STS 1046/2024, 11 de Septiembre de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1046/2024

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2314/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1046/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, representada y asistida por el letrado D. Francisco Rueda Pérez, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 147/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, dictada en autos 573/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, seguidos a instancia de Don Miguel Ángel, contra dicho recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y B.I.S. ESPAN S.A., sobre incapacidad temporal.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y Don Miguel Ángel, representado y defendido por el Letrado D. Elías Franco Linares.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Miguel Ángel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA FREMAP y B.I.S. ESPAN SA, revocando la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia de Tarragona de fecha 8-06-2018, y declarando que los procesos de incapacidad temporal de fechas 24-05-2016 a 8-11-2016 y de 9-03-2017 a 6-12-2017 padecidos por Miguel Ángel tienen carácter de ACCIDENTE DE TRABAJO. Y, que el proceso de IT de fecha 9-03-2017 es recaída del proceso de IT de 24-05-2016.".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Don Miguel Ángel, nacido el NUM000-1977, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, inició sus servicios en la empresa codemandada, con la categoría profesional de Oficial de 1^, y con un salario bruto mensual de 2.703,33 euros, con prorrata de pagas extras.

(doc n° 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora)

SEGUNDO.- En fecha 23-05-2016 el trabajador sufrió un accidente de trabajo. El accidente acaeció mientras el trabajador se encontraba en fase de recogida de andamios, entregando materiales y cargándolos en los camiones. En un momento dado, casi al finalizar su jornada, el señor Miguel Ángel sintió un dolor agudo en la espalda que no le permitía moverse ("se quedó enganchado"). El trabajador tuvo que ser socorrido por su compañero de trabajo, don Blas, quien "le sacó fuera".

Al no remitir los dolores, el trabajador acudió a los servicios médicos de salud, tramitándose la baja médica derivada de contingencias comunes el día 24 de mayo de 2016.

El trabajador fue dado de alta médica por el ICAM el día 8-11-2016.

Al incorporarse a su puesto de trabajo y tras el oportuno reconocimiento médico empresarial que le impedía manejar pesos superiores a 5 kg, la empresa le adaptó el puesto de trabajo, adscribiéndole generalmente a funciones en la nave P.I. Riu Ciar y en ocasiones a servicios industriales, volviendo en marzo de 2017 a reincorporarse a la empresa. No obstante, estando imposibilitado para realizar las funciones correspondientes a su puesto de trabajo, causó baja médica que derivó finalmente en una situación de incapacidad permanente total para su (profesión habitual, por Resolución del INSS de 7-12-2017. (informe de la Inspección de Trabajo, doc nº 19 del ramo de prueba de la parte actora, testificales de Blas y de Dionisio, doc n° 9 del ramo de prueba de la parte actora)

TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia por el trabajador de los procesos de IT de 24-05-2016 a 8-11-2016 y de 9-03-2017 a 6-12-2017, el médico evaluador del ICAM emitió dictamen médico en fecha 22-04-2018 en el que fijó como conclusión "En l'avaluació practicada per aquest organismo el 23-10-2017 ja es van tenir en compte la seva condició laboral i les lesions amb les limitacions funcionals corresponents. La contingencia va considerar-se malaltia comuna".

Valoración "malaltia comuna"

(expediente administrativo)

CUARTO.- En fecha 7-06-2018 la CEI emitió Dictamen Propuesta, proponiendo a la Dirección Provincial el carácter de ENFERMEDAD COMÚN de los procesos de incapacidad temporal de Miguel Ángel de fechas 24- 05-2016 a 8-11-2016 y de 9-03-2017 a 6-12-2017.

(expediente administrativo)

QUINTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia de Tarragona de fecha 8-06-2018 se declaró que los procesos de incapacidad temporal de fechas 24-05-2016 a 8-11-2016 y de 9-03- 2017 a 6-12-2017 padecidos por Miguel Ángel tienen carácter de ENFERMEDAD COMÚN.

Determinar como responsable de la prestación económica por incapacidad temporal a MUTUA FREMAP, que deberá hacerse cargo de la prestación hasta la fecha 8-11-2016 y 6-12-2017.

(expediente administrativo)

SEXTO.- "CONCLUSIÓN

En este caso ha quedado acreditado que la lumbalgia se le manifestó como consecuencia del esfuerzo realizado en la jornada de trabajo en mayo de 2016 y así lo acreditan las manifestaciones espontáneas vertidas por el compañero de trabajo. En este sentido hay que tener en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que otorga una importante validez a las "manifestaciones espontáneas" de los trabajadores dirigidas al funcionario actuante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1995, Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta).

En el caso que nos ocupa, habiendo contactado telefónicamente quien suscribe con el señor Blas, que en este momento se encontraba en Barcelona trabajando y sin tener conocimiento de la actuación que tenia lugar en esta sede, afirmó espontáneamente a quien suscribe que tuvo que socorrer al trabajador por haberse quedado inhabilitado para trabajar en la empresa ELIX POLÍMEROS ("se quedó enganchado déla espalda").

Por ello, en este caso, seria de aplicación lo dispuesto en el articulo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que establece que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo."

Por otro lado, según dispone el articulo 156.3 del mencionado texto normativo "se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena."

En este caso, la inspectora actuante estima que la patología sufrida por D. Miguel Ángel puede guardar relación con el trabajo realizado. Se alcanza dicha conclusión por la coincidencia de las versiones entre lo manifestado por el trabajador y por el representante de BILGINGUER y el delegado de prevención, que reconocen que la lumbalgia constituye una lesión posible, debido a las funciones desempeñadas por el trabajador.

