STS 1148/2024, 16 de Diciembre de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1148/2024
Fecha16 Diciembre 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.148/2024

Fecha de sentencia: 16/12/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4371/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4371/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1148/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de diciembre de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 4371/2022 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Melchor, representado por la procuradora D.ª Marta Franch Martínez y bajo la dirección letrada de D.ª María Carmen Mesa Criado y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia núm. 77/2022, de 7 de febrero, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Apelación núm. 7/2022, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Melchor y revocó la sentencia núm. 407/2021, de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 343/2021, dimanante de las Diligencias Urgencias núm. 78/2021, del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona, que condenó a D. Melchor como autor responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad en establecimiento abierto al público en grado de tentativa y de un delito leve de lesiones, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona incoó Diligencias Urgentes con el núm. 78/2021, por delito de robo con violencia, y un delito leve de lesiones contra D. Melchor y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona que dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 343/2021, sentencia el 16 de septiembre de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara que el acusado, Melchor, nacido en Senegal, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 22/11/18 del Juzgado de lo Penal n.° 8 de Palma de Mallorca en el PA 402/14 por delito de robo con violencia o intimidación a pena de 6 meses de prisión, cuyo cumplimiento está pendiente, así como por sentencia firme de 14/09/18 dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 6 de Palma de Mallorca en el PA 365/14 a la pena de 1 año de prisión, extinguida el 7/12/20, sin residencia legal en España, sobre las 10.30h del día 17 de junio de 2021, guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, se dirigió al establecimiento supermercado CONDI, sito en la calle Piquer 32-36 de Barcelona, que en aquel momento se hallaba abierto al público y, tras esconderse entre su ropa 3 botellas de whisky y un cartón de vino de la marca Condis, con un precio de venta al público de 43,20E, trató de abandonar el establecimiento sin abonar su importe y llevando en la mano una barra de pan y un puñado de fruta.

Al ser sorprendido por el responsable del local, Segundo, quien le recriminó la acción exigiendo la devolución de lo sustraído, el acusado se opuso a la entrega sosteniendo un forcejeo con el mismo, logrando recuperar los objetos, en el curso de la, cual llegó a propinarle un golpe en la cara.

Acto seguido se dio a la fuga sin haber conseguido su propósito, siendo detenido por agentes de MMEE en las inmediaciones.

Como consecuencia de estos hechos, Segundo, sufrió lesiones consistentes en contusión en hemicara izquierda y en codos, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días no impeditivos."

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento :

"Que debo condenar y condeno a Melchor como autor responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad en establecimiento abierto al público en grado de tentativa y de un delito leve de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de robo, a las penas de: por el primer delito, 16 MESES DE PRISIÓN QUE SE SUSTITUYE POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL CON PROHIBICIÓN DE ENTRADA POR UN PERIODO DE 6 AÑOS; y por el segundo, 1 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3€ con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar a Segundo en 105€."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Melchor, dictándose sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 7 de febrero de 2022, en el Rollo de Apelación núm. 7/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Melchor contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Penal n° 2 de los de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión de España del acusado, aquí recurrente; todo ello declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado y el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- La representación procesal del recurrente y el Ministerio Público basan su recursos de casación en los siguientes motivos:

A) D. Melchor:

Primero.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 849.1 LECrim, por infracción de los preceptos recogidos en el art. 24.2 de la CE.

Segundo.- En el segundo motivo, al amparo del art. 852 de la LECrim, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y aplicación indebida de los arts. 237, 242, 147, 148 y 617 del CP, pues no ha existido prueba de cargo, por lo que se ha vulnerado la presunción de inocencia.

B) El Ministerio Fiscal:

Único.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida inaplicación del art. 89.1 del Código Penal.

SEXTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión a trámite al amparo del art. 889 de la LECrim, por carecer el recurso interpuesto notoriamente de interés casacional. Se tiene por decaído de dicho trámite a la Procuradora D.ª Marta Franch Martínez. Seguidamente, la Sala admitió los recursos de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 13 de noviembre de 2024.

PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona dictó sentencia núm. 407/2021, de 16 de septiembre en el Procedimiento Abreviado núm. 343/21, dimanante del procedimiento Diligencias Urgentes núm. 78/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona, por la que condenó a D. Melchor como autor responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad en establecimiento abierto al público, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 16 meses de prisión que sustituyó por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de 6 años; y como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Igualmente fue condenado al pago de las costas procesales causadas y a indemnizar a D. Segundo en 105 euros.

Contra la citada resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de D. Melchor, siendo dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona sentencia núm. 77/2022, de 7 de febrero, en el Rollo de Sala núm. 7/2022, por la que estimó parcialmente el recurso de apelación formulado, revocando la citada resolución, en el sentido de dejar sin efecto la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión de España del acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Contra la citada sentencia recurren en casación D. Melchor y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Como se ha expresado en el fundamento anterior, la sentencia objeto del presente recurso resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona.

Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849".

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Recurso formulado por D. Melchor.

TERCERO.- 1.- D. Melchor formula recurso de casación por dos motivos. El primero por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 849.1 LECrim, por infracción de los preceptos recogidos en el art. 24.2 CE.

