STS 1303/2024, 27 de Noviembre de 2024
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Noviembre 2024 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
Número de resolución | 1303/2024 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1.303/2024
Fecha de sentencia: 27/11/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1227/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1227/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1303/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Antonio V. Sempere Navarro
Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 27 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 871/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, de fecha 4 de febrero de 2021, recaída en autos núm. 210/2020, seguidos a instancia de D.ª Santiaga contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta por enfermedad común y, subsidiariamente, total.
Ha sido parte recurrida D.ª Santiaga, representada y defendida por el letrado D. Manuel Callejo Villarrubia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Con fecha 4 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:
1º.-La actora, Dña. Santiaga, nacida el NUM000.1961, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de limpiadora (personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares).
2º.-Por Resolución del INSS de 29.07.2005 fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peluquera, por enfermedad común, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por "paresia con torpeza intensa en mano derecha. Disfasia motora. HTA con signos de retinopatía. Dislipemia", con una base reguladora de 150,83 €, obtenida a partir de las cotizaciones del período junio/1999 a mayo/2005).
3º.-La actora presto servicios con posterioridad, desde el 16.02.2007, para Grupo Lince Asprona, S.L., hasta el 31.08.2009 con un porcentaje de parcialidad del 65,7%, desde el 01.09.2009 hasta el 31.08.2017 a jornada completa, y desde el 01.09.2017 del 67,1%, con un total de 4.352 días cotizados en la indicada empresa en el Régimen General.
4º.-Tras un proceso de incapacidad temporal (IT) por enfermedad común de 24.04.2018 a 15.10.2019, con el diagnóstico de "nódulo mamario", solicitó el 28.11.2019 el inicio de actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente (IP), que le fue denegada por Resolución del INSS de 21.01.2020, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19.12.2019 -en el que se hace constar como contingencia la enfermedad común-, "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". La reclamación previa interpuesta frente a la misma fue desestimada el 10.03.2020.
5º.-La demandante presentaba, al tiempo del expediente administrativo: - Carcinoma ductal infiltrante Ge de mama izquierda, estadio T2M (2,5 cm.), N1A (2/5), con nodulectomía MI (doble) y disección axilar en abril de 2018, y reintervención por complicación de sutura periareolar. Quimioterapia de junio a octubre de 2018 y radioterapia de octubre a diciembre. Revisiones sin evidencia de recidivas. - Poliartralgias mecánicas. Lumboartrosis. Artrosis de manos. Síndrome del túnel carpiano bilateral moderado de predominio izquierdo (mejoría con uso de férulas). Neuroma de Morton en pie izquierdo (mejoría con infiltración). - Exploración: Hombro derecho completa arcos de recorrido con dolor últimos grados de rotaciones, abducción y flexión. Mano izquierda con dolor a la palpación base pulgar y al realizar movimientos de abducción, deformidad articulaciones IFD de ambos dedos índices, dolorosas a la palpación, dificultad al contactar con la palma. Columna lumbar dedos-suelo 30 cm.
6º.-La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 660,18 € mensuales (conformidad), resultante de considerar las bases de cotización del período noviembre/2011 a octubre/2019).
7º.-El 14.02.2020 inició un nuevo proceso de IT por enfermedad común con el diagnóstico de trastorno de ansiedad
.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Santiaga frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia, en catorce pagas anuales, en cuantía equivalente al 75% (en tanto no realice trabajos por cuenta propia o ajena incluidos en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, en cuyo caso ascendería al 55%) de una base reguladora de 660,18 € mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que resulten de aplicación, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y Instituto demandado al abono de la prestación económica correspondiente en forma legal con efectos al 19.12.2019, sin perjuicio, en su caso, de la liquidación que resulte de su situación ulterior en el sistema de Seguridad Social».
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2022, en la que se estima la adición al hecho probado segundo del texto siguiente: "...con una base reguladora DE 150,83 euros, obtenida a partir de las cotizaciones del periodo junio/99 a mayo/2005. Dichas cotizaciones corresponden desde 1/2004 a mayo de 2005 al Régimen General, siendo el resto de las cuotas mensuales 0 por cuanto el actor ya estaba de baja en el RETA.", a los únicos efectos de dar por reproducidos los documentos señalados por las Entidades Gestoras para apoyar su pretensión.
