STS 1669/2024, 12 de Diciembre de 2024
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Número de resolución | 1669/2024 |
Fecha | 12 Diciembre 2024 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil Sentencia núm. 1.669/2024 Fecha de sentencia: 12/12/2024 Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Número del procedimiento: 6896/2023 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 04/12/2024 Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE LOGROÑO, SECCIÓN 1.ª Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004 Transcrito por: EAL Nota: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6896/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004 TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil Sentencia núm. 1669/2024 Excma. Sra. y Excmos. Sres. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán D. José Luis Seoane Spiegelberg D. Antonio García Martínez En Madrid, a 12 de diciembre de 2024. Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Rosario, representada por la procuradora D.ª Gema Mues Magaña bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Carmen Marín Terrazas, contra la sentencia n.º 169/23, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Logroño, en el recurso de apelación n.º 529/2022, dimanante de las actuaciones n.º 6/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logroño, sobre divorcio contencioso. Ha sido parte recurrida D. Gumersindo, representado por la procuradora D.ª Ana Rosa Ramírez Marín y bajo la dirección letrada de D.ª Laura Ramírez Ezquerro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg. PRIMERO.- Tramitación en primera instancia 1.- La procuradora D.ª Gemma Marante Chasco, en nombre y representación de D.ª Rosario, interpuso demanda de divorcio y adopción de medidas paternofiliales en favor de hijo menor común contra D. Gumersindo, en la que solicitaba se dictara sentencia: «[p]or la que se declare: »SE DECRETE EL DIVORCIO ENTRE LOS CÓNYUGES, con todos los efectos inherentes a esta declaración. »SE DETERMINEN COMO MEDIDAS PATERNOFILIALES RESPECTO DEL HIJO MENOR COMÚN: » PATRIA POTESTAD será ejercida por el padre y la madre, por lo que expresamente acuerdan que cuantas decisiones sean necesarias en cuestiones que afecten directa o indirectamente al menor, serán consultadas y decididas por ambos progenitores. »En virtud del derecho-deber que tienen los progenitores de velar por el hijo menor de edad, cuando se encuentren bajo la custodia de uno (guarda y custodia) u otro progenitor (régimen de visitas y estancias), deberán informarse mutuamente y de manera inmediata de cualquier circunstancia que acontezca respecto del menor y que tenga carácter relevante y muy especialmente de cualquier enfermedad, favoreciendo y facilitando el contacto. Igualmente, ambos progenitores tendrán derecho a estar informados del rendimiento escolar, para lo cual, tendrán pleno derecho a asistir y recibir cuanta información requieran del Colegio donde asiste el menor. » GUARDA Y CUSTODIA. El hijo menor de edad, quedará bajo la guarda y custodia de la madre del menor, Dª Rosario, que conforme a lo manifestado en nuestro escrito, es la que se dedica en exclusividad al cuidado del menor y en atención al interés del mismo y más cuando el padre del menor, por su actividad laboral, le es más complicado hacerse cargo al cien por cien, como la madre del menor. » USO Y DISFRUTE DE VIVIENDA CONYUGAL. Se atribuye la vivienda conyugal a Dª Rosario y a su hijo menor Jose Pablo, ita en Logroño, en el DIRECCION000, estando la vivienda adaptada a las necesidades del menor. » RÉGIMEN DE VISITAS DEL PADRE: »3. Fines de semana alternos desde el viernes a la salida de la terapia, y entrega el menor el lunes a las 9:00 horas de la mañana en el Colegio. »4. Visitas intersemanales los Martes y los Jueves, que se recogerá a la salida del Colegio, llevando al menor a las terapias correspondientes, procediendo a entregarlo a las 19:00 horas en casa. »VACACIONES DE NAVIDAD: »El periodo de vacaciones de Navidad se repartirá entre los padres por mitades, extendiéndose estas vacaciones desde la salida del Colegio del día en que finalice el periodo lectivo hasta el día anterior al comienzo del periodo lectivo a las 20:00 horas. »- El primer periodo comprenderá desde la salida del Colegio del día en que finalice el periodo lectivo hasta las 12:00 horas del día 31 de Diciembre. »- El segundo periodo comprenderá desde las 12:00 horas el día 31 de Diciembre hasta el día anterior al comienzo del periodo lectivo a las 20:00 horas. »Los años impares salvo acuerdo en contrario será el padre quien disfrute de la primera mitad y la madre de la segunda; y de la misma manera, en los años pares, será la madre quien disfrute de la primera mitad y el padre de la segunda mitad. »VACACIONES DE SEMANA SANTA: »El periodo de vacaciones de Semana Santa se extenderá desde el Miércoles Santo a la salida del Colegio hasta las 20:00 horas del Domingo anterior a la reanudación del periodo escolar. »- El primer periodo comprenderá desde el Miércoles Santo a la salida del Colegio hasta el Lunes de Resurrección a las 20:00 horas. »- El segundo periodo comprenderá desde el Lunes de Resurrección a las 20:000 horas hasta el Domingo anterior a la reanudación del periodo escolar a las 20:00 horas. »Los años impares salvo acuerdo en contrario será el padre quien disfrute de la primera mitad y la madre de la segunda; y de la misma manera, en los años pares, será la madre quien disfrute de la primera mitad y el padre de la segunda mitad. »VACACIONES DE VERANO: »Estas vacaciones se extenderán desde el último día lectivo a la salida del colegio en el mes de junio, hasta el día anterior al inicio de las clases en el mes de septiembre a las 20:0 horas, ambas incluidas, y se dividirá en seis períodos que serán disfrutados de forma alterna entre los progenitores. »Los días de junio y septiembre, se repartirán de la manera que se describe a continuación: »Los días del mes de junio se distribuirán desde el último día lectivo a la salida del colegio en el mes de junio, hasta el día 30 de junio a las 20:00. La menor lo pasará con el padre o con la madre dependiendo de a quién corresponda la primera quincena de julio, de forma que si ésta corresponde a la madre, el hijo estará en junio con su padre, y al revés; »Los días del mes de septiembre se extenderán desde el 31 de agosto a las 20:00 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20:00 horas. El menor lo pasará con el padre o la madre dependiendo de con quién esté el menor la última quincena de agosto, de manera que si ésta la pasa con la madre en septiembre estará con el padre y al revés. »Se repartirán por quincenas alternas los meses de julio y agosto. »Así, uno de los progenitores disfrutará de los períodos 1, 3 y 5, y el otro progenitor el 2, 4 y 6. Los períodos serán los siguientes, incluyendo los días de junio y septiembre: »7. Desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el 30 de junio a las 20:00 horas. »9. Desde el 15 de julio a las 20:00 horas hasta el 31 de julio a las 20:00 horas »10. Desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas »11. Desde el 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas »12. Desde el 31 de agosto a las 20:00 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20:00 horas »Los años impares será el padre salvo acuerdo en contrario, el que disfrutará de las quincenas primera, tercera y quinta, y la madre disfrutará de las quincenas segunda, cuarta y sexta. Los años pares será la madre, salvo acuerdo en contrario, la que disfrutará de las quincenas primera, tercera y quinta, y el padre disfrutará de las quincenas segunda cuarta y sexta. » ALIMENTOS. El padre contribuirá a los alimentos del menor en la cantidad de 3.000 €/mensuales, que se abonará en la cuenta bancaria que a tal efecto se señale en la cuenta que indique la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizándose anualmente conforme al IPC de cada año o índice que lo sustituya. » PENSIÓN COMPENSATORIA. El esposo, D. Gumersindo, en concepto de pensión compensatoria para Dª Rosario, abonará la cantidad de 1.500 € que se le ingresará en la cuenta que se le designe al efecto, dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizándose anualmente conforme al IPC de cada año o índice que lo sustituya». 