STS 1754/2024, 4 de Noviembre de 2024
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
Número de resolución | 1754/2024 |
Fecha | 04 Noviembre 2024 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 1.754/2024
Fecha de sentencia: 04/11/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 9073/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 9073/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 1754/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Fernando Román García
D.ª Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 4 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación RCA/9073/2022 interpuesto por la mercantil PUERTA DE XALÓ, S.L., representada por el procurador D. Agustín Martí Palazón , bajo la dirección letrada de D. Guillermo Berzosa Martí, contra la sentencia n.º 527/2022, de 6 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), que estimó en parte el recurso contencioso administrativo n.º 46/2020, interpuesto por la citada mercantil frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha 16 de enero de 2020 dictada en el expediente NUM000.
Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Xaló (Alicante), representadas respectivamente por el Abogado del Estado y por la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), se tramitó el recurso contencioso-administrativo núm. 46/2020, promovido por la mercantil PUERTA DE XALÓ, S.L. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha 16 de enero de 2020 dictada en el expediente NUM000.
La Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2022, y cuyo fallo literalmente establecía:
"1.- SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso interpuesto por PUERTA DE XALÓ S.L. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de fecha 16 de enero de 2020 dictada en el expediente NUM000.
-
- Se anula y se deja sin efecto dicha resolución, por ser contrario a derecho en los particulares que se enumeran en el fundamento de derecho decimo y décimo primero de esta sentencia de la Sala, debiendo el Jurado dictar, en el plazo máximo de dos meses a contar desde su firmeza, nuevo acuerdo de justiprecio que se ajuste a los razonamientos de la presente sentencia, desestimando el resto de pretensiones de la actora.
-
- No ha lugar a imponer costas."
Notificada a las partes dicha resolución, la representación procesal de PUERTA DE XALÓ, S.L interpuso recurso de casación contra la misma ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, quien tuvo por preparado dicho recurso mediante auto de 20 de diciembre de 2022 y emplazó a las partes ante este Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por auto de 8 de marzo de 2023 acordó que la cuestión planteada en el recurso, presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los siguientes términos:
"1º) Admitir el recurso de casación n.º 9073/2022, preparado por la representación procesal de la sociedad mercantil PUERTA DE XALÓ S.L. contra la sentencia nº 527, de 6 de septiembre de 2002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 46/2020.
-
) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional consiste en determinar si el expediente de justiprecio al que se refiere el segundo párrafo del art. 48.e) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, debe tener por objeto los terrenos destinados a dotaciones públicas ocupados por la Administración o los terrenos de valor equivalente que se debieron adjudicar a su propietario por el instrumento de planeamiento.
-
) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Segundo, apartado III, de este auto.
[...]"
Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 10 de marzo 2023, se concedió a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la representación procesal de PUERTA DE XALÓ, S.L, por escrito de fecha 3 de abril de 2023, en el que, tras alegar cuanto tuvo por conveniente, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
"...dicte una Sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso de casación, declare contraria a Derecho y por tanto, anule parcialmente la Sentencia recurrida por incurrir en infracción del segundo párrafo del art. 48.e) del TRLSRU, y en su lugar dicte otra por la que estime parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 16 de enero de 2020, anule íntegramente dicha resolución y en su lugar fije un nuevo justiprecio de la parcela ocupada de 185,57m2 s en 86.059,71€ premio de afección incluido teniendo en cuenta la edificabilidad media de 2,7584m2 t/m2 s o subsidiariamente, el aprovechamiento reconocido en el acta de ocupación de 272,61m2 t, el valor de repercusión de 160,12€/m2 t, sin que proceda descuento de cantidad alguna en concepto de cargas de urbanización pendientes, manteniendo el resto de los pronunciamientos no impugnados de la Sentencia recurrida. Todo ello con expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrida."
Por providencia de 11 de mayo de 2023 se dio traslado a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que pudieran oponerse al recurso, y en escrito presentado en fecha 27 de junio de 2023, el Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso de casación mediante el que interesaba la desestimación del recurso, con las consecuencias señaladas en su fundamento III.
Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Xaló formuló escrito de oposición al recurso en el cual terminaba igualmente solicitando la desestimación del recurso, manteniendo en todos sus puntos la sentencia impugnada.
No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública y, al considerarla innecesaria atendiendo la índole del asunto, quedó concluso el recurso y por providencia de fecha 18 de septiembre de 2024, se señaló para deliberación, votación y fallo el 29 de octubre de 2024, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Los términos del litigio y la sentencia impugnada.
La representación procesal de la mercantil PUERTA DE XALÓ, S.L. ha impugnado la sentencia n.º 527, de 6 de septiembre de 2022 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo n.º 46/2020 interpuesto contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fecha 16 de enero de 2020, dictada en el expediente NUM000.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, estimó parcialmente el recurso al considerar errónea la fijación del valor de repercusión del suelo, concretamente la valoración del coeficiente K (1,34) y respecto de la valoración de los gastos de urbanización pendientes.
