STS 1024/2024, 14 de Noviembre de 2024
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Noviembre 2024 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
Número de resolución | 1024/2024 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 1.024/2024
Fecha de sentencia: 14/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4241/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCION N. 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4241/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 1024/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 14 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4241/2022 interpuesto por la acusación particular, Higinio y Graciela, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D. Gerardo Pérez Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2022, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Sexta, que absuelve a Julián y Lourdes por el delito de estafa que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, y por el delito de apropiación indebida por el que eran acusados por la acusación particular. Asimismo, se absuelve como responsables civiles a DIRECCION000 y a Caixabank SA.
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Julián, Lourdes, y DIRECCION000, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Antonia María Ginovés Lorenzo y bajo la dirección de letrada de D. Indalecio Pérez García; y Caixabank S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
En el procedimiento abreviado 35/2020 (dimanante del PA 1413/2013, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Llanos de Aridane), seguido ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 9 de mayo de 2022, se dictó sentencia que absuelve a Julián y Lourdes por el delito de estafa que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, y por el delito de apropiación indebida por el que eran acusados por la acusación particular, que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Los acusados DÑA. Lourdes, mayor de edad y sin antecedentes penales, y D. Julián, mayor de edad, y sin antecedentes penales eran administradores solidarios de la entidad mercantil DIRECCION000., con CIF número B38650834, constituida en virtud de escritura pública de fecha 6 de septiembre de 2001, cuyo objeto social, entre otras, era la actividad de la construcción, la compra y venta de solares, edificios, viviendas, apartamentos, locales comerciales, de oficina, de depósito, la reparcelación de terrenos y la venta de los solares resultantes, en fecha no determinada, pero en todo caso aproximadamente en el año 2005, comenzó esta mercantil la promoción de viviendas y garajes, del edificio en construcción, sito en la DIRECCION001, del término municipal de Los Llanos de Aridane.
La citada entidad fue declarada insolvente en fecha 10/04/2014.
Para la adquisición de una vivienda y un garaje, en dicha promoción (en concreto, la vivienda " NUM000" de la planta NUM001 del bloque NUM001, del edificio referido y una plaza de garaje, número NUM002, situada en la planta NUM003 del edificio descrito), D. Higinio y Dña. Graciela entregaron a cuenta del pago del precio, a la entidad mercantil, administrada por los acusados, en las siguientes fechas, las cantidades que a continuación se detallan:
-26.140.78 euros y 1.307,02 euros correspondientes a IGIC en fecha 12/12/2005,
-3.809,52 euros y 190,48 euros correspondientes a IGIC en fecha 27/12/2006,
-12.542,48 euros y 627,12 euros correspondientes a IGIC en fecha 27/12/2006
-8.571,43 euros y 428,57 euros correspondientes a IGIC en fecha 20/12/2007,
-35.689,43 euros y 1784,45 euros correspondientes a IGIC en fecha 25/11/2008,
-8.571,43 euros y 428,57 euros correspondientes a IGIC en fecha 26/12/2008 y
-8.571,43 euros y 428,57 euros correspondientes a IGIC en fecha 26/12/2008.
La cantidad ascendía a 103.895,86 euros fueron entregadas en efectivo a los vendedores.
