cambió de ropa y se puso un arnés de seguridad y, ayudado por Doroteo, ascendieron por el mástil de la embarcación. A las 18:00 horas Ceferino realizó la instalación del sistema de posicionamiento de la embarcación en el mástil, ayudado por Doroteo, mientras que Amalia se encontraba en el interior de la embarcación.

A las 11:20 horas del día 6 de junio de 2020 Doroteo y Amalia llegaron a la marina de San Adrián de Cobres en la furgoneta Citroën Berlingo NUM012 propiedad de Amalia, con ellos iban dos mujeres y un menor de edad; todos ellos subieron en el DIRECCION000 con diferentes enseres y hacia las 12:45 horas el velero zarpó del puerto con todos sus ocupantes que estuvieron navegando hasta las 19:00 horas cuando el DIRECCION000 volvió a atracar en la marina de San Adrián de Cobres.

A las 12:05 horas del día 8 de junio de 2020 Doroteo, Amalia y Ceferino llegaron a la marina de San Adrián de Cobres en la furgoneta Citroën Jumper matrícula NUM011, de donde sacaron una pequeña lancha salvavidas y se dirigieron al DIRECCION000, poco después se unió a ellos Epifanio; los cuatro acusados estuvieron saliendo y entrando en el velero y haciendo tareas de mantenimiento del mismo hasta las 20:40 horas, cuando Pedro Jesús, Ceferino y Amalia recogieron sus herramientas y se marcharon en la misma furgoneta Citroën Jumper en la que habían llegado. Siete minutos después se marchó también del puerto Epifanio en su Audi A4 matrícula NUM013.

A las 08:55 horas del 9 de junio de 2020 Doroteo, Amalia y Ceferino llegaron a la marina de San Adrián de Cobres en la furgoneta Citroën Jumper NUM011 y descargaron de la furgoneta productos de alimentación tales como agua, refrescos y leche que introdujeron en el DIRECCION000.

A las 18:03 del 11 de junio de 2020 Amalia y Ceferino llegaron en la furgoneta Citroën Jumper, ocupada por Ceferino a la marina de San Adrián de Cobres y descargaron del vehículo un carro con alimentos que introdujeron en el DIRECCION000.

A las 12:28 horas del 12 de junio de 2020 Amalia y Ceferino llegaron al puerto de San Adrián de Cobres en el Seat Exeo NUM014 propiedad de Ceferino y subieron al DIRECCION000. A las 13:13 horas llegó a dicho puerto Epifanio en su Audi A4 NUM015 y un minuto después llegó al aparcamiento del puerto la furgoneta VW KOMBI NUM016 de la que se bajó la acusada Carlota, nacida en Brasil el NUM005-1988 y sin antecedentes penales, que llevaba varias bolsas y fue recibida por Epifanio y a continuación ambos se dirigieron al DIRECCION000 donde esperaban Ceferino y Amalia.

A las 20:10 horas del 13 de junio de 2020 la acusada Carlota y el acusado Gregorio llevan varios enseres y una gran mochila de color negro con ruedas hasta el interior del DIRECCION000.

A las 14 horas del 15 de junio de 2020 Doroteo, Amalia y Ceferino llegaron al puerto de San Adrián de Cobres en las furgonetas Citroën Berlingo NUM012 y Peugeot Partner NUM017 de las que descargaron varios carritos que llevaron al DIRECCION000, donde ya se encontraban los acusados Nicanor, Coral, Gregorio y Carlota. Doroteo se quedó charlando un rato con Nicanor y Gregorio y estuvo comprobando con Amalia el estado de las velas del DIRECCION000.

A las 08:40 horas del 16 de junio de 2020 Doroteo y Amalia llegaron en la furgoneta Citroén Berlingo NUM012 al puerto de San Adrián de Cobres, se dirigieron al DIRECCION000 reuniéndose con Nicanor, Gregorio y Coral los cuales estaban ya realizando las maniobras de desamarre del velero ayudados por Doroteo y Amalia desde el pantalán, tras lo cual zarpó el barco con Nicanor, Coral, Gregorio y Carlota como tripulación.

II.- El DIRECCION000 con su tripulación hizo una escala en Cascáis y en Lagos (Portugal) y el 23 de junio de 2020 entró en el puerto de Cádiz, de donde salió a las 14:00 horas del día siguiente, indicando su tripulación como destino el puerto de Lagos (Portugal), pero no se dirigió allí, sino que navegó hacia el Suroeste hasta el día 9 de julio de 2020, situándose ese día en la latitud 17-30 N longitud 037-35 W, a unas 660 millas de Cabo Verde, donde estuvo navegando de Oeste a Este y viceversa, hasta que el día 13 de julio de 2020 inicia una navegación claramente hacia el Norte.

Ante estos datos de navegación, los responsables del Equipo Conjunto formado por los funcionarios de Vigilancia Aduanera, el Equipo contra el Crimen Organizado de Galicia (ECO Galicia), perteneciente a la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil), y UDYCO Central de la Brigada Central de Estupefacientes- Sección Galicia (Grupo 1), solicitaron del Jdo. Central de Instrucción 4 autorización para el abordaje del DIRECCION000 en aguas internacionales, concediéndola el Juzgado en auto de 28 de julio de 2020. Encontrándose el velero en la posición geográfica Latitud: 31 010'N - Longitud: 033059'W, a las 07:15 horas del 29 de julio de 2020, se procedió a su abordaje por cinco funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera- DAVA- con el apoyo del patrullero de la Armada Española DIRECCION002 encontrándose en el velero los cuatro acusados que habían salido del puerto de San Adrián de Cobres y Teodoro, del que se ignora el momento y lugar de la travesía en los que se unió a la tripulación del DIRECCION000. Los funcionarios de DAVA realizaron una inspección técnica y eléctrica de la embarcación con la finalidad de comprobar la seguridad y el estado de la misma Durante la inspección técnica de los habitáculos situados en popa donde se ubica el sistema de gobierno de la embarcación se encuentran en su interior varios paquetes y fardos, de los que habitualmente se suelen utilizar para el transporte de sustancias estupefacientes. Igualmente, en la comprobación del sistema eléctrico de la zona común de la habilitación aparecieron numerosos paquetes debajo del sofá de babor, en total 901 paquetes que fueron trasladados al patrullero Rayo- 42 junto con los tripulantes del DIRECCION000 que quedaron detenidos. Fue intervenida también la cantidad de 2.225 euros en efectivo.

Debido al mal estado general en que se encontraba el DIRECCION000, sin motor, con una vía de agua y con la vela rota, era remolcado hasta el puerto de Las Palmas de Gran Canaria por el patrullero DIRECCION002 y los funcionarios de DAVA decidieron realizar una inspección del resto de los espacios de la embarcación donde no se había procedido el día del abordaje, en presencia de Nicanor, encontrando 299 paquetes de un peso aproximado de un kilo cada uno con una sustancia blanquecina en la camareta de proa, bajo la cama.

El patrullero DIRECCION002 con el velero DIRECCION000 remolcado llegó al arsenal militar del puerto de Las Palmas el día 4 de agosto de 2020, donde se descargaron los 1.200 paquetes de sustancia blanca intervenidos, de los que se hizo cargo el funcionario de Policía NUM018 quien los depositó en un búnquer de la Jefatura Superior de Policía donde permanecieron hasta ser analizados por peritos del Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno en Canarias, arrojando un resultado de 1.203,33 kilos netos de cocaína con una riqueza media de 81,51% cuyo precio en venta habría alcanzado los 48.352.398,60 euros.

III.- En auto de 30 de julio de 2020 el Jdo. Central de Instrucción 4 autorizó la entrada y registro en el domicilio de Doroteo en DIRECCION003-Ribadumia (Pontevedra), de Epifanio en DIRECCION004-Vilanova de Arousa (Pontevedra), de Amalia en DIRECCION005- DIRECCION006-Meaño (Pontevedra), de Ceferino en DIRECCION007-Lugar Castrelo-Cambados (Pontevedra), de Lucio en Lugar Gundixe- DIRECCION008- Vilaboa (Pontevedra), y Nave industrial sita en Es Teixeira (DA)-VISO (0) 80-Redondela (Pontevedra) y de Nicanor en DIRECCION009 de Vilanova de Arousa.

En el registro del domicilio de Doroteo y Amalia ubicado en DIRECCION003 de Ribadumia (PONTEVEDRA) fueron hallados:

1. Una libreta de color verde de la marca "GRASS" con anotaciones manuscritas, entre ellas una "Carga 1.200 Millas Surinam".

2. Cuatro facturas a nombre de Amalia.

3. Un disco duro de la marca TOSHIBA con número de serie NUM019 con su cable.

4. Un CPU de color negro de la marca LG con número NUM020.

5. Una pantalla de color negro de la marca SAMSUNG y número NUM021 con su cable de alimentación.

En el registro en el domicilio de Doroteo y Amalia ubicado en DIRECCION005 DIRECCION006 de Meaño (Pontevedra) fueron hallados:

1. Un sobre conteniendo con 4.000 euros en efectivo.

2. Un sobre con 710 euros en efectivo.

3. Treinta y ocho (38) billetes de cincuenta (50) euros, diez (10) billetes de cien (100) euros y veinticinco (25) billetes de cinco (5) euros, que suman 3.025 euros.

4. Un sobre con 735,30 euros en efectivo.

5. Un teléfono móvil marca HUAWEI con IMEI NUM022 conteniendo una tarjeta SIM de la empresa LYCAMOBILE número NUM023.

6. Un teléfono móvil marca XIAOMI azul, con IMEI doble NUM024 y NUM025.

7. Un teléfono móvil marca REMA! azul con IMEI doble NUM026 y NUM027.

8. Dos soportes de tarjetas telefónicas.

9. Dos tarjetas SIM con número NUM028 y NUM029.

10. Un pendrive marca UNLOCK.

En el domicilio de Epifanio fueron hallados:

1. Efecto 1: Terminal telefónico de la marca Samsung de color negro con número de IMEI NUM030.

2. Efecto 2: Terminal telefónico de la marca Xiaomi de color negro con número de serie NUM031 y con número de IMEI'S NUM032 y NUM033.

3. Efecto 3: Terminal telefónico de la marca Galaxy modelo J5 con número de serie NUM034 con número de IMEI'S NUM035 y NUM036.

4. Efecto 4: Disco duro externo de la marca Wester Digital de color rojo, con número de serie NUM037.

5. Efecto 5: Tableta informática de la marca Huawei de color blanco con número de serie NUM038 y con número de IMEI NUM039.

6. Efecto 6: Disco duro externo de color gris sin número de serie modelo ATA 2.5".

7. Efecto 8: hoja manuscrita con inscripción " Gregorio Amalia NUM040 y tarjeta de visita con la inscripción " DIRECCION010, hallados en su vehículo Audi A4 NUM015.

En el domicilio de Lucio sito en la lugar DIRECCION011 Vilaboa (Pontevedra) se intervinieron un total de 90.070 Euros (noventa mil con setenta).

En la nave industrial de Redondela no se intervino ningún efecto de interés.

En el momento de su detención se intervinieron en poder del acusado seis manojos de llaves un teléfono móvil marca Samsung y 3.410 euros en efectivo.

En el domicilio de Ceferino sito en DIRECCION007 Lugar Castrelo Cambados (Pontevedra) se intervinieron un teléfono móvil color negro de la marca REDMI con número de IMEI 1: NUM041 e IMEI 2: NUM042 y un vehículo de marca SEAT modelo EXEO con placa de matrícula NUM014 de color blanco.

En el interior de la furgoneta Citroën Jumper propiedad de Doroteo con matrícula NUM011 se intervienen los siguientes efectos:

1. Un sobre con manuscrito "gastos Nemesio" conteniendo 80 hojas.

2. Una hoja manuscrita en tinta de color rojo.

3. Un sobre con 1.200 euros en efectivo.

4. Una hoja manuscrita con número de IBAN y más.

En el interior de la furgoneta Citroën Berlingo con matrícula NUM012 propiedad de Amalia se intervienen los siguientes efectos:

1. Cuatro hojas referentes a la embarcación DIRECCION000.

2. Una carpeta de color azul de la empresa ALLIANZ, la que hace referencia a un seguro de la embarcación con nombre DIRECCION000 y como tomador del seguro " Gregorio".

3. Un teléfono móvil marca HUAWEI modelo GRA-L09 FCCID NUM043.

En la furgoneta Peugeot Partner con matrícula NUM017, de color blanco, cuya propietaria es Amalia fueron intervenidos:

1. Dos hojas con una lista de gastos, unidas por una grapa, en la segunda hoja aparece el concepto: "PAGO BARCO 75.000,00 €" y "PAGO ENTREGA GOMA: 9.000,00 €".

2. Dos hojas con una lista de gastos, unidas por una grapa, en la parte superior de la primera hoja, escrito a mano reza: " DIRECCION012 ( Nicanor)", y debajo varios conceptos como entrega a Patrón, Víveres, etc. En la segunda hoja, en la parte superior, y escrito a mano " DIRECCION012 ( Gregorio)", siendo el primer concepto "PUERTO DE LEIXOS CLASE VI EMBARCACIÓN DIRECCION012 30/09 AL 02/10.

3. Dos hojas con una lista de gastos, unidas por una grapa, en la parte superior de la primera hora, escrito a mano pone: " DIRECCION000", siendo el primer concepto: "PAGO BARCO EN VIGO: 90.000,00 €"

4. Dos hojas con una lista de gastos, unidas por una grapa, en la parte superior de la primera hoja, escrito a mano pone: "ULTIMO DE TODO", destacando, en la segunda hoja, los conceptos: "DINERO QUE LE COGUIO A Epifanio LA GUARDIA CIVIL: 10.100,00 €", "ENTREGA A CTA DEL JEFE: -105.000,00 E", "PAGO BARCO: 75.000,00 E", "ENTREGA A Picon: 1.500,00 e".

5. Un folio con una lista de gastos, con conceptos " DIRECCION012 -44.673,29 E", " DIRECCION000 -101.200,00 €".

6. Un papel manuscrito con tres coordenadas: 42° 38' 020 N, 012' 783 W (156), 42° 38' 104 N, 013° 26' 228 W (204) y 42° 39' 698 N; 014° 15' 535 W (240)

7. Catorce papeles, unidos por. una grapa, con diversos tiques de compra, un papel manuscrito " SUFRE TIMÓN RECIBÍ DE Epifanio MIL SEISCIENTOS EUROS" y una factura a nombre de Nicanor, de la embarcación " DIRECCION000".

8. Ocho papeles, unidos por una grapa, de facturas a nombre de Eulalio y Amalia, en una pone "BARCO DIRECCION000".

9. En una subcarpeta de color blanco con el nombre manuscrito en la portada de " DIRECCION001", conteniendo diversos tiques de paso de autopistas y compras, SEIS folios 'unidos con un clip a un grupo de tiques de compra, uno de los folios es una fotocopia de MAPFRE, cuyo recibo es de 726,07 E, matrícula NUM010 y NIF del seguro NUM044, los otros cinco folios son albaranes a nombre de Amalia, en uno de ellos pone " DIRECCION001", en otro "OBRA: DIRECCION001" y en otros, dos pone "BARCO". Una factura del Club Náutico San Adrián de Cobres del alquiler de una plaza de atraque por un mes de la Embarcación " DIRECCION001" con matrícula NUM010, por 320,13 €.

10. Diversos albaranes a nombre de Epifanio.

11. En una subcarpeta de color rojo con una anotación manuscrita en la portada que reza: "ultimo" hay dos folios unidos por una grapa, de una lista de gastos, en la primera hoja en la parte superior pone "REPARACIÓN DIRECCION000".

12. Una factura de un hotel de Portugal a nombre de Epifanio.

13. Tres hojas con una lista de gastos en cuya parte superior pone " DIRECCION001", en el primer concepto pone "COMPRA BARCO: 85.000,00 C.

14. Un albarán, a nombre de Nicanor, con dos tiques de compra.

15. Un taco de tiques de compra y recibos a nombre de Epifanio.

IV .-No ha quedado acreditado que Pedro Jesús y Lucio tuvieron conocimiento de la finalidad del viaje que iba a emprender la tripulación del DIRECCION000 para transportar cocaína."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" Que condenamos a Nicanor como responsable en concepto de autor material de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud, de extrema gravedad y cometido por organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 9 años y un día de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de una multa de 48.352.398,60 euros, así como al pago de una onceava parte de las costas de este juicio.

Que condenamos a Coral como responsable en concepto de autora material de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud, de extrema gravedad y cometido por organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 9 años y un día de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de una multa de 48.352.398,60 euros, así como al pago de una onceava parte de las costas de este juicio.