La sentencia de instancia desestima el resto de los motivos, principalmente, y por lo que respecta al presente recurso de casación, consideró que la valoración del justiprecio debe ir referida a la reserva de aprovechamiento urbanístico a favor de la PUERTA DE XALÓ, S.L. que debía haberse hecho efectiva en la UE-6 y que no se puedo materializar y, no respecto de la finca registral NUM001 con referencia catastral NUM002, objeto de ocupación directa por el Ayuntamiento de Jalón. A este respecto señala en su fundamento de derecho octavo:
"En cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada, en relación con la Sentencia de 21 de abril de 2017 dictada por esta misma Sala y Sección, hay que indicar que, en lo que ahora interesa, ordenó en su fallo al Ayuntamiento de Xaló la apertura de procedimiento expropiatorio para concretar el justiprecio de la reserva de aprovechamiento de 2.487,42 m2t, propiedad de Puerta de Xaló S.L., que debía haberse hecho efectiva en la UE-6 y no se pudo materializar por su titular, y que derivaba de la ocupación directa por el Ayuntamiento de la finca registral NUM001 , con referencia catastral NUM002. En su fundamento de derecho segundo, aquella sentencia transcribe el contenido del acta de ocupación suscrita el día 6 de abril de 2005 por la mercantil y el Ayuntamiento, en la que se reseñaba que "Los derechos susceptibles de apropiación se cifran en 2.487,42 m2t, y se materializarán en la Unidad de Ejecución nº 6 del término municipal de Xaló. La superficie donde se materializan los aprovechamientos es neta, libre de cesiones para el desarrollo de la UE".
En consecuencia, el justiprecio objeto de controversia en esta litis ha de versar, como acertadamente consideró el Jurado, sobre la reserva de aprovechamiento urbanístico de 272,61m2t. Todo ello referido a la parcela titularidad de PUERTA DE XALÓ."
Por su parte el fundamento de derecho noveno establece:
"Partiendo de lo anterior, hemos de analizar las distintas alegaciones que se contienen a continuación en la demanda. Así, se alega que la edificabilidad media es errónea y considera, de conformidad con el informe pericial que aporta, que la edificabilidad es de 2,7584m2t/m2s. En dicho informe, se determina el ámbito espacial homogéneo, determinando una edificabilidad residencial privada de 397.422,06m2t, la superficie dotacional la fija en 40.436,52m2s, por lo que la edificabilidad es de 2,7584m2t. El Ayuntamiento toma la edificabilidad que le da el Planeamiento a la UE-6. Para resolver esta cuestión hay que partir de la siguiente consideración: el objeto de expropiación es una reserva de aprovechamiento. En efecto, el acuerdo de la JGL de 23 de marzo de 2005 aprobó la ocupación directa de la superficie de 185, 57 m2s de la finca registral que se menciona y dicha parcela catastral fue adquirida por el Ayuntamiento de Jalón el 13 de junio de 2005. En el año 2011 la mercantil actora adquiere los derechos de la antigua propietaria. Así, en la Memoria elaborada por el Ayuntamiento, se expresa claramente que el proyecto de expropiación se redacta a solicitud del propietario de la reserva de aprovechamiento de 539,54m2s en la UE-6 con una edificabilidad neta de 107,91m2t en dicha UE-6 derivada de la ocupación directa de una parte de parcela de 185,57m2s. En consecuencia, no cabe, como se sostiene en la demanda, que se valore la reserva de aprovechamiento con las características de la parcela ocupada. En consecuencia, los datos para la determinación del justiprecio de la reserva de aprovechamiento urbanístico de Puerta de Xaló S.L. han de ser los correspondientes al ámbito en el que la reserva tenía que materializarse-la aludida UE-6- y no los que el planeamiento del municipio establecía para la citada finca registral de cuya ocupación directa por el Ayuntamiento deriva la reserva: esta finca pasó a ser de titularidad municipal a resultas de la ocupación directa y no constituye, se reitera, el objeto ni del expediente expropiatorio ni de la tasación del Jurado impugnada."
La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Tal como hemos reflejado en los antecedentes, el auto de la Sección Primera de esta Sala que ha admitido a trámite este recurso ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver la siguiente cuestión:
"Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional consiste en determinar si el expediente de justiprecio al que se refiere el segundo párrafo del art. 48.e) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, debe tener por objeto los terrenos destinados a dotaciones públicas ocupados por la Administración o los terrenos de valor equivalente que se debieron adjudicar a su propietario por el instrumento de planeamiento.".
Identifica, asimismo, como norma que, en principio, debe ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, la siguiente: artículo 48.e) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
.-El escrito de interposición de la representación procesal de PUERTA DE XALÓ, S.L.
El escrito de interposición, en primer lugar, alega el error del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y de la sentencia impugnada a la hora de determinar el justiprecio, al valorar el aprovechamiento urbanístico no adjudicado en la UE-6 con todos los parámetros relativos al respectivo sector, concretamente 539,54 m2s y 107,91m2t, que nunca llego a existir, y no la parcela efectivamente ocupada pon el Ayuntamiento de Jalón de 185,57 m2s.
Alega infracción del segundo párrafo del artículo 48 e) del texto refundido de la ley de suelo y rehabilitación urbana al no valorarse en el expediente de justiprecio la parcela dotacional ocupada por el Ayuntamiento de Jalón sino a la hipotética parcela de valor equivalente que debió adjudicarse en el sector UE-6.
Alega que la razón que motivó la apertura del expediente de fijación del justiprecio reside en que la administración no llegó a adjudicar al propietario del suelo dotacional público ocupado los terrenos equivalentes en la unidad de ejecución 6, dado que el aprovechamiento urbanístico objeto de reserva nunca llegó a materializarse y la parcela en la UE-6 es solo hipotética. Entiende que la correcta interpretación y aplicación del segundo párrafo del artículo 48.e) del TRLSRU implica que el expediente de justiprecio que se inicia a instancia del propietario del suelo ocupado debe tener como objeto la parcela dotacional ocupada por la administración y no los terrenos de valor equivalente hipotéticos o el aprovechamiento urbanístico no adjudicado pero el instrumento de gestión urbanística. Hoy de modo que la sentencia recurrida ha incurrido la infracción del citado precepto, por cuanto confirma que el acuerdo del jurado provincial de expropiación forzosa optó correctamente por valorar la parcela no adjudicada de la UE-6 de Xaló y no la parcela efectivamente ocupada por el Ayuntamiento.
