AAP Málaga 54/2024, 5 de Febrero de 2024
| Jurisdicción | España |
| ECLI | ES:APMA:2024:375A |
| Número de resolución | 54/2024 |
| Emisor | Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil) |
| Fecha | 05 Febrero 2024 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN 5ª
ROLLO DE APELACIÓN Nº 304 / 22
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VELEZ - MALAGA
JURA DE CUENTAS 375.01 /2016
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA
MAGISTRADOS
ILTMOS. SRES.
DON JAIME NOGUÉS GARCIA
DOÑA MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
AUTO Nº 54/2024
En la Ciudad de Málaga a 5 de Febrero de dos mil veinticuatro.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación CONSTRUCCIONES DIEGO TOLEDO SL . que comparece en esta alzada representada por el procurador Don Juan Manuel Medina Godino . Es parte apelada Doña Otilia quien se opone al recurso deducido-
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vélez-Málaga dictó auto el día 1 de septiembre de 2021 en cuya parte dispositiva acordaba:
"Que debo desestimar y desestimo recurso de revisión interpuesto por la representación procesal y asistencia jurídica de la entidad Construcciones -Diego Toledo S.L confirmando que la cantidad reclamada por la letrada instante por importe de 2.675,31 euros le son debidas y no excesivas, imponiendo a la parte impugnante las costas causadas ."
Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Construcciones Diego Toledo López SL en base a las razones que constan y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos trámites oponiéndose la parte contraria al recurso deducido por los motivos que constan y elevó los autos a esta Audiencia, procediéndose a su reparto donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de enero de 2024.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. María del Pilar Ramirez Balboteo quien expresa el parecer del Tribunal.
Por la representación de la letrada Sra Otilia, se formuló reclamación de honorarios devengados frente a la entidad Construcciones Diego Toledo SL en ejercicio de la defensa técnica los procedimientos que se reseña en su solicitud y en concreto ordinario 375 /16 que seguidos ante el citado juzgado bajo el número, frente a SL .Presentada cuenta de abogados se confirió traslado a la otra parte impugnándose por esta los honorarios por considerarlos indebidos y excesivos por las razones que expuso, y conferido nuevo traslado a la reclamante se opuso por las razones que son de ver en las actuaciones, reproduciendo su legítima actuación en el procedimiento que nos ocupa, tras lo cual se dictó Decreto de fecha nueve de marzo del dos mil veinte por el que se desestima la impugnación formulada contra la citada reclamación de honorarios formulada por la actora por importe de 2.675,31 euros del informe, recibido el cual se dieron los oportunos traslados a las declarando indebidos del informe, dándose traslado a la partes . Por la representación procesal de Construcciones Diego SL Toledo se formuló recurso de revisión contra dicha resolución recayendo auto desestimatorio del recurso. con fecha uno de septiembre de dos mil veintiuno Tras ello, la representación de Construcciones Diego Toledo SL interpone el presente recurso de apelación contra el referido auto.
Alega la parte recurrente alega como motivos de recurso
) .-Infracción por errónea interpretación y aplicación del art. 35 de la LEC . auto Sala Tribunal Supremo de
20 de septiembre de 2011.
).- Vulneración a una tutela judicial efectiva ( art. 24CE )
).- Que dicha resolución va en contra de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre litispendencia y cosa juzgada ( art.410 y 422 de la LEC ), concretamente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 nº 142/2012 y alternativamente preclusión, art. 400 de la LEC ;
).- Error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva, sobre motivo primero del recurso de revisión infracción del art.1164 y 1172 del CC y STS 19.04.2016 de la Sala Primera.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
Procede examinar, en primer lugar, si el Auto dictado por el Juzgado es recurrible en apelación, pues las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligado cumplimiento apreciado de oficio por el Tribunal en cualquier fase del procedimiento, pues como dice el Auto de la Sec. 6ª de la AP de Pontevedra de 10 de febrero de 2022 (ROJ: AAP 122/2022 :"SEGUNDO: Necesariamente ha de plantearse con carácter previo si el recurso interpuesto es admisible y ello, no obstante, la indicación afirmativa que al respecto se realiza en el auto objeto de apelación, pues ha de tenerse en cuenta que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial, por lo que es obligado, examinar en fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida ( STS de 12 de junio de 2008, entre otras), de hecho el Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" ( STC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero, por todas).