2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logroño y se registró con el n.º 6/2022. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada. 3.- La procuradora D.ª Ana Rosa Ramírez Marín, en representación de D. Gumersindo, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado: «[d]icte sentencia por la que estimando la demanda de divorcio, se decrete la disolución del matrimonio de los litigantes con las siguientes medidas complementarias: »1º.- La ruptura del vínculo matrimonial de los cónyuges por divorcio. »2º.- Que la guarda y custodia del hijo menor de los litigantes Jose Pablo, sea ejercida de forma compartida por ambos, por semanas alternas desde el lunes a la salida del colegio que será recogido por el progenitor que haya de ejercer su custodia esa semana hasta el lunes siguiente, que lo llevará por la mañana directamente al centro escolar o al domicilio del otro progenitor si fuera festivo; en los períodos en los que no haya Colegio el progenitor que deba recoger al hijo lo hará a las 9 de la mañana del Lunes correspondiente a la semana que ostente la custodia en el domicilio del otro progenitor, siendo recíproca dicha obligación entre ambos progenitores. »3º.- Que la patria potestad del hijo menor del matrimonio sea ejercida por ambos cónyuges de forma conjunta. El ejercicio de la patria potestad, en cuanto se refiere a actos ordinarios y a las situaciones de urgente necesidad, corresponderá a aquel de los cónyuges con quien se encuentre el hijo en ese momento. »4º.- Se señale el uso del domicilio familiar propiedad de mi mandante a la esposa e hijo común por el término máximo de SEIS (6) meses -al disponer de vivienda privada la demandante-, pasado el cual se extinguirá automáticamente a fin de no suponer una expropiación de facto. Los gastos de comunidad, mantenimiento y suministros de la vivienda serán satisfechos íntegramente por la esposa durante dicho tiempo y los derivados de la propiedad por el esposo al ser íntegramente de su propiedad. »5º.- Se señale como régimen de visitas al progenitor no custodio en los periodos que conviva con el otro: »a.- En Navidad, el Día de Reyes, el hijo estará con el progenitor al que no le corresponda tenerlo en su compañía esa semana desde las 13.00 horas hasta las 18.00 horas, recogiéndolo y retornándolo al domicilio del progenitor custodio en ese momento. »b.- Las vacaciones de verano se distribuirán por mitad e iguales partes entre ambos progenitores dividiendo los meses de julio y agosto de la siguiente manera: »1º periodo: desde el 30 de junio a las 20.30 horas hasta el 15 de julio a las 20.30 horas. »2º periodo: desde el 15 de julio a las 20.30 horas hasta el 31 de julio a las 20.30 horas. »3º periodo: desde el 31 de julio a las 20.30 horas hasta el 15 de agosto a las 20.30 horas. »4º periodo: desde el 15 de agosto a las 20.30 horas hasta el 31 de agosto a las 20.30 horas. »En caso de discrepancia, le corresponderán al progenitor que no haya estado en compañía de Jose Pablo los últimos días de junio (sean los que sean) las primeras quincenas de julio y agosto y al otro las segundas. Las recogidas se realizarán por el progenitor al que le corresponda estar el periodo quincenal del domicilio del otro. »Terminadas las vacaciones de verano, comenzará la custodia del niño el progenitor que no haya disfrutado de los segundos periodos de julio y agosto y lo tendrá en su compañía hasta el lunes (sean los días que sean) que comenzará el computo semanal de alternancia. »c.- Durante los periodos vacacionales se interrumpirá la alternancia de los fines de semana y los días entre semana, reanudándose la misma una vez terminen las vacaciones. »d.- Los días de los cumpleaños del niño y de los padres, el progenitor que no lo tenga en su compañía podrá visitarlo desde la salida del colegio o del domicilio del custodio en ese momento si es día festivo, hasta las 20 horas que lo retornará al domicilio del progenitor que ejerza su custodia esa semana. »e.- No obstante, todo ello se llevará con criterios de flexibilidad y atendiendo prioritariamente al interés del hijo cuando tenga suficiente capacidad para ello, habiéndose de recurrir a esta cláusula en el caso de que los progenitores no se pusieran de acuerdo en otro régimen de visitas diferente. »f.- Tanto la madre como el padre, cuando no disfruten de la compañía de su hijo, podrán comunicarse con él libremente, tanto por teléfono, como por escrito o correo electrónico o cualquier otro medio. »g.- Las salidas al extranjero del menor con uno de los progenitores deberán de ser consensuadas y consentidas expresamente por ambos -máxime cuando la familia de origen de la demandante es ecuatoriana-, como cotitulares de su patria potestad. h.- Las entradas y recogidas del menor se harán directamente por los progenitores o persona de su confianza debidamente autorizadas. »i.- No obstante todo ello se llevará con criterios de flexibilidad y atendiendo prioritariamente al interés y a las manifestaciones de voluntad de el (sic) hijo cuando tengan suficiente capacidad para ello, habiéndose de recurrir a esta cláusula en el caso de que los progenitores no se pusieran de acuerdo en otro régimen de visitas diferente. »6º.- Como pensión alimentos del hijo: El padre, DON Gumersindo abonará a la suma de 150 € mensuales (doce mensualidades al año) que se ingresará por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días primeros de cada mes en la c/c que a tal efecto señale la madre y será objeto de revisión automática anualmente conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de sentencia, conforme a la variación que en igual tiempo experimente el Índice General de Precios (I.P.C.) facilitado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Esta pensión tendrá vigencia hasta que la madre tenga actividad laboral. »Los gastos extraordinarios que genere el hijo común serán asumidos por mitad e iguales partes entre ambos progenitores y se han de entender como tales los médico- sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social (dentista, oculista, gafas, etc.) o aquellos que aun estando cubiertos por la sanidad pública, consideren ambos progenitores de forma conjunta que necesitan un tratamiento especializado. Igualmente tendrán la misma naturaleza todos los tratamientos y terapias que precise Jose Pablo determinados de mutuo acuerdo por los padres y se realizarán en territorio nacional salvo consenso de ambos en otro sentido. »También tienen la consideración de gastos extraordinarios los derivados de compra de libros y material escolar a principio de curso y las clases complementarias de la educación reglada recomendadas por el tutor del niño que fueran necesarias para la recuperación de asignaturas, así como los tratamientos psicopedagógicos que pueda necesitar. »Las actividades extraescolares del menor y por las mismas razones deberán de ser asumidas por ambos progenitores, determinadas de forma conjunta por ambos atendiendo prioritariamente para su elección a los consejos dados por los médicos especialistas que lo tratan. »7º.- No procede el señalamiento de pensión compensatoria para ninguno de los esposos. »8º.- Los lunes se entregarán las tarjetas sanitarias, tarjeta de discapacidad para el desplazamiento con el menor y estacionamiento en sitios reservados para personas con discapacidad, DNI, pasaporte y cuanta documentación personal y sanitaria sea del menor, todo ello a fin de poder usarla en caso de necesidad por parte del progenitor con quién esté el menor; Lo mismo se hará en vacaciones de verano, navidades, semana santa y resto de períodos en lo que el menor pase a residir con el otro progenitor. »9º.- Con CARÁCTER SUBSIDIARIO y para el supuesto de que su Señoría. determine, que la guarda y custodia del hijo común Jose Pablo debe de ser ejercida por la actora, DOÑA Rosario de forma exclusiva, manteniendo el resto de peticiones, se interesa: »A.- Se señale el siguiente régimen de visitas para que el padre pueda relacionarse con su hijo: »a.