Por lo que respecta al efecto positivo de la cosa juzgada al que se hace referencia en el fundamento octavo de la sentencia objeto del presente recurso de casación, indica que la sentencia de 21 de abril de 2017, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia de Valencia, va referida a la reclamación que la mercantil Puerta de Xaló hizo al Ayuntamiento de Xaló respecto de otra finca, La FR NUM001, tratándose de diferentes fincas, por lo que no existe la relación de dependencia que exige el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para concluir concreta su pretensión en el sentido de estimar el presente recurso de casación anulando parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar dicte otra por la que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del jurado provincial de expropiación forzosa de Alicante de 16 de enero de 2020, anule íntegramente dicha resolución y en su lugar fije un nuevo justiprecio de la parcela ocupada de 185,57 m2s en 86.059,71€ premio de afección incluido teniendo en cuenta la edificabilidad media de 2, 7584 m2t/m2s o subsidiariamente coma el aprovechamiento reconocido en el acta de ocupación de 272,61 m2t, el valor de repercusión de 160,12 €/m2t, sin que proceda descuento de cantidad alguna en concepto de cargas de urbanización pendientes, manteniendo el resto de los pronunciamientos no impugnados de la sentencia recurrida, y con imposición de costas a la parte recurrida.
El escrito de oposición del Abogado del Estado..
El Abogado del Estado en la representación que ostenta se opone al recurso, indicando que la sentencia que se dicte en el presente recurso de casación no puede fijar doctrina, al no resultar en el caso relevante al estar afectado el proceso por el efecto de cosa juzgada material debiendo desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida. Considera determinante el hecho de que la cuestión objeto de controversia estuvo sometida a un proceso previo resuelto por la sentencia de 21 de abril de 2017 del mismo Tribunal de instancia que ordenó al Ayuntamiento de Xaló la apertura del procedimiento expropiatorio para concretar el justiprecio de la reserva de aprovechamiento propiedad de Puerta de Xaló que debía haberse hecho efectiva la UE-6.
Subsidiariamente por lo que respecta a la cuestión de interés casación planteada en el auto de admisión entiende que efectivamente lo que debe ser objeto de valoración y fijación de justiprecio deben ser los terrenos ocupados conforme la edificabilidad en su situación de origen y no las edificabilidades pendientes de materializar o la reserva de aprovechamiento.
Concluye solicitando la expresa desestimación del recurso.
El escrito de oposición del Ayuntamiento de XALÓ.
La representación procesal del Ayuntamiento de Xaló, coincide con el abogado del Estado, en que el objeto de valoración del justiprecio ha sido ya establecido por una sentencia anterior de carácter firme, dictada por el mismo Tribunal de instancia, con fecha 21 de abril de 2017, y, por tanto, es cuestión sujeta al efecto de cosa juzgada, tal y como indica la sentencia objeto del presente recurso de casación en su fundamento de derecho octavo.
En cuanto a la cuestión de interés casación al objetivo señala que el artículo 48 e) TRLSRU no determina cuál debe ser el concreto objeto de valoración debiendo estarse a cada supuesto concreto.
Sobre la cosa juzgada
Ambas partes recurridas, Administración del Estado y Ayuntamiento de Xaló, consideran que la controversia suscitada en el presente recurso de casación quedó zanjada por la sentencia de 21 de abril de 2017 citada en el fundamento octavo de la sentencia objeto del presente recurso de casación, por lo que, en modo alguno, la doctrina, que, en su caso, se fije en el presente recurso puede beneficiar a la mercantil recurrente. A estos efectos, la Administración del Estado considera que el recurso debió ser inadmitido y el Ayuntamiento de Xaló estima que el objeto de valoración del justiprecio fue ya establecido por aquella sentencia de 2017 y, por tanto, se trata de una cuestión sujeta al efecto de cosa juzgada.
En este sentido, es preciso diferenciar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la vinculación negativa y positiva de la cosa juzgada, ambas reguladas en el art. 222 de la LEC. Así, mientras que la vinculación negativa "impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto" ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero).
Y estos diferentes efectos tienen incidencia en los requisitos necesarios para su apreciación, pues mientras que la cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian las sentencias 5/2020, de 8 de enero; 313/2020, de 17 de junio; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero. De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.
Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC, que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".
Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada. ( STS nº 102/2022, de 7 de febrero de 2022 (rec. 2963/2019).
Ahora bien, tal y como señaló la sentencia de 22 de marzo de 2022 (recurso de casación n.º 1588/2020) la excepción de cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse su existencia, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes. Sin perjuicio de que el tribunal de instancia, al tiempo de conocer de la pretensión que se ejercita pueda basarse, como antecedente lógico y conexo que condiciona su pronunciamiento, en la decisión adoptada en un procedimiento anterior.
En el presente supuesto, en virtud de la escritura de permuta de 23 de mayo de 2011, obrante a los folios 193 y ss. del expediente administrativo, la Sra. Amparo transmite a Puerto de Xalo, S.L., los derechos dimanantes de la ocupación realizada por el Ayuntamiento de Xaló de la parte que queda fuera de la UE-3 (suelo dotacional) de la parcela sita en Jalón, con referencia catastral NUM003, cuyo derecho de aprovechamiento se hará efectivo en la UE-6, con una equivalencia de 539,54m2. De este modo, tal y como se manifiesta en la escritura de permuta. la mercantil devino propietaria de los derechos reconocidos en el acta de ocupación de 13 de junio de 2005.