El segundo motivo se deduce al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y aplicación indebida de los arts. 237, 242, 147, 148 y 617 CP, "pues que no ha existido prueba de cargo, por lo que se ha vulnerado la presunción de inocencia."

2.- Conforme a lo expresado en el anterior fundamento de derecho, el recurso no debería haber sido admitido. Aun cuando en ambos motivos el recurrente invoca, junto a los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, el art. 849.1 LECrim, en su desarrollo lo que expresa el recurrente es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado que la presunción de inocencia no ha sido enervada.

La pretensión deducida a través del motivo previsto en el art. 849.1 LECrim está condicionada a aceptar y asumir los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3 LECrim). Sin embargo, el recurrente efectúa alegaciones en notoria contradicción con los hechos probados. Nada razona sobre la indebida aplicación de precepto penal sustantivo, ni sobre cuál pudiera constituir el interés casacional de su recurso.

En consonancia con ello, como anticipábamos es evidente que el presente recurso debió ser inadmitido, deviniendo en este momento tal causa de inadmisión en motivo de desestimación.

Recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- El único motivo del recurso que formula el Ministerio Fiscal se deduce por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del art. 89 CP. Razona que la cuestión presenta interés casacional. Ello porque la decisión adoptada por la Audiencia Provincial es contraria a la doctrina de esta Sala expresada en numerosas sentencias que relaciona, y entra también en contradicción con otras sentencias dictadas por otras Audiencias Provinciales que igualmente cita.

Expone que el Fiscal, en el escrito de acusación, solicitó la condena de Melchor por delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de tres años y cinco meses de prisión. Igualmente, y de forma razonada, interesó que en la sentencia se sustituyera la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 7 años.

El Juzgado de lo Penal, razonándolo en la sentencia, estimó la pretensión de expulsión solicitada por el Ministerio Fiscal por 6 años.

Sin embargo, la Audiencia suprimió la sustitución de la pena de 16 meses de prisión por la expulsión del territorio español que había sido acordada por el Juzgado de lo Penal por considerar que se había acordado sin haber existido en este caso un trámite de audiencia "en condiciones de efectividad" (sic) "que pueda colmar las exigencias del art. 89 del CP" (sic), y ello a pesar de que el juicio no se celebró en ausencia del acusado al ser obligada su presencia dada la pena solicitada superior a dos años de prisión. Igualmente llama la atención de que dicha estimación parcial lo fue en aplicación incorrecta y abusiva de la doctrina de la "voluntad impugnativa" porque la Defensa del penado en su recurso de apelación no solo no impugnó dicha sustitución, sino que en modo alguno, ni siquiera de forma tangencial, hizo referencia a dicha sustitución de la pena de prisión por la expulsión del condenado del territorio nacional, vulnerando el derecho a la tutela judicial de la acusación.

Asimismo denuncia que la Audiencia no ha explicado en qué consisten lo que denomina condiciones de efectividad del trámite de audiencia del acusado, pues en el presente caso hubo una audiencia efectiva y directa del acusado en el juicio en el que estuvo presente y pudo alegar y probar lo que tuvo por conveniente en relación a las pretensiones formuladas por el Fiscal en su escrito de acusación. Expone también que la Audiencia respalda su decisión en la redacción del art. 89 CP tras la reforma operada por LO 1/2015, entendiendo que si el precepto obliga expresamente que la decisión se haga "si se impone el contenido procesal de la audiencia en fase de ejecución, con lo que ello significa por su finalidad, debe entenderse que también se considera imprescindible en el plenario, cuando la decisión se toma en la Sentencia".

Frente a ello considera el Ministerio Fiscal que la reforma del art. 89 CP se limitó a incorporar los criterios que el Tribunal Supremo venía exigiendo para poder acordar la sustitución.

Comparte el Ministerio Fiscal con la sentencia impugnada la necesidad de un trámite de audiencia del acusado como requisito previo a la decisión, en la sentencia del órgano judicial, sobre la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español. Sin embargo, estima que la sentencia recurrida parte de un error de concepto sobre dicho trámite de audiencia, pues parece desconocer que cuando aquella sustitución se acuerda en sentencia (no en ejecución) el trámite de audiencia lo constituye el propio juicio oral, donde sin limitación el acusado podrá alegar lo que estime oportuno sobre su expulsión, para lo cual la solicitud de expulsión debe hacerse por el Fiscal o Acusación Particular en conclusiones provisionales, a fin de que pueda defenderse de la misma el acusado, no siendo necesaria una audiencia personal y directa del acusado como presupuesto indispensable para entrar a resolver la solicitud del Fiscal en conclusiones provisionales de sustitución de la pena de prisión por la expulsión del extranjero, sino que queda cumplido dicho trámite de audiencia mediante la formulación de la solicitud de expulsión en el escrito de conclusiones provisionales y la apertura desde ese momento de un trámite que posibilita al acusado y a su defensa, en su escrito de defensa y en cuestiones previas del juicio oral, proponer prueba que contradiga la pretensión y oponer hasta la finalización del acto de juicio oral las razones contrarias a la sustitución solicitada, especialmente la existencia de arraigo en España.