- Durante el curso escolar, entre semana, recogerá el Sr. Gumersindo a su hijo a la salida del colegio los Miércoles a las 15,30 -o la hora en la que finalice su jornada escolar- y lo tendrá en su compañía hasta llevarlo a la terapia que tenga asignada ese día, o en su caso entregará al menor a la madre a las 17,30 horas, debiendo realizarse dicha entrega en el domicilio de la abuela paterna o en su caso en el domicilio del propio padre. »El menor pasará con el padre los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes que lo llevará directamente al centro escolar; en los períodos en los que no haya Colegio el padre recogerá al menor el Viernes a las 17,30 en el domicilio materno o a la salida de terapia, procediéndose a la entrega del menor el Lunes a las 9:00 horas en el domicilio de la abuela paterna o en el domicilio del propio padre. »b.- Vacaciones de Navidad.- Se distribuirán por mitad tomando de referencia el calendario escolar del menor. »Primer periodo: desde la salida del colegio al comienzo de las vacaciones hasta el 30 de diciembre a las 11 horas. »Segundo periodo: desde ese día a las 11 h hasta el día del inicio del clases (sic) a la entrada del colegio. Siendo el intercambio en el domicilio materno. »En los años impares corresponderá al padre el primer periodo y la madre el segundo y en los pares al revés. »El progenitor que no se encuentre en compañía de su hijo el día de Reyes podrá recogerlo a las 14 horas del domicilio en el que se encuentre con el otro progenitor para comer con él y tenerlo en su compañía hasta las 20 horas., que lo retornará al mismo lugar. »c.- Vacaciones de Semana Santa.- Los periodos de Semana Santa se distribuirán por mitades, dividiendo dichas vacaciones en dos periodos, tomando de referencia el calendario escolar del niño, el primero comprenderá desde la salida del colegio al comienzo de las vacaciones hasta el martes siguiente a las 11 horas y el segundo periodo desde el martes a las 11 horas hasta el día del inicio del clases (sic) a la entrada del colegio. Siendo el intercambio en el domicilio materno. »En los años impares corresponderá al padre el primer periodo y la madre el segundo y en los pares al revés. »d.- Las Vacaciones de Verano se distribuirán por mitad e iguales partes entre ambos progenitores dividiendo los meses de julio y agosto de la siguiente manera: »1º periodo: desde el 30 de junio a las 20.30 horas hasta el 15 de julio a las 20.30 horas. »2º periodo: desde el 15 de julio a las 20.30 horas hasta el 31 de julio a las 20.30 horas. »3º periodo: desde el 31 de julio a las 20.30 horas hasta el 15 de agosto a las 20.30 horas. »4º periodo: desde el 15 de agosto a las 20.30 horas hasta el 31 de agosto a las 20.30 horas. »En los años impares corresponderán al padre los periodos 1º y 3º y a la madre el segundo y en los años pares al revés. »Las recogidas se realizarán por el progenitor al que le corresponda estar el periodo quincenal del domicilio del otro. »e.- Vacaciones de San Bernabé y San Mateo (incluido el día de La Rioja): se distribuirán de forma alternativa entre ambos progenitores y comenzarán desde la salida del colegio la víspera de las fiestas y terminarán el día del inicio del clases (sic) a la entrada del colegio. »En los años impares corresponderá al padre el primer periodo y la madre el segundo y en los pares al revés. »f.- Los días de los cumpleaños del niño y de los padres, el progenitor que no lo tenga en su compañía podrá visitarlo desde la salida del colegio o del domicilio del custodio en ese momento si es día festivo, hasta las 20 horas que lo retornará al domicilio del progenitor que ejerza su custodia esa semana. »g.- El Día de la Madre (domingo), si esa semana corresponde al padre, la madre recogerá al hijo en el domicilio del padre a las 13:30 horas, y lo retornará a las 18 horas al mismo lugar. »h.- El Día del Padre, si es entre semana el padre lo recogerá a la salida del colegio y lo tendrá en su compañía hasta las 20:00 horas del mismo día que lo entregará en el domicilio de la madre; si es sábado o domingo, el padre lo recogerá a las 13:30 horas en el domicilio de la madre y lo entregará en dicho domicilio a las 20:00 horas. »i.- Comunicaciones: Tanto la madre como el padre, cuando no disfruten de la compañía de su hijo, podrán comunicarse con él libremente, tanto por teléfono, como por escrito o correo electrónico, video conferencia o cualquier otro medio, respetando sus tiempos de estudio, actividades y descanso. »j.- Durante los periodos vacacionales se interrumpirá el régimen de visitas acordado para el periodo escolar. »k.-Las entradas y recogidas del menor se harán directamente por los progenitores o persona de su confianza debidamente autorizadas. »l.- No obstante todo ello se llevará con criterios de flexibilidad y atendiendo prioritariamente al interés y a las manifestaciones de voluntad de el (sic) hijo cuando tengan suficiente capacidad para ello, habiéndose de recurrir a esta cláusula en el caso de que los progenitores no se pusieran de acuerdo en otro régimen de visitas diferente. »B.- Como alimentos del hijo: El padre, DON Gumersindo abonará la suma de 300 € mensuales (doce mensualidades al año) que se ingresará por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días primeros de cada mes en la c/c que a tal efecto señale la madre y objeto de revisión automática anualmente conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de sentencia, conforme a la variación que en igual tiempo experimente el Índice General de Precios (I.P.C.) facilitado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. »Los gastos extraordinarios que genere el hijo común serán asumidos por mitad e iguales partes entre ambos progenitores y se han de entender como tales los médico- sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social (dentista, oculista, gafas, etc.) o aquellos que aún estando cubiertos por la sanidad pública, consideren los padres que necesitan un tratamiento especializado. Igualmente tendrán la misma naturaleza todos los tratamientos y terapias que precise Jose Pablo determinados de mutuo acuerdo por los padres y se realizarán en territorio nacional salvo consenso de ambos en otro sentido. »También tienen la consideración de gastos extraordinarios los derivados de compra de libros y material escolar a principio de curso y las clases complementarias de la educación reglada recomendadas por el tutor del niño que fueran necesarias para la recuperación de asignaturas, así como los tratamientos psicopedagógicos que pueda necesitar. »Las actividades extraescolares del menor y por las mismas razones deberán de ser asumidas por ambos progenitores, determinadas de forma conjunta por ambos atendiendo prioritariamente para su elección a los consejos dados por los médicos especialistas que lo tratan. »10º.- Costas: Se le impondrán a la demandada si se opusiere a tan legítimas pretensiones. »11º.- Firme la sentencia procederá la inscripción en los correspondientes Registros». 4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logroño dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, con la siguiente parte dispositiva: «Que con estimación parcial de la demanda de divorcio presentada por la representación de Dª Rosario contra don Gumersindo , debo declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes, autorizándoles a vivir separados, con revocación de los poderes otorgados entre si y decayendo la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica, declarando igualmente disuelta la sociedad de gananciales, y debo fijar como medidas definitivas derivadas de tal declaración las siguientes: »1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor Jose Pablo. Ambos progenitores mantendrán la patria potestad compartida. »2.