En la hoja de aprecio presentada por la mercantil Puerto de Xalo SL con fecha 2 de julio de 2019, en el exponendo primero, se refiere expresamente a la parcela catastral NUM003 que fue objeto de ocupación directa mediante acuerdo de la Junta de gobierno local celebrada el día 23 de marzo de 2005, propiedad entonces de doña Amparo. Mediante escritura de permuta de fecha 23 de mayo de 2011 la mercantil recurrente devino propietaria de los derechos reconocidos en el acta de ocupación de 13 de junio de 2005, señalando expresamente que adquiere los derechos dimanantes de la ocupación realizada por el excelentísimo Ayuntamiento de Jalón de la parte que queda fuera de la UE 3 (suelo dotacional) de la parcela sita en el término de Jalón con referencia catastral NUM004, cuyo derecho de aprovechamiento se hará efectivo en la UE-6, con una equivalencia de 539 m y 54 decímetros cuadrados. Señala que en la actualidad dicha parcela catastral tiene el número de referencia catastral NUM005.
Al folio 258 del expediente consta como los terrenos a ocupar pertenecen a 3 propietarios diferentes. La primera, propiedad de PUERTA DE XALÓ, S.L., parcela con referencia catastral NUM002 con una superficie a ocupar de 1.430,98 m2 con un aprovechamiento urbanístico susceptible de adquisición por el propietario de 2.487,42 m2t cuyo aprovechamiento se materializará en la UE-6 con 5.332,51 m2s. La segunda, propiedad de doña Noelia, parcela con referencia catastral NUM004 con una superficie a ocupar de 379,13 m2 con un aprovechamiento urbanístico susceptible de adquisición por el propietario de 591,36 m2t cuyo aprovechamiento se materializará en la UE-6 con 1.185,78 m2s. La tercera, propiedad de doña Amparo, parcela con referencia catastral NUM003 con una superficie a ocupar de 185,57 m2 con un aprovechamiento urbanístico susceptible de adquisición por el propietario de 272,61 m2t cuyo aprovechamiento se materializará en la UE-6 con 539,54 m2s. Precisamente los derechos de aprovechamiento sobre esta tercera parcela son los que posteriormente adquirió PUERTA DE XALÓ, S.L., mediante la escritura de permuta de fecha 23 de mayo de 2011 a doña Amparo.
En el acta de ocupación de 13 de junio de 2005 obrante a los folios 187 a 191 del expediente administrativo se hace referencia a la aprobación de la ocupación directa del terreno afectado por el planeamiento municipal a dotación pública, propiedad de Amparo con referencia catastral NUM003, con una superficie de ocupar en metros cuadrados de 185,57 m2 con un aprovechamiento urbanístico susceptible de adquisición por el propietario de 272,61 m2t cuyo aprovechamiento se materializará en la UE-6 con 539,54 m2s.
En el presente caso, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 16 de enero de 2020 hizo referencia a la finca registral NUM001 que la recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, señala que se refiere a la parcela catastral NUM002.
Por su parte la sentencia n.º 527, de 6 de septiembre de 2022, de la Sección Primera de la sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana, objeto del presente recurso de casación, en su fundamento de derecho octavo al apreciar el efecto positivo de cosa juzgada material derivado de la sentencia de 21 de abril de 2017 de la misma Sección y Sala hace referencia a que en esta última sentencia el justiprecio objeto de la controversia debe versar, como señaló el jurado provincial de expropiación forzosa, sobre la reserva de aprovechamiento urbanístico de 272,61 m2, que derivaba de la ocupación directa por el Ayuntamiento de la finca registral NUM001 con referencia catastral NUM002.
Pues bien, la parcela con referencia catastral NUM002, a la que se refiere la sentencia, no corresponde a la finca de la que era propietaria la Sra. Amparo y que fue objeto de ocupación directa por el Ayuntamiento mediante acta de ocupación de 13 de junio de 2005, dado que ésta, tal y como consta en el acta de ocupación referida era la parcela catastral NUM003. Es más, la propia sentencia en su fundamento de derecho octavo, hace referencia al fundamento de derecho segundo de la sentencia de 21 de abril de 2017 y transcribe el contenido del acta de ocupación suscrita al 6 de abril de 2005 por la mercantil y el ayuntamiento en la que se reseñaba qué "Los derechos susceptibles de apropiación se cifran en 2487,42m2t, y se materializarán en la unidad de ejecución número 6 del término municipal de Xaló. Hoy la superficie donde se materializarán los aprovechamientos es neta coma libre de cesiones para el desarrollo de la UE".
Por ello, tanto de la referencia catastral de la finca y de los derechos susceptibles de apropiación (2.487,42 m2t), como de la fecha del acta de ocupación de 6 de abril de 2005, se deduce que, efectivamente la sentencia de 21 de abril de 2017 se está refiriendo, no a la finca propiedad de la Sra. Amparo que fue ocupada por el Ayuntamiento de Xaló, y cuyos futuros derechos de aprovechamiento transmitió en virtud de escritura de permuta a Puerta de Xaló, S.L., sino que se refiere a la parcela con referencia catastral NUM002, como la propia sentencia indica, parcela que era propiedad, desde el inicio de Puerta de Xaló, S.L., y que también fue ocupada por el Ayuntamiento, ocupación por la que se reconoció efectivamente un aprovechamiento urbanístico susceptible de adquisición por el propietario de 2.487,42 m2t en la UE-6.
La confusión fue puesta de manifiesto por la recurrente en la instancia, tanto en su escrito de demanda en el recurso contencioso n.º 46/2020, como en el escrito de interposición del presente recurso de casación, sin que por parte de la Administración del Estado ni del Ayuntamiento de Xaló en sus escritos de oposición se rebata el argumento de la recurrente, limitándose a transcribir sin más el fundamento octavo de la sentencia objeto del presente recurso de casación y, enfatizando el efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia de 21 de abril de 2017.