Que condenamos a Gregorio como responsable en concepto de autor material de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud, de extrema gravedad y cometido por organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 9 años y un día de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de una multa de 48.352.398,60 euros, así como al pago de una onceava parte de las costas de este juicio.

Que condenamos a Carlota como responsable en concepto de autora material de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud, de extrema gravedad y cometido por organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 9 años y un día de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de una multa de 48.352.398,60 euros, así como al pago de una onceava parte de las costas de este juicio.

Que condenamos a Teodoro como responsable en concepto de autor material de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud, de extrema gravedad y cometido por organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 9 años y un día de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de una multa de 48.352.398,60 euros, así como al pago de una onceava parte de las costas de este juicio.

Que condenamos a Doroteo como responsable en concepto de autor material de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud, de extrema gravedad y cometido por organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de diez años de prisión, con inhabilitación absoluta por igual tiempo, y al pago de una multa de 48.352.398,60 euros, así como al pago de una onceava parte de las costas de este juicio.

Que condenamos a Epifanio como responsable en concepto de autor material de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud, de extrema gravedad y cometido por organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de diez años de prisión, con inhabilitación absoluta por igual tiempo, y al pago de una multa de 48.352.398,60 euros, así como al pago de una onceava parte de las costas de este juicio.

Que condenamos a Amalia como responsable en concepto de autora material de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud, de extrema gravedad y cometido por organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de nueve años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de una multa de 48.352.398,60 euros, así como al pago de una onceava parte de las costas de este juicio.

Que condenamos a Ceferino como responsable en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud, de extrema gravedad y cometido por organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cinco año de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de una multa de 24.500.000 euros, así como al pago de una onceava parte de las costas de este juicio.

Que absolvemos a Pedro Jesús del delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud, de extrema gravedad y cometido por organización por el que fue acusado, declarando de oficio una onceava parte de las costas del juicio.

Que absolvemos a Lucio del delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud, de extrema gravedad y cometido por organización por el que fue acusado, declarando de oficio una onceava parte de las costas del juicio.

Acordamos la destrucción de las muestras de cocaína conservadas y el comiso de los siguientes efectos:

Terminal telefónico de la marca SAMSUNG con número de IMEI NUM030

Terminal telefónico de la marca XIAOMI con número de serie NUM031 y con número de IMEIS NUM032 y NUM033

Terminal telefónico de la marca GALAXI modelo J5 con número de serie NUM034 con números de IMEIS NUM035 y NUM036

Disco duro externo de la marca WESTER DIGITAL con número de serie NUM037

Tableta informática de la marca HUAWEI con número de serie NUM038 y con número de IMEI NUM039

Disco duro externo sin número de serie modelo ATA 2.5 Memoria USB informática marca TOSHIBA de 16Gb de capacidad

Memoria USB informática marca DATATRAVELER de 2Gb de capacidad Memoria USB informática con forma de llave y la inscripción MAHOU 1.200 euros

Teléfono de marca HUAWEI modelo GRA-L09 FCCID NUM043

Disco duro de la marca TOSHIBA con número de serie NUM019 con su cable CPU de la marca LG con número NUM020

Una pantalla de color negro de la marca SAMSUNG y número NUM021

Teléfono móvil de la marca SAMSUNG3.

510 Euros

4.000 euros

710 euros

735,30 euros

Teléfono móvil marca HUAWEI con IMEI NUM022 conteniendo una tarjeta SIM de la empresa LYCAMOBILE número NUM023

Teléfono móvil marca XIAOMI con IMEI doble NUM024 y NUM025

Teléfono móvil marca REDMI con IMEI doble NUM026 y NUM027

Dos soportes de tarjetas telefónicas

Dos tarjetas SIM con número NUM028 y NUM029 Un pendrive marca UNLOCK

Teléfono móvil marca EDMI con número de IMEI 1 NUM041 e IMEI 2: NUM042

Vehículo SEAT EXEO con matrícula NUM014

Vehículo marca CITROEN modelo BERLINGO de color Blanco con matrícula NUM012,con su llave.

Vehículo marca CITROEN modelo JUMPER de color Blanco con matrícula NUM011, con su llave.

Vehículo marca AUDI A4 NUM013

Vehículo PEUGEOT PARTNER con matrícula NUM017

70.010 euros

Importe obtenido en la subasta del velero DIRECCION000.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS a partir de la última notificación."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Ceferino, Amalia, Doroteo, Epifanio, Carlota, Coral y Gregorio; dictándose sentencia núm. 4/2023 por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en fecha 7 de marzo de 2023, en el Rollo de Sala 1/2023, cuyo Fallo es el siguiente:

"En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Desestimar íntegramente los recursos interpuestos por Epifanio, Doroteo, Amalia, Carlota, Coral y Gregorio.

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Ceferino, excluyéndolo del subtipo agravado de pertenencia a organización.

En consecuencia, se ratifica la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que sólo se modifica en la forma siguiente:

Que condenamos a Ceferino como responsable en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud, de extrema gravedad (sin pertenencia a organización), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de una multa de 24.500.000 euros, con arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago, así como al pago de una onceava parte de las costas de este juicio.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia."

CUARTO. - Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de D. Ceferino, Dª. Amalia, D. Doroteo, D. Epifanio, Dª. Carlota, Dª. Coral y D. Gregorio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, excepto el de D. Gregorio que quedó desierto.

QUINTO.- En fecha 25 de julio de 2023 se dicta Decreto declarando desierto el recurso anunciado por Gregorio.

SEXTO.- La representaciones de los recurrentes basan su recursos de casación en los siguientes motivos:

Ceferino

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional. Se formula al amparo del artículo 5,4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional. Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la LECrim, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en las pruebas que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo.- Por infracción de ley. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim, en su número segundo, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

Motivo segundo bis.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim, por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se infringe precepto penal y norma jurídica de carácter sustantivo que debe ser observada en la aplicación de la Ley penal. En concreto se produce infracción del artículo 741 de la LECrim, por cuanto el Tribunal, para valorar la prueba se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos.

Motivo tercero.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, y el artículo 852 LECrim, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva ( Artículo 24 de la CE), por cuanto la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del referido precepto constitucional y derecho fundamental, toda vez que en ella se condena al recurrente sin que haya existido prueba de cargo alguna, y menos "suficiente" para acreditar los hechos que se le imputan, ni concurren datos que alcancen la categoría de indicios para sustentar su condena.

Motivo cuarto.- Por infracción del precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de la obligación de motivación de las sentencias, recogida en el artículo 120.3 de la Constitución Española.

Motivo quinto.- Por infracción de ley, con base en el número 1 del art. 849 de la LECrim, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho por indebida aplicación del art. 29 CP , en relación con el art. 368, 369 bis y 370.3 CP , precepto sustantivo que ha sido infringido.

Motivo sexto.- Por Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del artículo 369.1.5° del Código Penal.

Motivo séptimo.- Al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. y en relación a su vez con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en lo relativo a la motivación de la sentencia para justificar la condena, lo que no ocurre.

Motivo octavo.- Subsidiariamente y al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, en relación con los artículos que regulan la individualización de las penas, en relación a la pena de prisión y a la pena de multa impuesta, ha infringido el precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter por indebida aplicación del artículo 368, y 370.3 del Código Penal en relación con los artículos 61, 62, 63, 16 y 17 en relación con el artículo 70 del Código Penal.

Amalia

Motivo primero.- Por infracción de Precepto Constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en relación con las intervenciones telefónicas, balizamiento de los vehículos y la prueba que se halle en conexión o derive de las mismas, consagrado en los art. 18.3 y 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 11 LOPJ y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 238.3 y 240 de la LOPJ por defectuosa motivación de las resoluciones judiciales que las acuerdan. La existencia de conexión de antijuridicidad entre las pruebas utilizadas para motivar la condena.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrada en el artículo 18.3 de la Constitución Española en relación con la investigación prospectiva.

Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE en relación inexistencia de la cadena de custodia.

Motivo cuarto.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, y el artículo 852 LECrim, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva ( Artículo 24 de la CE), y por infracción de ley, al amparo del art 849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Motivo quinto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ por lesión del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución a un proceso penal con todas las garantías, infracción del principio de igualdad de armas y vulneración del derecho de defensa.

Motivo sexto.- Por infracción del precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de la obligación de motivación de las sentencias, recogida en el artículo 120.3 de la Constitución Española, por inexistencia de motivación suficiente que acredite la participación de mi mandante en los presuntos hechos y del juicio lógico del que se derive la condena.

Motivo séptimo.- Infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la LECrim por considerar que se ha infringido el precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal en relación con los artículos 61, 62,16 y 17 en relación con el artículo 70 del Código Penal.

Motivo octavo.- No formula motivo en este numeral.

Motivo noveno.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.1.º de la LECrim, por infracción de ley, en relación con los artículos que regulan la individualización de las penas.

Motivo décimo.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del artículo 368.1 subtipo hiperagravado previsto en el articulo 370.3.

Doroteo

Motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno.- Misma redacción que los de Amalia.

Epifanio

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de mi mandante ( artículo 18 de la CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución).

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la intimidad ( artículo 18 de la Constitución) y del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la CE) por el balizamiento de la embarcación " DIRECCION000".

Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), infracción del principio de igualdad de armas y vulneración del derecho de defensa en relación a la aportación por parte de la fiscalía, al inicio de las sesiones del juicio oral y para justificar la cadena de custodia, de un documento completado a mano.

Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución) al no estar acreditada la regularidad de la cadena de custodia.

Motivo quinto.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo del art. 24.2 CE.

Motivo sexto.- Por infracción de ley del art. 849 LECrim por infracción, por inaplicación, del artículo 29 del CP.

Motivo séptimo.- Por infracción de ley del art. 849 LECrim, por infracción de los artículos 368 y 370 CP en cuanto a la fijación e individualización de la pena a imponer a mi mandante.

Motivo octavo.- Por infracción de ley del art. 849 LECrim infracción, por indebida aplicación, del artículo 369 bis del CP (organización) y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como por infracción del principio de legalidad, del principio de favorecimiento del reo y del derecho a la presunción de inocencia.

Motivo noveno.- Por infracción de ley del art. 849 LECrim por infracción de los artículos 127 y siguientes y 374 del CP, en relación al comiso del vehículo Audi A4 matrícula NUM015.

Carlota

Motivo primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, ya que no se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad en el acto del juicio que avale la autoría de mi representado, con respecto al delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley del art. 849.1 en relación a la indebida aplicación al supuesto que nos ocupa del artículo 468,2 del CP.

Coral

Motivo primero.- Por infracción de ley y quebrantamiento de forma al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: al haberse infringido el principio de aportación de prueba por parte de la acusación ( art 24.2 CE y 6 del Convenio de Roma).

Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: por error en la apreciación de la prueba ( art. 24 de la Constitución Española).

Motivo tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: por haber aceptado como diligencia de prueba el documento aportado por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista sobre la cadena de custodia.

Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: sobre la participación delictiva de Dª Coral en concepto de autora cuando se solicitó su participación en los hechos como "complicidad" ( art. 29 del Código Penal).

Motivo quinto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los recursos, y subsidiariamente su desestimación. La sala los admitió quedando los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 18 de diciembre de 2024.

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES: INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN POR FALTA DE INDICIOS DEL AUTO INJERENTE DE 1 DE JUNIO DE 2020

1. El motivo se articula sobre un argumento principal: el auto que ordenó, en el arranque de la investigación judicial, la intervención de la línea telefónica utilizada por el recurrente carecía de sustento fáctico indiciario suficiente. La información contenida en el oficio de Vigilancia Aduanera que lo precede, y sobre la que el juez de instrucción, en términos vicarios , basa su decisión injerente, se limita a introducir meras sospechas, huérfanas de toda corroboración objetiva. Se afirma en dicho oficio, sin anclajes fácticos y en términos muy genéricos, que el recurrente mantenía vínculos con una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias tóxicas. Pero lo cierto es que nada se precisa sobre las gestiones realizadas para dotar de plausibilidad a cada una de las informaciones que se aportan -la comprobación de las afirmadas llamadas a las distintas Marinas, el interrogatorio de los trabajadores de los distintos puertos de amarre y de aquellos que intervinieron en la venta del velero DIRECCION001 -. La única explicación a ello es que las informaciones facilitadas por los agentes al juez eran mendaces. El coacusado Sr. Nicanor sostuvo, cuando se dirigió al Tribunal en el ejercicio del derecho a la última palabra, que fue él quien llamó a la MARINA DÁVILA para gestionar el atraque del velero, desde la emisora del propio barco. La no aportación del listado de llamadas realizadas desde el teléfono del recurrente el día 1 de diciembre de 2019 impide constatar la realidad de lo afirmado por la Policía. La ausencia de base fáctica del auto matriz le priva de validez constitucional lo que, por conexión de antijuricidad, contamina al resto de autos injerentes que traen causa del mismo. La consecuencia no puede ser otra que la de declarar su nulidad y con ella la de todas las evidencias obtenidas mediante dichas fuentes de prueba.

2. Para dar respuesta a la cuestión suscitada por el recurrente debemos partir de un presupuesto insoslayable: los derechos fundamentales actúan como límites materiales que la dignidad humana impone al poder público y a la colectividad en general. Estos garantizan a toda persona un estatus de libertad y configuran, también, la esfera de lo decidible. Ello supone que el Estado no puede actuar en ninguna de sus manifestaciones negando su eficacia o prescindiendo de los mismos. Dicha idea fundacional se proyecta esencialmente en la búsqueda de la verdad en el proceso penal, en la reconstrucción de los hechos punibles y en la determinación de las personas responsables. No hay espacio de verdad al margen del respeto a los derechos fundamentales y, en lógica consecuencia, no puede declararse u ordenarse la privación de libertad de ninguna persona sobre la convicción de culpabilidad alcanzada utilizando instrumentos probatorios producidos con la infracción no justificada de dichos límites materiales.

Los agentes estatales pueden, por tanto, utilizar mecanismos injerentes altamente comprometedores de los núcleos esenciales de los derechos y las libertades públicas siempre que su activación y uso se ajuste a las estrictas condiciones fijadas en la propia Constitución y en los Convenios de protección de derechos fundamentales, incorporados por nuestro País, con una destacada fuerza normativa.

Como presupuestos legitimantes, como reglas básicas para la activación de medidas altamente invasivas, nuestra Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, reclaman, siempre, de manera inderogable, que la injerencia responda a un complejo y exigente estándar de proporcionalidad que implica: que la medida esté prevista en la ley; que resulte idónea para la consecución de los fines que la justifican y necesaria en cuanto la evidencia no pueda obtenerse por medio de otros mecanismos con menos carga injerente; que entre la lesión del derecho fundamental y la finalidad perseguida se identifique una razón justificativa del sacrifico suficientemente seria; y que, de manera acentuada en nuestro sistema constitucional, la medida se ordene por la autoridad judicial con base a buenas razones justificativas que patenticen la concurrencia de los anteriores presupuestos -vid. entre otras, SSTEDH, Bykov c. Rusia, de 10.3.2009; Szuluk c. Reino Unido, de 2.9.2009; Uzun c. Alemania de 2.9.2010; Viozel Burzo c. Rumanía, 30.9.2009; Xavier da Silveira c. Francia, de 21.4.2010; Raducu c. Rumanía, de 21.7.2009. Vid. también, SSTC 87/2001, 184/2003, 136/2006, 66/2009, 128/2011, 145/2014-.

Dicha justificación debe permitir observar, con suficiente claridad, que la decisión se adoptó teniendo en cuenta la existencia de indicios y no de meras suposiciones o conjeturas - SSTC 54/1996, 184/2003-. Dicha exigencia, troncal, en la medida en que de su cumplimento pende la propia validez del acto investigativo, impone al Juez, como se destaca, entre otras muchas, en la STS de 16 de diciembre de 2011, no un acto de fe respecto a lo que la policía le comunica sino un juicio crítico sobre la calidad de dichos datos, de dichas informaciones.

De tal manera, no pueden bastar meras afirmaciones desnudas sobre la posible existencia de un delito en preparación o en curso. Las exigencias de protección de los derechos fundamentales en juego impiden que meras conjeturas o pronósticos de eficacia prospectiva puedan servir para fundamentar su lesión. Dicha razón fundacional no puede ceder aun cuando la hipótesis de prospección sobre conjeturas produzca "resultados" en orden a la averiguación de evidencias sobre la existencia del delito. En la fase de justificación de la medida solicitada, el juez/a debe situarse en una perspectiva "ex ante". Como se recoge en términos precisos en la STS 3.11.2003, lo contrario, es decir, la justificación " ex post ", solo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no de todo, del artículo 24 CE.