Continúa razonando que el trámite de audiencia exigido jurisprudencialmente como presupuesto previo de la decisión de expulsión no es un trámite desarticulado del proceso ni enmarcado en un procedimiento independiente y singular fuera del propio juicio, y puede hacerse sin lugar a ninguna duda en el desarrollo del propio Juicio Oral. Sostiene por ello que en el presente caso el trámite de audiencia se ha cumplido, y más si tenemos en cuenta que el acusado compareció al juicio en condiciones de defenderse, real y efectivamente, de las pretensiones de la acusación, y, en concreto, de la petición de expulsión del territorio nacional como medida sustitutiva de la pena de prisión.

Después de exponer la doctrina de esta Sala y de numerosas Audiencias Provinciales en el sentido expuesto, concluye señalando que, en el presente caso, se ha producido un uso abusivo por parte de la Audiencia Provincial de la "voluntad impugnativa", dado que la Defensa del acusado, recurrió en apelación, por un solo motivo, error del Juzgador en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no era suficiente para la condena, y, por tanto, procedía su absolución. La Audiencia Provincial desestima el único motivo del recurso de apelación, pero, manifestando acogerse a la doctrina de la voluntad impugnativa, resuelve estimar el recurso por considerar que no ha habido en este caso un trámite de audiencia del acusado en lo que llama "condiciones de efectividad" que "pueda colmar las exigencias del art. 89 del C. Penal", y deja sin efecto la sustitución de la pena de prisión por expulsión acordada en la sentencia de instancia.

Por ello considera que los razonamientos que la Audiencia Provincial expresa para justificar su decisión no guardan la más mínima conexión, ni el más remoto vínculo, con las consideraciones expresadas en el recuso del acusado, por lo que el Ministerio Fiscal no tuvo ninguna oportunidad para oponerse.

QUINTO.- Comenzando por esta última cuestión, asiste la razón al Ministerio Fiscal. Basta recordar la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia que cita en su recurso. Se trata de la sentencia núm. 68/2021, de 28 de enero, en la que expresábamos que "La voluntad impugnativa, concepto de creación jurisprudencial cuyos concretos perfiles no siempre son fáciles de trazar, permite indagar al Tribunal ad quem, sobreponiéndose a eventuales deficiencias de naturaleza técnica en el planteamiento de la cuestión sometida a examen, --ya sea por la errónea elección del motivo de queja aducido o de los efectos que debieron asociarse a la estimación del mismo--, cuál ha sido, en realidad, el verdadero propósito, la sustancia, de la impugnación (por ejemplo, nuestra sentencia número 167/2019, de 28 de marzo, al determinar lo que "verdaderamente se pretende en el desarrollo del motivo"..., sin embargo, también en estos casos, lo que el expediente de la voluntad impugnativa permite no es sustituir a la parte en sus eventuales demandas, no es suplir su pasividad o aquiescencia, ni reorientar, trasformando, su línea defensiva, --todo ello inconciliable con la consustancial posición de imparcialidad del Tribunal--, sino, sin limitarse a la pretensión general deducida por la parte, analizar también aquellas consideraciones que, implícitas o embebidas en ésta, formando parte o comprendidas en ella, puedan resultar conducentes a la más completa protección de su derecho fundamental de tutela. Lo explicaba así nuestra sentencia número 155/2017, de 13 de marzo: "esta Sala ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, considerándola implícitamente comprendida en la infracción de ley, al estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que el Tribunal Supremo puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida siempre que se encuentren relacionados con los motivos de casación interpuestos"...Importa, sin embargo, no perder de vista que esa ineludible conexión material, sustancial, entre lo solicitado por el recurrente y lo que el Tribunal ad quem puede acordar en aplicación del comentado criterio de la voluntad impugnativa, no puede oscurecer la realidad de que nuestro enjuiciamiento criminal, inspirado en los principios de contradicción y defensa, se articula en términos dialécticos, enfrentando las partes sus respectivas pretensiones con igualdad de armas, en contienda que habrá de resultar resuelta por un órgano jurisdiccional (y, por definición, imparcial). Por ello, cuanto más se debilita la indispensable conexión entre lo pretendido y lo acordado, más padecerá el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrida, en la medida en que menos posibilidades habrá tenido para columbrar siquiera aquella relación, más o menos difusa en cada caso, y por ende para articular sus argumentos frente a los después esgrimidos sorpresivamente en la resolución que resuelve el recurso. Huelga añadir que, por extensión, cuando el vínculo entre lo realmente pretendido y lo después resuelto, al socaire de aquella "supuesta" voluntad impugnativa, desaparece por completo, no puede ser ni remotamente identificado, el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes contrarias (en nuestro caso, de las acusaciones) resulta llanamente vulnerado. En tales casos, no es que el Tribunal escudriñe, más o menos esforzadamente, la "verdadera" voluntad de quien recurre, --sobreponiéndose a deficiencias de orden técnico en su planteamiento o haciendo emerger argumentos de algún modo, incluso implícito o indirecto, incorporados a los que expresa el recurrente--, sino que, en realidad, abandonando su irrenunciable posición de imparcialidad, incorpora al objeto de la impugnación aspectos que, ni explícita ni implícitamente, fueron sometidos a su juicio, asumiendo así, de manera naturalmente involuntaria, la defensa de los intereses de una parte, que reconstruye ex novo, al socaire o con el pretexto del recurso, de la existencia del recurso, pero sin anclaje alguno en las pretensiones del mismo. Tal entendimiento desmesurado del criterio de la voluntad impugnativa, se ha dicho ya, vulnera de forma abierta el derecho a la tutela judicial de la parte recurrida, desapoderada indebidamente de la facultad de oponerse a los razonamientos o consideraciones que, en realidad, por no sostenidos por la parte contraria, ni puede prever como fundamento de la resolución ni, en consecuencia, pudo tampoco exponer sus razones en sentido contrario."