En ese sentido se pronuncian los Autos de esta Sec. 4ª de la AP de Málaga de 27 de septiembre de 2022 (Recurso Apelación 1506/2021 ) y de la Sec. 1ª de la AP de Barcelona de 2 de noviembre de 2021 ( ROJ: AAP B 10435/2021 ) y las Sentencias de la Sec. 3ª de la AP de Baleares de 10 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP IB1224/2022 ) y de la Sec. 11ª de la AP de Valencia de 8 de abril de 2022 ( ROJ: 1345/2022), .
En relación con los recursos en los procedimientos de jur de cuentes de los artículos 34 y 35 de la LEC, la STS de 14 de marzo de 2019 ( ROJ: STC 34/2019 ), declara:"Nuestro fallo ha de declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art.34.2LEC, al que remite el párrafo segundo del art.35.2LEC, en cuanto es la norma que determina la ausencia de recurso frente al decreto del letrado de la administración de justicia cuando los honorarios se discuten por indebidos. Igualmente ha de ser declarado inconstitucional el inciso "y tercero" del mencionado párrafo segundo del art.35.2LEC . Sentado lo anterior y para salvaguardar la armonía y consistencia interna de la ordenación legal objeto de controversia, este Tribunal estima necesario, al amparo del art. 39LOTC, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo cuarto del art.35.2LEC, dado que la vulneración declarada concurre en también en dicho precepto. Finalmente, debe precisarse, de modo similar a las SSTC 58/2016, FJ 7, y 72/2018, FJ 4, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se
refiere el art. 454 bisLEC .[...] FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la presente cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional y, en su virtud, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 y del inciso "y tercero" del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art.35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial."
Así pues, como dice el citado Auto de la Sec. 3ª de la AP de Pontevedra de 10 de febrero de 2022, y cuyos razonamientos esta Sala comparte:"[...]el Tribunal Constitucional no entró en la procedencia o no de que haya apelación, limitándose a exigir la necesidad de posibilitar una decisión propiamente jurisdiccional a fin de dirimir sobre los derechos y obligaciones entre las partes en este procedimiento de cuenta del abogado, lo que implica que no se dejó sin efecto el otro aspecto de lo dispuesto en el art. 35.2LEC, que es el de que no cabe recurso de apelación pues al disponer que no cabe recurso alguno, proscribe el recurso de apelación y, como en eso no entró el Tribunal Constitucional, que se limitó a exigir la intervención del juez, resulta claro, a juicio de la sala, que la vía de la apelación sigue estando cerrada al no imponerse este recurso en la STC antes referida, lo cual es incluso congruente con lo dispuesto en el art. 246LEC, que no cabe recurso contra el auto que resuelve el recurso de revisión en los supuestos de impugnación de la tasación de costas, ya sea por el concepto de indebidas y/o excesivas y también con el hecho de que el procedimiento de jura de cuentas no produce el efecto de cosa juzgada material, toda vez que, como consecuencia de su sumariedad, queda siempre abierta la vía del juicio ordinario declarativo que corresponda para examinar con plenitud todas las cuestiones, de manera que no prejuzga ni siquiera parcialmente el conflicto.
Criterio, el expuesto, que es el seguido por la mayoría de las Audiencias en resoluciones, como son el AAP Pontevedra de 2 de noviembre 2020, AAP Córdoba 12 enero 2021, AAP Granada 16 de julio 2021, AAP Toledo 28 septiembre 2021, AAP Oviedo 25 octubre 2021, AAP Barcelona 26 octubre 2021, entre otras muchas."
En el mismo sentido se pronuncian los Autos de la Sec. 2ª de la AP de Guipuzcoa de 23 de...
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