En fecha 22 de diciembre de 2010, la mercantil otorgó escritura pública de compra venta a favor de D. Higinio y Dña. Graciela, de la vivienda " NUM000" de la planta NUM001 del bloque NUM001, del edificio referido en el párrafo anterior, por valor de 120.202,42 euros y de una plaza de garaje, número NUM002, situada en la planta NUM003 del edificio descrito, por valor de 10.500 euros, gravadas con hipoteca a favor de la entidad Caja de Ahorros de Canarias (hoy Caixabank), la vivienda en garantía de un principal de 110.900 euros, de 9.202,48 euros de intereses ordinarios, de 33.270 euros de intereses de demora y de 22.180 euros para costas y gastos, siendo el principal pendiente de amortizar a fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa, de 94.347,84 euros, y el garaje en garantía de un principal de de 6.700 euros, de 555,96 euros de intereses ordinarios, de 2.010 euros de intereses de demora y de 1.340 euros para costas y gastos, siendo el principal pendiente de amortizar a fecha de otorgamiento de la escritura de 5.700.02 euros, siendo que el precio cierto de la compra venta, por las dos fincas, asciende a 130.702,42 euros; mientras que el resto, es decir, la suma de 26.806,56 euros quedaba aplazada y se pagaría de la forma prevista en la estipulación tercera de la escritura de compraventa: "el pago de la deuda garantizada con la hipoteca que grava ambas fincas seguirá siendo por cuenta de la parte vendedora, totalmente en lo que se refiere al principal del que responda el garaje, y hasta que se adeude la suma de 26.806,56 euros de principal en lo que se refiere a la vivienda, salvo, esta última circunstancia, en ningún caso responderá la parte compradora de /a deuda garantizada con la hipoteca que grava las dos fincas. La parte vendedora tendrá un plazo de un año, contado a partir de hoy, para cancelar la hipoteca que grava el garaje, y para dejar el principal pendiente de amortizar del que responde la vivienda en 26.806,56 euros. Una vez que el principal pendiente de amortizar del que responde a la vivienda en 26.806,56 euros, la parte compradora podrá optar por entregar dicha suma a la parte vendedora con destino exclusivamente a la cancelación de la hipoteca-y por lo tanto, pudiendo entregar dicha suma directamente a la entidad acreedora con tal fin-, o por subrogarse, sin novación, en cuantas obligaciones personales y reales se deriven de dicho préstamo en cuanto a la responsabilidad hipotecaria de la finca, asumiendo la obligación personal de pago".
La vivienda y garaje fueron entregadas a los compradores a la firma de la escritura.
Con fecha 5 de febrero de 2014, por la entidad bancaria Caixabank se entabló demanda de ejecución hipotecaria, de varias fincas, entre las que se encuentran la vivienda y el garaje descritos en el párrafo segundo de este apartado, incoándose el procedimiento Ejecución Hipotecaria n° 31/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Los Llanos de Aridane, en el que, en fecha 21 de febrero de 2014 se dictó Auto despachando ejecución contra la entidad DIRECCION000, incluyendo en la misma, la vivienda y garaje descritos".
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Julián y DÑA. Lourdes del delito de estafa por el que venía siendo acusados por el Ministerio Fiscal y del delito de apropiación indebida por el que venían siendo acusados por la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS como responsables civiles a la entidad mercantil " DIRECCION000." y a la entidad bancaria CAIXABANK.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes y a los ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1.2° b) de la LECrim -al haberse incoado el procedimiento con fecha 04/11/2013, anterior a la Ley 41/2015- y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016, recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Higinio y Graciela, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
La representación legal de Higinio y Graciela alegó los siguientes motivos de casación:
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"MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849 primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción anterior a la ley 41/2015) y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española) y, vinculado con lo anterior, del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución española), conforme a su interpretación a la luz del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH) por ausencia de una doble instancia penal en este caso".
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"MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849 segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción anterior a la ley 41/2015) por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".
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"MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 851 primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción anterior a la ley 41/2015) por no contener la sentencia de forma clara y terminantemente los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos en los usados en los fundamentos jurídicos para motivar el fallo, todo ello en relación a la participación de la entidad financiera en la gestión de hecho de la empresa, así como en la decisión del destino del dinero de la misma".
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"MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 849 primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción anterior a la ley 41/2015) por vulneración un precepto penal de carácter sustantivo. En este caso el artículo que regula la apropiación indebida ( artículo 252 del Código Penal al momento de los hechos, actual artículo 253) y, por derivación de lo anterior, de los artículos relativos a la responsabilidad civil que debiera derivarse del delito".
Conferido traslado para instrucción, la Procuradora de los Tribunales Dª. Antonia María Ginovés Lorenzo y el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter, presentan sendos escritos de impugnación del recurso de casación. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 31 de octubre de 2022; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 13 de noviembre de 2024.