Esta necesaria, por insoslayable, perspectiva metodológica "ex ante" en el análisis de los gravámenes de constitucionalidad por lesión de derechos fundamentales sustantivos en la práctica de diligencias injerentes también ha sido destacada por el Tribunal Constitucional en su STC 136/2000 [ " en la revisión de la proporcionalidad de la medida este Tribunal no ha de tomar en consideración ninguna circunstancia habida con posterioridad al momento en que se adoptó la medida restrictiva del derecho fundamental" ]. En resumen, puede afirmarse que el juicio "ex ante" constituye, en puridad, una exigencia derivada del propio contenido reaccional del derecho fundamental cuya lesión deba ser valorada.

3. Retomando el contenido de la motivación exigible resulta claro que la decisión judicial debe incorporar genuinamente, o por remisión, los datos objetivos que proporcionen una base real de la que pueda inferirse, en términos de racionalidad cognitiva, que el delito se ha cometido, se está cometiendo o está a punto de consumarse. Se trata, como precisa el Tribunal Constitucional - STC 299/2000 y 184/2003- de fuertes presunciones, de buenas razones que objetivan el pronóstico concreto que formula, en su caso, la policía, de comisión de hechos delictivos.

Dichas buenas razones no pueden, reiteramos, confundirse con el propio delito del que las primeras serían indicios o protoindicios sugestivos. El hecho en que el presunto delito consista no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. De ahí que por más énfasis que se ponga en ello, no basta para justificar la adopción de una medida invasiva de los derechos fundamentales de la sección primera del capítulo segundo CE, afirmar que se está cometiendo un hecho punible.

Precisamente por ello, el juicio de necesidad se vincula de manera esencial con la justificación "ex ante". Solo si se identifican elementos objetivos preprocesales o procesales el juez puede justificar, en términos de racionalidad práctica, que la injerencia es la única posibilidad efectiva, por idónea y necesaria, de obtención de las evidencias necesarias para la persecución de la infracción. En puridad, la injerencia en los núcleos duros de los derechos fundamentales solo puede justificarse en un estadio avanzado, en términos cualitativos, no temporales, de la investigación porque es, precisamente, la investigación periférica la que puede servir de fuente facilitadora de los datos objetivos que hagan proporcional, en el sentido antes apuntado, la grave lesión del derecho fundamental.

4. Los indicios relevantes para el proceso de toma de decisión de la medida injerente deben ser comunicables, verbalizables, con un mínimo de concreción, capaces de fundar un discurso de razones, de buenas razones, que permitan que la afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y de plausibilidad. Dicha exigencia no implica, desde luego, que la Policía o el Ministerio Fiscal, en su caso, deban presentar al juez instructor un cuadro cerrado de indicios o protoindicios o que los datos objetivos se extiendan a aquellos que solo pueden ser asumidos mediante la injerencia, pues ello equivaldría a impedir de manera arbitraria la propia investigación.

Insistimos, el dato precursor de la existencia del delito debe situarse en el espacio previo al territorio de la evidencia y su potencial justificativo no exige que autorrevele definitivamente la realidad del delito, sino que permita formular un pronóstico concreto y no prospectivo de plausibilidad basado en reglas inferenciales que se nutran de la experiencia común -vid. SSTS 15/2021, de 14 de enero y 49/2021, de 3 de febrero-.

5. Es desde la perspectiva expuesta desde la que debe ser analizado el auto injerente matriz de fecha 1 de junio de 2017 cuya regularidad constitucional combate el recurrente.

Pues bien, del examen de su contenido consideramos, al igual que lo hizo el tribunal de apelación, que reúne condiciones de validez constitucional para servir como un instrumento eficaz de las restricciones ordenadas del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del recurrente.

6. El oficio policial no se limitó a exponer meras afirmaciones desnudas sobre la posible existencia de un delito en preparación o en curso. Ofreció un significativo número de datos, obtenidos de una previa investigación, cuya lógica concomitancia, desde criterios de experiencia común, permite formular un pronóstico concreto y no prospectivo de plausibilidad que no se ve comprometido por el solo hecho de que no se haya reportado el dato sobre el tráfico de llamadas efectuadas el día 1 de diciembre de 2019 desde el teléfono utilizado por el hoy recurrente.

El oficio de 21 de mayo de 2020 que se presentó a la autoridad judicial describió las gestiones de comprobación realizadas -entrevistas con empleados de la Marina Dávila; seguimientos al sospechoso; obtención de documentación relativa a la reparación y atraque del velero DIRECCION001, datos sobre la adquisición del velero DIRECCION000 y de la capacidad económica de los adquirentes, antecedentes policiales de algunos de sus tripulantes por actividades relacionadas con el tráfico de drogas; aportación de fotografías-, y precisó los resultados que arrojaron sobre la concreta intervención del recurrente en la presunta trama criminal, objeto de investigación. No solo en la gestión de los amarres de los veleros, sino también en su propia adquisición, atendidos los datos que sugerían de manera consistente la presencia de elementos fiduciarios en los contratos celebrados, así como en el seguimiento personal e in situ de las labores de reparación y preparación del velero DIRECCION000 para navegar por alta mar.

Frente a lo que se sostiene en el recurso, la resolución patentiza que el juez de instrucción, a partir de la información facilitada por los agentes de vigilancia Aduanera en el oficio de 21 de mayo de 2020, identificó, racionalmente, la presencia de elementos precursores de que se podría estar cometiendo un delito grave contra la salud pública en el que intervendría de manera destacada el recurrente y valoró, adecuadamente, la proporcionalidad de la medida injerente, como presupuesto esencial de su necesidad. Precisando, también, con suficiente detalle, el objeto y los límites de la injerencia ordenada.

7. Es cierto, no obstante, que el análisis desagregado, deconstruido -como propone el recurrente- de cada uno de los datos ofrece un grado de ambigüedad que no permitiría superar el estándar de la probabilidad prevalente exigible para ordenar la limitación del derecho fundamental.

Pero el resultado cambia significativamente si el análisis, como acontece en el caso, se aborda en términos inferenciales rigurosos, interrelacionando todos los datos protoprobatorios tomados en cuenta.

Porque es a partir de dichos datos, y desde el plano " ex ante " que, ontológicamente, marca su análisis, cuando la hipótesis de la participación del recurrente en una actividad de ilícita distribución de sustancias tóxicas se presenta como significativamente plausible.

8. De nuevo, insistir en que la información precursora que presta justificación a la injerencia no equivale a la información probatoria necesaria para fundar la condena y que, por tanto, su potencial justificativo no exige que revele definitivamente la realidad del delito que se está investigando.

Dicha actuación matriz idónea, necesaria y proporcionada permitió el avance de la investigación que fue progresando en intensidad. Cada una de las posteriores decisiones injerentes vino precedida de precisa información policial que fue objeto de detallada y razonable valoración judicial sobre el avance de las investigaciones y la presencia de sólidos indicios de participación criminal de otros sospechosos que, sucesivamente, estaban siendo investigados.

No ha habido infracción del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones por lo que la pretensión de nulidad del auto injerente primario y de los derivados debe ser rechazada.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA INTIMIDAD Y AL PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS

9. El motivo se centra no en cuestionar la decisión de balizamiento del velero DIRECCION000 , judicialmente avalada, sino en denunciar que podría haber estado balizado con anterioridad y sin control judicial a la vista de un "pantallazo" de posicionamiento de la derrota del barco en diciembre de 2019 que se incorporó al atestado. Dicha sospecha de previa e ilícita injerencia debería arrastrar la nulidad de la diligencia posterior judicialmente ordenada. Sospecha que no cabe disipar por la explicación ofrecida en el acto del juicio por los agentes responsables de la investigación de que la misma se obtuvo de una aplicación WEB en abierto que geolocaliza los barcos que llevan el Sistema de Localización Automática -AIS, en adelante, por sus siglas en inglés-. Si ello hubiera sido así, debería haberse justificado mediante la prueba correspondiente.

10. El motivo carece de consistencia y no pude prosperar. Se formula sin combatir las razones, extremadamente sólidas, ofrecidas por el tribunal de apelación sobre la cuestión suscitada en su instancia. La existencia de páginas WEB en abierto donde puede comprobarse la derrota de los barcos es un hecho notorio fácilmente constatable, habiendo admitido el propio recurrente que la embarcación disponía del sistema de señales AIS . La página que se incorpora al atestado refleja de manera autoevidente su procedencia lo que presta toda plausibilidad a la información plenaria que, al respecto, aportó el agente encargado de la investigación. Información que redujo la densidad de la duda planteada por el recurrente sobre la legalidad de la actuación policial a la irrelevancia. Como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recordado de manera reiterada, particularmente en relación con la obtención de evidencias en el curso de los procesos penales de investigación -vid. SSTEDH, caso Yüksel Yalçinkaya c. turquia, de 26 de septiembre de 2023; caso Khodorkovskiy c. Rusia, de 31 de mayo de 2011- " toda la estructura del Convenio se basa en la premisa general de que las autoridades de los Estados contratantes actúan de buena fe".

Ello no puede significar, desde luego, que se entregue una especie de "cheque en blanco" a los agentes públicos que les inmunice de todo control o de exigencia de responsabilidad por sus actuaciones. Pero sí compele a no presumir, sin razones mínimamente sólidas, lo contrario: la mala fe. Por tanto, para cuestionar o debilitar dicha presunción debe identificarse algún dato o razón mínimamente consistente. Y, en el caso, no se han revelado.

TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS, DE IGUALDAD DE ARMAS Y DE DEFENSA

11. El motivo identifica como fuente de infracción de los derechos fundamentales invocados la decisión del tribunal de instancia admitiendo que el Fiscal aportara prueba documental y propusiera dos testigos para la acreditación de la cadena de custodia de la droga intervenida. Considera el recurrente que con dicha aportación y la consiguiente admisión se vulneran las reglas que, en el proceso sumario, establecen como momento único de aportación probatoria el de presentación del escrito de conclusiones provisionales. Ninguna parte, se insiste, puede utilizar el juicio oral para subsanar los déficits probatorios de los que adolezca su pretensión. Al hacerlo, y permitirlo el tribunal, se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, lo que debe conducir a la inutilización de las evidencias aportadas.

12. El motivo no puede prosperar.

Y la razón principal es que, frente a lo sostenido por el recurrente, nuestro modelo procesal, de la mano de la jurisprudencia de este Tribunal, bascula sobre una regla dúctil que ha extendido para todo tipo de procesos el momento oportuno para la aportación probatoria hasta el mismo inicio del juicio oral.

Es cierto que en el sumario ordinario no se prevé una regla específica que contemple ese momento de aportación, pero de ello no cabe decantar una suerte de regla implícita prohibitiva. El sumario ordinario , como modelo procedimental original de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, no puede quedar aislado, como si se tratara de una cápsula del tiempo , del resto del sistema procesal y de los principios y valores constitucionales que han inspirado las reformas posteriores. Sobre todo, cuando estas adquieren una decidida y expresa relevancia modélica para acometer la futura reforma del proceso penal -vid. al respecto, la Disposición Final Cuarta de la L.O 5/1995, del Tribunal del Jurado-.

El sumatorio de las distintas regulaciones que disciplinan el proceso penal constituye un verdadero subsistema normativo que permite extraer soluciones autointegrativas para dotarle de coherencia sistemática, eficacia y operatividad. Siempre, claro está, que dichas soluciones respeten los principios constitucionales y convencionales del proceso justo y equitativo y no supongan desnudas derogaciones de las reglas expresamente establecidas.

13. Sobre la cuestión que nos ocupa, tanto la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la L.O 10/1992, mediante la introducción del procedimiento abreviado, como la L.O 5/1995, del Tribunal del Jurado dejaron muy clara la apuesta por un modelo procesal más comprometido con las exigencias epistémicas del proceso penal orientadas al mejor descubrimiento de la verdad, ensanchando el momento de proposición de prueba hasta el propio inicio del juicio oral. Partiendo de dicha finalidad, su extensión al sumario ordinario se presenta como un ejemplo de autointegración razonable pues carecería de todo sentido que, precisamente, en el procedimiento mediante el que se enjuician los delitos más graves y se adoptan las decisiones más lesivas del derecho a la libertad, se cuente con menos posibilidades para aportar medios de prueba pertinentes y ampliar, así, la base cognoscitiva de la sentencia que se dicte.

14. Solución autointegrativa que, además, ha sido expresamente avalada por el Tribunal Constitucional en su STC 12/2011, 28 de febrero, en cuyo fundamento jurídico quinto se precisa " que , conforme al principio de unidad del ordenamiento jurídico, resultaría un contrasentido que lo que la ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, la oralidad y, en suma, un incremento de garantías, no pueda extenderse al procedimiento ordinario, cuya regulación en este aspecto no ha variado desde la promulgación de la Ley en 1882" .

15. Incidente propositivo de prueba que responde a singulares condiciones de producción pensadas, precisamente, para equilibrar los distintos intereses contrapuestos y evitar que este nuevo momento de "discovery" probatorio altere significativamente las reglas del proceso.

Así, la parte proponente deberá pechar con la carga de facilitar que los medios propuestos, de ser admitidos, puedan practicarse en el acto para evitar indebidas suspensiones del juicio. Previéndose, también, como condición procesal, tanto en el artículo 786 LECrim como en el artículo 45 LOTJ, que la decisión que adopte el tribunal venga precedida de un previo debate contradictorio entre las partes sobre el contenido y finalidad de los medios de prueba que en ese momento se propongan y las razones que, en su caso, puedan oponerse.

Se busca así garantizar que el tribunal, a la hora de decidir sobre la admisión, además de identificar las razones de pertinencia, idoneidad y necesidad que materialmente puedan justificarla, disponga de la necesaria información para valorar, por un lado, que la petición de aportación novedosa no se formula con manifiesto abuso de derecho o entrañando fraude procesal, conforme a lo establecido en el artículo 11 .2 LOPJ. Y, por otro, evitar que pueda causarse indefensión a la parte que pueda verse afectada por la aportación novedosa, adoptando las fórmulas compensatorias o de ajuste que se consideren oportunas. Muy en particular, cuando esta parte es la persona acusada.

16. En el caso, el recurrente, al margen del argumento literalista, no identifica lesión material de los derechos a la defensa y la igualdad de armas que se invocan ni razones que sugieran que la aportación probatoria novedosa comporte una ejercicio abusivo o fraudulento de la facultad prevista en la norma -piénsese, por ejemplo, en un supuesto en que la acusación hubiera ocultado hasta el momento de la audiencia previa de manera intencional y sin justificación alguna la mayor parte de la prueba de cargo que quiere hacer valer en el juicio-. Y, desde luego, cuesta imaginarlos.

17. Las cargas formales y materiales de prueba en el proceso penal son dinámicas y, por ello, resulta razonable que, atendido el alcance de las pretensiones defensivas introducidas en el escrito de calificación, la acusación busque neutralizarlas con nuevos medios de prueba. Principio dinámico que justifica, aún con mayor razón, a la luz de los fines constitucionales del proceso, en especial el de protección de la presunción de inocencia, que se reconozca a la persona acusada la facultad de aportar en ese momento de la audiencia previa medios de prueba que pudieran resultar relevantes para fortalecer su posición de defensa.

La novedosa aportación probatoria en este caso tiene una evidente motivación reactiva que despeja todo sospecha de abuso.

18. Insistimos. No cabe presumir un efecto indefensión reflejo por el solo hecho de admitir justificadamente la aportación de nuevos medios de prueba en un momento procesal previsto para ello. La indefensión constitucionalmente significativa solo se produciría si, por no adoptarse fórmulas compensatorias, la parte que pueda verse afectada se viera privada de posibilidades para reajustar su propia estrategia defensiva o acusatoria al potencial probatorio derivado de dicha aportación novedosa.

Lo que en modo alguno ha acontecido en el caso.

CUARTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS

19. El motivo considera vulnerado el derecho invocado porque se han valorado como evidencias probatorias las diligencias de pesaje y análisis de la droga incautada, orillando las graves deficiencias que concurren en su custodia y conservación. Ni una ni otra se ajustó al Protocolo aprobado por el Consejo General del Poder Judicial de 31 de octubre de 2012 que exige que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que intervengan en el traslado de las sustancias al servicio de análisis correspondiente han de quedar debidamente identificados consignándose su número de carné profesional. Se ha prescindido de analizar irregularidades tales como que el agente que firmó el acta de pesaje y toma de muestras del alijo manifestara no haber participado y no tener conocimiento de las actuaciones. Que no se numeraran los fardos antes de ser analizados y que no conste incorporada el acta de destrucción como se establece en el referido protocolo. No hay garantías, concluye el recurrente, de que la droga analizada correspondiera con la intervenida en el velero DIRECCION000 por lo que tales datos de prueba no pueden ser utilizados para fundar la condena.