En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de VALLADOLID (Autos 210/2020), en virtud de demanda promovida por DOÑA Santiaga contra las recurrentes, sobre SEGURIDAD SOCIAL (incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total), debiendo confirmar la sentencia de instancia en su integridad. Sin costas».
Por el INSS y la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 24 de marzo de 2014 (rec. 3938/2012). Se denuncia la infracción del artículo 163LGSS y el art. 5 del RD 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.
Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la actora, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.
1.-La cuestión a resolver es la de determinar si resulta compatible la nueva pensión de incapacidad permanente total (IPT) reconocida en el RGSS, con la IPT que la actora ya tenía anteriormente declarada en el RETA.
La sentencia del juzgado de lo social estima en su integridad la demanda, declara a la actora en situación de IPT para la profesión de limpiadora en el RGSS, y admite su compatibilidad con la IPT para la profesión de peluquera anteriormente reconocida a la demandante en el RETA, con base a cotizaciones y dolencias diferentes.
El recurso de suplicación formulado por el INSS es desestimado en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla-León Valladolid de 24 de enero de 2022, rec. 871/2021, que declara la compatibilidad de ambas prestaciones porque el reconocimiento de la IPT en litigio lo ha sido en razón, exclusivamente, de las cotizaciones acreditadas por la parte actora en el RGSS en el periodo noviembre de 2011 a octubre de 2019, sin tener en cuenta las correspondientes al periodo junio de 1999 a mayo de 2009, que fueron las valoradas en la anterior pensión de IPT del RETA.
-El recurso de casación unificadora denuncia infracción del art. 163LGSS y art. 5 del RD 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, para sostener que las pensiones resultan incompatibles porque el reconocimiento de la primera IPT en el RETA no lo fue en razón exclusiva de las cotizaciones en dicho régimen especial, sino que hizo necesario adicionar cotizaciones del RGSS.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Galicia de 24 de marzo de 2014, rec. 3938/2012.
-El Ministerio Fiscal informa en favor de estimar el recurso. El escrito de impugnación de la demandante niega la existencia de contradicción y propugna su desestimación.
1.-Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1ºLRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
-Las circunstancias del presente asunto son como sigue:
Por resolución del INSS de 29 de julio de 2005, la actora es declarada en situación de IPT para su profesión habitual de peluquera en el RETA, derivada de enfermedad común. Padecía las siguientes lesiones "paresía con torpeza intensa en mano derecha. Disfasia motora. HTA con signos de retinopatía. Dislipemia".
Las cotizaciones tenidas en cuenta fueron las efectuadas desde junio de 1999 a mayo de 2005. Corresponden en su mayor parte al RETA, salvo las comprendidas entre el 12 de enero de 2004 y 28 de mayo de 2005, que son del RGSS.
La trabajadora ha prestado con posterioridad servicios como limpiadora en el RGSS a partir de 16 de febrero de 2007.
En fecha 28 de noviembre de 2019 solicita el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, que le es denegada en vía administrativa, por no alcanzar las lesiones que padece una gravedad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.
Como ya hemos avanzado, la sentencia de instancia le reconoce la prestación de IPT como limpiadora, por padecer carcinoma ductal infiltrante Ge de mama izquierda, con las secuelas derivadas de esa enfermedad. A la vez que declara su compatibilidad con la IPT como peluquera que ya tenía reconocida en el RETA.
En esas circunstancias la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación del INSS y confirma la compatibilidad de ambas pensiones.
A tal efecto razona que las cotizaciones en el RGSS posteriores a 16 de febrero de 2007 son suficientes por sí solas para reconocer la pensión de IPT en el RGSS, sin necesidad de acudir a las cotizaciones al RGSS del periodo enero de 2004 a mayo de 2005 que fueron tenidas en cuenta para la IPT reconocida en el RETA.
-En el supuesto referencial el demandante es declarado en situación de IPT para su profesión habitual de albañil en el RETA, en fecha 13 de marzo de 2002.
A partir del año 2005 comienza a trabajar como expendedor de gasolinera en el RGSS.
Por resolución de 25 de abril de 2011 el INSS le reconoce IPT en esta segunda profesión, declarando incompatible la percepción de esta nueva prestación con la anterior.
La sentencia de contraste razona que el trabajador solo acredita 6 años y 20 meses cotizados en el RGSS, siéndoles exigibles 10 años y 9 meses para el reconocimiento de la nueva IPT, lo que hace necesario recurrir a las cotizaciones anteriores en el RETA y eso determina la incompatibilidad de ambas prestaciones.
