AAP Valencia 174/2023, 21 de Junio de 2023
| Jurisdicción | España |
| ECLI | ES:APV:2023:2345A |
| Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil) |
| Fecha | 21 Junio 2023 |
| Número de resolución | 174/2023 |
Rollo nº 000534/2022
Sección Séptima
AUTO Nº 174/2023
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
En Valencia a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Ejecución Hipotecaria nº 694/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº
2 DE XÀTIVA, entre partes; de una como demandante- apelante/s CAIXABANK, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE MARIO GARCIA-ROMEU PALOMARES y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO, y de otra, como demandados, que no han sido parte en la apelación, - apelado/s Daniela y Juan Ramón .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
En las expresadas actuaciones y con fecha 10/02/2022, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: " ACUERDO: 1.- Denegar el despacho de ejecución hipotecaria solicitado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GIL BAYO, ELENA en nombre y representación de CAIXABANK S.A., frente a Juan Ramón y Daniela, ello por los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución.
- Archivar los autos, una vez sea firme la presente resolución, previo desglose de los documentos aportados, dándose de baja en los libros correspondientes.
- Librar certificación de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose su original al libro de resoluciones definitivas.".
Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 19/06/2023, fecha en la que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
El presente recurso se formula por la parte ejecutante CAIXABANK S.L. contra el auto que inadmitió la demanda de ejecución hipotecaria por ella interpuesta contra D. Juan Ramón y Dª. Daniela, al entender insuficiente la cumplimentación del requerimiento previo que se hizo a la primera para que aportara el documento del Registro de la Propiedad de Xátiva nº 1 en relación con la finca nº NUM000 donde consten los términos en que dicha finca se vinculó a la nº NUM001 de tal Registro que es la hipotecada, y al poder seguirse este procedimiento según el art. 682 de la LEC exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda sobre la que recae .
Se funda el recurso en que, el citado auto, vulnera el indicado precepto porque la hipoteca de la finca nº NUM001 conlleva la de la finca nº NUM000 que está vinculada ob rem a la primera por un acto unilateral del deudor posterior al préstamo hipotecario y a su novación, según la certificación registral acompañada a la demanda como documento nº 7.
Esta Sala no comparte la fundamentación jurídica de la resolución apelada por lo que se expondrá a continuación, con revisión de las actuaciones, normas y doctrina aplicables.
1) Como normas y doctrina aplicables, citamos;
-Sobre el ámbito de la presente del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >
-En lo que atañe al acceso a la jurisdicción, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 9-6-2006, nº 557/2006, rec. 3029/1999.Pte: Corbal Fernández, Jesús señala "En la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y concretamente el relativo a la primera decisión judicial, que es cuando el principio "pro actione" se despliega con mayor intensidad y su máxima eficacia ( SSTC 13/2002, de 28 de enero EDJ 2002/3773 ; 22/2002, de 28 de enero EDJ 2002/3365 ; 12/2003, de 28 de enero EDJ 2003/1378 ; 188/2003, de 27 de octubre EDJ 2003/136204 ; 124/2004, de 19 de julio EDJ 2004/92367, entre otras), entendemos, y especialmente si quienes comparecen ante el tribunal son los propios interesados, que debe seguirse la postura más flexible, y ello es así porque el referido principio exige: a) evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelve en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero EDJ 2003/1378 ; 59/2003, 24 de marzo EDJ 2003/6164 ; 168/2003, 29 de septiembre EDJ 2003/89783 ; 179/2003, 13 de octubre EDJ 2003/136113 ; 72/2004, 8 de abril EDJ 2004/23362 ; 134/2005, 23 de marzo EDJ 2005/71064 ); y, b) eludir cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista o excesivamente formalista o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y que se conviertan en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24CE EDL 1978/3879 ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo EDJ 2002/6731 ; 12/2003, de 28 de enero EDJ 2003/1378 ; 27/2003, de 10 de febrero EDJ 2003/2740 ; 164/2003, de 29 de septiembre EDJ 2003/89787 ; 177/2003, de 13 de octubre EDJ 2003/136115 ; 182/2003, de 20 de octubre EDJ 2003/136110 ; 182/2004, de 2 de noviembre EDJ 2004/156819 ; 134/2005, de 23 de marzo EDJ 2005/71064). Deben, por consiguiente, ponderarse los defectos, y guardarse la proporcionalidad con la consecuencia que acarrea su estimación, de ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (como reitera el TC en SS., entre otras, 45/2002, de 25 de febrero EDJ 2002/5745, y 182/2003, de 20 de octubre EDJ 2003/136110 ). Para dicha ponderación deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero EDJ 2002/5745 ; 12/2003, de 28 de enero EDJ 2003/1378 ; 182/2003, de 20 de octubre EDJ 2003/136110".
-El art. 682 de la LEC sobre la ejecución hipotecaria dice "1. Las normas del presente Capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:
Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.2.º Que, en la misma escritura, conste un
domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. También podrá fijarse, además, una dirección electrónica a los efectos de recibir las correspondientes notificaciones electrónicas, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 660.En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior".
- Ya sobre la vinculación ob rem que nos ocupa citamos la resolución de la DGRN de 31-10-2018- EDD 2018/126532- BOE 280/2018, de 20 Noviembre 2018 que dice en sus fundamentos" FUNDAMENTOS DE DERECHO Vistos los artículos 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código Civil; 1, 8, 9, 10, 17, 19 bis, 20, 38, 119, 129
, 243, 322 y 326 la Ley Hipotecaria ; 44, 51, 216 y 217 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de septiembre de 1982, 27 de mayo y 5 de septiembre de 1988, 2 de septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992, 21 de junio de 1999, 10 de noviembre de 2003, 24 de enero, 21 de junio y 10 de septiembre de 2004, 13 y 22 de septiembre y 11 de octubre de 2005, 15 de marzo de 2006, 2 de marzo, 19 de junio, 13 de julio y 29 de noviembre de 2007, 10 y 14 de junio, 19 de julio y 14 de diciembre de 2010, 29 de febrero, 13 de julio y 7 de noviembre de 2012, 15 de enero, 5 de febrero y 19 y 28 de octubre de 2013, 18 de febrero, 12 y 13 de marzo, 12 de septiembre y 3 y 15 de octubre de 2014, 21 de enero, 30 de marzo, 16 de abril, 14 de mayo, 17 de julio, 26 de octubre y 24 de noviembre de 2015, 22 de abril, 14 de septiembre y 19 de octubre de 2016 y 8 de octubre de 2018.Circunscrito el recurso a los límites del artículo 326 de la Ley Hipotecaria (EDL 1946/59), resulta como único objeto del presente expediente determinar si es posible practicar la inscripción de una hipoteca constituida sobre una finca registral destinada a vivienda familiar y que, según la misma escritura de préstamo hipotecario, tiene vinculada "ob rem " una participación indivisa en otra finca destinada a aparcamiento subterráneo que atribuye un derecho exclusivo sobre una plaza de garaje, sin que dicha vinculación "ob rem " conste inscrita en el Registro de la Propiedad. La registradora entiende que no es posible practicar la inscripción solicitada porque los términos de la escritura no son claros en cuanto al objeto gravado, de...
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