20. El motivo no puede prosperar.

Como anticipábamos en otro apartado de esta resolución, existe una profunda conexión entre los fines del proceso penal y la verdad. Lo que comporta la necesidad de activar mecanismos que aseguren que los elementos de prueba con los que el tribunal debe construir su decisión sobre los hechos satisfagan los requisitos de licitud, integridad y confiabilidad. Atribuir valor probatorio para fundar la condena a un elemento de prueba del que no se sabe o existen dudas razonables sobre cómo, dónde y por quién se encontró o de que haya podido sufrir algún tipo de deterioro o de contaminación que altere su genuinidad de manera significativa, resultaría una operación demasiado arriesgada, poniendo en tensión los derechos de la persona acusada a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

El proceso penal, por los altos intereses que hay en juego y por los principios que determinan de manera inderogable la actividad dirigida al descubrimiento de la verdad -integridad, contradicción, igualdad de armas, imparcialidad judicial, presunción de inocencia- debe nutrirse de una razonable lógica de la desconfianza . Nadie está obligado a creer que un hecho existe porque una de las partes del proceso afirme su existencia. Todas y cada una de las alegaciones sobre un hecho jurídicamente relevante deben ser corroboradas con pruebas que acrediten suficientemente su origen y fidelidad, permitiendo, así, a los tribunales valorar informaciones probatorias fiables. Lógica de la desconfianza que responde a un método epistémico que reduce los riesgos de error judicial -vid. STS 873/2024, de 24 de noviembre-.

Ello se traduce en que la parte que pretenda utilizar probatoriamente evidencias obtenidas en los primeros momentos de la investigación, en muchas ocasiones sin la personal intervención de juez, deba aportar aquellas informaciones que permitan acreditar su adecuada recogida, custodia y trazabilidad. Entre otras, las relativas a los lugares donde se localizaron y personas que intervinieron; espacios donde fueron depositadas o almacenadas; tiempo transcurrido; traslados efectuados; métodos de análisis empleados, etc.

Para ello, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal no previene un modelo específico de acreditación lo que abre la puerta a distintas posibilidades cuyos resultados deberán ser valorados por el tribunal. El Anteproyecto de Código Procesal Penal de 2011 -y con intensas similitudes la propuesta de Anteproyecto de 2020- si bien prevenía en los artículos 357 a 360 cargas de documentación del iter de las fuentes de prueba durante las distintas fases del proceso, descartaba que de su simple infracción u omisión pudiera declararse la inutilizabilidad de la evidencia. En estos casos, la propuesta regulativa precisaba que le correspondía al tribunal pronunciarse sobre las consecuencias que, en orden a la fiabilidad, pudieran derivarse de la irregularidad documentada. Esta ausencia de modelo explica los pronunciamientos reiterados de este Tribunal -vid. SSTS 545/2012, de 22 de junio; 1008/2022, de 9 de enero- insistiendo en que la genuinidad e integridad de las evidencias no se acredita solo, ni mucho menos, mediante fórmulas documentales protocolizadas donde se hagan constar los datos objetivos y subjetivos sobre su recogida o conservación, sino que también es posible mediante cualquier otra información probatoria, particularmente de naturaleza personal, que permita al tribunal llegar a la razonable convicción de que la evidencia no ha sido alterada o manipulada. De ahí que la llamada "cadena de custodia" en nuestro vigente modelo procesal -cuyo reflejo nominal solo aparece en el artículo 796.1. 7ª LECrim- no pueda identificarse con un procedimiento de protocolización documentada de la trazabilidad de la evidencia. La figura responde mucho mejor a la idea de método que admite todos los mecanismos que resulten hábiles para acreditar razonablemente la correspondencia entre las fuentes de prueba obtenidas en el curso del proceso y las evidencias que provenientes de aquellas se introducen como medios de prueba en el acto del juicio -vid. al respecto, la interesante regulación contenida en la Federal Rules of Evidence de los Estados Unidos donde en la regla 901 se precisa, por un lado, en su apartado a) la función de la cadena de custodia [" Para cumplir con el requisito de autenticar o identificar una evidencia, el proponente debe presentar pruebas suficientes para apoyar la conclusión de que aquella es lo que el proponente afirma que es" ] y, por otro, en el apartado b), se enuncian, con valor ejemplificativo, hasta diez mecanismos probatorios que pueden resultar hábiles para la acreditación de la genuinidad de la evidencia presentada-.

Como lógica consecuencia, hemos sostenido que la nulidad o mejor dicho la inutilizabilidad de las evidencias no se deriva ni de cualquier irregularidad en el modo en que se conserven o se traten las evidencias ni de cualquier cortocircuito informativo sobre las distintas secuencias que integran el itinerario de su conservación y custodia a lo largo del proceso. La comisión de un posible error no supone por sí solo sustento racional y suficiente para considerar que la evidencia analizada no corresponde a la originariamente obtenida -vid. SSTS 109/2011, de 22 de marzo; 347/2012, de 25 de abril; 383/2016, de 5 de mayo; 106/2023, de 16 de febrero-.

El compromiso con la verdad al que antes nos referíamos justifica, precisamente, que solo pueda prescindirse de la evidencia no por meras cuestiones de forma sino cuando se identifican razones que, en términos epistémicos, susciten dudas razonables sobre su autenticidad, integridad o genuinidad. Lo que obliga a reivindicar la idea-fuerte de que los defectos en el método empleado para acreditar dichas condiciones de la evidencia no comportan, por sí, vulneración de garantías constitucionales. Los déficits de acreditación afectan a la fiabilidad de la evidencia como elemento de prueba y, por tanto, a su valoración. No, insistimos, a la validez de la propia evidencia obtenida en el curso del proceso.

Esta decisiva distinción comporta que la lesión del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías se produzca no por los errores de custodia o conservación sino cuando se aproveche una evidencia cuya autenticidad no ha podido acreditarse o ha sido puesta seriamente en duda. Como se precisa en la significativa STC 170/2003, la lesión del derecho constitucional se produce " en la medida en que fueron valorados informes periciales efectuados sobre un material informático que se incorporó sin que quedara acreditado el cumplimiento de las debidas garantías de custodia policial y control judicial sobre su integridad e identidad ". La clave radica, por tanto, en evaluar los medios con los que el tribunal ha contado para poder afirmar que las pruebas de naturaleza no personal presentadas por la acusación y obtenidas en día sin la intervención del juez, son íntegras y fiables.

21. Pues bien, en el caso, la sentencia recurrida despeja toda duda de correspondencia y genuinidad entre la droga intervenida en el velero, la pesada y la posteriormente analizada. Y no solo porque las operaciones se ajustaron sustancialmente a los protocolos existentes sino, también, porque la prueba practicada ha permitido reconstruir su trazabilidad.

22. La sentencia de instancia identifica las distintas secuencias que integran la llamada cadena de custodia precisando las informaciones que neutralizan toda sospecha de alteración del cuerpo del delito. En concreto, el acta firmada con motivo del hallazgo de las primeras 901 tabletas, el 29 de julio; el acta también firmada a raíz del segundo hallazgo en el velero de otras 299 tabletas, el 30 de julio; el testimonio del agente que dirigió el abordaje y se encargó de trasladar en una embarcación auxiliar las tabletas desde el velero DIRECCION000 al buque de la Armada y que también firmó las dos actas del hallazgo; el testimonio de otro agente que intervino en las distintas operaciones que también intervino en el hallazgo y posterior traslado al patrullero y firmó igualmente las actas de aprehensión; el testimonio del funcionario de Policía nº de carné profesional NUM018 que se hizo cargo del alijo a su llegada al arsenal militar de Las Palmas el día 4 de agosto de 2020 y se encargó de su posterior traslado a la cámara acorazada de la Jefatura Superior de Policía, precisando las condiciones de custodia y la inexistencia de riesgos de manipulación; el también testimonio de la funcionaria del Área de Sanidad nº NUM045 que acudió el día 28 de septiembre de 2020 a la Jefatura Superior de Policía de Las Palmas para tomar muestras y hacer el pesaje de la sustancia depositada en la cámara acorazada; las actas denominadas "toma de indicios/ muestras" firmadas por todos los funcionarios que intervinieron en la custodia de la sustancia estupefaciente; las fotografías que tomó el guardia civil NUM046 a bordo del DIRECCION002 de la sustancia intervenida en el velero DIRECCION000; las actas de intervención de la sustancia suscritas a bordo del buque de la Armada DIRECCION002, son medios de prueba con un evidente valor acreditativo de la correspondencia entre la sustancia intervenida y la que posteriormente fue pesada y analizada.

23. Tanto el tribunal de instancia como el de apelación llegaron a la razonable conclusión -que hacemos también nuestra- de que la totalidad de la cocaína intervenida en alta mar en el velero DIRECCION000 fue la que finalmente se depositó en la Jefatura Superior de Policía de Las Palmas y cuyo desprecinto y pesaje fue realizado por funcionarios del Ministerio de Sanidad. Las informaciones testificales vertidas en el acto del juicio oral explican de manera precisa y coherente la, sugerida en el recurso, irregularidad relativa a que el funcionario nº de carné NUM047 que firmó el acta de pesaje de la sustancia manifestara que desconocía el alcance de su intervención. Como se indicó por el funcionario de policía n° de carné NUM018, el referido agente nº de carné NUM047 solicitó que se excusase su presencia en juicio por no haber tenido participación en la investigación, no porque no estuviese presente cuando la sustancia se pesó por los funcionarios de Sanidad. Como bien precisa la Sala de Apelación, siendo esa su única intervención y dada su mínima relevancia es del todo plausible que ni la recordara lo que podría hacer innecesario su testimonio en juicio.

Lo relevante a los efectos de identificar la genuinidad de la sustancia analizada es que lo que se describe en al acta coincide con la sustancia ocupada en los fardos intervenidos en la embarcación DIRECCION000 -vid. referencia Diligencias Previas 42/2020, expediente del laboratorio n° NUM048-.

Por su parte, la toma de muestras y el análisis, tal como consta en los folios 982 y ss de las actuaciones previas, se llevó a cabo por un laboratorio oficial dependiente del Área de Sanidad, apareciendo firmado por la Jefa de Sección de I.F. Control de drogas, nº NUM045. El alijo figura con un peso en bruto de 1.388,30 kilogramos y en neto de 1.203,33 kilogramos, mencionándose en el acta los números de precintos de cada fardo. En el informe analítico consta que el coeficiente de variación aplicado sobre el porcentaje de riqueza media es inferior al 5 % y que la técnica aplicada siguió las recomendaciones de las Naciones Unidas para el ensayo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas -reacciones colorimétricas, extracción con disolventes orgánicos, cromatografía en capa fina, cromatografía de gases y espectrometría de masas-.

No hay duda de genuinidad que obligue a prescindir de los datos de prueba relativos al peso de la sustancia intervenida y de sus características orgánicas y tóxicas.

QUINTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 24.2 CE

24. El recurrente denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Considera que los resultados que arroja la prueba practicada no permiten considerar acreditado fuera de toda duda razonable ni que, objetivamente, realizara actos cooperativos para el tráfico de drogas ni que, en todo caso, conociera que mediante tales gestiones pudiera estar colaborando en la comisión de un delito. La relación que mantenía con el coacusado Sr. Doroteo era puramente laboral, empujado por la escasa pensión que percibía, limitándose a realizar los recados y gestiones que le ordenaba siempre relacionadas con el negocio de reparación de barcos que aquel explotaba. Carece de todo sentido que si hubiera conocido la existencia de un plan criminal se aventurara a utilizar en las gestiones realizadas su nombre y número personal telefónico. Por otro lado, tampoco cabe utilizar como evidencia las conversaciones mantenidas con la coacusada Sra. Amalia pues su valor incriminatorio se decanta de las interpretaciones subjetivas de la policía, atribuyendo un sentido a las palabras que no necesariamente coincide con el que pretendieron darle los interlocutores. A ello debe añadirse que en su domicilio no se halló ningún indicio o efecto relacionado con la actividad de tráfico de drogas por la que ha sido condenado en la instancia.

25. El gravamen de lesión del derecho a la presunción de inocencia, en los términos planteados, nos obliga a realizar una previa aclaración sobre el sentido y los límites de nuestra intervención revisora.

En efecto, cuando se denuncia en casación un gravamen de insuficiencia probatoria, la función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Siendo la sentencia dictada en este grado contra la que se plantea el recurso de casación. Lo que comporta que los motivos de disidencia -como principio general y, sobre todo, en relación con las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria- no pueden limitarse a una simple reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia -vid. por todas, STS 682/2020, de 11 de diciembre-.

Cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia de revisión muy limitada que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior - vid SSTC 184/2013, 72/2024, 80/2024-.

El control casacional en esta "tercera instancia debilitada" es, por ello, más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a las reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

26. Y, en el caso, ciertamente, no identificamos en la sentencia recurrida ni fallas metodológicas en el análisis del cuadro de prueba ni, desde luego, que la validación de los resultados probatorios a los que llegó el tribunal de instancia se separe de las máximas de experiencia y de la racionalidad común.

En efecto, la sentencia identifica el cuadro probatorio integrado por una pluralidad de medios de prueba -las testificales de los agentes encargados de la investigación que permiten acceder a la información proveniente de las vigilancias realizadas; los datos obtenidos mediante dispositivos de geolocalización (balizas) instalados en las embarcaciones y vehículos a motor utilizados por los acusados; las conversaciones y demás comunicaciones telefónicas interceptadas con autorización judicial, volcadas, además, en las correspondientes trascripciones que no han sido objeto de impugnación expresa por las partes; otras testificales y pruebas documentales que giran sobre la acreditación de gestiones realizadas por el recurrente- cuyos resultados permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, la participación directa y material del recurrente en los preparativos, diseño, organización y desarrollo del transporte de la droga en contacto permanente con los restantes partícipes.

La prueba traza con precisión la intervención del recurrente no solo en la puesta a disposición, mediante gestiones negociales muy significativas, de las embarcaciones utilizadas en la operación de tráfico, sino también gestiones logísticas para el avituallamiento para la travesía atlántica y contacto directo con las personas que finalmente las tripularían.

Gestiones logísticas y negociales que en modo alguno pueden reputarse neutrales. Dicho carácter se descarta no solo por su especificidad operativa , relacionada con la puesta a disposición y avituallamiento de uno de los veleros con los que se realizó el transporte de droga desde Sudamérica, sino también por el contenido de las conversaciones mantenidas con la Sra. Amalia que se hacen constar en la sentencia de instancia y se valoran por el tribunal de apelación.

Es cierto, como se sugiere por el recurrente, que toda operación de atribución de valor y de sentido a las palabras utilizadas en el curso de una comunicación introduce márgenes interpretativos derivados del componente ontológicamente ambiguo del lenguaje. No debe insistirse, tampoco, en la necesidad de distinguir entre significantes y significados y cómo, en ocasiones, el alcance comunicativo de los segundos no depende de forma necesaria del sentido que se atribuye a los primeros por las reglas o mandatos de atribución extraños al acto comunicativo entre un grupo determinado de personas. Los significados dependen en buena medida del juego del lenguaje en el que actúan los significantes .

Pero dicho lo anterior, en el caso, el sentido que en la sentencia de instancia se atribuye a las distintas conversaciones intervenidas -que al utilizar la expresión "coche" los interlocutores se estaban refiriendo a los veleros y a sus tripulantes- es del todo razonable. La utilización de términos ambiguos y crípticos patentiza, precisamente, una fuerte conexión con el contexto de actividad ilícita de tráfico de drogas en el que se produce la comunicación.

No hay lesión del derecho a la presunción de inocencia.

SEXTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 29 CP

27. El recurrente cuestiona el juicio de autoría porque la prueba producida solo permite considerar acreditado que trabajaba para el Sr. Ceferino del que era, como precisó el Sargento del Equipo de Crimen Organizado de la Guardia Civil, un simple recadero. Se limitó a seguir las indicaciones del primero sin que tuviera dominio funcional alguno sobre los hechos por lo que no traspasó el umbral de la complicidad. Su conducta declarada probada presenta intensas similitudes a las de otro acusado, el Sr. Ceferino, por lo que carece de explicación que se le haya considerado autor cuando al referido Sr. Ceferino se la ha condenado como cómplice, precisamente por carecer de todo dominio en la ejecución de las acciones realizadas.

28. El motivo debe ser desestimado.

Los hechos que se declaran probados identifican notas propias de coautoría en la conducta del recurrente. La doctrina de esta Sala marca las diferencias entre el coautor y el cómplice, destacando que este no es más que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes, aunque no indispensables. Se trata de una participación accidental y de carácter secundario que, por esencia, excluye el dominio decisional y funcional sobre el hecho delictivo en cuya consecución colabora. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible ideado y dominado por otro.