-La demandante niega la existencia de contradicción, con el argumento de que la resolución el INSS combatida en el presente litigio se limita simplemente a denegar el reconocimiento de la IPT porque las lesiones padecidas por la actora no son tributarias de esa declaración, sin cuestionar la compatibilidad de ambas prestaciones de IPT.
Es verdad lo que dice la impugnación respecto al contenido de la resolución administrativa, pero ese limitado alcance obedece únicamente al hecho de que ha denegado el reconocimiento de la IPT en fase administrativa porque las lesiones no eran constitutivas del grado de incapacidad solicitado, lo que hacía innecesaria cualquier otra declaración sobre una hipotética compatibilidad.
Posteriormente, en la contestación a la demanda durante el acto de juicio oral, es cuando el INSS plantea que la primera de las pensiones de IPT reconocida por el RETA tuvo en cuenta las cotizaciones al RGSS del periodo comprendido entre enero de 2004 a mayo de 2005, para solicitar que se declare por este motivo la incompatibilidad de ambas prestaciones en el caso de que se le pudiere reconocer la nueva IPT que es objeto del litigio.
La sentencia de instancia admite expresamente la posibilidad de que el INSS pueda suscitar esa cuestión en la contestación a la demanda y ofrece su motivada respuesta en los términos que ya hemos expuesto, sin que la demandante opusiere objeción alguna a esa actuación en el escrito de impugnación del recurso suplicación, aceptando de esta forma la correcta configuración del proceso en esos términos.
-Dicho eso, debe apreciarse la existencia de contradicción, puesto que en ambos casos se trata de decidir si es compatible una primera pensión de IPT en el RETA con otra del RGSS, cuando el reconocimiento de cualquiera de ellas exige tener en cuenta cotizaciones efectuadas por el interesado en ambos regímenes de Seguridad Social.
No desvirtúa la existencia de contradicción el hecho de que en el caso de la recurrida sea en el RETA donde la actora no reunía cotizaciones suficientes para el reconocimiento de aquella primera IPT, lo que hizo necesario acudir a las cotizaciones en el RGSS, mientras que en el supuesto referencial sucede lo contrario, y debe recurrirse a las anteriores cotizaciones al RETA para el reconocimiento de la segunda de las IPT en el RGSS.
En ambos casos se trata de decidir si resultan compatibles las pensiones de IPT en el RETA y en el RGSS.
1.-El art. 163LGSS (antiguo art. 122), establece lo siguiente "1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.
En caso de que se cause derecho a una nueva pensión que resulte incompatible con la que se viniera percibiendo, la entidad gestora iniciará el pago o, en su caso, continuará con el abono de la pensión de mayor cuantía, en términos anuales, con suspensión de la pensión que conforme a lo anterior corresponda.
No obstante, el interesado podrá solicitar que se revoque dicho acuerdo y optar por percibir la pensión suspendida. Esta opción producirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.
Por su parte, el 5.1 del RD 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social, dispone que " Reconocida una pensión por el órgano o la Entidad gestora de un régimen, si el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para el derecho a aquélla, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambas cosas, hubiese dependido de las cotizaciones computadas de otro régimen, tal pensión será incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en este último.
En tal caso, el interesado podrá optar por una de ambas pensiones."
-La STS 14 de julio de 2014, rcud. 3038/2013, recuerda la consolidada doctrina de esta Sala IV en la materia, que podemos sintetizar en los siguientes extremos:
La tesis del INSS, que reitera en el presente asunto, es que ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 163LGSS, aun cuando se esté en el caso de que las dos pensiones coincidentes en el mismo beneficiario se hayan lucrado en regímenes de seguridad social distintos, tal y como así sucede en este asunto.
En estas situaciones no se trata de un supuesto de pluriactividad, porque no hay simultaneidad sino sucesión en las actividades laborales que dan lugar al alta del sujeto en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social.
El ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema. Lo que hace el art. 163LGSS (antiguo art. 122), es indicar el mecanismo que rige en el propio régimen general al que se refiere, del mismo modo que lo contempla el art. 34 del Decreto 2530/1970 para el RETA.
