ATS, 20 de Noviembre de 2024
| Jurisdicción | España |
| ECLI | ES:TS:2024:13870A |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Fecha | 20 Noviembre 2024 |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 20/11/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8899/2023
Materia:
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8899/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 20 de noviembre de 2024.
Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.
La representación procesal de don Enrique interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 23 de septiembre de 2020, que desestimó el recurso de alzada contra la previa resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, también desestimatoria, de la reclamación económico-administrativa en relación con el acuerdo por el que se le declaró respnsable tributario, al amparo del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, de determinadas deudas de la mercantil Hoesanz, S.A.
El recurso, seguido con el n.º 1743/2020, fue desestimado por sentencia de 9 de mayo de 2023 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Entre otros aspectos, la sentencia rechazó la prescripción de la acción administrativa para declarar la responsabilidad tributaria controvertida sobre la consideración de que resultaba aplicable la redacción actualmente vigente del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria y de que las actuaciones de recaudación seguidas frente al deudor principal, antes de la declaración de responsabilidad, interrumpieron aquel plazo de prescripción.
Contra la anterior sentencia, se preparó el presente recurso de casación por la representación procesal del Sr. Enrique.
Preparación del recurso de casación.
La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos el artículo 9.3 de la Constitución española (CE), los artículos 7, 10.2, 67.2 y 68.7 (actual 68.8) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), el artículo 1141 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022 (rec. 6321/2020) y de 19 de noviembre de 2015 (rec. 3727/2014).
Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.
Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.
Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), así como las presunciones contenidas en el artículo 88.3, letras a) y b), del mismo texto legal.
Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12 de diciembre de 2023, habiendo comparecido don Enrique, representado por la procuradora doña Elisa Zabía de la Mata, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5LJCA. De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por la abogada del Estado, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sección.
Requisitos formales del escrito de preparación.
El escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2LJCA.
De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.
Cuestiones litigiosas y marco jurídico.
El recurso suscita, en esencia, dos cuestiones litigiosas relativas al término inicial y a las causas de interrupción del plazo de prescripción de la acción administrativa para declarar la responsabilidad tributaria solidaria al amparo del artículo 42.2.a)LGT.
La primera cuestión viene referida a aclarar qué circunstancias deben tenerse en consideración para discernir la redacción aplicable del artículo 67.2 de la LGT -si la previa o la posterior a la Ley 7/2012, de 29 de octubre- que regula el dies a quodel mencionado plazo de prescripción.
En el presente caso, el procedimiento de declaración de la responsabilidad se tramitó tras la entrada en vigor de la modificación operada por la Ley 7/2012, ya que se inició el 18 de julio de 2014 y concluyó por acuerdo de 30 de octubre de 2014. Sin embargo, la operación que la Administración entendió subsumible en el supuesto de hecho de la responsabilidad declarada ( art. 42.2.a)LGT) tuvo lugar con anterioridad a la vigencia de aquella Ley y consistía en un contrato de préstamo perfeccionado entre el deudor principal -Hoesanz S.A.- y el responsable tributario -Sr. Enrique- con fecha 5 de diciembre de 2008 y que, según se hace constar en el acuerdo de derivación, fue aportado a la Administración tributaria el 31 de julio de 2009 con ocasión de una solicitud de aplazamiento por parte de la deudora principal.
La sentencia recurrida señala, al respecto, en el fundamento jurídico 6º lo siguiente:
SEXTO.- Este criterio, contrario a las pretensiones de la parte recurrente, debe mantenerse a pesar de lo dicho por el TS en la reciente sentencia de fecha 14 de Octubre de 2022 dictada en el recurso 6321/2020 cuando afirma que: "El dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios por estar incursos en la causa legal del art. 42.2LGT -expresión legal, la de exigir el pago, que comprende el plazo para declarar la responsabilidad solidaria- comienza a correr desde que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de tal responsabilidad, esto es, desde que los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar, con independencia del momento en que tenga lugar la declaración relativa a la obligación principal de la que aquélla es subordinada..."[...]
[...] debe tomarse en consideración que la interpretación realizada por la Sentencia que acabamos de citar se refiere al texto del articulo 67.2 de la LGT en su versión inicial, cuando se hablaba de que "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley , dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad".
En este caso, sin embargo, se debe aplicar la versión posterior a la Ley 7/2012 cuando habla de que: "No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar"
.
El recurrente, por su parte, entiende que la versión del artículo 67.2LGT aplicable al litigio es la previa a la Ley 7/2012, dado que debe estarse a la fecha del contrato de préstamo, que era anterior a la entrada en vigor de la modificación operada por la citada ley. Enfatiza, además, que ese es el criterio contenido en la STS de 14 de octubre de 2022 (rec. 6321/2020) en la que, para un supuesto semejante -hechos previos a la entrada en vigor y procedimiento de declaración de responsabilidad posterior-, se reputó que la redacción aplicable del mencionado artículo 67.2LGT era la correspondiente a la redacción original.
La segunda cuestión gravita en torno a la interpretación del artículo 68.7 de la LGT en la versión previa a la Ley 7/2012 que, en lo que afecta a este recurso, contaba con una regulación esencialmete idéntica al actual 68.8 LGT.
En particular, se cuestiona si el plazo de prescripción de la acción administrativa para declarar la responsabilidad tributaria solidaria puede ser interrumpida por actuaciones recaudatorias, respecto de las deudas derivadas, seguidas frente al deudor principal con anterioridad a la declaración de responsabilidad tributaria.