En el caso, la Audiencia Provincial, aceptó en su totalidad los hechos que se declararon probados por el Juzgado de lo Penal, su calificación jurídica y las penas impuestas. El acusado, en su recurso, había planteado una única discrepancia con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. Se trataba del error en que, a su juicio, había incurrido el Juzgado en la valoración de la prueba. Pese a ello, tras rechazar este único motivo, la Audiencia, acogiéndose a la doctrina de la voluntad impugnativa, sin celebración de vista y sin previo traslado a las partes, resuelve dejar sin efecto la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del condenado del territorio nacional.

Es evidente que la cuestión sobre la que resuelve no guardaba relación ni conexión alguna con las pretensiones deducidas por el recurrente ni con las consideraciones expresadas en apoyo del único motivo por el que discrepaba de la sentencia de instancia, vetando a las demás partes, en este caso el Ministerio Fiscal, la oportunidad para oponerse.

SEXTO.- Examinando a continuación el motivo principal del recurso, la cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal ya ha sido objeto de pronunciamiento por el Pleno de esta Sala en las sentencias núm. 617/2022, de 22 de junio; 644/2022, de 27 de junio; y 645/2022, de 27 de junio. Esta última, precisamente resolvía la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal contra una sentencia dictada por el mismo Tribunal, incluso por el mismo ponente, que ha dictado la sentencia a que se contrae el presente recurso, y con idénticos razonamientos que ahora se expresan.

En los tres casos, el juicio se había celebrado en ausencia del acusado, quien, citado en legal forma, no compareció en aquel acto.

Igualmente, en todos ellos, al igual que acontece en el supuesto de autos, el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, solicitó la sustitución de la pena privativa de libertad que interesaba para el acusado por su expulsión del territorio nacional.

Las razones convenidas en el Pleno se resumen en la primera de las sentencias mencionadas:

"Por descontado, la adopción de la medida de expulsión sujeta a las exigencias del principio acusatorio, deberá venir precedida de la correspondiente audiencia, "en condiciones efectivas de defensa". Y no deberá ser adoptada cuando "a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada" (artículo 89.4)".

"(...) La decisión relativa a la procedencia de la expulsión debe ser adoptada, preferiblemente, en la propia sentencia, tal y como lo expresa el artículo 89.3 del Código Penal, "siempre que ello resulte posible".

"(...) Cuando no lo fuera, declarada firme la sentencia, deberá procederse a resolver la cuestión, "previa audiencia del Fiscal y de las demás partes". Con ser evidente esto último, --es claro que la decisión relativa a adoptar la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión habrá de adoptarse, en todo caso, con audiencia del acusado--, lo cierto es que el legislador no encomienda a la prudente consideración del juzgador el momento en el cual deberá adoptar su decisión al respecto. Deberá hacerlo en sentencia, siempre que así resultara posible, tal y como se expresa con claridad en el artículo 89.3.

Resulta factible, y aun frecuente, sin embargo, que el acusado, con el designio de evidenciar su arraigo en nuestro país, aduzca en el juicio la existencia de determinadas actividades profesionales, de vínculos familiares o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, no obstante, por diferentes razones, no pudieran ser acreditadas en ese momento. En tales casos, careciéndose de elementos bastantes para adoptar la decisión en sentencia, aquélla deberá ser pospuesta al período de ejecución en el que, siempre con intervención de las partes, y a partir de los elementos probatorios que pudieran ser aportados, deberá ser adoptada.

En el caso, sin embargo, considera la Audiencia Provincial que no tuvo lugar la existencia de esta imprescindible audiencia "en condiciones de efectividad". Y esta última expresión es la que, a nuestro juicio, hace naufragar su razonamiento. Explica que "no hay presencia, en el caso, de un trámite de audiencia que pueda colmar las exigencias del artículo 89 y, por lo tanto, procede la revocación de la sentencia en cuanto al acuerdo de sustituir la pena de prisión por la expulsión, sin perjuicio de que, en aplicación del apartado tercero de la norma, pueda desarrollarse el referido trámite de audiencia".