Es cómplice quien colabora, pero no es autor y, por tanto, ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni tiene el dominio del hecho. Es un facilitador de la acción de los autores con quienes -es obvio- comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, pero desde fuera del núcleo de la ejecución -vid. SSTS 115/2010, de 18 de febrero; 386/2016, de 5 de mayo, 1001/2021, de 16 de diciembre; 782/2022, de 22 de septiembre-.

Sin embargo, en el ámbito concreto del delito de tráfico de drogas, se ha subrayado por la doctrina de esta Sala la dificultad de apreciar complicidad dado el concepto extensivo de autor al que responde el tipo objetivo del artículo 368 CP. De ahí que la complicidad quede reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto. Contribuciones que se encuadran en la llamada doctrina del " favorecimiento del favorecedor ", con la que se hace referencia a aquellas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al artículo 368 CP.

Desde una inevitable aproximación casuística esta Sala ha señalado como casos de auxilio mínimo o colaboración de escasa relevancia incluibles en el concepto de complicidad, entre otros: el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas; la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación; facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga; realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga; acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico; la colaboración de un tercero en los paso s previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma; vigilar, como única misión, el inmueble donde se iba a hospedar la persona que transportaba la cocaína, con el fin de avisar telefónicamente de su llegada al destinatario.

29. Los hechos declarados probados impiden, sin embargo, subsumir la conducta del recurrente en algunos de estos supuestos de cooperación auxiliar no imprescindible.

El recurrente no se limitó a puntuales labores de avituallamiento. Intervino directamente en el favorecimiento del tráfico ilegal mediante actos muy significativos, cogestionando y aportando elementos logísticos imprescindibles para la travesía en velero con la finalidad de transportar a España una notoria partida de cocaína.

Conductas de favorecimiento que revelan la existencia de un genuino pacto de coautoría que le aleja irremediablemente de la complicidad. Y ello sin perjuicio de que dentro de los autores puedan identificarse elementos de diferenciación, precisamente por la mayor o menor energía criminal empleada, que justifiquen una mayor punición de unos respecto de otros.

SÉPTIMO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULO 368 Y 370 CP EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DE LA PENA IMPUESTA

30. El recurrente se queja de que en el juicio de individualización de la pena el tribunal de instancia al tiempo que precisaba que procedía elevar la pena prevista en un solo un solo grado, por aplicación de la fórmula agravatoria del artículo 370.3 CP, sin embargo, fijara la pena en el segundo escalón de agravación. Por tanto, si el arco punitivo del grado superior va de los seis a los nueve años de prisión, dada la escasa intervención del recurrente, procedería imponerle la pena mínima de seis años de prisión.

31. El motivo no puede prosperar. Ciertamente, la sentencia de instancia contiene un error, pero su corrección no permite llegar a lo pretendido por el recurrente. Y ello porque no impide identificar con claridad ni el marco alternativo de pena abstracta imponible por el que optó el tribunal ni las concretas razones de individualización que justificaron la pena puntual. En efecto, al tribunal se equivoca al afirmar que el grado superior de pena del tipo del artículo 368 CP va de los nueve a los trece años y medio de prisión. Pero es evidente, también, que de manera expresa e indubitada ha utilizado dicho marco para individualizar las distintas penas impuestas, haciendo expresas menciones a factores de intensificación del reproche que patentizan, al tiempo, que materialmente se optó por el factor de agravación en dos grados contemplado en el artículo 370.3 CP.

OCTAVO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 369 BIS CP , DEL PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO DEL REO Y DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (SIC)

32. El motivo cuestiona que el relato de hechos probados identifique un supuesto consorcial que supere la codelincuencia. No hay un solo dato en los hechos declarados probados, se afirma, que permita inferir la existencia de organización criminal. Ni la mayor o menor complejidad del delito ni la participación de un determinado número de personas con un cierto reparto de papeles son elementos suficientes para apreciar la existencia de organización criminal. Debe exigirse también que se acredite la vocación de cometer en el futuro más delitos o de que se han cometido en el pasado y ni una ni otra cosa se ha acreditado por la parte a quien le incumbe.

33. No apreciamos la infracción de ley denunciada.

En efecto, además de las notas constitutivas de la estabilidad proyectada en el tiempo y el concierto y coordinación de tareas y funciones entre los distintos integrantes con el fin de cometer delitos contra la salud pública a las que se refiere el párrafo segundo del apartado primero del artículo 570 bis CP, en correspondencia con lo previsto en la Decisión Marco 2008/841 del Consejo, de 24 de octubre de 2008 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional , los hechos probados también singularizan las notas del injusto sistémico intensificado que caracteriza a la organización criminal.

Este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los elementos configuradores de la organización criminal. Así, se ha tomado en cuenta en entramados vinculados al tráfico de drogas la importancia de las cantidades aprehendidas y el dinero intervenido -vid. SSTS 921/2009, de 20 de octubre; 1035/2013, de 9 de enero-; el número de integrantes bajo la premisa de que cuanto mayor sea este número, mayor será la envergadura estructural de la agrupación -vid. STS 132/2019, de 12 de marzo-; la necesidad de profesionalización o especialización de los integrantes de la estructura criminal para la adecuada ejecución de las funciones asignadas -vid. STS 291/2021, de 7 de abril-; las intrínsecas necesidades de coordinación, de reparto de roles y de preparación en el tiempo de los hechos delictivos -vid. 41/2017, de 31 de enero-; el ámbito territorial de actuación, de tal modo que cuanto mayor sea el territorio en que opere la agrupación criminal mayor será la consistencia estructural de la misma -vid. SSTS 855/2013, de 11 de noviembre y 950/2013, de 5 de diciembre-.

34. En el caso, debe destacarse la actuación diversa y coordinada de distintos integrantes de la estructura criminal para, entre otros objetivos, adquirir embarcaciones por notorias cantidades de dinero y reclutar tripulantes; el empleo de significativos medios tanto materiales como personales; la excepcional dimensión cuantitativa y cualitativa de los actos de tráfico efectivamente planificados; la compleja planificación que supone el traslado de una muy notoria cantidad de cocaína vía marítima desde las costas de Sudamérica a territorio español; la intervención de diversas personas en la gestión y planificación del atraque, avituallamiento e instalación de equipos de señalización desde distintos puntos de la costa gallega y portuguesa; el periodo prolongado de tiempo -al menos, siete meses- durante el que se identifican elementos activos de organización en la actividad criminal. Suma de indicadores que arroja un resultado altamente significativo de que nos encontramos ante una organización criminal.

A lo que no es óbice que la actividad criminal organizada se agrupe en un solo delito contra la salud pública. En efecto, si bien hemos sostenido que aun cuando la actividad de tráfico de drogas integrada por una pluralidad de acciones de tráfico deba sancionarse como un delito único, por su naturaleza como tipo con conceptos globales -entendiéndose por tal el que abarca tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda consumado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir-, y a los efectos de la tipificación del delito de pertenencia a grupo u organización criminal debe considerarse como una actividad delictiva plural. Y ello " porque lo relevante para la concurrencia de estas figuras es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica " -vid. SSTS 487/2014, de 9 de junio; 817/2021, de 27 de octubre; 301/2024, de 9 de abril-.

El juicio de tipicidad contenido en la sentencia recurrida se ajusta a la norma y a la jurisprudencia interpretativa de esta Sala Segunda.

NOVENO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 127 Y 374, AMBOS, CP

35. El recurrente combate el decomiso del vehículo AUDI A4 del que era usuario, pero propiedad de su hermano, tal como consta en las actuaciones (sic) , sin que este en momento alguno haya sido citado como tercero afectado. Por lo que siendo el titular un tercero de buena fe y no proviniendo el bien de actividad ilícita alguna procede dejar sin efecto la consecuencia accesoria ordenada.

36. El motivo debe prosperar, si bien por razón distinta a la invocada.

La sincretud expositiva -que en la mayoría de los supuestos debe calificarse positivamente- se torna, en el caso, en insuficiencia justificativa. El recurrente afirma que la titularidad de su hermano se encuentra acreditada en las actuaciones (sic) , pero se olvida de precisar dónde y cómo sin que pueda esta Sala de Casación en una causa con incontables folios ponerse a buscar la prueba, ignota, de la titularidad. Frente a ello la sentencia hasta en dos ocasiones declara probado que el recurrente se desplazó "con su vehículo", lo que sugiere con claridad que se consideró acreditada su condición de titular.

37. Es cierto, no obstante, que las más elementales exigencias derivadas de los derechos a la propiedad y al proceso justo obligan, también en el proceso penal, a garantizar a quien aparece como titular del bien que pueda defenderse contra aquellas acciones que pretenden su privación, decomiso o confiscación -vid. STEDH, caso G.I.E.M c. Italia, de 28 de junio de 2018-.

Como se establece en los artículos 6 y 8 de la DIRECTIVA 2014/42/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 3 de abril de 2014 sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea , si bien cabe el decomiso de bienes transferidos a terceros que no sean de buena fe, también deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar que las personas afectadas tengan derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo a fin de preservar sus derechos. Por ello la mínima acreditación de que el hermano del recurrente era el titular, aun formal, del vehículo hubiera conducido a la nulidad del pronunciamiento y a la retroacción de actuaciones para, mediante su llamada a la causa, permitirle defender su titularidad material frente a la pretensión de decomiso.

Pero, como anticipábamos, la causa de estimación es otra.

La jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha determinado los supuestos en los que procederá el decomiso cuando el vehículo sea instrumento útil o medio para cometer el delito de tráfico de drogas. Entendiéndose por tal " cuando su utilización para este fin sea específica, por obedecer el turismo en cuestión a características o aplicaciones especiales. Pero no cuando se utiliza como medio de transporte personal, y no para transportar, almacenar u ocultar la droga " -vid. SSTS 1274/2009, de 18 de diciembre; de contrario, 850/2012, de 25 de octubre-.

En el caso, los hechos solo describen la utilización del vehículo por parte del recurrente para sus desplazamientos personales, aunque algunos estuvieran relacionados con la actividad de tráfico de drogas en la que participaba. Sin que, tampoco, conste mención alguna a que el vehículo hubiera sido facilitado por el entramado organizativo al que pertenecía el Sr. Epifanio.

Procede, por tanto, dejar sin efecto la consecuencia accesoria de decomiso ordenada.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Carlota

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.4 LOPJ , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

38. El motivo denuncia que no se ha acreditado más allá de toda duda razonable que cuando emprendió la singladura en el velero DIRECCION000 tuviera conocimiento del objetivo ilícito del viaje y, por tanto, que participara conscientemente en un previo plan criminal trazado. Los razonamientos probatorios que ofrece el tribunal de instancia no se ajustan a la lógica de lo razonable y son, en todo caso, insuficientes para neutralizar la razonable explicación ofrecida por la recurrente: que su intención al embarcarse en el velero DIRECCION000 era lúdica pues así se le presentó cuando le ofrecieron ser tripulante. Incluso los responsables de la travesía le indicaron en un momento determinado que se marchara al camarote, momento que debió aprovecharse para efectuar el transbordo de la droga desde otra embarcación.

39. El motivo carece de toda consistencia y no puede prosperar.

Desde la posición de control casacional que nos incumbe, precisada al hilo del recurso formulado por el Sr. Epifanio, no identificamos ni en la sentencia de instancia ni en la de apelación fallas metodológicas en el análisis de la información probatoria ni, desde luego, irracionalidad en las conclusiones alcanzadas. Estas, de contrario, se ajustan, de manera inobjetable, al sentido común.

Basta reproducir el discurso justificativo de la sentencia de instancia sobre la participación de la recurrente para confirmarlo. "1º El DIRECCION000 es un barco pequeño, tiene 13,72 metros de eslora y 4,37 metros de manga, consta una fotografía del mismo tomada en el puerto de Combarro el día 10 de abril de 2020 (f.12 Tomo I); es imposible pensar, por mucho que uno de los pasajeros se quede en su camarote, que no se va a enterar de que se están cargando en el mismo 1.200 kilogramos de mercancía. 2° Una carga de 1.200 kilogramos de peso no la realiza una sola persona, tardaría un tiempo interminable, por el contrario, es necesario la colaboración de todos los miembros de la tripulación. 3° No es posible pensar que una operación tan peligrosa como es la carga en alta mar de 1.200 kilos de cocaína se puede realizar con personas ajenas a la operación, no es lógico pensar que en un viaje de estas características se implique a personas ajenas que pueden suponer un estorbo o un peligro añadido. 4° Ambas acusadas son personas jóvenes y sanas que puede contribuir a cargar la cocaína en el barco.(...) 7º Carlota fue vista por los testigos guardias civiles NUM049 y NUM050 el día 12 de junio en el puerto de San Adrián de Cobres, donde fue recibida por Epifanio, y se dirigió al DIRECCION000 donde la esperaban Amalia y Ceferino. El día 13 de junio de 2020 fue vista por el testigo guardia civil NUM050 cuando con Gregorio cargaba enseres en el DIRECCION000. El 15 de junio se reunió sobre las 14 h. en la Marina de San Adrían de Cores con los demás miembros de la tripulación y con Amalia y Ceferino".

Sinceramente, no identificamos la más mínima espita por donde pueda introducirse la duda razonable. La recurrente se incorporó a la tripulación del velero DIRECCION000 en concierto con los otros coacusados para ejecutar la actividad de tráfico de drogas planeada, en los términos que se declaran probados.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN (SIC) EN CUANTO A LA ROTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA

40. El recurso presenta algún descuido formal en su formulación. Si bien se anuncia al inicio del mismo un segundo motivo por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468 CP (¿¡) con desconcertantes referencias a una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal de Valencia, posteriormente se prescinde de identificar el motivo, para pasar a cuestionar la utilizabilidad de las evidencias relativas al pesaje y análisis de la sustancia intervenida por haberse vulnerado la llamada cadena de custodia. En el desarrollo argumental se limita a reproducir el contenido del protocolo del Consejo General del Poder Judicial y a identificar en términos enunciativos las irregularidades que, a su criterio, concurren en el caso.

41. Procede la desestimación del motivo. Y las razones no pueden ser otras que las expuestas al hilo del motivo, con un contenido sustancialmente idéntico, formulado por el Sr. Epifanio y a las que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Coral

OBJETO

42. El recurso se articula sobre cinco motivos de casación. El primero, en el orden propuesto por el recurrente, invoca, como fundamento normativo, la infracción de ley y el quebrantamiento de forma de la mano de los artículos 849.1 LECrim, 24.2 CE y 6 CEDH (sic); el segundo, por error en la apreciación de la prueba con expresa referencia al artículo 849.2 LECrim; el tercero, por la vía del artículo 850.1 LECrim, por quebrantamiento de forma; el cuarto, por la vía del artículo 851.1 y LECrim, sobre la participación delictiva (sic); y el quinto , al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración de la presunción de inocencia.

Sin embargo, el atento examen de los respectivos desarrollos argumentales permite identificar graves defectos de formulación. En el primero, pese a invocarse la infracción de ley penal sustantiva lo que se denuncia es una infracción procesal causante, según se afirma, de indefensión. En el segundo, lo que se cuestiona es el juicio de tipicidad al identificarse en la sentencia recurrida organización criminal, muy lejos del margen en el que puede operar el motivo invocado -el error valorativo documental por la vía del artículo 849.2 LECrim-. En el tercero, la fórmula casacional que se utiliza -el quebrantamiento de forma- tampoco tiene conexión alguna con el gravamen que se denuncia -la indebida utilización de determinadas evidencias probatorias que se reputan inválidas-. En el cuarto, se incurre en el mismo grave defecto, pues lo que se cuestiona es el juicio de participación. Gravamen que nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma nominalmente invocado.

En estos supuestos de manifiesto desajuste en la formulación de los motivos, y para evitar el efecto inadmisión previsto en el artículo 884 LECrim que, en esta fase del recurso, vendría de la mano de la desestimación, cabe, desde una interpretación a favor de la efectividad del derecho al recurso, especialmente de la persona condenada en la instancia, y cuando no exista riesgo de lesión de los derechos de las otras partes, acudir a la recalificación y reordenación de los motivos cuyo contenido argumental y pretensional no tiene conexión con el cauce invocado -vid. STEDH, caso Alburquerque c. Portugal, de 12 de enero de 2021, nº de demanda 50.160/13, en la que se aborda la compatibilidad entre las exigencias para la interposición del recurso y el derecho de acceso al doble grado de jurisdicción; SSTS 907/2022, de 17 de noviembre, 736/2022, de 19 de julio-.