La sentencia responde afirmativamente con base en la siguiente argumentación (FFJJ 5º y 6º):
[...] En este caso, las actas que dan lugar a las deudas objeto de derivación (tal como resulta de la resolución que declara la responsabilidad solidaria) son de Julio del año 2009 tras lo que se dictan liquidaciones y sanciones; las providencias de apremio son de fecha 23 de Abril y 8 de Octubre de 2010 y las diligencias de embargo se dictan en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. La impugnación ante el TEAR (que desestima la reclamación económico-Administrativa en fecha 29 de Noviembre de 2011) y el TEAC (resolución de fecha 3 de Octubre de 2013). Finalmente, la fecha de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria es de fecha 18 de Julio de 2014.
Todas estas actuaciones interrumpen el plazo prescriptivo e impiden la estimación de las pretensiones de la parte recurrente. [...]
SEXTO.- Este criterio, contrario a las pretensiones de la parte recurrente, debe mantenerse a pesar de lo dicho por el TS en la reciente sentencia de fecha 14 de Octubre de 2022 dictada en el recurso 6321/2020 [...].
Esta Sala considera que no puede dejar de aplicarse, por su carácter genérico, lo dicho en el articulo 1141Código Civil respecto de las obligaciones solidarias: "Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos".Por lo tanto, todos los actos que interrumpieron la prescripción respecto del obligado principal también son aplicables respecto del deudor reconocido como tal en su condición de solidario por aplicación del articulo 42.2.a) de la LGT. De este modo si el declarado responsable solidario puede utilizar los argumentos impugnatorios que hubiera podido emplear el deudor principal, también debe verse afectado por los actos interruptivos de la prescripción que fueran aplicables respecto del deudor principal [...]
.
El recurrente alega que el criterio de la sentencia de la Audiencia Nacional es contrario a la interpretación del artículo 68.7LGT (actual apartado 8º) dada en la citada STS de 14 de octubre de 2022 (rec. 6321/2020).
Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.
Esta Sección Primera aprecia que el recurso de casación preparación cuenta con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia puesto que, por un lado, la primera cuestión suscitada no ha sido expresamente resuelta por la jurisprudencia existente ( art. 88.3.a)LJCA). En efecto, si bien la STS de 14 de octubre de 2022 (rec. 6321/2020) entendió aplicable la versión original del artículo 67.2LGT en un caso en el que el presupuesto de la responsabilidad se verificó antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2012, lo cierto es que, en dicho proceso, no resultó controvertida la aplicación temporal del precepto.
Por otro lado, aunque constan algunos pronunciamientos en los que se aportan criterios para discernir la eficacia temporal de las normas tributarias cuando no se contempla un régimen transitorio expreso (vid.SSTS de 22 de diciembre de 2016, rec. 2629/2015, FJ 4º.4 y de 3 de mayo de 2018, rec. 3146/2016, FJ 2º) se considera oportuno aclarar y profundizar en este aspecto con el fin de dotar de seguridad jurídica a la aplicación del ordenamiento jurídico.
Además, la segunda cuestión suscita un interrogante análogo al considerado con interés casacional en los recursos de casación núms. 2851/2021, 6669/2021 y 999/2022, que han sido resueltos, con posterioridad a la sentencia aquí recurrida y en sentido favorable a la tesis del recurrente, por las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2023 (rec. 6669/2021 y 999/2022) y de 15 de septiembre de 2023 (rec. 2851/2021).
Resulta particularmente relevante mencionar la sentencia del recurso de casación n.º 6669/2021 en la que se analizó, al igual que en el litigio que ahora nos ocupa, un supuesto de responsabilidad del artículo 42.2.a)LGT y en la que se fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
1.- El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a) y b) LGT).
2.- El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada
.
Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.
Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:
1.1. Determinar las circunstancias que deben tenerse en consideración para discernir qué redacción del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria es aplicable, si la previa o la posterior a la Ley 7/2012, en los casos en los que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2.a)LGT se producen antes de la entrada en vigor de la citada ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad.
1.2. Determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.
Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 67.2 y 68.7 (actual apartado 8º) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Publicación en la página web del Tribunal Supremo.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página webdel Tribunal Supremo.
Comunicación y remisión.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
)Admitir el recurso de casación n.º 8899/2023, preparado por la procuradora doña Elisa Zabía de la Mata en representación de don Enrique, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2023 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso n.º 1743/2020.
)Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
2.1. Determinar las circunstancias que deben tenerse en consideración para discernir qué redacción del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria es aplicable, si la previa o la posterior a la Ley 7/2012, en los casos en los que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2.a)LGT se producen antes de la entrada en vigor de la citada ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad.
2.2.Determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.
)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 67.2 y 68.7 (actual apartado 8º) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
)Ordenar la publicación de este auto en la página webdel Tribunal Supremo.
)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).
Así lo acuerdan y firman.
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ATS, 19 de Febrero de 2025
...principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad. Suscita cuestiones análogas al ATS de 20 de noviembre de 2024 (rec. 8899/2023) y relacionadas con las del ATS de 15 de enero de 2025 (rec. 601/2024 Contenidos HECHOS PRIMERO SEGUNDO TERCERO RAZONAMIENTOS J......