El juicio se celebró en ausencia de la acusada. Así lo autorizan, en ciertos casos, los artículos 786.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 775 del mismo texto legal. Ninguna objeción encontró para ello el juez de primera instancia, y la Audiencia Provincial respalda su pronunciamiento a este respecto. Igualmente, considera que los hechos que se declaran probados se acomodan a una recta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en tanto válida, regular y suficiente, juzgando también que las conclusiones alcanzadas en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal aparecían cumplidamente motivadas (este era, en realidad, el objeto del recurso de apelación que resolvió). Y finalmente, decide mantener también la pena privativa de libertad que, en consecuencia, resultó impuesta. En ningún momento se cuestiona en la sentencia impugnada, con razón, que haya sido vulnerado el derecho del acusado a presenciar el desarrollo de las pruebas en el acto del juicio oral; ni su posibilidad efectiva de contradecir la calificación jurídica que la acusación sostenía con relación a los hechos que se le atribuyen; ni de alegar lo conducente acerca de la pena privativa de libertad que finalmente se le impuso; o su derecho a hacer uso de la última palabra. Todas estas decisiones se respaldan en la sentencia impugnada, sobre la base de considerar, evidentemente, que la acusada resultó debidamente informada de la posibilidad de que el juicio se celebrara en su ausencia, para el caso de que le fuera interesada una pena no superior a los dos años de prisión o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su decisión no exceda de seis años. Se le dio traslado también, sin objeción alguna, del escrito de acusación. Presentó su correspondiente escrito de defensa, en el que nada adujo respecto a circunstancia ninguna acreditativa de su arraigo en España o de cualquier otra razón que pudiera obstar a la expulsión. Y por supuesto, fue citada para que compareciera al acto del juicio, lo que prefirió no hacer, sin aducir tampoco, ni en ese momento ni con posterioridad, razón alguna que se lo impidiera. No hace falta añadir que el juicio se celebró con la intervención activa de su abogado, quien participó en el desarrollo de las pruebas practicadas e interesó la absolución, sin que tampoco en momento alguno adujera, no ya acreditase, la existencia de ningún elemento relativo al vínculo del acusado con nuestro país o a cualquier otra circunstancia eventualmente obstativa de la expulsión. Y ello, pese a conocer, lo mismo el propio acusado que su defensa técnica, desde primera hora, que el Ministerio Fiscal interesaba la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año y la sustitución de ésta por la expulsión del territorio nacional.

Cuesta entender así que, si la indispensable audiencia del acusado en "condiciones de efectividad" se produjo en forma inobjetable para que pudiera procederse a la celebración del juicio, a la práctica de la prueba, a la determinación de los hechos realmente acaecidos, a la calificación jurídica de los mismos, y a la imposición de una pena (nada menos que privativa de libertad), decisiones, todas ellas, que el Tribunal provincial respalda; considere, sin embargo, que esas mismas condiciones no se produjeron respecto de la sustitución de la pena impuesta por la expulsión. Resulta, cuando menos, paradójico, que siendo, por ejemplo, la gravedad del hecho y las circunstancias personales del culpable, parámetros de indispensable valoración en el marco de la individualización de la pena (artículo 66.1.6ª), confirme su imposición la sentencia que ahora se recurre y entienda, sin embargo, --a nuestro parecer, sin explicación convincente alguna al respecto--, que no tuvo lugar una audiencia "en condiciones de efectividad" para valorar las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, con relación a la procedencia de acordar la sustitución de aquella pena privativa de libertad por la expulsión.

Y es que, indudablemente, la acusada tuvo la oportunidad de aducir, también respecto a esas circunstancias, cuanto hubiera tenido por conveniente. Pudo expresarlas en su escrito de defensa y proponer al respecto las pruebas que juzgase oportunas. Pudo comparecer personalmente al juicio, al que resultó debidamente citado con expreso apercibimiento de que el mismo podría celebrarse en su ausencia, y exponer entonces cuanto le conviniese. Y pudo hacerlo también a través de su abogado, aportando al Tribunal cuantos elementos le pareciesen oportunos al respecto. Pudo, incluso, invocarlas al tiempo de recurrir en apelación la sentencia dictada en primera instancia. Resolvió no hacerlo. Pero ello en absoluto equivale, a nuestro parecer, a una, en tal caso indebida, preterición de su derecho a ser oído o a proponer pruebas, que se colma con la posibilidad efectiva de expresar ante el Tribunal cuanto le pareciese oportuno al respecto o de proponer los medios de prueba que mejor condujesen a su derecho, sin que, desde luego, exija también una conducta proactiva por parte del acusado. Una cosa es tener derecho a ser oído; y otra tener que ser oído cuando no se quiere hablar. Tan frágil nos parece el razonamiento de la sentencia impugnada que, por los mismos motivos, podría negarse la audiencia "en condiciones de efectividad", en el caso de que, en fase de ejecución de sentencia, no compareciese tampoco el condenado a la vista que se señalara con ese fin o si nada adujese en el trámite escrito que se articulase al respecto. Este Tribunal, por ejemplo en nuestra reciente sentencia número 622/2020, de 19 de noviembre, con cita de las sentencias núm. 6/2018, de 10 de enero y otras, ha tenido oportunidad de señalar que: <>. Partiendo de las anteriores consideraciones, hemos dicho también, por ejemplo en nuestro auto 46/2021, de 21 de enero: <>. Y, en efecto, la referida sentencia número 46/2021, de 21 de enero, señala: <