- Se establece régimen de visitas en favor del padre consistente: »-Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes que lo llevará al centro escolar. »-Dos visitas intersemanales, a falta de acuerdo se realizarán los martes y los jueves desde la salida del colegio hasta las 19,00 horas, que será reintegrado en el domicilio materno. El progenitor llevará al menor, en su caso, a las terapias que le correspondan esos días. »Vacaciones de Navidad, se dividirán en dos períodos: »Primer período: desde la salida del colegio al comienzo de las vacaciones hasta el 31 de diciembre a las 12 horas. »Segundo período: desde ese día a las 12,00 horas hasta el día del inicio de las clases a la entrada del colegio, siendo el intercambio en el domicilio materno. »En los años impares corresponderá al padre el primer período y a la madre el segundo y en los pares al revés. »El progenitor que no se encuentre en compañía de su hijo el día de Reyes, podrá recogerlo a las 12,00 horas del domicilio en el que se encuentre con el otro progenitor para comer con él y tenerlo en su compañía hasta las 19,00 horas que lo retornará al mismo lugar. »Semana Santa: el primer período transcurrirá desde la salida del centro escolar hasta el Miércoles Santo a las 19,00 horas y el segundo período desde ese momento hasta la entrada en clase el primer día de colegio. En los años impares corresponderá al padre el primer período y la madre el segundo y en los pares al revés. »Vacaciones de Verano: se repartirán por semanas alternas. »El reparto semanal comenzará el domingo siguiente a la finalización del curso escolar y finalizará el domingo previo al inicio escolar. »Los intercambios se producirán los domingos a las 20,00 horas. »Los años impares corresponderá al progenitor comenzar la rotación semanal durante las vacaciones y los años pares a la progenitora. »Cumpleaños del menor: éste pasará con el progenitor no custodio desde la salida del colegio hasta las 19,00 horas si es día entre semana. Si fuese festivo desde las 12,00 horas hasta las 17,00 horas. »Cumpleaños de los progenitores: éstos podrán estar en compañía del menor para la celebración, aunque ese día no ejerzan como custodios o no les corresponda tener visitas. El progenitor no custodio al que se refiera la festividad de que se trate podrá estar con él desde las 12,00 horas hasta las 19,00 horas, si es día no lectivo y desde la salida del centro escolar hasta las 19,00 horas si es lectivo. »Durante las festividades del Día del Padre y de la Madre, se aplicará el mismo horario señalado en la distribución anterior para el progenitor al que corresponda cada festividad. »En relación a los intercambios: »Durante el curso escolar se realizarán a través del centro educativo. »En aquellas ocasiones que sea posible, y corresponda, se usarán las terapias a las que acude el menor como lugar de intercambio, como vienen haciendo los progenitores de forma efectiva. »Aquellos intercambios que no pueden realizarse a través del centro educativo o las terapias, será el progenitor quien acuda a recoger o entregar al menor al domicilio de la madre. »3.- Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la DIRECCION001 de Logroño a la madre y su hijo, hasta que éste cumpla 18 años. haciéndose cargo la Sra. Rosario del pago de los suministros de la vivienda (agua electricidad gas tasas de basuras y alcantarillado) así como la cuota de la Comunidad de Propietarios. »4.- Se fija a cargo del padre una pensión de alimentos mensual de 600 euros »Que se abonarán en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe a tal efecto la madre, con la revisión anual en función del IPC. »Los gastos extraordinarios serán distribuidos por mitades partes entre los progenitores, entendiendo como tales, los médicos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o aquellos que aun estando cubiertos por la sanidad pública consideren ambos progenitores que necesitan un tratamiento especializado. Tendrán la misma consideración todos los tratamientos y terapias que precise el hijo común determinados de mutuo acuerdo. »Serán gastos extraordinarios los derivados de la compra de libros y material escolar a principio de curso y las clases complementarias de la educación reglada recomendada por el tutor del niño, que fueran necesarias para la recuperación de asignaturas, así como los tratamientos psicopedagógicos y de otro tipo que pueda necesitar, y las actividades extraescolares del menor que determinen los padres de forma conjunta. »5.- No se fija pensión compensatoria a cargo del padre. »Notifíquese esta sentencia al Registro Civil donde aparece inscrito el matrimonio. »Y todo ello sin expresa imposición de costas». Con fecha 25 de mayo de 2022, por dicho órgano judicial se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: «DISPONGO: Se corrige el error material de transcripción del razonamiento tercero, donde dice "19 de abril de 2022" deberá decir "20 de abril de 2009". »No procede aclarar, rectificar ni completar el fallo de la sentencia en los términos solicitados por la representación del Sr. Gumersindo, por no concurrir los requisitos para ello». SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia 1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Rosario e impugnada por la de D. Gumersindo. 2.- La resolución de este recurso e impugnación correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Logroño, que lo tramitó con el número de rollo 529/22, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2023, cuya parte dispositiva dispone: «Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Mues Magaña en nombre y representación de doña Rosario, y desestimamos la impugnación presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez Marín en nombre y representación de don Gumersindo, ambos contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en procedimiento de divorcio contencioso nº 6/2020, de que dimana el rollo de apelación nº 529/2022, y confirmamos la sentencia de instancia, imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte apelante y las costas de la impugnación a la parte impugnante». TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación 1.- La procuradora D.ª Gema Mues Magaña, en representación de D.ª Rosario, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron: «MOTIVO PRIMERO.- En virtud de lo establecido en el artículo 469.1.2 de la LEC, Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración de lo establecido en el artículo 215 de la citada norma en relación con el artículo 218.2 de la misma, a su vez en relación con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPG, y en relación con los artículos 318 y 319 de la LEC, respecto de la amplia prueba documental propuesta, para acreditar la situación económica real y patrimonio del progenitor a la fecha de presentación de la demanda». «SEGUNDO MOTIVO. Nuevamente en virtud de lo establecido en el artículo 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción de las normas reguladoras de la sentencia en recurrida, y en concreto, nuevamente la incongruencia omisiva en que incurre la misma con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que la Audiencia Provincial alega como aplicable la jurisprudencia recogida en el fundamento de derecho 24º, STS 17 de julio de 2015 nº de recurso 31/2015, resolución 430/2015, y sentencia de 7 de julio del 2014, nº de Recurso 2103/2012, nº de resolución 372/2014 relativa a la pensión de alimentos y a la limitación temporal de dicha pensión de alimentos a los 18 años del menor Jose Pablo». «TERCER MOTIVO .- Nuevamente este recurso se articula por infracción del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando como infringidos los artículos 218.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .En este tercer motivo entendemos que se infringe la normativa enumerada puesto que la Sala analiza la atribución del uso del domicilio familiar al menor hasta que éste adquiera la mayoría de edad, alegando nuevamente jurisprudencia de la Sala a la que nos dirigimos que resulta contradictoria del fallo de la sentencia dictada, toda vez que interpreta dicha jurisprudencia sin tener en cuenta las circunstancias de Jose Pablo, y toda vez que no argumenta y conduce a este caso concreto los criterios de aplicabilidad genéricos del criterio del Tribunal Supremo». «CUARTO MOTIVO.- En virtud de lo establecido en el artículo 469.1.2 de la LEC, Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración de lo establecido en el artículo 215 de la citada norma en relación con el artículo 218.2 de la misma, a su vez en relación con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPG, y en relación con los artículos 318 y 319 de la LEC, respecto de la amplia prueba documental propuesta, para acreditar la situación económica real y patrimonio del progenitor a la fecha de presentación de la demanda que acreditase el nivel de vida de la unidad familiar, en relación con el art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que cuando al tiempo de dictar sentencia el tribunal considerase dudosos los hechos relevantes para la decisión, podrá desestimar las pretensiones de la parte actora según corresponda a unos o a otros la carga de probar los hechos, que entienda el juzgado permanezcan inciertos, o que fundamenten sus pretensiones». «QUINTO MOTIVO.