STS 1066/2024, 21 de Noviembre de 2024
| Jurisdicción | España |
| ECLI | ES:TS:2024:5798 |
| Número de resolución | 1066/2024 |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
| Fecha | 21 Noviembre 2024 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 1.066/2024
Fecha de sentencia: 21/11/2024
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 21302/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: Aga
Nota:
REVISION núm.: 21302/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 1066/2024
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 21 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de Revisión nº 21302/23, interpuesto por D. Pedro Enrique , representado por el procurador D. Celso de la Cruz Ortega, bajo la dirección letrada de D. Francisco Piqueras Corazón, contra la sentencia nº 800061/2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, en fecha 28 de octubre de 2019, Procedimiento Diligencias Urgentes nº 987/2019, por la que se fallo: "... Se condena a Pedro Enrique, como autor/a de un delito de Conducción sin licencia o permiso previsto y penado en el art. 384 del Código Penal a la pena de 100 DIAS DE PRISION.
Se SUSPENDE la pena de prisión, condicionada al cumplimiento de 100 DIAS de jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad.
La suspensión queda condicionada, a que Pedro Enrique, al cumplimiento de la realización de los 100 días de trabajos en beneficio de la comunidad, pudiéndose revocar la suspensión en caso de incumplimiento, en cuyo caso deberá cumplirse la pena impuesta.
Practíquense los requerimientos que se deriven de esta resolución.
Se condena a Pedro Enrique al pago de las costas causadas.".
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Con fecha 12 de marzo de 2024, se presentó escrito por la representación procesal de D. Pedro Enrique, solicitando autorización a los efectos de interponer Recurso de Revisión contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2019, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, recaída en Procedimiento Diligencias Urgentes nº 987/2019 Sección AG, nº 800061/2019, que condenó al mismo como autor responsable de un delito de Conducción sin licencia o permiso previsto en el art. 384 del Código Penal, y en el que el argumento del escrito, se apoyaba en el art. 954, y siguientes, de la LECrim., y en la aplicación del art. 24.1 de la CE.
El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de mayo de 2024, dictaminó: "...QUINTO.- En definitiva, conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin permiso de conducir, aunque no lo tuviera homologado en España en el momento de la condena, sería, en todo caso, una falta administrativa grave, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP ( STS 38/2016, de 2-2 ).
Por tanto, la presentación de documentación que no se conoció en juicio por haber extraviado el penado Julián el permiso de conducir expedido por el Reino de Bélgica y que acreditaba que estaba en posesión en la fecha de los hechos de un permiso de conducir, supone la aportación de dato nuevo acreditativo de su inocencia y que ha de llevar a la revisión de la sentencia y su anulación.
SEXTO.- Estimándose el recurso de revisión, se declaran las costas de oficio".
Quinto.- Si se autoriza la revisión, el solicitante deberá acreditar la preexistencia a la sentencia indicada el permiso de conducción a que se refiere en su escrito.
En su consecuencia, procede otorgar la autorización solicitada.
Por lo expuesto,
SOLICITA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le dé el correspondiente curso y, tras los trámites oportunos, resuelva en la forma interesada. .. ." .
Por Auto de esta Sala, de fecha 3 de junio de 2024, se acordó autorizar a Pedro Enrique a la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2019, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, recaída en Procedimiento Diligencias Urgentes nº 987/2019 Sección AG.
La representación procesal de Pedro Enrique, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2024, interpuso recurso de revisión de conformidad con lo estipulado por los artículos 955 y 957 LECrim., fundamentándose el mismo, en un único motivo: "ÚNICO.- El presente Recurso de Revisión se interpone al amparo de lo previsto en el art. 954.1 d) de la LECrim , y contra la Sentencia nº 800061/19 de conformidad, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao en el Procedimiento Diligencias Urgentes 987/19 por la que se declaró probado que mi representado sobre las 3.10 horas del 4 de agosto de 2019 conducía el vehículo marca Opel, modelo Corsa, con matrícula NUM000, por la carretera Sabino Arana s/n, de la localidad de Etxeberri y lo hacía sin el correspondiente permiso o licencia de conducir por no haberlo obtenido nunca.".
Dado traslado al Ministerio Fiscal, por escrito de 1 de agosto de 2024, dictaminó " Por todo lo anterior el Fiscal interesa que, teniendo por presentado el presente escrito, se tenga por evacuado el trámite previsto en el artículo 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, previos los trámites oportunos sin que se considere necesaria la celebración de vista, se estime el recurso anulándose la sentencia. ".; La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 20 de noviembre de 2024.
Se plantea este extraordinario recurso de revisión frente a la Sentencia firme 800061/2019, de 28 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, recaída Diligencias Urgentes nº 987/2019, sentencia de conformidad que condena a Pedro Enrique como autor de un delito de conducción sin licencia o permiso previsto y penado en el art. 384 del Código Penal a la pena de 100 días de prisión, pena que se suspende, condicionada al cumplimiento de 100 días de jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad.
Por el solicitante se aporta certificación -con apostilla de la Haya expedida por la República de Colombia-, de la que se desprende que con fecha 29 de junio de 2006 Pedro Enrique obtuvo un permiso de conducción válido para automóviles, y que el mismo se encuentra caducado.
El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la Sentencia de condena y siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Constituye, pues, un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado".