>. También en nuestro auto número 888/2020, de 10 de diciembre, puede leerse: <>. Por último, y sin ánimo de agotar los ejemplos al respecto, nuestra sentencia número 479/2014, de 3 de junio, determina: <

Así el ATS 1833/2012, de 5 de diciembre: la petición de expulsión no fue formalizada por el Fiscal en conclusiones definitivas, sino que se formuló en tiempo y forma, y expresamente, en las conclusiones provisionales o escrito de acusación; y posteriormente se mantuvo al elevar las provisionales a definitivas, después de la oportuna contradicción en el juicio. La petición fue, por tanto, oportunamente deducida, y el acusado a través de su defensa tuvo pleno conocimiento de la misma y fue sometida a contradicción. En consecuencia, se le dio audiencia al respecto.

En autos, la petición de expulsión obraba en la calificación provisional del Ministerio Fiscal, por ende, medió la posibilidad de oponerse a las pretensiones de la acusación de manera eficaz; tuvo la oportunidad de alegar y proponer prueba que justificara la evitación de la expulsión. El trámite de audiencia, rectamente entendido, como posibilidad ofertada para alegar y proponer prueba sobre el extremo invocado, fue cumplimentado; otra cuestión es que se optara por no alegar nada sobre la procedencia o improcedencia de la expulsión>>."

En nuestro caso, nos encontramos ante una decisión adoptada tras la celebración de un juicio en el que el acusado estuvo presente y asistido debidamente por su letrado.

En el escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal había interesado expresamente la sustitución de la pena que pudiera ser impuesta al acusado por su expulsión del territorio español. De esta forma, el acusado y su Defensa conocieron de antemano la posibilidad de que, en caso de ser condenado, podía acordarse su expulsión.

No cabe duda de que se le ofreció una oportunidad adecuada de exponer sus razones en favor o en contra de la expulsión, al igual que pudo negar y combatir los hechos que se le atribuían, su calificación, circunstancias concurrentes, y la pena que se interesaba para él.

Se limitó no obstante, en el juicio oral, en el recurso de apelación formulado, y en el recurso de casación que ahora deduce contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, a cuestionar las pruebas que han servido de base para fundamentar su condena. En ningún momento ha mostrado su discrepancia con la calificación de los hechos como delito de robo, ni con la extensión de la pena que se le impuso, como tampoco con la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal sobre su expulsión. Tampoco ha efectuado alegación alguna en el trámite del art. 882 LECrim ante el recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

No se explica por el Tribunal, ni desde luego se comprende por qué, en relación a la expulsión, estima que no se ha cumplido el trámite de audiencia del acusado en lo que denomina "condiciones de efectividad", esto es, qué otros trámites debían haberse observado y fueron omitidos, o en qué otras condiciones debía haberse celebrado el juicio.

No se ha vulnerado el derecho de audiencia del acusado. Se le ha posibilitado en todo momento que alegara lo que tuviera por conveniente oponiéndose a la pretensión del Ministerio Fiscal y aportara los medios de prueba que estimara oportunos. El acusado, asistido de Letrado desde el inicio de las actuaciones, ha tenido posibilidad de expresar al Tribunal su punto de vista respecto de la expulsión solicitada por el Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral. Ha sido también respetado el principio de contradicción, habiendo tenido la posibilidad procesal de oponerse a tal pretensión y de ejercer el derecho a la prueba.

En definitiva existieron condiciones efectivas de contradicción, por más que ni el acusado ni su defensa nada adujeran respecto al su eventual arraigo o en relación a cuantas otras circunstancias de las que pudiera inferirse que la expulsión resultaba desproporcionada.

Procede por ello estimar el recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso formulado por D. Melchor conlleva la imposición al mismo de las costas de su recurso, procediendo declarar de oficio las costas del recurso formulado por el Ministerio Fiscal. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Melchor contra la sentencia núm. 77/2022, de 7 de febrero, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala núm. 7/2022, resolviendo la apelación interpuesta contra la Sentencia núm. 407/2021, de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, en la causa seguida por delito de robo con violencia en establecimiento público en grado de tentativa y delito leve de lesiones.

2) Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la referida sentencia, que casamos y anulamos, lo que comporta la firmeza de la sentencia de la primera instancia.

3) Imponer al recurrente D. Melchor el pago de las costas de su recurso, declarando de oficio las costas del recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

4) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA.

Lamento, sinceramente, no poder suscribir la sentencia que en este caso se ha dictado. Desde mi mayor respeto a la opinión mayoritaria, considero que el motivo por infracción de ley formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) de fecha 7 de febrero de 2022 debería haber sido desestimado.

La decisión recurrida no ha infringido el artículo 89 CP.

Pretendo, a continuación, y de manera breve, ofrecer los argumentos sobre los que baso mi anterior conclusión.

1. El primero se refiere a la indebida, a mi parecer, admisión a trámite del recurso. Creo que el gravamen que lo sostiene no trae causa de una infracción de ley penal sustantiva en los términos estrictos con los que esta Sala ha interpretado la cláusula de recurribilidad de las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal.