En el caso, esta doble operación de recalificación y reordenación se traduce en abordar, en primer término, el motivo que denuncia infracción de las reglas de adquisición probatoria; en segundo lugar, abordaremos el que denuncia irregularidades probatorias en la custodia y análisis de la sustancia tóxica intervenida; en tercer lugar, el que denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, integrando en su análisis las argumentaciones que aparecen desperdigadas en otros motivos. Para concluir con el análisis de los dos motivos que denuncian, con mayor o menor precisión, infracción de ley en sentido estricto.

PRIMER MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA (SIC)

43. El motivo, que, como apuntábamos, se separa en mucho de la debida técnica casacional, denuncia en su desarrollo argumental infracción del derecho de aportación de prueba (sic), invocando en su apoyo los artículos 24.2 CE y 6 CEDH. Considera la recurrente que con la admisión de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal al comienzo de las sesiones del juicio se ha vulnerado el principio de igualdad de armas, así como el derecho de defensa con quiebra de las garantías de un proceso justo pues tales pruebas son manifiestamente extemporáneas. En el proceso sumario la aportación de pruebas precluye al formular el escrito de conclusiones definitivas. La reparación pasa por expulsar del cuadro probatorio las indebidamente admitidas lo que debe conducir, sostiene la recurrente, a su absolución.

44. El motivo carece de toda consistencia y no puede prosperar. Nos remitimos a las razones expuestas al hilo del motivo, con el mismo alcance y contenido, formulado por el Sr. Epifanio para justificar su rechazo, evitando así las siempre disruptivas reiteraciones.

SEGUNDO MOTIVO (TERCERO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE) POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 850.1 LECRIM

45. El motivo invocado que, como dijimos al inicio del análisis de este recurso, nada tiene que ver con el gravamen que se denuncia, pretende que se expulse del cuadro de prueba las diligencias de pesaje y análisis de la sustancia intervenida pues se han infringido las reglas protocolarias que disciplinan la llamada cadena de custodia . Para la recurrente, las irregularidades detectadas en el depósito y vigilancia de la droga cuestionan la identidad entre la que se intervino y la que resultó finalmente pesada y analizada. Irregularidades que deben conducir a la inutilizabilidad de las evidencias y con ello a la absolución.

46. El motivo no puede prosperar. Las razones del rechazo son las mismas que ofrecimos al recurrente Sr. Epifanio al hilo del cuarto de sus motivos cuyo contenido y alcance coincide sustancialmente con el formulado por la ahora recurrente. Y a ellas nos remitimos.

TERCER MOTIVO (QUINTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE) AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM

47. El motivo denuncia que la prueba practicada no permite considerar suficientemente acreditado que la recurrente conociera el plan criminal y que su presencia en el barco se debiera a una voluntad de participar en el mismo. Las inferencias que realiza el órgano de instancia a partir de los hechos-base que identifica son excesivamente abiertas y poco compatibles con el hecho de que no se interviniera ninguna conversación sospechosa de la recurrente con otros acusados, de que no participara en ninguna actividad de avituallamiento y de que no dispusiera de ninguna capacidad para tripular un barco. Lo anterior hace del todo plausible la explicación ofrecida desde el primer momento de su detención: que emprendió el viaje en el velero por invitación de su novio, y patrón del mismo, Sr. Nicanor, y con una exclusiva finalidad lúdica. Que fue conminada por este para que se encerrara en el camarote cuando procedieron a alijar los fardos desde otro barco en alta mar.

48. El motivo no puede prosperar. Y las razones no se separan mucho de las ofrecidas para rechazar el motivo formulado por la recurrente Sra. Carlota.

Desde la limitada posición de control de racionalidad que nos incumbe en modo alguno apreciamos que la conclusión a la que llegó el tribunal de instancia, a la luz de los datos de prueba producidos, y que validó el tribunal de apelación, sea inconsistente o que sugiera un mínimo espacio a la duda razonable. El discurso valorativo de la prueba arroja un resultado incontestable sobre la relevancia criminal de la participación de la recurrente en los hechos, objeto del proceso. Nos permitimos reproducirlo en su integridad: " 1° El DIRECCION000 es un barco pequeño, tiene 13,72 metros de eslora y 4,37 metros de manga, consta una fotografía del mismo tomada en el puerto de Combarro el día 10 de abril de 2020 (f.12 Tomo I); es imposible pensar, por mucho que uno de los pasajeros se quede en su camarote, que no se va a enterar de que se están cargando en el mismo 1.200 kilogramos de mercancía. 2° Una carga de 1.200 kilogramos de peso no la realiza una sola persona, tardaría un tiempo interminable, por el contrario, es necesario la colaboración de todos los miembros de la tripulación. 3° No es posible pensar que una operación tan peligrosa como es la carga en alta mar de 1.200 kilos de cocaína se puede realizar con personas ajenas a la operación, no es lógico pensar que en un viaje de estas características se implique a personas ajenas que pueden suponer un estorbo o un peligro añadido. 4° Ambas acusadas son personas jóvenes y sanas que puede contribuir a cargar la cocaína en el barco. 5° Coral participó en los preparativos del viaje antes de su inicio el 16-6- 2020, porque estuvo presente en la extraña travesía del DIRECCION000 del 27 al 28 de diciembre de 2019. El NUMA NUM051 calificó la derrota del velero de errática como experto en navegación; sin tener los conocimientos de navegación del instructor, es posible apreciar a qué se refiere el mismo con el adjetivo de errática, porque la trayectoria del velero se puede apreciar en la imagen del f.10 Tomo I y realmente no parece que tenga un rumbo determinado, no parece que sus tripulantes se dirijan a ninguna parte. A ello hay que sumar que la fecha y la hora no podían ser menos indicadas para un viaje de recreo, porque las condiciones climatológicas en Galicia una noche de finales de diciembre no son las más indicadas para dar un paseo en barco. Todo ello indica que la finalidad de ese viaje poco tenía que ver con el ocio y sí más bien con una prueba del velero que acabó mal porque encalló a las 5 horas de esa madrugada. 6° Coral se encontraba ya en el velero un día antes de su salida, así lo declaró el guardia civil NUM052 y constan fotografías en los F.280 y 281 Tomo I PIT. Ese día se reunieron junto al barco todos los miembros de la tripulación y los acusados Doroteo, Amalia y Ceferino, estos último estuvieron introduciendo varios carritos de material en el barco, al que ya habían llevado alimentos el día 11 de junio anterior. La acusada tuvo así ocasión de comprobar los preparativos realizados para la travesía y para la auténtica finalidad de la misma, que no era un viaje de recreo" .

49. Como bien sostiene la Sala de Apelación, no se puede mantener que por tratarse de una mujer no haya podido intervenir en la navegación, como sugiere la recurrente. El hecho de que careciera de conocimientos náuticos no significa que no fuera apta para realizar otras labores en el barco también relevantes siguiendo las órdenes de otros tripulantes. Además, como bien se indica en la sentencia recurrida, su presencia contribuía a aparentar un viaje familiar, alejando sospechas de su propósito final. En una embarcación de pequeñas dimensiones con cinco personas a bordo todos tuvieron, necesariamente, que participar en la descarga de más de una tonelada de cocaína en paquetes de un kilo y en su ocultación. El alto valor de la droga que podía alcanzar un precio de venta de 48.352.398 euros es un indicador de que todos los tripulantes estaban concernidos en el plan criminal pues comportaría un alto riesgo que terceros ajenos al mismo pudiesen denunciar el alijo en alta mar al llegar a tierra, frustrando el desembarco.

50. La solidez de los puentes inferenciales de los que parte la Sala de lo Penal se transmite también a la inferencia final alcanzada, convirtiendo la hipótesis defensiva en absolutamente marginal en términos probabilísticos.

Debiéndose recordar, a modo de epítome, que no cualquier duda formulada debilita el alto grado de conclusividad exigible para que la inferencia pueda destruir la presunción de inocencia.

Como hemos destacado en distintas resoluciones -vid. por todas, SSTS 924/2023, de 14 de diciembre; 830/2024, de 3 de octubre-, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria. Y, en el caso, esa capacidad ha quedado adecuadamente justificada.

No hay atisbo de lesión del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente.

CUARTO MOTIVO (SEGUNDO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE) POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2 LECRIM POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

51. Como se precisaba al inicio del análisis del recurso, el gravamen no se compadece con el motivo formalmente invocado. Su desarrollo se ajusta con cierta fidelidad al de infracción de ley penal sustantiva del artículo 849.1 LECrim al cuestionar que los hechos declarados probados identifiquen la presencia de organización criminal. El motivo, que se nutre de argumentos idénticos a los del motivo formulado por el Sr. Epifanio, debe ser también desestimado. Y, obviamente, por las mismas razones por lo que a ellas nos remitimos.

QUINTO MOTIVO (CUARTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE) AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.1 Y 3 LECRIM SOBRE LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA EN CONCEPTO DE AUTORA CUANDO SE SOLICITÓ SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS COMO COMPLICIDAD (SIC)

52. Pese a la insólita invocación del quebrantamiento de forma, el motivo parece girar sobre la infracción de ley penal sustantiva cuestionando que se le haya atribuido la condición de autora. Se insiste que su nivel de participación fue muy bajo, que no dispuso en ningún momento del dominio del hecho y que, en todo caso, su participación se limitó a favorecer al favorecedor . Fue su novio, el Sr. Nicanor, quien aprovechándose de dicha relación la utilizó como mero instrumento del delito, desconociendo ni la dimensión del mismo ni que respondiera a una activada criminalmente organizada.

53. El motivo no puede prosperar. De nuevo, las razones del rechazo se nutren de las ya expuestas al hilo de los recursos formulados por otros recurrentes. Los hechos probados descartan una intervención menor o puntual de favorecimiento de una secuencia periférica del plan criminal.

Sin perjuicio de que dentro del concepto amplio de autoría que caracteriza a los delitos contra la salud pública puedan identificarse distintos niveles de gravedad y de intensidad de la aportación ejecutiva, la conducta de la recurrente que se declara probada apunta, sin duda alguna, a la autoría. Ejecutó directamente actos muy significativos de la actividad de tráfico programada. Y, en esa medida, debe ser reprochada como autora.

RECURSO DEL SR. Ceferino

OBJETO

54. El recurso se funda en nueve motivos -uno de ellos se enumera como segundo cuando debería ser tercero-. El primero, se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del artículo 5.4 LOPJ y por error de valoración de la prueba documental del artículo 849.2 LECrim; el segundo, por infracción ley del del artículo 849 LECrim por error en la apreciación de la prueba; el segundo bis por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, invocando como precepto infringido el artículo 741 LECrim; el tercero, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el cuarto, también invoca el artículo 852 LECrim, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incumplimiento del deber de motivación; el quinto, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley; el sexto, también por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim; el séptimo, al amparo del artículo 852 LECrim, de nuevo, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el octavo, invocando el articulo 849.1 LECrim por indebida aplicación de las reglas de individualización de las penas.

55. Pues bien, el recurso, al igual que el anterior, presenta significativas fallas de ordenación y de formalización. Una buena parte de los motivos invocados no coinciden con los gravámenes que pretenden hacerse valer. Algunos, además, son simples reiteraciones formuladas bajo otro título.

Procede, por tanto, su reordenación y recalificación, lo que permite agrupar en un motivo los dos primeros que denuncian indebida utilización de determinadas evidencias, para continuar, también agrupando en uno solo motivo los enumerados del tercero a octavo pues todos ellos cuestionan, aunque se invoque la infracción de ley sustantiva, la suficiencia probatoria de la que, al parecer del recurrente, adolece la condena, denunciándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por último, en su caso, se abordará el noveno motivo cuyo contenido, en efecto, se ajusta más a la infracción de ley penal sustantiva invocada.

PRIMER Y SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: INDEBIDA UTILIZACIÓN DE EVIDENCIAS PROBATORIAS IRREGULARES

56. Ambos motivos denuncian, con argumentos idénticos -lo que sugiere un error de formulación- que se ha vulnerado la llamada cadena de custodia de la droga intervenida lo que impide reconocer autenticidad a las evidencias relativas a su pesaje y análisis. En consecuencia, ni una ni otra pueden tomarse en cuenta lo que debe conducir a la absolución del recurrente.

57. Procede la desestimación de ambos motivos. Por las mismas razones expuestas al hilo del motivo, con un contenido sustancialmente idéntico, formulado por el Sr. Epifanio y a las que nos remitimos.

MOTIVOS TERCERO A OCTAVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 24.2 CE

58. El motivo extendido combate la declaración de condena. Considera que la prueba practicada solo permite reputar acreditado que intervino en labores de reparación de la embarcación DIRECCION000 y en puntuales cargas de alimentos, pero en modo alguno que conociera el plan criminal o que tuviera alguna intención de participar en el mismo. Se limitó a desarrollar las funciones propias de su trabajo, bajo las órdenes de sus principales. Tanto la sentencia de instancia como la de apelación obvian que el recurrente trabajaba para la empresa de reparación de barcos de los coacusados Sra. Amalia y Sr. Doroteo, si bien por razones de salud se hizo autónomo, estando casado con la hermana de la primera; que los trabajos se realizaron al aire libre y en horario laboral; que los trabajos de reparación no supusieron modificación alguna de la estructura interior del barco para crear compartimentos ocultos o la instalación de aparatos inhibidores; que no se intervino evidencia o elemento alguno en la entrada y registro en su domicilio que pudiera tener relación con con la trama criminal; que carece de todo signo externo de riqueza; que en la documentación intervenida al Sr. Doroteo aparecieron anotaciones en una hoja de Excel con distintos gastos entre los que se incluían el pago de 70 euros al hoy recurrente lo que parece del todo compatible con el trabajo manual desarrollado y no con una retribución por colaborar con una trama criminal que pretendía obtener importante beneficio económico. No puede sostenerse un juicio de participación criminal sin acreditar de manera concluyente, se afirma por el recurrente, el dolo del partícipe que no es otro que la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Y este, en el caso, no se puede presumir porque realizara en la embarcación labores propias de su actividad profesional.

59. El motivo -y desde nuestra singular posición de control de la suficiencia probatoria antes precisada- nos sitúa en el epicentro de un problema complejo sobre el que gira, en muy buena medida, el propio núcleo garantizador del principio de presunción de inocencia como regla de juicio: cuándo puede considerarse satisfecho el estándar más allá de toda duda razonable para fundar una sentencia condenatoria.

Cuando se trata de la prueba de la participación criminal la simple aportación causal-natural favorecedora del plan de quien domina el hecho delictivo como autor no convierte por sí al interviniente en partícipe criminal. Lo impiden los principios de culpabilidad, autorresponsabilidad y prohibición de regreso. La imputación como partícipe criminalmente responsable de quien desarrolla acciones neutrales reclama identificar un específico incremento del riesgo de producción de un resultado jurídicamente desaprobado. Se exige, también, que el partícipe conozca de forma bastante segura que su aportación servirá a un hecho doloso y antijurídico, contribuyendo al plan delictivo del autor. Lo que servirá, a la postre, para apreciar que la conducta favorecedora ha adquirido un no cuestionable sentido delictivo. O, lo que es lo mismo, que el partícipe ha adaptado su comportamiento al plan delictivo que le da dicho sentido.

Dicha necesidad de identificar con suficiente seguridad la finalidad objetivo-normativa de la propia acción de cooperación, excluye que la representación de la mera posibilidad de que con dicha aportación se pueda cometer un delito resulte suficiente para entender desaprobadas las conductas de favorecimiento al mismo. Debe exigirse, insistimos, que, atendidas las circunstancias del caso, resulte, en términos probatorios claros, que la actuación se explica, precisamente, por la finalidad de participar en el injusto, favoreciendo su producción.

60. Pues bien, la cuestión suscitada obliga a despejar si, en el caso, la prueba sobre la que se basó la decisión condenatoria recurrida cierra la puerta a la duda razonable. Y la respuesta, que ya adelantamos, debe ser negativa.

Como hemos mantenido en distintas resoluciones, la duda significativa no es cualquiera que pueda extraerse de una hipótesis abstractamente posible construida mediante una inverosímil combinación de circunstancias. La duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz de las circunstancias del caso. Para ello, la hipótesis alternativa sobre la que se sustente deberá: primero, ofrecer una explicación que abarque todos los datos constatados que sean relevantes; segundo, las consecuencias que de tal hipótesis se deriven no podrán ser incompatibles con los datos existentes; y, tercero, deberá resistir, al menos, intentos de falsación proveniente de las pruebas que en el proceso se han tenido por acreditadas.

61. En el caso, la hipótesis alternativa -que el recurrente desarrolló trabajos de reparación de la nave propios de su actividad profesional bajo las indicaciones de sus principales, desconociendo el plan criminal para el que sería utilizada la embarcación- es, atendidos los datos de prueba aportados por la defensa, plausible y se ajusta a las tres condiciones de atendibilidad previamente indicadas. No hay otros elementos de prueba, al margen de los trabajos desarrollados y de que fue observado conversando con los tripulantes de la embarcación, que convierta la hipótesis de participación criminal en la única altísimamente probable, situando la defensiva en el territorio de la mera y marginal posibilidad fenomenológica.