- En virtud de lo establecido en el artículo 469.1.4 de la LEC, Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, en relación con lo establecido en el art 217 dela LEC, en relación con lo establecido en los arts 318 y 319 del mimo cuerpo legal, al no practicarse los medios de prueba propuestos en tiempo y forma por esta parte». Los motivos del recurso de casación fueron: «PRIMER MOTIVO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la alegada por la propia Audiencia Provincial de la Rioja, como aplicable, para la limitación del establecimiento de la pensión de alimentos al menor discapacitado hasta que alcance la mayoría de edad, y la limitación de la adjudicación del uso de la vivienda familiar a que alcance la mayoría de edad, que serán expuestos por separado, tratando en este primer motivo , la vulneración de la jurisprudencia emanada de las STS STS 17 de julio de 2015 nº de recurso 31/2015, resolución 430/2015, y sentencia de 7 de julio del 2014, nº de Recurso 2103/2012, nº de resolución 372/2014 relativa a la pensión de alimentos y a la aplicación delos arts 142 a 150 ambos incluidos del C.Civil , en relación con la limitación temporal de dicha pensión de alimentos a los 18 años al menor Jose Pablo». «SEGUNDO MOTIVO.- Ya enunciado anteriormente , se reproduce en motivo separado, En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la alegada por la propia Audiencia Provincial de la Rioja, como aplicable, y la limitación de la adjudicación del uso de la vivienda familiar al menor Jose Pablo a que alcance la mayoría de edad, vulnerando por ello, nuevamente la propia jurisprudencia alegada por la Audiencia Provincial como aplicable STS 17 de enero del 2017 , nº de recurso 1222/2015, nº de resolución 31/2027, y STS 10 de octubre de 2014 nº de recurso 1230/2013, nº de resolución 547/2014, en relación con la aplicación del art 96.1 del C.Civil, que establece que el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente y los padres pasan a estar en una posición de igualdad respecto de su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no dependientes, incluido en lo relativo a proporcionarles habitación. Pero que en el caso de "un hijo mayor afectado por deficiencia mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, requiere cuidados personales y económicos y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención". »"La situación de discapacidad de un hijo mayor de edad, no determina por si misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle, y deberán equipararse a los que entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y carezca de recursos"». La procuradora D.ª Ana Rosa Ramírez Marín, en representación de D. Gumersindo, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal. 2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de mayo del presente, cuya parte dispositiva es como sigue: «LA SALA ACUERDA: »1.º) Admitir del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación de interpuesto por doña Rosario contra la sentencia dictada con fecha de 28 de abril de 2023 por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 529/2022, dimanante del juicio de divorcio n.º 6/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logroño. »Entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado con, en su caso, los documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta sala para que formalice su oposición, en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Y evacuado, dese traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos. 2º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por don Gumersindo. Contra esta resolución no cabe recurso». Con fecha 10 de septiembre de 2024 se dictó auto con la siguiente parte dispositiva: «LA SALA ACUERDA: »Complementar el auto de fecha 8 de mayo de 2024, a petición de la procuradora doña Gemma Mues Magaña en nombre y representación de doña Rosario, quedando el ordinal 2.º de su parte dispositiva redactado del modo siguiente: »"2º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por don Gumersindo, con imposición de las costas al indicado recurrente". »Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno». 3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. El Ministerio Fiscal también presentó el correspondiente informe. 4.- Por providencia de 29 de octubre de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de diciembre del presente, fecha en que ha tenido lugar. PRIMERO.- Antecedentes relevantes A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes: 1.º- Por D.ª Rosario se presentó, en fecha 26 de diciembre de 2019, demanda de divorcio contra D. Gumersindo, en la que interesó la adopción de las correspondientes medidas definitivas derivadas de la disolución del vínculo matrimonial y entre ellas la guarda y custodia del hijo del matrimonio, nacido el NUM000 de 2009. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logroño, que lo tramitó con la oposición del demandado, que interesó, a su vez, la custodia compartida del menor, que presenta una diversidad funcional consistente en déficit cognitivo, psicomotor y del lenguaje, tributarios de apoyos y refuerzos personales y educativos, que determinaron que, por el Gobierno de La Rioja, considerase su discapacidad como dependencia de grado III (gran dependiente). Seguido el proceso, en todos sus trámites, se dictó sentencia por el juzgado que, tras analizar los informes periciales practicados, atribuyó a la madre la custodia del menor, con patria potestad compartida, se fijó el régimen de visitas y vacaciones, se atribuyó a la madre e hijo el uso de la vivienda familiar, titularidad privativa del padre, hasta que el menor cumpla los 18 años de edad, haciéndose cargo la demandante del pago de los suministros de la vivienda (agua, electricidad, gas, tasas de basuras y alcantarillado), así como de la cuota de la comunidad de propietarios. Se estableció una pensión de alimentos a cargo del padre de 600 euros al mes con actualización anual con IPC, los gastos extraordinarios por partes iguales, sin que se fijase la pensión compensatoria solicitada por la demandante. 2.º- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante y el demandado por vía de impugnación. Por la actora se alegó la vulneración de los arts. 96, 97 y 142 del CC, a los efectos de interesar se atribuyese la vivienda familiar sin limitación temporal, una pensión de alimentos de 3000 euros y una pensión compensatoria de 600 euros o, en su caso, por un plazo de cinco años; por su parte, el demandado interesó la custodia compartida, limitar el uso de la vivienda familiar por seis meses al disponer la actora de una vivienda de su propiedad, un concreto régimen de visitas, así como que la pensión de alimentos se fijase en 150 euros mensuales. El conocimiento del recurso correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de Logroño, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado. 3.º- Contra dicha sentencia se interpusieron por la demandante recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, y por el demandado sólo por infracción procesal, éste último no fue admitido a trámite por auto de esta sala de 8 de mayo de 2024. 4.º- El Ministerio Fiscal consideró que el recurso extraordinario por infracción procesal debía ser desestimado; no obstante, con fundamento en la STS 757/2024, de 29 de mayo, interesó la estimación parcial del recurso de casación, dado que, acreditados los factores de ponderación que exige la jurisprudencia, el tribunal puede mantener la pensión de alimentos de 600 € mensuales, por ser proporcional a las capacidades del alimentante y necesidades especiales del alimentista, con las subvenciones de las que goza, así como decidir que el uso de la vivienda, una vez alcanzada la mayoría de edad del menor, se prorrogue por un plazo de tres años más ( art 96 CC), lo que conllevará que la pensión de alimentos continúe por el mismo plazo, debiendo extinguirse una vez cumplido el término, porque entendemos que habrá de proceder a recalcularse su importe al precisar una nueva vivienda y en función de las ayudas públicas que reciba en ese momento. Recurso extraordinario por infracción procesal SEGUNDO.