Por todo ello, al tratarse de dos fincas diferentes con reconocimiento de diferentes aprovechamientos derivados de la ocupación de aquellas por parte del Ayuntamiento, y tratarse de actos administrativos diferentes se debe rechazar el efecto de cosa juzgada, pudiendo la doctrina que se fije en esta sentencia afectar a las pretensiones ejercitadas por la sociedad recurrente.
La respuesta a la cuestión que presenta interés casacional.
El art. 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana que regula los supuestos indemnizatorios a los que puede dar lugar la actividad urbanística de las administraciones dispone:
"Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:
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La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.
Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil.
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Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa.
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La modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística.
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La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
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La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando facultados para iniciar el mismo, mediante el envío a aquélla de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia".
De este modo, el apartado e) del citado precepto, en su párrafo primero, regula un supuesto de responsabilidad derivado de la ocupación directa de terrenos por la Administración como forma de obtención de las fincas con destino dotacional y, en su apartado segundo, la llamada expropiación rogada o por ministerio de la Ley.
La ocupación directa constituye un medio de obtención de terrenos dotacionales por la Administración, alternativo a la expropiación, pero sin que se determine un justiprecio que deba abonarse al expropiado con la suscripción del acta de ocupación, sino que al propietario se le reconoce un aprovechamiento urbanístico, el correspondiente a la propiedad del suelo ocupado, para su materialización en una unidad de ejecución excedentaria de aprovechamiento donde obtendrá terrenos de valor equivalente. Mediante la ocupación directa, la Administración adquiere, de modo inmediato, la propiedad de los terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para dotaciones, sin necesidad de indemnizar previamente al propietario de aquellos, dejando para un momento posterior, la efectiva patrimonialización por el propietario de los derechos urbanísticos afectos a la finca objeto de ocupación.
La STC 61/1997, de 20 de marzo, se pronunció sobre la ocupación directa, entendiéndola como una modalidad de expropiación forzosa, aunque de carácter singular debido a que la ocupación se produce sin previo pago del justiprecio el cual consiste en la adjudicación al propietario del aprovechamiento urbanístico patrimonializado para que lo haga efectivo en una unidad excedentaria. Así en su fundamento jurídico 29 dispone:
"Para dilucidar, a los efectos de la disputa competencial aquí planteada, si estamos ante una técnica de gestión urbanística cuya regulación corresponde al legislador autonómico, en virtud de su competencia exclusiva sobre urbanismo, o nos encontramos ante una modalidad de la expropiación forzosa aplicada en el ámbito urbanístico, es decir, ante una variante o modalidad de la expropiación común o general, hemos de examinar no sólo el art. 203 en su integridad sino también el art. 204 T.R.L.S., que viene a completar la regulación dirigida a la obtención de terrenos dotacionales, sin abono de justiprecio en metálico.
Si bien no cabe desconocer que se entrelazan en la regulación de los mencionados preceptos notas características de las técnicas de urbanismo o de la gestión urbanística y elementos propios de la expropiación forzosa, ha de entenderse, a nuestro limitado propósito, que predomina la configuración de una singular modalidad expropiatoria. En efecto, por la denominada ocupación directa se produce, respecto a terrenos afectados por el planeamiento a dotaciones públicas (que no hayan de ser objeto de cesiones obligatorias y gratuitas), es decir, terrenos sin aprovechamiento lucrativo para su propietario también denominados "de aprovechamiento cero", la transmisión coactiva de la titularidad dominical de tales terrenos a las Administraciones urbanísticas actuantes para adscribirlos a los usos y servicios públicos que motivaron su afectación en el Plan de ordenación. La vinculación de destino que éste dispuso se hace así efectiva, trasladando la titularidad dominical de manos privadas a la de Entes públicos, traslación que se realiza de forma coactiva, y que se produce con una doble singularidad: a) de una parte, la ocupación se realiza sin previo pago del justiprecio, al igual que ocurre en la expropiación de urgencia ( art. 52 y concordantes de la L.E.F.), y b) de otra, que el justiprecio no consiste aquí en el abono de una indemnización dineraria como equivalente económico del terreno ocupado, sino en la adjudicación al propietario del aprovechamiento urbanístico patrimonializado para que lo haga efectivo en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento real. Esta última característica aproxima esta modalidad expropiatoria a la prevista en el art. 217 T.R.L.S., por la que unilateralmente la Administración expropiante puede satisfacer el justiprecio mediante la adjudicación de terrenos equivalentes, situados en la misma área de reparto que el expropiado.
Se sigue de lo anterior que es apreciable en la ocupación directa la existencia de alguna de las notas inherentes a la estructura esencial de la potestad administrativa expropiatoria: una privación singular y coactiva de derechos patrimoniales mediante la sustitución por su equivalente económico o indemnización (el aprovechamiento urbanístico correspondiente), y a través de un procedimiento formal, al que después aludiremos.
Ha de añadirse asimismo que en virtud de lo dispuesto en el art. 204.2 del T.R.L.S., la ocupación directa es susceptible de transformarse o reconducirse a una propia o común expropiación forzosa, a instancia del propietario expropiado, si transcurren los plazos previstos en dicho precepto sin que se produzca la aprobación definitiva del instrumento redistributivo de la unidad de ejecución excedentaria, que permita al propietario ocupado hacer efectivo en ésta su aprovechamiento urbanístico. Esta posibilidad de reconducción a la expropiación pone de relieve que, en lo que aquí interesa, no nos hallamos en presencia de una simple técnica de gestión urbanística arbitrada por el legislador estatal, sino ante una determinación legal para habilitar una modalidad expropiatoria, como alternativa a la expropiación, cuya aplicación y regulación procedimental queda en manos del legislador autonómico, tal como señala el art. 203.3 T.R.L.S..