Primer motivo: "al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción anterior a la Ley 41/2015) y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española) y, vinculado con lo anterior, del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), conforme a su interpretación a la luz del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH) por ausencia de una doble instancia penal en este caso".
Se concreta la queja en que en el presente asunto, al no estar en vigor la reforma procesal habida mediante Ley 41/2015, no han tenido oportunidad los recurrentes de pasar por un recurso previo de apelación, a éste, que nos ocupa, de casación, con las limitaciones que ello conlleva en orden a la valoración de la prueba, y, tras un repaso de los reproches por incumplimiento de este régimen, tanto a nivel internacional como nacional, y reconocer que la referida Ley pone solución a dicha situación, se queja de que el recurrente no se ha podido beneficiar de la doble instancia penal, pero sin anudar a ese discurso pretensión alguna en el motivo.
Aunque poco cabe añadir a las consideraciones que hacen los recurrentes, sí podemos hacer una reflexión, con la que queremos poner de relieve que las consecuencias de que el presente asunto pase por un recurso de apelación, previo a este de casación, o no pase por él, poco varían, y ello por la circunstancia de que la impugnación es de una sentencia absolutoria, y el motivo de fondo, principal, del recurso es por error en la valoración de la prueba, entre la que ha habido una de carácter personal y las limitaciones por las que, en el tratamiento de esta prueba, se ve condicionado cualquier recurso devolutivo contra este tipo de sentencias, como veremos en el siguiente fundamento de derecho.
En este sentido, el art. 792.2 LECrim., debido al régimen asimétrico que corresponde al recurso de apelación, según sea contra sentencia condenatoria o absolutoria, establece lo siguiente, respecto de éstas segundas:
"La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
El anterior artículo es reflejo de la doctrina que se fue elaborando, tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, a partir de la STC 167/2002 de 18 de septiembre de 2002, que, de hecho, cierra la posibilidad de entrar en valoración alguna de prueba de carácter personal al tribunal que, por vía de recurso devolutivo, se le cuestione tal valoración, alegando como motivo el de error en su valoración, ya sea directamente, ya sea indirectamente, mediante un reproche a través de una pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; en estos casos, el juicio de revisión que le corresponde al tribunal superior queda constreñido a identificar si la decisión del tribunal que ha valorado la prueba responde a un juicio de racionalidad, porque, si no lo es, en ningún caso, el tribunal superior podrá entrar en una propia valoración, sino que habrá de limitarse a anular la sentencia, y su reenvío de la causa al tribunal sentenciador para que dicte una nueva; en cualquiera de los casos, ya sea el tribunal de apelación, ya el de casación, ha de verificar el discurso valorativo de la prueba realizada por el tribunal ante el que se practicó, sin que le corresponda entrar en una propia valoración, de manera que si no supera ese juicio de revisión, la decisión ha de ser la devolución de las actuaciones para que dicte nueva resolución.
Segundo motivo: "al amparo del artículo 849 segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción anterior a la ley 41/2015) por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".
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Cuando de impugnación de sentencias absolutorias se trata, decíamos en la muy reciente STS 979/2024, de 6 de noviembre de 2024, que el marco del art. 849.2º LECrim. es una herramienta muy poco útil para las acusaciones, como consecuencia de los estrictos condicionantes derivados de la conocida y ya consolidada doctrina del TEDH, TC y esta Sala sobre la imposibilidad de variaciones fácticas contra reo a través de un recurso devolutivo, y lo explicábamos con el siguiente razonamiento:
"Tanto la jurisprudencia constitucional como del TEDH, establece que no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución absolutoria recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa, etc.); y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011, § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución STS 340/2021, de 23 de abril; o 586/2021, de 1 de julio); así como a la inferencia sobre los elementos subjetivos ( STEDH, caso Camacho Camacho c. España, de 24 de septiembre de 2019; caso Atutxa Mendiola y otros c. España, de 13 de junio de 2017; caso Porcel Terribas y otros c. España, de 8 de marzo de 2016; caso Lacadena y otros c. España, de 22 de noviembre de 2011).