- Los motivos del recurso por infracción procesal El recurso se fundamenta en cinco motivos: 1.º- Con fundamento en el artículo 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración de lo establecido en el artículo 215 de la citada norma en relación con los artículos 218.2 de la misma y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), así como con los artículos 318 y 319 de la LEC, respecto de la amplia prueba documental propuesta, para acreditar la situación económica real y patrimonio del progenitor a la fecha de presentación de la demanda. 2.º- En virtud de lo establecido en el artículo 469.1.2 de la LEC, denunciando la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en concreto, la incongruencia omisiva con vulneración del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 248 de la LOPJ, toda vez que la audiencia alega como aplicable la jurisprudencia recogida en las SSTS 430/2015, de 17 de julio (recurso 31/2015), y 372/2014, de 7 de julio, (recurso 2103/2012) relativa a la pensión de alimentos y a la limitación temporal de dicha pensión a los 18 años del menor. 3.º- Infracción del artículo 469.1 de la LEC denunciando como infringidos los artículos 218.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 248 de la LOPJ; puesto que la Sala analiza la atribución del uso del domicilio familiar al menor hasta que éste adquiera la mayoría de edad, alegando jurisprudencia que considera contradictoria con el fallo de la sentencia dictada. 4.º- En virtud de lo establecido en el artículo 469.1.2 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración de lo establecido en el artículo 215 de la precitada disposición general en relación con los artículos 218.2 de la misma y 248 de la LOPJ, así como artículos 318 y 319 de la LEC, para acreditar la situación económica real y patrimonio del progenitor a la fecha de presentación de la demanda, en relación con el art 217 de la LEC. 5.º- En virtud de lo establecido en el artículo 469.1.4 de la LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, en relación con lo establecido en el art 217 de la LEC y con lo establecido en los arts. 318 y 319 del mismo cuerpo legal, al no practicarse los medios de prueba propuestos en tiempo y forma por esta parte. Con carácter general hemos de señalar que los motivos del recurso interpuesto adolecen de una defectuosa técnica jurídica, puesto que mezcla en el mismo motivo cuestiones heterogéneas como las relativas al deber de motivación de la sentencia, incongruencia, valoración de la prueba documental, subsanación o complemento de las sentencias defectuosas o incompletas, así como las relativas a la carga de la prueba. Esta Sala ha declarado en innumerables sentencias que la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa que resulta del artículo 477.1 LEC es determinante de que el escrito de interposición del recurso de casación no consista en un mero escrito de acarreo de alegaciones, siendo precisa una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, lo que es determinante del rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o jurídicas, cuando sean heterogéneas entre sí ( SSTS 760/2011 de 4 noviembre, 369/2021, de 28 de mayo, 913/2021, de 23 de diciembre; 719/2023, de 12 de mayo; 1423/2023, de 17 de octubre y 241/2024, de 26 de febrero, entre otras). En cualquier caso, a los efectos de agotar la respuesta judicial al recurso por infracción procesal interpuesto, señalaremos lo siguiente: En primer lugar, que no cabe confundir motivación con congruencia, al exigir esta última la correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 509/2022, de 28 de junio; 511/2023, de 18 de abril; 628/2024, de 13 de mayo y 1436/2024, de 31 de octubre), mientras que aquélla requiere la explicitación del proceso lógico causal que conduce al fallo tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico. La sentencia de la audiencia no es incongruente, toda vez que responde, en sus 103 páginas, a las concretas cuestiones discutidas por las partes sin dejar alguna de ellas sin resolver, y, de esta manera, se pronuncia sobre las medidas definitivas personales y patrimoniales que fueron solicitadas por los litigantes con respeto a sus alegaciones fácticas y jurídicas, sin perjuicio, además, de la mayor flexibilidad que en los procesos de familia deriva del art. 752 LEC y jurisprudencia interpretativa ( STS 281/2023, de 21 de febrero, y las citadas en ella). La sentencia recurrida no adolece de defecto de motivación, toda vez que se consideran suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones a través de las cuales quepa conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que justifican la decisión tomada; es decir, la razón de la decisión que ha determinado el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo, 736/2013, de 3 de diciembre; 1065/2024, de 23 de julio y 1436/2024, de 31 de octubre); y, en el presente caso, de la lectura de la sentencia de la audiencia se exteriorizan las razones en virtud de las cuales se adoptó el fallo pronunciado sobre las cuestiones suscitadas por los litigantes. Por otra parte, la motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide; toda vez, que no comprende el art. 24.1 CE un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, siendo válida cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión, siempre que se exterioricen las razones de la decisión tomada ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo y SSTS 278/2022, de 31 de marzo; 1203/2023, de 21 de julio y 1230/2023, de 18 de septiembre). En cualquier caso, la sentencia recurrida es exhaustiva y explicita, con detenido análisis de las pruebas practicadas, las cuestiones debatidas en el proceso y la decisión adoptada sobre ellas. Cuestión distinta es que la parte discrepe de la corrección del juicio jurídico relativo a las pretensiones de las partes, lo que no corresponde ya al recurso por infracción procesal interpuesto, sino, en su caso, al recurso de casación ( SSTS 1230/2023, de 18 de septiembre y 1065/2024, de 23 de julio); por lo tanto, no cabe confundir falta de motivación con la disconformidad de las partes con respecto a la fundamentación jurídica del fallo, en tanto en cuanto una motivación adecuada y suficiente no implica que deba ser favorable a las pretensiones del recurrente. En consecuencia, no se vulnera dicha exigencia constitucional ( art. 120.3 CE) por la circunstancia de que se discrepe de la valoración probatoria, máxime cuando ésta vincula al tribunal de casación, salvo que sea absurda, irracional o ilógica con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. No es cierto que la sentencia recurrida no motive la capacidad económica de los litigantes, ni las necesidades del hijo, así como las pensiones y ayudas públicas con las que cuenta el menor para sufragar sus necesidades asistenciales, así lo hace en los fundamentos de derecho decimoctavo a vigesimotercero; distinta es la vulneración del criterio de la proporcionalidad que conforma una cuestión jurídica relativa al juego normativo del art. 146 CC, cuya vulneración constituye un concreto motivo de recurso de casación por infracción de norma legal, pero no de infracción procesal como erróneamente lo articula la parte recurrente. Por otra parte, y de igual manera, si la parte demandante considera que existe un desequilibrio económico que le hace acreedora a la pensión compensatoria debió recurrir en casación con fundamento en la vulneración del art. 97 del Código Civil, lo que no hizo. El art. 318 LEC se refiere al modo de producción de la prueba por documentos públicos, concretamente cómo se aporta dicha documental al proceso, ignoramos las razones por las que se considera dicho precepto como infringido; y el art. 319 LEC regula a la fuerza probatoria de los documentos públicos, desconocemos también en qué concreto aspecto vulneró la audiencia su aplicación, pues de su fundamentación no resulta que hubiera sido indebidamente