2. La Audiencia, al dejar sin efecto la expulsión del acusado, ordenando que se celebre una audiencia ad hoc que permita recabar la información necesaria para poder adoptar una decisión sobre la medida respetuosa con los derechos e intereses en juego, está interpretando el alcance de la cláusula del artículo 89.3 CP.

Determinar el momento de la decisión y la carga de justificación que la misma reclama son cuestiones mucho más vinculadas a las reglas de producción, de prevalente naturaleza procesal, que a las que disciplinan los presupuestos sustantivos que deben concurrir para decidir la medida de expulsión.

Me remito en este punto a las razones expuestas al hilo del voto particular que junto a otros tres colegas suscribí discrepando de las sentencias de Pleno 617/2022, de 22 de junio y 645/2022 y 644/2022, de 27 de junio.

3. El segundo argumento, entrando al fondo de la discrepancia, es porque las razones que ofrece la Audiencia para dejar sin efecto la medida de expulsión responden a imperativos de justicia sustancial y de protección efectiva de los derechos fundamentales en juego que comparto y que, en modo alguno, pueden calificarse como infractoras de la ley.

4. Sin perjuicio de los márgenes de discusión sobre la naturaleza de la expulsión como pena o como medida "sui generis", lo que no ofrece duda alguna es que su contenido es gravemente aflictivo al verse comprometidos, como se afirma en la STC 113/2018, " una pluralidad de intereses constitucionales como el de protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1, en relación con elart. 10.2 CE ) ", y por su potencial colisión, como nos advierte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con los Derechos a la vida privada [ artículo 8 CEDH] y a no sufrir tratos inhumamos y degradantes [ artículo 3 CEDH] -vid. SSTEDH (Gran Sala), caso Savran c. Dinamarca, de 7 de diciembre de 2021; caso Paposhvili c. Bélgica, de 13 de diciembre de 2016; caso Aswat c. Reino Unido de 16 de abril de 2013-.

Sobre esta decisiva cuestión, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha elaborado una valiosa doctrina sobre la compatibilidad de las decisiones de expulsión con los derechos garantizados en los artículos 2,3 y 8 del Convenio. Y que obliga a los Estados a comprobar de forma rigurosa los riesgos que, en el País de destino, puedan derivarse para la persona expulsada o las consecuencias que la expulsión pueda acarrear sobre su vida personal y el entorno sociofamiliar.

Como se precisa en la STEDH (Gran Sala), caso Maslov c. Austria, de 23 de junio de 2008, con especial referencia a supuestos de expulsión de adultos jóvenes que todavía no han fundado una familia propia, " el juicio de adecuación convencional de la expulsión exige tomar en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción cometida; la duración de la estancia del interesado en el país a donde será expulsado; el lapso de tiempo desde que se comete la infracción y el momento en que se adopta la expulsión; el comportamiento mantenido durante ese periodo; la solidez de los lazos sociales, culturales y familiares del interesado con el país de acogida y con el país de destino; la duración de la prohibición de retorno" -vid. por su particular interés, STEDH, caso Savran c. Dinamarca, de 7 de diciembre de 2021, en la que se analizan todos estos criterios de evaluación-.

5.Precisamente, por lo mucho que hay en juego en términos iusfundamentales debe exigirse una especial fundamentación a la decisión que acuerde la medida. La expulsión ha de basarse en datos que indiquen con claridad que respeta el principio de proporcionalidad y no se ponen en riesgo intereses vitales de la persona afectada.

6. Una vez más debe insistirse en que toda consecuencia jurídica reclama una particular identificación de los presupuestos fácticos, resultantes de la prueba practicada, en los que se basa -vid. sobre exigencias de información fáctica en el hecho probado cuando se decide la expulsión sustitutiva, STS 424/2024, de 16 de mayo-.

Y, en el caso, no consta ni una sola referencia ni en el hecho probado ni en la fundamentación jurídica. Lo que tal vez pueda explicarse porque ni la Fiscal ni la Abogada defensora ni la Jueza que presidió el juicio formularon una sola pregunta sobre las condiciones de arraigo en España del acusado ni sobre sus condiciones personales.

7.¿Por qué se considera que no tiene arraigo el recurrente? ¿Sobre qué circunstancias de hecho se basa la conclusión? ¿Desde cuándo se encontraba en España? ¿Desempeñaba, o no, alguna actividad laboral? Ninguna respuesta se ofrece en la sentencia de primera instancia.

El silencio fáctico sobre las condiciones de arraigo del que hace gala la sentencia del Juzgado de lo Penal es "ensordecedor" y solo queda interrumpido cuando se declara probado que al Sr. Melchor le constan antecedentes penales por condena firme de 2018, cuatro años antes de la celebración del juicio. También el perfecto dominio de la lengua castellana de la que el acusado hizo gala en el acto del juicio -donde, por cierto, permaneció, de manera inexplicable y, por ello, injustificable, esposado- debería haber roto el silencio descriptivo pues sugiere, indefectiblemente, una prolongada presencia en España.