De ahí que esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, siempre que se concurra la circunstancia de que cada una de ellas se hubiere generado ", en atención exclusivamente a las cotizaciones de regímenes distintos" ( SSTS 20 de enero 2011, rcud. 708/2010; 22 de noviembre de 2010, rcud. 233/2010).
La misma naturaleza contributiva del sistema "determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas".
En conclusión, se admite la concurrencia y compatibilidad de dos pensiones de incapacidad permanente total generadas en regímenes distintos, como consecuencia de cotizaciones no simultáneas, siempre que tales cotizaciones sean suficientes en cada uno de ellos para lucrarlas.
-En la interpretación del alcance que haya de darse a esa consolidada doctrina ha venido a ser especialmente relevante el criterio que en esta materia establece la STJUE de 30 de junio de 2022, asunto C-625/20, bajo cuyos parámetros jurídicos deberá hacerse la adecuada aplicación de la misma.
En ese asunto, se le había reconocido a la trabajadora en el año 1999 una primera IPT en RGSS para su profesión habitual de auxiliar administrativa, con base a las cotizaciones del periodo comprendido entre mayo de 1989 y abril de 1994.
Con posterioridad se le reconoce una segunda IPT para la profesión de subalterna en el mismo RGSS, derivada de accidente no laboral, calculada en consideración a las cotizaciones comprendidas entre febrero de 2015 y enero de 2017.
Como resuelve el TJUE en la mencionada sentencia " El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide a los trabajadores afiliados a la seguridad social percibir simultáneamente dos pensiones de incapacidad permanente total cuando corresponden al mismo régimen de seguridad social, mientras que permite tal acumulación cuando dichas pensiones corresponden a distintos regímenes de seguridad social, siempre que dicha normativa sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, especialmente en la medida en que permita disfrutar de dicha acumulación a una proporción significativamente mayor de trabajadores, determinada sobre la base de todos los trabajadores sujetos a la referida normativa, respecto de la proporción correspondiente de trabajadoras, y que esa misma normativa no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo".
-La obligada integración de los principios en los que se sustenta esa decisión del TJUE con la doctrina de esta Sala IV que anteriormente hemos referenciado, conduce sin duda a admitir que resultan compatibles las dos pensiones de IPT reconocidas a la trabajadora.
Y esto es así porque cada una de ellas ha sido reconocida en un régimen de seguridad social distinto, la primera en el RETA y la segunda en el RGSS, con lo que esa situación jurídica ya se corresponde con el primero de los presupuestos tradicionalmente exigidos en la consolidada doctrina de esta Sala IV para admitir la compatibilidad. Bien es cierto que para declarar la prestación de IPT en el RETA se hizo necesario tener en cuenta un breve periodo de cotización en el RGSS. Pero no lo es menos, que la ulterior pensión de IPT en el RGSS se sustenta exclusivamente en cotizaciones en dicho régimen que son posteriores, distintas y no coincidentes con las que ya fueron consideradas en la primera IPT, por lo que no se produce la utilización superpuesta de unas mismas cotizaciones.
Por otra parte, en lo que resulta además esencial para acomodar la interpretación de la normativa legal y el alcance de nuestra doctrina a los novedosos criterios que establece la precitada sentencia del TJUE, en ambos casos se trata del reconocimiento de IPT para dos profesiones fuertemente feminizadas, peluquera en el RETA y limpiadora en el RGSS, en lo cobra singular trascendencia la incidencia de esos factores que inciden en la situación de desventaja de las trabajadoras respecto a los trabajadores en los que se sustenta aquella decisión del TJUE.
Y por último, las dolencias que generan cada una de las dos situaciones de IPT son asimismo diferentes.
En ese conjunto de circunstancias, si la precitada STJUE admite la posibilidad de compatibilizar dos pensiones de IPT del mismo régimen de seguridad social para evitar que la normativa legal sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores en materia de seguridad social, con mayor razón deberá admitirse esa compatibilidad si las pensiones han sido causadas en regímenes de seguridad distintos en base a cotizaciones independientes y no coincidentes, de tal forma que unas mismas cotizaciones no se hayan computado doblemente en uno y otro caso.
Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, la buena doctrina se encuentra en la sentencia recurrida, lo que obliga a desestimar el recurso para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 871/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, de fecha 4 de febrero de 2021, recaída en autos núm. 210/2020, seguidos a instancia de D.ª Santiaga contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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