Al asimilarse la ocupación directa a la categoría de la expropiación forzosa, el Estado se halla legitimado, ex art. 149.1.18º, para establecer ciertas garantías expropiatorias con carácter de mínimo, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan instrumentar las normas específicas del procedimiento que sean proporcionadas a la singularidad de la clase de expropiación de que se trate. Dichas reglas garantizadoras mínimas previstas en el art. 203.3 T.R.L.S. vienen a coincidir, sustancialmente, con las contenidas en el procedimiento general o común de la expropiación forzosa contenido en la L.E.F. y en su Reglamento ejecutivo, por lo que dicho apartado también encuentra cobertura en el título competencial del art. 149.1.18º C.E.".
Por su parte, la STC 183/2013, de 23 de octubre, en su fundamento jurídico 5º dispone:
"A estos efectos, de la doctrina transcrita se deduce que la ocupación directa y la expropiación forzosa son instituciones distintas bien que inescindiblemente relacionadas entre sí, pues en la primera se entrelazan, junto a aspectos de las técnicas de gestión urbanística, elementos propios de la expropiación forzosa, lo que explica que tanto las Comunidades Autónomas como el Estado cuenten con competencias para su regulación. Así, como ya dijimos en la STC 61/1997 [FJ 29 a)], en cuanto la ocupación directa implica una medida ablatoria y coactiva, puede el Estado prever determinadas garantías mínimas específicas para esta ocupación directa. De este modo al Estado no le corresponde prever la ocupación directa, pues en su vertiente de técnica de gestión urbanística, sólo las Comunidades Autónomas son competentes para decidir si esta ha de formar o no parte de su modelo urbanístico, es decir, si la contemplan o no en su legislación específica, pero eso no impide, evidentemente que, como ya reconocimos en la STC 61/1997 , en dicha regulación vengan obligadas a respetar "las garantías expropiatorias con carácter de mínimo" que el Estado pueda establecer ex art. 149.1.18 CE. La cuestión se centra, entonces, en determinar cuáles sean esas garantías y, en particular, si entre las mismas se cuenta la necesidad de acuerdo con el afectado, extremo en el que el órgano judicial, por referencia al entonces vigente art. 37 LRSV, centra sus dudas.".
En el supuesto, de que transcurran 4 años desde la fecha de la ocupación directa sin que se haya aprobado definitivamente el instrumento urbanístico que sirva para adjudicar al propietario de los terrenos ocupados el aprovechamiento urbanístico reconocido, el propietario podrá poner en marcha el procedimiento de expropiación forzosa por ministerio de la ley. De hecho, la valoración sobre la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley la debe realizar la Administración interponiendo el correspondiente recurso contra la resolución decisoria del justiprecio por el jurado provincial de expropiación forzosa, sin que la oposición al requerimiento advertencia impida la incoación del expediente por ministerio de la ley. La sentencia de 27 marzo de 2001 (recurso n.º 7970/1996) señaló: "El Ayuntamiento carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues éste tiene lugar por ministerio de la Ley mediante la presentación ante el mismo de la hoja de aprecio."
La expropiación rogada o por ministerio de la ley constituye, por tanto, una excepción a la regla general de que el ciudadano no puede solicitar a la Administración la expropiación de su propiedad, y tiene un marcado carácter tuitivo; sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico.
La STS de 28 de octubre de 2013 (recurso de casación n.º 3912/11), determina que estas expropiaciones:
"Suponen una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación y, concretamente, de aquellos que deban ejecutarse conforme al sistema de expropiación, permitiendo a los propietarios la posibilidad de desbloquear la situación creada por un Plan que la Administración no se decide a ejecutar y le permite obtener la compensación correspondiente a la privación que el Plan le impone, consiguiendo corregir la situación en que se coloca a los particulares como consecuencia del no ejercicio de la potestad expropiatoria.".
El inicio de la expropiación por ministerio de la ley se produce con la presentación de la hoja de aprecio, que pone en marcha el procedimiento y concreta la advertencia previa efectuada por el propietario del terreno a la Administración, siendo aquél quien elige el momento siempre que haya transcurrido el plazo de 4 años legalmente establecido desde la ocupación sin que se haya aprobado el instrumento urbanístico preciso para adjudicar al propietario los terrenos de valor equivalente al ocupado y seis meses desde la advertencia previa. Como hemos indicado en nuestras sentencia de 27 de noviembre de 2015 (recurso casación 1529/2014) y 11 de diciembre de 2015 (recurso de casación 2288/2014) la previa advertencia del propietario ocupado tiene por objeto poner en conocimiento de la Administración la situación de inactividad existente y propiciar que la misma ponga fin a tal situación adoptando los acuerdos pertinentes, de modo que si antes de materializarse la advertencia se pone fin a la inactividad administrativa llevando a cabo la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, decae el derecho a la expropiación por ministerio de la ley.
Sentado lo anterior, el auto de admisión solicita que nos pronunciemos con relación a si el expediente de justiprecio en expropiaciones por ministerio de la Ley, debe tener por objeto los terrenos destinados a dotaciones públicas ocupados por la Administración o los terrenos de valor equivalente que se debieron adjudicar a su propietario por el instrumento de planeamiento.
A este respecto hemos indicado que el recurrente considera que el objeto de valoración deben ser los terrenos efectivamente ocupados. El Abogado del Estado, igualmente, en su escrito de oposición, estima que efectivamente lo que debe ser objeto de valoración y fijación de justiprecio deben ser los terrenos ocupados conforme la edificabilidad en su situación de origen y no las edificabilidades pendientes de materializar o la reserva de aprovechamiento. Por su parte, el Ayuntamiento de Xaló señala que el artículo 48 e) TRLSRU no determina cuál debe ser el concreto objeto de valoración debiendo estarse a cada supuesto concreto.