Consecuentemente, la capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim considerándolo inoperante en esos casos. No cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim; el cauce del artículo 849.2º LECrim frente a sentencias absolutorias, no permite reajustar o reelaborar el hecho declarado ( SSTS 317/2018, de 28 de junio o 374/2023, de 18 de mayo).
Tanto la no declaración como probados de elementos fácticos, objeto de acusación, a consecuencia de una irracional o incompleta valoración probatoria o de una arbitraria selección de datos de prueba que se toman en cuenta solo puede hacerse valer como gravamen de motivos con alcance rescindente; y ello remite solamente a aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.
Si bien, en la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias no cabe aplicar los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre; 901/2014, de 30 de diciembre; o 128/2023, de 27 de febrero).
De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa al tribunal "a quo" para que reelabore la sentencia irracional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre).
El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación.
Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2º LECrim.
Siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores debe hacerse, no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.
Tampoco es dable esa censura valorativa respecto de pronunciamientos absolutorios, al supuesto en que el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020, donde el TEDH precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia".
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Sucede, además, que el motivo elegido es por error facti, del art. 849.2º LECrim., lo que implica, necesariamente, pasar por los precisos parámetros que la jurisprudencia de la Sala ha venido estableciendo de cara a una eventual estimación del mismo, que no los cumplen, tampoco, los recurrentes, ante lo cual, tal como se plantea y desarrolla, es una razón más su desestimación
En efecto, decimos que está abocado al fracaso, porque no respeta los estrechos y precisos cauces que han de ser observados en casación, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim., cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.
Hay que tener presente, además, que no se menciona ningún documento, cuando ni siquiera esto sería suficiente, pues el que indicase tendría que ser literosuficiente, esto es, con capacidad, por sí solo, para una modificación en el factum, con incidencia determinante en el pronunciamiento final del fallo.
Es cierto que, en el caso, se cita, en apoyo del motivo el informe emitido por Godoy Auditores S.L. del folio 1637, pero éste, al margen de ser una prueba personal documentada, no gozaría de las características de autosuficiencia y capacidad, por sí sola, para una modificación del fallo; para que tenga posibilidad de prosperar el motivo, el documento, por sí mismo, ha de ser demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que, por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia, lo que no sucede con el informe invocado, que ha sido valorado, como un elemento más, dentro del conjunto de toda la prueba practicada, no obstante lo cual el tribunal no ha apreciado una conducta dolosa ni intención de defraudar a los denunciantes.
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En resumen, si, de esa valoración conjunta de toda la prueba practicada, el tribunal sentenciador no ha apreciado ese ánimo que precisa, ya sea el delito de estafa ya el de apropiación indebida, por los que se pretendía condena, poco más nos queda por decir para desestimar el motivo, habida cuenta que el no darlo por acreditado responde a un discurso racional de la prueba practicada. sujeto a las reglas de la lógica, como explica la sentencia recurrida, en el que no se aprecia irracionalidad o arbitrariedad alguna, por más que se discrepe de él.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Tercer motivo: "al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción anterior a la Ley 41/2025) por no contener la sentencia de forma clara y terminante los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos en los usados en los fundamentos jurídicos para motivar el fallo, todo ello en relación a la participación de la entidad financiera en la gestión de hecho de la empresa, así como en la decisión del destino del dinero de la misma".
Se quejan los recurrentes de que la sentencia guarda silencio en los hechos probados sobre la participación de la entidad Caja Canarias (hoy CaixaBank) en la gestión de la empresa vendedora ( DIRECCION000.), de la que eran administradores solidarios los acusados, que era la entidad financiera la que llevaba de hecho la gestión de la empresa, y que fue ésta la que decidió destinar el dinero de la empresa para el cumplimiento de otra promoción de viviendas diferente de la que es objeto del presente procedimiento, y se alega que, si se parte de esos hechos y son determinantes para la absolución a juicio de la Sala, deberían estar recogidos en la relación de los hechos probados y no en la fundamentación.
Vaya por delante que, como recordábamos en nuestra STS 891/2024, de 24 de octubre de 2024, "conforme tiene declarado esta Sala (sentencia núm. 462/2017, de 21 de junio), "la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo"".