aplicado. Tampoco, cabe confundir la carga de la prueba con la valoración probatoria como explicamos en la STS 911/2022, de 14 de diciembre, dado que ésta es una operación previa, y las reglas de juicio contenidas en el art. 217 de la LEC operan, únicamente, cuando, tras la valoración probatoria, un hecho relevante para la decisión del litigio no ha quedado acreditado; por consiguiente, el art. 217 de la LEC, sólo se infringe cuando, ante un hecho dudoso se atribuyen las consecuencias de la incertidumbre a la parte a quien no compete su demostración ( SSTS 144/2014, de 13 de marzo; 473/2015, de 31 de julio; o, más recientemente, 221/2022, de 22 de marzo; 358/2022, de 4 de mayo; 493/2022, de 22 de junio, y 653/2022, de 11 de octubre). En el presente caso, la sentencia analiza la capacidad económica de cada uno de los progenitores y las subvenciones de las que goza el menor y, en función de tal valoración, fija el montante de los alimentos en 600 euros mensuales, por lo que no lesiona el principio de la carga de la prueba. Si la parte entiende que se vulnera el principio de proporcionalidad debió recurrir en casación alegando la infracción del art. 146 del CC. Por último, se considera vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 CE. Como destaca la STC 128/2017, de 13 de noviembre, tal derecho constituye el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. En el mismo sentido, las SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3, reproducida, entre otras, en SSTC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3, 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 4; así como 121/2021, de 2 de junio, FJ 8. Ahora bien, para que la falta de práctica de una prueba pueda generar la lesión del derecho fundamental del art. 24 CE requiere que concurra el requisito de la relevancia, lo que implica justificar que la actividad probatoria, no admitida o no practicada, era decisiva en términos de defensa; o dicho de otra manera, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( SSTS 152/2006, de 22 de febrero; 647/2014, de 26 de noviembre; 465/2019, de 17 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre, entre otras). En este mismo sentido, la STC 131/2023, de 23 de octubre (FJ 2), cuya doctrina recoge la STS 332/2024, de 6 de marzo, sostiene al respecto que: «[e]ste tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, que la irregularidad, denegación o inejecución de prueba, resulten imputables al órgano judicial; y, por otra, que la irregularidad cometida -o la prueba denegada o no practicada- resulte decisiva en términos de defensa, de suerte que, de no haberse producido tal irregularidad, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. Solo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 240/2007, de 10 de diciembre, FJ 2, y 22/2008, de 31 de enero, FJ 2)». Pues bien, en este caso, se considera que fueron indebidamente denegadas las pruebas relativas a librar oficio de la liquidación del impuesto de sucesiones de la herencia del padre del demandado y otor a la AEAT, sobre declaraciones de renta, IVA y patrimonio del demandado de los cuatro años anteriores a la presentación de la demanda, cuando realmente lo que nos interesa es la situación económica al tiempo de dictarse sentencia. Tampoco, se explica que el fallo dictado pudiera ser otro en el caso de practicarse dichas pruebas en función de lo esperado con su práctica. En virtud del conjunto argumental expuesto este recurso por infracción procesal no debe ser acogido. Recurso de casación TERCERO.- Primero de los motivos de casación Se formula, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial aplicable, en cuanto a la limitación de la pensión de alimentos al menor discapacitado hasta que alcance la mayoría de edad, con cita de las SSTS 17 de julio de 2015 n.º de recurso 31/2015, resolución 430/2015, y sentencia de 7 de julio del 2014, n.º de Recurso 2103/2012, n.º de resolución 372/2014, relativa a la pensión de alimentos y vulneración de los arts. 142 a 150 ambos incluidos del CC. El motivo no puede ser estimado. Como señala la STS 991/2008, de 5 de noviembre: «Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo». Y, por su parte, la STS 430/2015, de 17 de julio, proclama, como doctrina jurisprudencial, que: «[l]a situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos». Tampoco el art. 152 del CC contempla entre los supuestos de extinción de la obligación de prestar alimentos que el alimentista alcance la mayoría de edad, sino «cuando el hijo pueda ejercer un oficio, profesión o industria» o «mejorado de fortuna» de suerte que no sea necesaria la prestación alimenticia, o cuando la necesidad provenga de «la mala conducta o de falta de aplicación al trabajo» ( art. 152.3º y 5º CC). Incluso el art. 93 II del CC prevé que se fijen alimentos a favor de los hijos mayores de edad, que vivan en la vivienda familiar y carecieran de ingresos propios. En cualquier caso, la sentencia recurrida (punto 4 del fallo de primera instancia confirmado por la audiencia) no limita, en su parte dispositiva o fallo, la duración de la prestación alimenticia a la mayoría de edad del hijo; precisamente, la sentencia del tribunal desestima al respecto la impugnación formulada por el demandado, que pretendía una limitación de tal clase, en el fundamento jurídico vigesimocuarto, que concluye con la cita de la STS de 5 de noviembre de 2008, que señala que los alimentos de los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que se extienden «[h]asta que alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo». CUARTO.- Examen del segundo de los motivos del recurso de casación Este segundo motivo se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional y oposición de la doctrina jurisprudencial concerniente a la adjudicación del uso de la vivienda familiar a un hijo mayor afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales ( SSTS de 17 de enero del 2017, n.º de recurso 1222/2015, n.º de resolución 31/2027, y STS de 10 de octubre de 2014, n.º de recurso 1230/2013, n.º de resolución 547/2014), con infracción del art 96.1 del C.Civil. A través de este motivo, se impugna que el uso de la vivienda familiar se atribuya hasta que el hijo de los litigantes, que sufre una importante discapacidad, alcance la mayoría de edad. Tal cuestión, con sujeción al cuadro normativo derivado de la nueva redacción del art. 96 del CC, dada por Ley 8/2021, de 2 de junio, la hemos abordado en la sentencia 757/2024, de 29 de mayo, en la que señalamos que: «3.10 Hijos discapacitados. »La jurisprudencia abordó tal cuestión, antes de la nueva redacción del art. 96 por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en las SSTS 31/2017 de 19 de enero y 167/2017, de 8 de marzo. »Y así, en la primera de las mentadas resoluciones, que fue dictada por el pleno de la Sala, se razonó que [...]: »"No se ignora que la vivienda constituye uno de los derechos humanos fundamentales en cuanto garantiza a su titular el derecho al desarrollo de la personalidad y le asegura una existencia digna. Ocurre, sin embargo, que el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad. »Esta equiparación la hizo esta sala en las reseñadas sentencias en supuestos muy concretos de prestación de alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de precariedad mediante un apoyo económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa. "Sin que ello suponga ninguna disminución (que trata de evitar la Convención), antes, al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico", dice la sentencia 372/2914 de 7 de julio. »El interés de las personas mayores con discapacidad depende de muchos factores: depende de su estado y grado, físico, mental, intelectual o sensorial; de una correcta evaluación de su estado; del acierto en la adopción de los apoyos en la toma de decisiones y de la elección de la persona o institución encargada de hacerlo, que proteja y promueva sus intereses como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado, y un respeto a su derecho a formar su voluntad y preferencias, que le dé la oportunidad de vivir de forma independiente y de tener control sobre su vida diaria, siempre que sea posible, lo que supone, como en este caso ocurre, que la