Pues bien, efectivamente el art. 48 e) TRLSRU no determina cuál debe ser el objeto concreto de valoración a la hora de fijar el justiprecio en el supuesto de operar la institución de la expropiación rogada. Así como en su párrafo primero, el citado precepto, si específica, de modo concreto, el derecho a la indemnización que tiene el propietario de los terrenos ocupados por el periodo de tiempo que medie desde la ocupación de aquellos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen otros de valor equivalente, indemnización que se fijarán de conformidad con los criterios establecidos en el art. 112 de la Ley de Expropiación Forzosa; el apartado segundo no determina el objeto de valoración a la hora de fijar el justiprecio señalando a estos efectos únicamente que el interesado deberá enviar la correspondiente hoja de aprecio a la Administración, momento en que se debe producir la incoación del expediente expropiatorio. A este respecto, importante resulta destacar que mientras en el párrafo primero (supuesto indemnizatorio) el texto legal se refiere al propietario de los terrenos ocupados como titular de la indemnización, el párrafo segundo (expropiación por ministerio de la ley) se refiere a los interesados como legitimados activamente para efectuar la previa advertencia a la Administración de su inactividad y posteriormente para enviar la correspondiente hoja de aprecio. Y este matiz resulta importante dado que, puede darse el supuesto de que el propietario de los terrenos ocupados haya transmitido con posterioridad a la ocupación el derecho de aprovechamiento reconocido por la Administración en el acta de ocupación a un tercero, con anterioridad a que se ponga en marcha la expropiación por ministerio de la Ley, con la presentación de la hoja de aprecio correspondiente ante la Administración, ostentando la condición de interesado obviamente el adquirente del aprovechamiento.
En este sentido, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 42 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, que regula la inscripción de las fincas y de su aprovechamiento en caso de ocupación directa:
"El aprovechamiento urbanístico correspondiente a fincas que sean objeto de ocupación directa por la Administración actuante, por estar destinadas por el planeamiento a sistemas generales o a usos dotacionales de carácter local, se inscribirá por el Registrador de la Propiedad conforme a las siguientes reglas
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Será título inscribible la correspondiente certificación en la que consten las siguientes circunstancias:
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Lugar y fecha en que se levanta la ocupación.
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Determinación de la Administración actuante y transcripción del acuerdo de ocupación.
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Datos de identificación de los titulares de derechos sobre las fincas ocupadas.
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Circunstancias de las notificaciones realizadas a dichos titulares y especificación de que ha transcurrido el plazo establecido por la ley para formular alegaciones.
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Descripción de las fincas o partes de fincas objeto de ocupación junto con plano de las mismas, sus datos registrales, la superficie ocupada, las unidades de aprovechamiento que le correspondan y la unidad de ejecución donde han de hacerse efectivos estos aprovechamientos.
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Si la superficie ocupada correspondiere a parte de una finca registral, en la certificación deberá practicarse la segregación correspondiente con especificación de la descripción de la finca matriz.
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La finca objeto de ocupación directa se inscribirá a favor de la Administración actuante, para su afectación al uso para el que fue ocupada y se hará constar que el aprovechamiento urbanístico correspondiente se halla pendiente de consolidación definitiva por la adjudicación de la finca de reemplazo. Al margen de la inscripción practicada se harán constar los datos registrales del folio abierto al aprovechamiento.
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El aprovechamiento dimanante de la finca o fincas ocupadas dará lugar a la apertura de un folio independiente para el que corresponda a cada una de ellas, al que se trasladarán todos los asientos vigentes de la finca ocupada. La certificación expresará los correspondientes derechos que, por razón de su naturaleza, no pueden extenderse sobre el aprovechamiento.
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El traslado de cargas no tendrá lugar cuando a la certificación se acompañe escritura pública a la que concurra el titular del dominio y el de las cargas previamente inscritas por la que se distribuya el aprovechamiento correspondiente a la finca ocupada entre todos ellos a título de dominio. En este caso se abrirá un folio por el aprovechamiento adjudicado a cada uno de los titulares en virtud de la distribución pactada.
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Los títulos de constitución, transmisión o gravamen del dominio o de los derechos reales que tengan por objeto los aprovechamientos inscritos a folio independiente, así como los relativos a la finca ocupada cuyo acceso al Registro tenga lugar con posterioridad a la ocupación, se inscribirán en el folio abierto al aprovechamiento hasta que tenga lugar lo dispuesto en el párrafo siguiente".
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Cuando se inscriban a favor del titular o titulares del aprovechamiento la finca o fincas de resultado en la unidad de ejecución designada para que aquél se haga efectivo, se cancelará el folio o folios abiertos al aprovechamiento."
De la normativa transcrita se deduce que con la ocupación directa la Administración pasa a ser titular del terreno ocupado pudiendo proceder a la inscripción a su favor para su afectación al uso para el que fue ocupada (dotación), mientras que, el aprovechamiento urbanístico reconocido al titular de la finca ocupada, y que debe ser objeto de materialización en una unidad excedentaria, igualmente podrá ser objeto de inscripción en folio independiente, aprovechamiento que, en todo caso, se halla en la situación de pendiente de consolidación definitiva cuanto se adjudique a su propietario los terrenos de valor equivalente a los previamente ocupados por la Administración. Asimismo, el aprovechamiento urbanístico reconocido pendiente de consolidación puede ser objeto de transmisión por cualquier título admisible en derecho.