62. No parece cuestionable que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido, sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar.

Y, en el caso, esa mínima verosimilitud se ha alcanzado abriendo una brecha irreparable , en términos de presunción de inocencia, en la solidez probatoria de la hipótesis acusatoria.

La estimación de este motivo ampliado disculpa del análisis del último de los formulados.

RECURSO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Amalia

OBJETO

63. El recurso se funda sobre nueve motivos de casación -aunque se enumeran diez no consta formulado el octavo-. Los dos primeros denuncian, al amparo del artículo 852 LECrim, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación con las intervenciones telefónicas y el balizamiento de los vehículos utilizados; el tercero, con invocación del artículo 852 LECrim, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia en relación inexistencia de la cadena de custodia (sic); el cuarto, bajo el amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba (sic); el quinto, invocando el artículo 852 LECrim, denuncia vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la igualdad de armas; el sexto, también de la mano de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, vulneración de la obligación de motivar; el séptimo, con anclaje en el artículo 849.1 LECrim, denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 CP, en relación con los artículos 61, 62, 16 y 17 y 70 (sic), todos ellos, CP; el noveno, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por infracción de ley, por indebida aplicación de las reglas de individualización de la pena; y el décimo, también por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 368.1 y 370.3, ambos, CP.

64. De nuevo, nos enfrentamos a una articulación de motivos desconectados, en buen número, de los gravámenes denunciados, algunos reiterados y otros presentados en un orden que dificulta extremadamente un análisis secuencial y coherente. Y, de nuevo, por tanto, debemos redireccionar algunos de los motivos y reordenar su análisis respecto al orden con el que se presentan en el escrito de interposición.

65. Así, es evidente que los dos primeros exigen su análisis conjunto. No somos capaces de identificar las razones que justifican su desdoblamiento. El quinto, que cuestiona la utilizabilidad de determinados medios de prueba por vulneración de las reglas de adquisición probatoria, debe ser analizado con carácter previo al tercero que cuestiona la validez de determinados medios de prueba. Para después acometer el de aquellos que, pese las indebidas invocaciones al artículo 849. 1 y 2 LECrim, denuncian, en puridad, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entre estos, encontramos el cuarto, el sexto, séptimo y décimo. Y, en su caso, dejaremos para el último lugar el abordaje del noveno que denuncia un error normativo en sentido estricto en el juicio de individualización punitiva.

PRIMER Y SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA INTIMIDAD Y LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES

66. Pese a que el segundo motivo denuncia infracción del derecho la inviolabilidad de las comunicaciones, todo el discurso argumental gira sobre la ausencia de base fáctica indiciaria para autorizar el balizamiento de los dos vehículos que utilizaba la recurrente y su esposo para trasladarse por motivos laborales. El oficio policial que precede al auto de autorización de 18 de junio de 2020 se limita, insiste la recurrente, a informar sobre movimientos con los vehículos, sin ofrecer ningún indicio de la existencia de un concierto criminal, lo que priva de todo fundamento a la decisión judicial injerente. La investigación contra la recurrente, se afirma, tiene un claro sesgo prospectivo, lo que debe conducir a declarar la nulidad de todas las evidencias obtenidas en dicho marco de producción.

67. El motivo no puede prosperar.

El oficio policial de fecha 11 de junio de 2022 no puede aislarse del previo oficio de 11 de mayo de 2020 en el que se solicita la intervención del número telefónico utilizado por el Sr. Epifanio y en el que se da cuenta del marco general de la investigación en curso, mencionándose al Sr. Doroteo como integrante de la organización, si bien no se aportan indicios de su concreta intervención. Es precisamente, el avance de las investigaciones lo que permite, primero, identificar ya la concreta conexión, vinculada al velero DIRECCION000 y, segundo, la necesidad de geolocalizar los movimientos tanto de la recurrente como de su marido con las furgonetas indicadas, presentándose la solicitud en fecha 11 de junio, autorizándose el 18 de junio. Los datos que arrojan las diligencias puestas en marcha -la intervención del teléfono del Sr. Epifanio y el balizamiento de los vehículos- permite justificar suficientemente el siguiente escalón en el mapa de las injerencias como fue la intervención de las líneas telefónicas utilizados por la recurrente y el Sr. Doroteo. A tal fin, se presentó oficio en fecha 22 de junio, siendo autorizada la intervención por el juez mediante auto de 29 de junio.

Como pusimos de relieve en la STS 301/2024, de 9 de abril, para la identificación de la base indiciaria, el contexto tempoespacial y personal de producción de los hechos investigados constituye una herramienta con frecuencia decisiva. El análisis contextual y secuencial de los indicios provenientes del conjunto de las diligencias de investigación en marcha es lo que permite, en muchas ocasiones, trazar conexión entre los distintos indicios y obtener una imagen holística de la estructura criminal y del rol que ocupan en ella las distintas personas investigadas.

No identificamos lesión de los derechos fundamentales invocados.

TERCER MOTIVO (QUINTO EN EL ORDEN FORMULADO POR LA PARTE), AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 852 LECRIM Y 5.2 LOPJ , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DE LOS DERECHOS A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS, A LA IGUALDAD DE ARMAS Y A LA DEFENSA

68. El motivo combate la admisión de la prueba aportada por el Ministerio Fiscal al inicio de las sesiones del juicio oral con la finalidad de acreditar la cadena de custodia de la droga intervenida en alta mar. Considera la recurrente que la decisión del tribunal vulneró el proceso debido y causó indefensión pues en el trámite de juicio por sumario ordinario no se contempla dicha posibilidad de complementación probatoria. El momento preclusivo de aportación de medios probatorios es el de la presentación del escrito de conclusiones provisionales. Ello obliga, sostiene la recurrente, a expurgar dichos medios de prueba del cuadro probatorio.

69. El motivo no puede prosperar. Coincide en argumentos y alcance pretendido con el formulado por el Sr. Epifanio y a las razones ofrecidas para su desestimación nos remitimos.

CUARTO MOTIVO (TERCERO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS EN LA OBTENCIÓN DE DETERMINADAS DILIGENCIAS DE PRUEBA

70. El motivo se centra en denunciar la infracción del proceso de custodia de la droga intervenida que no aseguró ni su continuada vigilancia ni la trazabilidad de las distintas actuaciones de los agentes concernidos. Las graves irregularidades identificadas en relación con la conservación de la sustancia, pesaje y análisis de la misma comprometen la fiabilidad de los resultados alcanzados lo que impide su utilización probatoria.

71. El motivo debe ser rechazado. Y, de nuevo, nos remitimos para evitar reiteraciones a las razones ofrecidas al hilo del motivo de muy similar alcance formulado por el Sr. Epifanio.

QUINTO MOTIVO (QUE AGRUPA EL CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO Y DÉCIMO FORMULADOS POR LA PARTE) AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ARTÍCULO 24.2 CE

72. Como indicábamos con anterioridad, esta agrupación de motivos se justifica, como alternativa a la simple inadmisión como causa liminar de desestimación, porque todos ellos, aunque invocando variados y desajustados causales casacionales, incluido el de infracción de ley, coinciden, a la luz de sus respectivos desarrollos argumentales, en denunciar un único gravamen de relevancia constitucional: la condena no se apoya en prueba suficiente y lesiona el derecho a la presunción de inocencia.

Para la recurrente, la prueba producida solo permite acreditar su intervención profesional en el arreglo de la embarcación DIRECCION000, pero no, en modo alguno, su intervención en el plan criminal. Ni la sentencia de instancia ni la de apelación han tomado en cuenta que la recurrente y su esposo regentaban una empresa constituida en 2019 cuyo giro incluía, entre otras actividades, la reparación de barcos, a lo que, por otro lado, el Sr. Doroteo se dedicaba desde hacía veinticinco años. No es posible decantar intervención criminal del simple hecho de realizar labores de reparación, limpieza, tramitación de documentación y avituallamiento del barco, propias del giro de la empresa y ajustado a lo comitido por los propietarios del velero. Toda la actividad se realizó al aire libre, sin ninguna medida de ocultación, en horario laboral, junto a otros trabajadores de la empresa, uno de los cuales, además, ha resultado absuelto por realizar la misma actividad por la que la recurrente ha sido condenada en la instancia. Sin que pueda tampoco extraerse ningún dato incriminatorio de las conversaciones mantenidas con el coacusado Sr. Epifanio. Los términos utilizados son insignificativos y no hacen referencia en momento alguno a operaciones de tráfico de drogas pretéritas o en curso de realizarse. No existe evidencia alguna de que diera alguna instrucción o indicación a los tripulantes de la nave sobre la trayectoria a seguir o sobre dónde se alijaría la droga en alta mar o que interviniera en la gestación del proyecto criminal. La ausencia de prueba sobre el elemento participativo, sostiene la recurrente, obliga a su absolución en esta instancia casacional.

73. El motivo debe ser desestimado.

La recurrente prescinde, sorprendente e injustificadamente, de entablar diálogo con las razones ofrecidas por la sentencia recurrida para rechazar el concreto motivo de apelación que se pretende hacer valer como motivo de casación. Limitarse a denunciar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia sin argumentar de manera clara, concisa y técnicamente orientada los fundamentos, las razones por las que considera que la sentencia recurrida ha generado el gravamen cuya reparación se pretende no es aceptable. La función de la casación es, precisamente, la revisión de dicha decisión a la luz de las razones ofrecidas por el tribunal y de las que se haga valer el recurrente para combatirlas.

Y una simple lectura de la sentencia recurrida permite comprobar cómo la Sala de Apelación identificó con rigor todo el cuadro de prueba, extrajo los datos probatorios significativos y validó las razones fácticas y normativas ofrecidas por el tribunal de instancia para fundar la condena de la recurrente. Cómo coligó todos los datos derivados de las observaciones físicas y las intervenciones telefónicas con las evidencias halladas tanto en el domicilio de la recurrente como en los vehículos que esta y su esposo utilizaban para sus desplazamientos.

El análisis conjunto de la prueba no arroja margen de duda sobre la participación de la recurrente, como autora, en el pan criminal trazado.

74. La actividad de reparación y avituallamiento del velero DIRECCION000, si bien desde una observación ex ante podría considerarse neutra por ajustarse al giro de la empresa constituida en 2019, respondía al plan criminal urdido en el que participaba de manera destacada la recurrente. Se hallaron evidencias indubitadas de que la recurrente conocía la finalidad del viaje que emprendió el velero. Se localizó un documento en su domicilio con una anotación " carga 1200 millas Surinam ", que se corresponde con el lugar en alta mar donde se produjo la carga de la droga, como afirmó el agente responsable de la investigación. La misma anotación junto a coordenadas y otras referencias a distancias en millas apareció en uno de los documentos localizado en el velero DIRECCION000 cuando fue abordado por los agentes. Intervino, además, en la gestión del cambio de documentación de los barcos DIRECCION000 y DIRECCION001, en cuyas compras concurrían claros elementos fiduciarios, atendida la falta de capacidad económica de los adquirentes formales. Se ocuparon en los vehículos a su nombre y de su esposo, el también acusado Sr. Doroteo, anotaciones con cantidades de dinero que corresponderían al verdadero precio satisfecho y de otros importes relacionados con los gastos de puesta en marcha del plan criminal, así como un papel manuscrito con tres coordenadas. Estos elementos tan significativos dan sentido, por un lado, a las expresiones crípticas utilizadas en las conversaciones telefónicas intervenidas y, por otro, a los contactos personales mantenidos con otros miembros de la organización y, muy en particular, con los tripulantes del velero hasta el mismo día en que zarpó con el propósito de hacerse con la droga en alta mar.

75. Frente al discurso cognitivo-racional que justifica la declaración de hechos probados, basado en la valoración de toda la información proveniente de un cuadro probatorio nutrido de informaciones testificales y documentales, de las que se extraen los correspondientes hechos-indiciarios, la parte se limita a criticarlo mediante la introducción de una hipótesis alternativa de no participación criminal que se sostiene, principalmente, sobre una deconstrucción de los datos probatorios. Se elude el análisis del conjunto del cuadro de prueba y, en esa medida, la crítica conjunta de sus resultados lo que priva de toda consistencia revocatoria al motivo.

No ha habido lesión del derecho a la presunción de inocencia.

SEXTO MOTIVO (NOVENO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE Y, PARCIALMENTE, DÉCIMO), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA E INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVATORIA DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL DEL ARTÍCULO 369 BIS CP

76. El motivo se asienta sobre dos gravámenes. El primero, combate la subsunción de la conducta en el tipo del artículo 369 bis CP pues a su parecer los hechos probados no identifican los marcadores típicos de la organización criminal. No se precisa la estructura interna de la afirmada organización ni los criterios de pertenencia de cada uno de sus integrantes que permita distinguir la actividad descrita de la simple codelincuencia. Si la organización imprime mayor gravedad es porque existe una estructura estable orientada a la comisión de delitos, sin que baste la existencia de puntuales aportaciones para considerar que quien así coopera forme parte de dicha estructura.

El segundo gravamen normativo se refiere al juicio de punibilidad. Considera la recurrente que la pena puntual fijada responde a un error. La sentencia de instancia precisó que procedía elevar en un solo grado la pena del articulo 368 CP por aplicación de la cláusula de hiperagravación del artículo 370.3 CP, por lo que la pena imponible no podía superar los nueve años de prisión. En todo caso, la sentencia utiliza doblemente el factor de la gravedad de la conducta, para elevar el grado de pena y dentro de este para superar el umbral mínimo. A los efectos de la fijación de la pena debe estarse a la descripción que se contenga en el relato fáctico de la sentencia. La gravedad de la pena aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad de injusto. En el caso, no se motiva suficientemente la imposición de pena por encima de la mínima prevista en el tipo, infringiéndose de esta manera lo previsto en los artículos 66 y 72, ambos, CP, sobre todo si se toma en cuenta la irrelevancia y pasividad de la aportación de la recurrente.

77. El motivo extendido no puede prosperar.

Con relación al primero de los gravámenes, y sin perjuicio de la irrelevancia a efectos de punición pues se aplicó la cláusula penológica del artículo 370.3 CP en detrimento de la prevista en el artículo 369 bis CP, sí identificamos elementos organizativos que aumentan el desvalor de la acción. En este punto nos remitimos a las razones ofrecidas en respuesta al motivo octavo formulado por el Sr. Epifanio.

78. Con relación a las objeciones sobre el juicio de punibilidad, la primera debe ser rechazada, también remitiéndonos a las razones ofrecidas al hilo del motivo séptimo del recurso interpuesto por el Sr. Epifanio. Es cierto que la Sala de lo Penal se equivoca al identificar el arco punitivo del grado superior del artículo 368 CP en el arranque de su razonamiento individualizador, pero en su desarrollo argumental no deja atisbo de duda alguna de que es el marco de nueve a trece años y seis meses de prisión de pena imponible el que utiliza con plena consciencia para fijar la pena puntual.

79. Y en cuanto a la denuncia de uso reduplicado de la gravedad típica y la falta de motivación de la concreta pena impuesta, la misma carece de toda consistencia.

Cuando el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte: primero, de que, si conductas fácticamente diversas pueden resultar subsumibles en el mismo tipo, deben establecerse marcos de punición que permitan dar cuenta -a través de la fijación de penas diferenciadas- de la diversidad de injusto concurrente. Segundo, de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.

Ambos presupuestos de la individualización dialogan e interaccionan pues en efecto la racionalidad de la opción punitiva viene, en buena medida, determinada por el grado, la tasa, de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada. Juicio de gravedad que debe someterse a fórmulas y modulaciones normativizadas y, además, apoyarse en un discurso de razones explícitas que, en los términos exigidos por el artículo 72 CP, permitan su control.

Los módulos normativos de medición atienden a los planos de desvalor del resultado -de intensidad de la lesión del bien jurídico protegido- y de acción -de antijuricidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-. Y, desde luego, de culpabilidad del autor.

El margen de discrecionalidad de la pena puntual del que legalmente goza el tribunal no disculpa, ciertamente, de justificar de forma suficiente la decisión finalmente adoptada. Muy al contrario. La atribución de dicho margen parte de la presunción de que los tribunales emplearán, de forma racional y motivada, las facultades discrecionales que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes. Lo que se traduce en que el ejercicio de dicha facultad viene fuertemente condicionado por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede ser controlada en evitación de toda arbitrariedad.