La reforma operada por la Ley 41/2015 respecto del recurso de revisión, ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal, supone una profunda modificación del recurso de revisión. Caracteriza a este recurso el que solo proceda contra sentencias que hayan adquirido firmeza y que solo pueda ser articulado, exclusivamente, por las vías previstas en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si el proceso penal busca intenta llegar a la verdad material, de acuerdo a las normas reguladoras del proceso, el recurso de revisión permite que nuevos hechos, o hechos existentes al tiempo del enjuiciamiento pero desconocidos por el tribunal en ese momento, pongan de manifiesto el error de la decisión judicial, que supongan que la resolución recaída sea injusta, pues el material probatorio utilizado tiene una procedencia ilícita, (apartado a); o se han dictado dos sentencias sobre el mismo hecho; (apartado c)) o se ha dictado por un Juez que ha prevaricado; (apartado b)) o sobrevengan hechos nuevos o nuevos elementos de prueba que de haber sido aportados hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio o una condena menos grave; (apartado d)) o el tribunal penal resuelve una cuestión prejudicial, respecto a la que otro Tribunal de otro orden jurisdiccional, y competente para resolver la cuestión, haya dictado una sentencia contradictoria con la del orden penal de la jurisdicción (apartado e)). Además, en los supuestos de contradicción en sentencias de decomiso, ordinal 2 del art. 954 y, por último, cuando el Tribunal de Europeo de Derechos Humanos haya declarado que la resolución penal haya sido dictada en violación de algunos de los derechos reconocidos pues el Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y libertades fundamentales. En estos motivos de revisión, la reforma propicia una interpretación menos rigorista que la que resultaba de la anterior legislación. Así, por ejemplo, en el apartado a referido a fuentes probatorias ilícitas, apartado a) de art. 954 de la ley procesal, refiere que distintas pruebas concurrentes el enjuiciamiento sean ilícitas, porque hayan sido declaradas en sentencia posterior firme, con la excepción del supuesto en que no se haya podido entrar al fondo de la ilicitud por prescripción, rebeldía o fallecimiento del acusado, la legislación anterior exigía que aquella fuente de prueba ilícita constituyera el fundamento de la condena, y, ahora, tras la reforma, la nueva redacción se refiere que esa prueba ilícita "haya sido valorada", lo que implica una menor exigencia de capacidad suasoria en la acreditación del hecho que ya no debe ser el fundamento sino que haya sido valorada, es decir, que haya conformado el acervo probatorio para la acreditación del hecho.
Una interpretación de esta causa de revisión nos lleva a considerar que los datos o documentos que evidencien la inocencia, o un menor título de condena, causa de revisión del apartado del art. 954.1, ha de reunir dos requisitos: 1.º. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, el conocimiento de nuevos elementos de prueba. 2.º. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea importante respecto de lo enjuiciado que acredite algún dato o circunstancia del que, necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se habría derivado de modo indubitado ("evidencien", dice el art. 954.4º), una resolución de contenido absolutorio. Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el órgano judicial y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.
En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia. El recurso de revisión no constituye una tercera instancia, se trata de la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien, con palmario u ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada. ( STS 144/2024, de 15 de febrero).
A la vista de los requisitos legales planteados, el presente recurso debe ser estimado.
Por el solicitante, mediante certificación con apostilla de la Haya expedida por la República de Colombia, acredita en este momento que el mismo obtuvo en Colombia licencia para conducir " automóviles, motocarros, cuatrimotos, camperos, camionetas y microbuses" (categoría C1), el día 26 de junio de 2006, con vigencia hasta el 29 de junio de 2009, encontrándose la misma vencida, sin que conste renovación, lo que se contradice con el hecho probado de la sentencia de 28 de octubre de 2019, en el que se afirma que el acusado Pedro Enrique conducía el día de los hechos "sin el correspondiente permiso o licencia de conducir por no haberlo obtenido nunca".
El artículo 384 del Código Penal sanciona al que "condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente", estableciéndose un reproche penal equivalente al "que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".
Por otro lado, el artículo 21.3 del RGC impone canjear el permiso foráneo inicial por un permiso español a quienes mantengan una presencia en España superior a seis meses, fijando la norma que el incumplimiento de la exigencia determina la pérdida de la validez del permiso ( art. 21.3 RGC). No obstante, como hemos dicho, entre otras en sentencias 854/2021 de 10 de noviembre y 385/2019, de 23 de julio, la conducción en esta situación de invalidez es un supuesto ajeno al ámbito material de aplicación del artículo 384 del Código Penal, siempre que al conductor no se le haya además suspendido el permiso por haber perpetrado infracciones que le hayan supuesto la pérdida total de los puntos.
En este caso, nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 954.1 de la ley procesal, al haber sobrevino el conocimiento de nuevos hechos o, el conocimiento de nuevos elementos de prueba, que acreditan que el solicitante en la fecha de los hechos tenía licencia, en su país de origen, para conducir automóviles, aunque la misma se encontrara sin vigencia, lo que contradice el hecho probado de la sentencia donde se indica que conducía sin haber obtenido nunca licencia o permiso de conducir.
En este caso el recurrente fue condenado por un delito contra la seguridad vial en sentencia de conformidad, en sentencia 800061/2019, de fecha 28 de octubre, sentencia que debe ser anulada, por no darse el elemento concurrente del tipo penal de no disponer el recurrente de permiso de conducir, habida cuenta que si disponía del mismo y el problema se debía a un tema de caducidad, lo cual aleja de la comisión de un delito del art. 384 CP por no concurrir el elemento objetivo del tipo de la carencia de permiso de conducir, ya que dicha infracción era administrativa.
Procede declarar de oficio las costas causadas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
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Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique y declarar la nulidad de la sentencia firme 800061/2019, de 28 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, recaída Diligencias Urgentes nº 987/2019.
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Comuníquese esta sentencia al Juzgado de instrucción nº 2 de Bilbao a los efectos legales oportunos. Tal órgano deberá remitir los oportunos testimonios a la Autoridad Gubernativa correspondiente para imposición en su caso de la sanción administrativa que pudiera corresponder.
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Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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