Pues bien, a la hora de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada se deberán tener en cuenta las circunstancias concretas del supuesto, atendiendo en todo caso, tanto a lo dispuesto en el art. 48 e) del TRLSRU como a la correspondiente normativa urbanística autonómica de aplicación. En la ocupación de terrenos destinados a dotaciones públicas el pago se difiere a la adjudicación de terrenos de valor equivalente en otra unidad de ejecución excedentaria mediante el reconocimiento o reserva de un aprovechamiento urbanístico. Pero cuando, no se aprueba el correspondiente instrumento para materializar el aprovechamiento y, por tanto, no se consolida el aprovechamiento en esos terrenos equivalentes y, el interesado inicia el expediente de justiprecio, el objeto de valoración dependerá, como hemos indicado, de las circunstancias concretas y específicas. Considerando, en todo caso, que, el propietario del terreno ocupado, desde la formalización del acta de ocupación en la que entrega la posesión y propiedad de los terrenos a la Administración, ya no es titular de una propiedad tangible, por tener reconocido un derecho de aprovechamiento urbanístico en otra unidad de ejecución distinta a la localización física de su antigua propiedad. Por ello, transcurrido el plazo establecido, el propietario o a quien haya transmitido su derecho de aprovechamiento urbanístico podrá efectuar, como hemos indicado, requerimiento a la Administración para que inicie el procedimiento de expropiación del aprovechamiento urbanístico, por ser éste el objeto de su titularidad dominical al habérsele adjudicado como medio de pago, no así el terreno ocupado ya transmitido a la Administración con la formalización del acta de ocupación directa. El expropiado al presentar su hoja de aprecio debe acreditar fehacientemente la propiedad del bien o derecho sobre el que se solicita la expropiación rogada y, en este supuesto, la acreditación sólo será factible con relación a la reserva de aprovechamiento adquirida.
La respuesta a la cuestión de interés casacional planteada es que el expediente de justiprecio al que se refiere el segundo párrafo del art. 48.e) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, debe tener por objeto los terrenos de valor equivalente que se debieron adjudicar a su propietario por el instrumento de planeamiento mediante la valoración del aprovechamiento urbanístico reconocido por la Administración expropiante .
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Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida.
Tal y como hemos señalado con anterioridad, en el presente supuesto, en virtud de la escritura de permuta de 23 de mayo de 2011, obrante a los folios 193 y ss. del expediente administrativo, la Sra. Amparo transmitió a Puerto de Xalo, S.L., los derechos dimanantes de la ocupación realizada por el Ayuntamiento de Xaló de la parte que queda fuera de la UE-3 (suelo dotacional) de la parcela sita en Jalón, con referencia catastral NUM003, cuyo derecho de aprovechamiento se debiera hacer efectivo en la UE-6, con una equivalencia de 539,54 m2. De este modo, tal y como se manifiesta en la escritura de permuta. la mercantil devino propietaria de los derechos reconocidos en el acta de ocupación de 13 de junio de 2005, es decir, del derecho del aprovechamiento urbanístico a materializar en la UE-6.
De este modo, al instar la expropiación por ministerio de la Ley Puerto de Xaló S.L., y ser la legítima titular del derecho de aprovechamiento derivado de la parcela ocupada, propiedad con anterioridad a la ocupación de la Sra. Amparo, el objeto de valoración y de fijación de justiprecio debe ser efectivamente la reserva de aprovechamiento reconocido en la UE-6 con 539,54 m2s, con arreglo a los parámetros fijados en la citada unidad de ejecución, tal y como determinó la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso.
Por lo que respecta a la alegación de la recurrente de aplicación de lo dispuesto en el antecedente octavo del acta de ocupación suscrita al 13 de junio del 2005 se ha de indicar que, el apartado octavo del acta de ocupación contempla que, efectivamente, si en el plazo de 2 años desde la citada acta no se hubiera podido materializar el aprovechamiento urbanístico reconocido en la U-E 6, la Administración, con la finalidad de evitar el enriquecimiento injusto, dado que adquiere la finca sin una contraprestación que se pueda materializar patrimonialmente en ese momento, debe indemnizar al propietario del terreno ocupado con el valor de los terrenos. Se trata de una alternativa diferente a la expropiación por ministerio de la Ley contemplada en el art. 48 e) del Real Decreto Legislativo 7/2015.
Y ello por dos cuestiones esenciales. En primer lugar, porque el régimen previsto en el apartado octavo del acta de ocupación obedece a evitar el enriquecimiento injusto de la Administración al obtener una ventaja patrimonial mediante el correlativo empobrecimiento del propietario de los terrenos afectados, caracterizándose por ser una alternativa independiente a la expropiación por ministerio de la Ley. En segundo lugar, el plazo marcado para ejercitar la pretensión de abono de los terrenos ocupados, y así evitar el enriquecimiento injusto de la Administración, es a partir de los 2 años del acta de ocupación, mientras que el plazo legalmente exigido en el artículo 48 e) del Real Decreto Legislativo 7/ 2015 es de 4 años, requiriendo la previa advertencia a la Administración de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio que se iniciará con el envío de la correspondiente hoja de aprecio, hoja de aprecio que no se debe presentar en el supuesto de ejercitar la acción contemplada en el apartado octavo del acta de ocupación.
La parte recurrente que era titular de una reserva de aprovechamiento instó la expropiación forzosa por ministerio de la Ley al amparo del art. 48 e) segundo párrafo del Real Decreto Legislativo 7/2015, formulando la correspondiente hoja de aprecio, tal y como consta al folio 125 del expediente administrativo, por lo que puso en marcha el instituto de la expropiación forzosa por ministerio de la Ley.
Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Fijar como doctrina casacional la reseñada en el fundamento de Derecho Séptimo,
No ha lugar al presente recurso de casación n.º 9073/2023 interpuesto por PUERTO DE XALÓ S.L., contra la sentencia n.º 527/2022, de 6 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo n.º 46/2020
En cuanto a las costas estar a los términos señalados en el último fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.