8.La decisión de expulsión es discrecional, pero por ello, precisamente, está sometida a exigentes cargas de justificación. Y para alcanzarlas el Tribunal Constitucional no dudó, incluso antes de la reforma de 2010, en exigir " que para efectuar una correcta ponderación de los intereses y derechos en juego siempre se debe dar audiencia al penado para valorar de manera correcta las concretas circunstancias del penado, laborales, arraigo y situación familiar " -vid. ATC 180/2015 y STC 113/2018-. En lógica correspondencia a la doctrina constitucional, se introdujo en la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, la necesidad, antes de decidir sobre la expulsión tanto en la fase declarativa como en la de ejecución, de celebrar una audiencia con dicho contenido finalístico.

9. En mi opinión, la apuesta legislativa por garantizar más y mejor, mediante una audiencia personal y efectiva, el derecho de defensa (y autodefensa) de quien podía ser expulsado del territorio nacional y el acceso del tribunal a informaciones indispensables para que la medida, de acordarse, no resultara contraria a los derechos fundamentales en juego, fue muy clara.

Y creo que esos objetivos no se alcanzan simplemente porque se considere que la no aportación de ningún elemento de arraigo por parte de la defensa de la persona acusada permite presumir, sin ninguna otra consideración, que carece del mismo y, como consecuencia necesaria, que la expulsión de España debe también presumirse proporcional.

10. Es cierto que, en el caso, la defensa no aportó datos de arraigo, pero del grave incumplimiento defensivo no puede concluirse que el Sr. Melchor carece de arraigo y que, por ello, debe ser expulsado a Senegal. No es un problema de distribución de cargas de prueba, aunque pueda tener relación tangente con ello, como implícitamente se sugiere en la sentencia de primera instancia y acoge la sentencia de la que discrepo.

La cuestión, a mi parecer, debe ser abordada desde otra perspectiva. La ineficacia defensiva no liberaba ni a la Fiscal ni a la Jueza de indagar sobre los presupuestos de la propia medida interesada y ordenada -entre ellos, nada más y nada menos que su proporcionalidad-.

11. Me veo obligado a insistir en que las condiciones de imposición de la expulsión son notablemente diferentes a las de las penas. Primero, se atenúa el componente acusatorio -vid. STC 113/2018-; segundo, no responde a criterios retributivos marcados por la culpabilidad del autor y la gravedad del hecho; y, tercero, y a diferencia de la mayoría de las penas, se somete a un juicio de oportunidad discrecional, en el que ocupa un papel decisivo el análisis de las circunstancias personales a la luz del principio de proporcionalidad.

De ahí que ni el Fiscal que pretende la medida ni, desde luego, el Juez que deba adoptarla pueden permanecer ajenos al objetivo de comprobar que la expulsión pretendida no lesionará de manera desproporcionada los derechos a la vida, a la salud y a la vida privada y familiar de la persona acusada contra quien se pretende.

Indagar sobre si procede o no la expulsión, como se apuntaba con anterioridad, no compromete un ápice la neutralidad judicial porque no comporta una suerte de "actividad inquisitiva encubierta" que es lo que el Tribunal Constitucional fija como límite a la actividad comprobadora de los jueces en el acto del juicio oral -vid. SSTC 229/2003, 334/2005, 45/2022-.

Ni supone, tampoco, asumir una suerte de objetivo probatorio diabólico . No puede serlo, en modo alguno, preguntar a la persona acusada sobre sus circunstancias personales o consultar el punto neutro judicial u ofrecerle expresamente, en garantía de su -con frecuencia ignorado- derecho a la autodefensa, la oportunidad de que aporte medios de prueba relativos a su arraigo en España en un momento procesal posterior expresamente previsto en la norma. Dado un contexto de manifiesta ineficacia de la defensa técnica dicha posibilidad resulta un oportuno y necesario ajuste de procedimiento en garantía de los derechos fundamentales que pueden verse afectados.

12. Como se decanta con dramática claridad de la propia sentencia de primera instancia, se ha decidido expulsar al Sr. Melchor sin conocer ninguna circunstancia de su vida -entre otras, si pudiera sufrir alguna enfermedad que requiriera tratamiento médico prolongado; si sufre algún tipo de persecución política o religiosa en Senegal; si tiene familia en España; si ha trabajado...-. Por desconocer, desconocemos cuánto tiempo lleva en nuestro País, aunque sea residiendo ilegalmente.

13. El Sr. Melchor nunca ha sido escuchado sobre sus circunstancias vitales y de arraigo. Ni su abogada, ni la fiscal ni la jueza le han formulado una sola pregunta al respecto.

Que constatada dicha realidad, la Audiencia Provincial considere que, en esas condiciones, no es posible decidir en sentencia sobre la expulsión y ordene, ex artículo 89. 3º CP, posponer la decisión a la celebración de una previa audiencia que permita obtener la información necesaria para cumplir materialmente los objetivos de justificación resulta, a mi parecer, una decisión procesal y constitucionalmente irreprochable.

Este es mi voto que suscribo y que se unirá a la sentencia.

D. Javier Hernández García D. Antonio del Moral García

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