Para la determinación de lo que la dogmática clásica ha denominado "pena puntual" el tribunal está obligado a graduar la respuesta punitiva en atención a buenas razones individualizadoras que se nutren de los elementos de gravedad del hecho que no son los mismos, insistimos, que los que determinan la calificación de los delitos. La medida de la concreta pena impuesta debe corresponderse con esa medida de la gravedad del hecho delictivo individualmente considerado.

De ahí que el concepto normativo de gravedad que se menciona en el artículo 66. 1. 6º CP reclame enriquecer el "ámbito de juego" de la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en los bienes jurídicos protegidos, el nivel exteriorizado de desprecio a la norma de prohibición, etc. Elementos, todos ellos, que, desde una perspectiva socio-normativa, sirven para evaluar la mayor o menor gravedad de los hechos, cumpliendo, a la postre, con el mandato de proporcionalidad tanto ordinal como cardinal que se contiene en los artículos 49 CDFUE y 9 y 25 CE.

Mandato de proporcionalidad ordinal que supone una relación de adecuación entre cada delito y su pena, por lo que a hechos de mayor gravedad corresponde aplicar penas de mayor severidad y, de forma correlativa, a hechos de menor gravedad, penas menos severas -vid. STS 350/2022, de 6 de abril-.

La mayor o menor gravedad de la pena puntual de forma inevitable contempla elementos relacionales, escalas comparativas no solo con otros delitos dentro del sistema, sino con relación a las diversas configuraciones posibles del mismo delito. Lo que obliga, precisamente por ello, a justificar por qué se considera que la pena mínima no satisface el reproche por el total desvalor.

De ahí que, a los efectos del artículo 72 CP, para imponer la pena por encima del mínimo deberán precisarse aquellos elementos o factores de mayor desvalor o de mayor culpabilidad que concurren en el supuesto. Como afirmábamos en la STS 719/2007, de 31 de octubre, "en la medida en que [la pena] se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone".

80. Pues bien, los hechos declarados probados suministran las razones que, exteriorizadas en la sentencia recurrida, prestan fundamento a la concreta pena impuesta, descartando cualquier riesgo de lesión del principio de prohibición del "bis in idem".

En efecto, dentro del injusto cualificado, no es lo mismo, en términos de desvalor, un acto de tráfico de 750 kilos de cocaína, en el límite bajo de la hiperagravación por extrema gravedad por razón de la cantidad, que de 1.000 kilos de dicha sustancia. Es obvio que la cantidad de droga, además de presupuesto de tipicidad, sirve, también, como elemento para la graduación de la gravedad del hecho típico. Operación de graduación para la que tampoco puede ser ajena la concurrencia de otro factor hiperagravatorio como lo es la utilización de un buque. Y todo ello en un contexto de actividad criminal organizada en la que la recurrente asumió, como integrante, tal como se decanta con claridad de los hechos declarados probados y se destaca en la sentencia recurrida, significativas funciones que fortalecieron el injusto sistémico.

Indicadores de gravedad específica del hecho delictivo cometido por la recurrente que, como anticipábamos, fundan racional y suficientemente el juicio de punibilidad contenido en la sentencia recurrida. La fijación de la pena en la mitad inferior, seis meses por encima del umbral mínimo, se ajusta a los factores de merecimiento personal de la recurrente, distintos de los de aquellos que emplearon una mayor energía criminal por ocupar una posición más prevalente en la ideación y ejecución del plan criminal y distintos, también, de los que ocuparon un rol menos destacado.

Concurren, insistimos, claras razones de merecimiento de la pena impuesta.

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. Doroteo

OBJETO

81. El recurso se funda, al igual que el interpuesto por su esposa, sobre nueve motivos de casación. Los dos primeros denuncian, al amparo del artículo 852 LECrim, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación con las intervenciones telefónicas y el balizamiento de los vehículos utilizados, si bien el segundo incide en la naturaleza prospectiva de las investigaciones; el tercero, con invocación del artículo 852 LECrim, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia en relación inexistencia de la cadena de custodia (sic); el cuarto, bajo el amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba (sic); el quinto, invocando el artículo 852 LECrim, denuncia vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la igualdad de armas; el sexto, también de la mano del artículo 852 LECrim y artículo 5.4 LOPJ, vulneración de la obligación de motivar; el séptimo, con anclaje en el artículo 849.1 LECrim, denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 CP, en relación con los artículos 61, 62, 16 y 17 y 70 (sic), todos ellos, CP; el octavo, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por infracción de ley, por indebida aplicación de las reglas de individualización de la pena; y el noveno, también por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 368.1 y 370.3, ambos, CP.

82. Al igual que en el recurso anteriormente analizado debemos redireccionar algunos de los motivos, dada la falta de correspondencia con el gravamen que los sustenta, y reordenar su análisis respecto al orden propuesto por el recurrente.

Es evidente que los dos primeros exigen también su análisis conjunto pues el segundo no deja de ser una suerte de coda argumental del primero. El quinto, que cuestiona la utilizabilidad de determinados medios de prueba por vulneración de las reglas de adquisición probatoria, debe ser abordado antes del tercero que cuestiona la validez de medios de prueba admitidos. A continuación, abordaremos de manera conjunta el de aquellos que, pese las indebidas invocaciones al artículo 849. 1 y 2 LECrim, denuncian, en puridad, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entre estos, encontramos el cuarto, el sexto, séptimo y décimo. Y, en su caso, dejaremos para el último lugar el abordaje del noveno que denuncia un error en el juicio de individualización punitiva en sentido estricto.

PRIMER Y SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA INTIMIDAD Y LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES

83. El recurrente cuestiona tanto la intervención de sus comunicaciones telefónicas como el balizamiento de los vehículos utilizados tanto por él como por la Sra. Amalia. Considera que ambas injerencias carecen de sustento fáctico suficiente y respondieron a una estrategia prospectiva de investigación que se inició, además, en 2019. Llama la atención, sostiene el recurrente, de que al tiempo en que se ordenó la intervención de las comunicaciones del acusado Sr. Epifanio si bien se invoca su nombre en el informe policial que precedió al auto judicial no se identifica ni un solo dato que lo justificara. A la fecha de 20 de mayo de 2020 se desconocía absolutamente qué indicios permitían incluir al hoy recurrente dentro del círculo de sospechosos por las actividades del tercero investigado. Por lo que se refiere a los datos aportados en el oficio policial de 22 de junio de 2020 que precedió a la intervención de sus comunicaciones, se limitan a precisar datos insignificativos todos ellos relacionados, precisamente, con la actividad profesional relacionada con la reparación del velero DIRECCION000 que le había sido comitida por el Sr. Epifanio. El hoy recurrente en dichas fechas carecía, además, de antecedentes penales y no era conocido policialmente por tener relación con actividades de narcotráfico. De aquellos no cabe inferir racionalmente que estuviera participando en un plan criminal para el transporte de droga desde Sudamérica utilizando embarcaciones. De igual modo, la decisión de balizar los vehículos respondió a simples sospechas pues todos los datos precisados en el auto de 11 de junio de 2020 hacen referencia a las mencionadas actividades profesionales que con relación al velero DIRECCION000 estaba desarrollando.

84. No identificamos la lesión de los derechos fundamentales invocados. Tanto una como otra actuación injerente vino precedida de investigaciones que suministraron al juez de instrucción un fundamento indiciario suficiente que, como apuntábamos con anterioridad, no equivale a la información probatoria necesaria para fundar la condena. Su potencial justificativo no exige que revele definitivamente la realidad del delito que se está investigando.

Lejos de lo que se afirma en el recurso se identifica una actuación investigadora secuencial que va aumentado en intensidad injerente en atención a los resultados que arrojan las diligencias previamente ordenadas. En este sentido, tiene razón el recurrente de que la simple constatación de actividades de reparación del barco DIRECCION000 no constituye un indicio suficiente para intervenir sus comunicaciones. Incluso, los documentados encuentros del ahora recurrente con otros investigados en el velero DIRECCION000 tampoco aportarían indicios especialmente significativos. Pero el recurrente se olvida del contenido de las conversaciones mantenidas con el acusado Sr. Epifanio los días 7 y 12 de junio y la mantenida por la Sra. Amalia con el referido Sr. Epifanio el día 23 de junio que neutralizan la pátina de neutralidad con la que podrían ser observadas las actividades de reparación de la nave. Desde una perspectiva ex ante su contenido sugiere que la vinculación con el investigado Epifanio no se limitaba a un contrato de arrendamiento de obra, sino que podría responder a la intervención del recurrente en la trama criminal que estaba siendo objeto de investigación.

Como apuntábamos al hilo del recurso de la Sra. Amalia, el análisis contextual y secuencial de los indicios provenientes del conjunto de las diligencias de investigación en marcha es lo que permite, en muchas ocasiones, trazar conexión entre los distintos indicios y obtener una imagen más completa del presunto delito que está siendo investigado.

El análisis desagregado, deconstruido -como propone el recurrente- de cada uno de los datos ofrece un grado de ambigüedad que no permitiría superar el estándar de la probabilidad prevalente exigible para ordenar la limitación del derecho fundamental. Pero el resultado cambia significativamente si el análisis se aborda, como acontece en el caso, en términos inferenciales rigurosos, interrelacionando todos los datos protoprobatorios tomados en cuenta.

85. Como anticipábamos, el Juez de Instrucción, con la información de la que dispuso, regularmente obtenida, justificó razonable y suficientemente la base tanto fáctica como argumentativa de las injerencias ordenadas, identificando los planos de proporcionalidad y la evidente idoneidad y necesidad de la medida investigativa para procurar la eficaz persecución del delito contra la salud pública que se creía, en base a razones precursoras, que podía estar cometiéndose.

No hay vulneración injustificada de los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones del recurrente.

TERCER MOTIVO (QUINTO EN EL ORDEN FORMULADO POR LA PARTE), AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 852 LECRIM Y 5.2 LOPJ , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DE LOS DERECHOS A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS, A LA IGUALDAD DE ARMAS Y A LA DEFENSA

86. El motivo replica el formulado por la Sra. Amalia por lo que procede, al igual que este, su desestimación, remitiéndonos a las mismas razones expuestas al hilo del recurso formulado por el Sr. Epifanio.

CUARTO MOTIVO (TERCERO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS EN LA OBTENCIÓN DE DETERMINADAS DILIGENCIAS DE PRUEBA

87. Al igual que el anterior, el motivo, mimética reproducción del formulado por la Sra. Amalia, debe ser desestimado. Y las razones son las mismas que ofrecimos al hilo del análisis del recurso promovido por el Sr. Epifanio a las que nos remitimos.

QUINTO MOTIVO (QUE AGRUPA EL CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO Y DÉCIMO FORMULADOS POR LA PARTE) AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ARTÍCULO 24.2 CE

88. El motivo se construye con argumentos muy similares a los utilizados por la Sra. Amalia si bien introduce una variación. Se enfrenta a la mayoría de las evidencias tomadas en cuenta tanto por la sentencia de instancia como por la de apelación para fundar la condena, en el primer caso, y validarla, en el segundo.

Se insiste por el recurrente en que toda la actividad desarrollada por él, su esposa y su empleado Ceferino de reparación, dotación de sistema de señalización y salvamento y de avituallamiento del barco DIRECCION000 debe considerarse neutral, propia del giro de la empresa constituida en 2019 y de su oficio como carpintero naval durante más de veinticinco años. Toda la actividad se realizó en el muelle donde la nave estaba atracada, en horario laboral, a la vista de terceros. La travesía realizada se hizo con expreso consentimiento del dueño de la obra y con la única finalidad de comprobar el éxito de las reparaciones. Por lo que se refiere a la documental incautada, niega haber realizado la anotación " carga 1200 millas Surinam " en una libreta hallada en su domicilio. La libreta la cogió del interior del barco para hacer unos apuntes, desconociendo, por otro lado, dónde se encuentra Surinam. Con relación al hallazgo en una de las furgonetas de su propiedad de una carpeta conteniendo una hoja con el concepto anotado "pago barcos" y listas con diversos gastos relativos a los barcos DIRECCION001 y DIRECCION000, niega que fuera suya. Se la dio un día el coacusado Nicanor y la metió bajo el asiento del acompañante como también, en otra ocasión, el referido Nicanor le entregó la copia de la póliza del seguro del barco que fue hallada en la furgoneta CITROËN a nombre de la Sra. Amalia. Ambos extremos fueron confirmados por el Sr. Nicanor y no hay razón para no aceptar su versión.

89. El planteamiento defensivo es, obviamente, legítimo. Pero no logra revertir un ápice el contundente resultado incriminatorio que arroja la valoración conjunta e interrelacionada de todos los datos de prueba de la que hace gala la sentencia recurrida y que hacemos nuestra.

El saldo acreditativo de la hipótesis acusatoria que arroja el conjunto de los medios de prueba practicados es manifiestamente positivo. Lo que confirma la idea-fuerte relativa a que el cuadro probatorio no puede analizarse por trazos. Que los medios probatorios no conforman subsecuencias aisladas, debiendo ser abordados desde una unidad lógico-cognitiva. El valor, la solidez, de la convicción del Tribunal depende, en buena medida, no de la hipertrófica asignación de valor reconstructivo a un medio probatorio concreto, sino a la construcción de un discurso racional conformado por todos los medios de prueba. La fuerza acreditativa se anuda a la compatibilidad de los diferentes resultados, de su encaje, del valor añadido que respecto a cada uno de los medios producidos se desprende de la práctica de los otros medios de prueba. Y, en el caso, ese resultado acreditativo se ha alcanzado.

Desde la posición de control casacional que nos corresponde solo podemos concluir afirmando el racional fundamento probatorio de la condena del recurrente, rechazando su invocada lesión del derecho a la presunción de inocencia.

Al igual que dijimos al hilo del motivo formulado por la Sra. Amalia, el análisis conjunto de la prueba no arroja margen de duda sobre la participación del recurrente como autor en el pan criminal trazado.

SEXTO MOTIVO (OCTAVO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE Y, PARCIALMENTE, DÉCIMO), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA E INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVATORIA DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL DEL ARTÍCULO 369 BIS CP

90. El motivo identifica el doble gravamen y reproduce los argumentos formulados por la Sra. Amalia. Considera que la pena fijada excedió del marco de la hiperagravación en un solo grado que estableció el propio tribunal de instancia y que, en todo caso, no se motiva suficientemente que la pena supere el mínimo legalmente previsto. Así mismo, considera que los hechos no identifican los elementos de la organización criminal.

Ninguna de las objeciones puede prosperar. Las razones del rechazo son sustancialmente las mismas que las ofrecidas al hilo del motivo formulado por la Sra. Amalia. Solo añadir que la desviación ligeramente al alza de la pena impuesta al recurrente aparece bien justificada en la sentencia recurrida. Partiendo del concreto juicio de merecimiento, atendidos los distintos planos de desvalor concurrentes, la sala de apelación, confirmando el juicio de individualización del tribunal de instancia, identifica que el recurrente tuvo un rol equiparable al del acusado Epifanio y superior al del resto de los partícipes en la trama criminal. Una mayor capacidad de gestión y de disposición de medios materiales y humanos que justifica imponerle la pena dentro de la mitad inferior, pero un año por encima del límite mínimo.

No hay infracción ni de las reglas de individualización de la pena ni del principio de proporcionalidad.

CLÁUSULA DE COSTAS

91. Tal como previene el artículo 901 LECrim procede, por un lado, declarar de oficio las costas causadas por los recursos interpuestos por el Sr. Epifanio y el Sr. Ceferino y condenar a la Sra. Carlota, Sra. Coral, Sra. Amalia y Sr. Doroteo al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar al recurso interpuesto por el Sr. Ceferino y, parcialmente , al interpuesto por el Sr. Epifanio contra la sentencia de 7 de marzo de 2023 de la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional que casamos con el efecto que se precisará en la segunda sentencia que a continuación se dicte.

Por su parte, declaramos no haber lugar a los recursos formulados por la Sra. Amalia, el Sr. Doroteo, la Sra. Coral y la Sra. Carlota contra la referida sentencia.

Declaramos de oficio las costas causadas por los recursos del Sr. Epifanio y del Sr. Ceferino y condenamos a la Sra. Amalia, al Sr. Doroteo, a la Sra. Coral y a la Sra. Carlota al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10435/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 19 de diciembre de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 10435/2023, interpuesto por Ceferino, Epifanio y otros contra la sentencia núm. 4/2023 de fecha 7 de marzo de 2023 dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.- En los términos precisados al hilo del análisis del noveno motivo formulado por el Sr. Epifanio y del tercero formulado por el Sr. Ceferino, procede dejar sin efecto el decomiso del vehículo del primero y la condena del segundo.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolvemos al Sr. Ceferino del delito agravado de tráfico de drogas por el que venía siendo acusado.

Dejamos sin efecto decomiso del vehículo AUDI A4, con matrícula NUM013.

En los demás extremos, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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