No acabamos de entender, por tanto, el motivo, por cuanto en los hechos probados se han de exponer los que son determinantes para el sentido del fallo, que es como así hace la sentencia recurrida, y en los fundamentos de derecho las razones por las cuales esos hechos han sido declarados de la manera que lo han sido, siendo en ese discurso en el que se hace mención a la intervención de la entidad financiera, por lo que ningún reproche cabe poner a una sentencia que está perfectamente estructurada. Se trata de una narración fáctica absolutamente clara, con la que es perfectamente coherente el fallo que pronuncia; no existen incongruencias entre su relato histórico y la argumentación contenida en sus fundamentos cumple correctamente el cometido llamado a cumplir.
En efecto, esos hechos probados reflejan un simple incumplimiento de contrato, sin más, insuficiente para derivar a la vía penal tal hecho, y así lo razona el tribunal sentenciador en su sentencia, cuando viene a argumentar que al momento de ser suscrito el contrato privado de compraventa no puede afirmarse la existencia de un dolo que debería ser previo a la dinámica defraudatoria, y que el dolo subsequens posterior a su celebración es irrelevante penalmente, que el engaño ha de preceder y determinar el correlativo perjuicio patrimonial, pues, como se explica a lo largo del fundamento primero, la empresa DIRECCION000. dejó de ser solvente y que "al momento de pactarse la compraventa la empresa vendedora no se veía impedida a afrontar el cumplimiento de sus obligaciones hipotecarias"; más adelante, en el fundamento segundo, que "el incumplimiento respecto a la cancelación de la hipoteca no permite apreciar una dolosa intención de defraudar o lesionar a los denunciantes lucrándose con la operación llevada a cabo".
En definitiva, independientemente de que fuese la entidad financiera la que destinara el dinero de la empresa para la promoción de otras viviendas, eso fue algo posterior al momento de la celebración del contrato con la empresa, en cuya firma no se apreció intención defraudatoria alguna, y, como esto se explica en los fundamentos, ningún reproche cabe poner a la estructura de la sentencia recurrida, que, con claridad, relata unos hechos que llevan necesariamente a un pronunciamiento absolutorio.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
Cuarto motivo: "al amparo del artículo 849 primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción anterior a la Ley 41/2015) por vulneración de un precepto penal de carácter sustantivo. En este caso el artículo que regula la apropiación indebida ( artículo 252 del Código Penal al momento de los hechos, actual artículo 253) y, por derivación de lo anterior, de los artículos relativos a la responsabilidad civil que debiera derivarse del delito".
Resalta en su contestación al motivo el M.F. la frase de los recurrentes en que dicen que "con la relación de hechos probados de la sentencia y las modificaciones a dichos hechos probados que se proponen en el presente recurso, los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de la apropiación indebida", lo que, necesariamente lleva a la desestimación del motivo.
En efecto, encontrándonos ante un motivo por error iuris, del art. 849.1º LECrim., hay que recordar que se trata de un puro motivo sustantivo penal, por cuanto ese precepto establece que "se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal"; estamos, por tanto, ante el genuino motivo de casación, para cuyo examen se ha de partir de un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, pues se trata de revisar la aplicación de la ley penal sustantiva, de manera que queda fuera del mismo cualquier pretensión dirigida a modificarlos, aunque sea a través de matizaciones o añadidos que puedan alterar su sentido jurídico penal, razón por la que decíamos que ha de ser desestimado, aunque solo sea porque no se ha introducido modificación alguna a unos hechos declarados probados, que, como hemos explicado en el fundamento anterior, llevan necesariamente a un pronunciamiento absolutorio, con todas sus consecuencias, incluido, por tanto, el relativo a la inviabilidad de un condena por responsabilidad civil.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim., procede condenar al recurrente pago de las costas habidas con ocasión de su recurso, incluidas las devengadas por la parte recurrida.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Higinio y Graciela contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2022, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en Rollo 35/2020 que se confirma, con imposición al recurrente de las costas ocasionadas con su recurso, incluidas las devengadas por la parte recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.