toma de decisiones derivadas del divorcio de los padres sea asumida por la hija y no por su madre. »Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art 142 CC). En lo que aquí interesa supone que una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores. »El alcance del deber alimenticio de cada uno, transcurrido el tiempo de uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, estará en función de los recursos y medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como de la posibilidad de prestarlos". »3.11 Conclusiones de la jurisprudencia expuesta. »De la jurisprudencia expuesta, se deduce que la interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez. »Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad. »En definitiva, con ello se pretende conciliar los intereses concurrentes de los menores, terceros, discapacitados y cónyuge más necesitado de protección, con los derechos dominicales sobre la vivienda familiar, ya sean éstos de terceros como de los propios cónyuges en régimen de privacidad o ganancialidad. De no ser así, una adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la precitada vivienda, que conforma un bien de trascendente importancia económica en la mayoría de las ocasiones, además, el del mayor valor de la sociedad económica conyugal. »3.12 El nuevo marco normativo tras la reforma por Ley 8/2021. »La regulación de la atribución del uso de la vivienda familiar fue reformada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que da una nueva redacción al apartado primero del art. 96 CC, que queda ahora redactado de la forma siguiente: »"1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes. »A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación. »Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes. »Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente". »En lo que ahora interesa, sin perjuicio de los específicos acuerdos que puedan llegar al respecto los litigantes aprobados por la autoridad judicial, podemos destacar de la nueva redacción del mentado precepto lo siguiente: »(i) Se refiere a los hijos comunes del matrimonio. »(ii) Precisa que la atribución de la vivienda a favor de los hijos menores de edad, lo es hasta que alcancen la mayoría de edad, en cuyo caso dicha asignación queda sin efecto. »(iii) Se mantiene que la adjudicación del uso de la vivienda familiar es temporal. »(iv) Se fija una regulación específica para el supuesto de que, entre los hijos comunes, ya sean éstos menores o mayores de edad, hubiera alguno que se hallase en situación de discapacidad, En tal caso, cabe fijar un uso adicional de la vivienda familiar, de manera tal que no operase la automaticidad de las consecuencias jurídicas de la mayoría de edad. »(v) Una vez extinguido el plazo atributivo del uso, las necesidades del hijo discapacitado, que carezca de independencia económica, deberán ser cubiertas mediante el régimen jurídico de la prestación alimenticia. »Los órganos jurisdiccionales deberán ponderar las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservación temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad. Serán factores a tener en cuenta, al respecto, el grado de discapacidad, las concretas deficiencias intelectuales, mentales, físicas o sensoriales que padezca, la adaptación de la vivienda a sus limitaciones, la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral, las posibilidades económicas de los progenitores, entre otras, en función de las cuales deberá motivarse la decisión que se adopte». Pues bien, en este caso, no procede, por las razones expuestas, una atribución del uso de la vivienda familiar, titularidad privativa del demandado, de forma ilimitada en el tiempo como pretende la recurrente; pero si cabe, como solicita el Ministerio Fiscal, fijar un plazo adicional de uso a favor del hijo de los litigantes en atención a las circunstancias concurrentes, y sin perjuicio de que, una vez cese dicha atribución, se interese, en su caso, una prestación alimenticia adicional para cubrir las necesidades de habitación del hijo con discapacidad mediante la formulación del correspondiente incidente de modificación de medidas definitivas. Ocurre que el hijo de los litigantes cuenta actualmente con 15 años de edad. Sus limitaciones funcionales son graves e irreversibles. Padece, desde el nacimiento, una diversidad funcional consistente en déficits cognitivos, psicomotores y del lenguaje, tributarios de apoyos terapéuticos y educativos. Tiene reconocida por la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, desde el 1 de marzo de 2011, la situación de dependencia en grado III (gran dependencia). Por otra parte, es de gran importancia, para el hijo de los litigantes, la observancia y respeto de sus pautas y rutinas, que le aportan estabilidad, toda vez que su alteración le produce un grave desconcierto y una fuerte inseguridad. Entre ellas, se encuentra, sin duda, las provenientes de disfrutar del uso en la vivienda familiar. Ahora bien, tampoco, podemos al padre privarle de su aprovechamiento de forma definitiva, mediante una indefinida atribución de su uso a favor de su hijo y madre custodia, sin perjuicio de las medidas a adoptar para que tenga cubiertas sus necesidades de habitación. La madre es titular de una vivienda, pero gravada con una hipoteca, cuyos plazos de amortización difícilmente puede atender, como ella misma manifiesta, con los 934 euros de ingresos que le atribuye la sentencia recurrida. En su caso, su alquiler posiblemente no sea suficiente para amortizar las cuotas del préstamo de 144.000 euros. El padre cuenta, al menos, con otra vivienda más. Por todo ello, fijamos un uso prudente de la vivienda familiar de tres años adicionales a contar desde la mayoría de edad del hijo de los litigantes, sin perjuicio de que, antes de vencer el mismo, se pueda interesar la fijación, en su caso, de un incremento de la pensión alimentos en función de dicha extinción de uso temporal para cubrir las necesidades de habitación del hijo. QUINTO.- Costas y depósito Conforme a los arts. 398.1 y 394.1 LEC, procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, dada su desestimación. Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, dada su estimación. Según el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC, no procede imponer a la demandante las costas de segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido parcialmente estimado. Conforme a la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9 de la LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación y apelación, y que pierda el depósito constituido para recurrir por infracción procesal. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido : 1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Rosario contra la sentencia 169/2023, de 28 de abril, dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Logroño, en el recurso de apelación n.º 169/2023. 2.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por dicha parte contra la misma sentencia. 3.º- Casar la sentencia recurrida, y con estimación parcial el recurso de apelación interpuesto en su día por la demandante contra la sentencia 162/2022, de 5 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño, revocamos dicha sentencia en el único sentido de fijar el uso de la vivienda familiar a favor de madre e hijo hasta que transcurran tres años a contar de la mayoría de edad de este último, con ratificación del resto de sus pronunciamientos. 4.º- No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación y condenar a la parte demandante al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de segunda instancia correspondientes al recurso interpuesto por la actora. 5.º- Devolver a la recurrente el depósito constituido para recurrir en casación y apelación con pérdida del constituido para recurrir por infracción procesal. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.1 temas prácticos
-
Pensión de alimentos
... ... , como advierte la Sentencia de la AP Pontevedra de 16 de diciembre de 2013, [j 2] son las siguientes: 1ª. Por su naturaleza, esta ... La STS 378/2024, 14 de Marzo de 2024 [j 11] señala que la situación procesal de ... [j 12] Retroactividad de la pensión de alimentos 1.- Inicio del pago de ... ...