En este mismo sentido, examinado el profesiograma del puesto así como la evaluación de riesgos del puesto se deriva que la patología sufrida por el trabajador puede fehacientemente guardar conexión con el trabajo realizado, dado que éste presenta riesgo por sobreesfuerzo y manipulación manual de cargas.

En definitiva, resultado de las actuaciones de comprobación efectuadas se concluye que la propia idiosincrasia de las funciones del puesto de trabajo pudieron ser determinantes en la patología que se diagnostica en los procesos de incapacidad temporal examinados.

En base a todo lo expuesto se estima que la contingencia causante de la baja médica del trabajador, de fecha 24 de mayo de 2016, salvo ulterior criterio médico, puede poseer el carácter profesional, con los efectos legales que de dicha calificación se derivan.

Respecto del proceso de incapacidad temporal iniciado el 9 de marzo de 2017, corresponde a juicio de quien suscribe, extender los mismos efectos que en el caso anterior, es decir, procede la calificación como contingencia profesional.

Así el articulo 169.2 segundo párrafo del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, establece que "Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 186 días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior."

(...)

En el caso del asegurado Miguel Ángel la baja médica de fecha 9 de marzo de 2017 debe considerarse recaida del proceso anterior iniciado como consecuencia del accidente de trabajo, dado que desde la fecha de efecto del alta (8-11-2016) hasta el inicio del nuevo proceso de incapacidad temporal (9-03-2017) no transcurren 180 días y la patología padecida es la misma o similar....)"

(informe de la Inspección de Trabajo)

SÉPTIMO.- La base reguladora de los dos procesos de incapacidad temporal es de 2.703,33 euros.

OCTAVO.- Consta un informe médico de 6-6-2016 del doctor Herminio, en el que se hace constar "pendiente de visita a COT, que el vaig derivar el 23-05-2016." Fue dado de baja el 24-06-2016.

(doc n° 12 del ramo de prueba de la parte actora)

NOVENO.- El estudio de RMN de 6-6-2016. practicado por Ta Mutua pone de manifiesto unes lesiones anatómicas, cuya relación de causalidad y temporalidad con los hechos descritos por Inspección de Trabajo, justifican la calificación de su patología como derivada de accidente de Trabajo.

(informe pericial doctor Jenaro".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Tarragona el día 12 de marzo de 2020, recaída en el procedimiento 573/2018,, seguido en virtud de demanda formulada por e! trabajador Don Miguel Ángel, contra la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa BILFINGER INDUSTRIAL SERVICES. SPAIN, S.A. (B.I.S), en reclamación de determinación de contingencia de incapacidad temporal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y la cantidad consignada para poder recurrir, así como que se haga cargo de las costas causadas en esta fase de recurso, entre los que se encuentran los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 400 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2007, rec. 5448/2005.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 12 de junio de 2024, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de septiembre de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es cual debe ser la base reguladora en los supuestos de recaída de incapacidad temporal, y, en concreto, si debe ser la del mes anterior y no la del primer proceso de incapacidad temporal.

  2. El actor -parte recurrente en el actual recurso- estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 24 de mayo al 8 de noviembre de 2016, fecha esta última en la que fue dado de alta médica. Pero el 9 de marzo de 2017 tuvo una recaída y volvió a la situación de incapacidad temporal en la que estuvo hasta el 6 de diciembre de 2017.

    Por resolución de 8 de junio de 2018, el INSS declaró que los dos procesos de incapacidad temporal tenían carácter de enfermedad común y determinó como responsable de la prestación económica por incapacidad temporal a la Mutua Fremap, que debe hacerse cargo de la prestación hasta el 8 de noviembre de 2016 y 6 de diciembre de 2017.

  3. El actor interpuso demanda.

    La demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de Refuerzo de lo Social de Tarragona 92/2020, de 12 de marzo (autos 399/2018).

    La sentencia revocó la resolución del INSS y declaró que los procesos de incapacidad temporal de 24 de mayo al 8 de noviembre de 2016 y de 9 de marzo al 6 de diciembre de 2017 tienen carácter de accidente de trabajo, y que el proceso de incapacidad temporal de 9 de marzo de 2017 es recaída del proceso de incapacidad temporal de 24 de mayo de 2016.

  4. La Mutua Fremap interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

    En lo que importa aquí recoger, en su recurso de suplicación, la mutua sostuvo que, si bien la base reguladora del proceso de incapacidad temporal de 8 de noviembre de 2016 sí era de 2.703,33 euros, la base reguladora del proceso de incapacidad temporal de 9 de marzo de 2017 debía ser de 1.597,18 euros (y no de 2.703,33 euros).

    La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña 1820/2021, de 29 de marzo (rec. 147/2021), desestimó el recurso.

    El TSJ confirmó que se trataba de un supuesto legal de recaída del artículo 169.2 LGSS, al tratarse de similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

  1. La Mutua Fremap ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña 1820/2021, de 29 de marzo (rec. 147/2021).

    El recurso invoca de contraste la STS 12 de julio de 2007 (rcud 5448/2005), y denuncia la infracción de los artículos 129 y 131 bis.2 LGSS de 1994 (actuales artículos 171 y 174 LGSS de 2015), en relación con el artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, y el artículo 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad temporal transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social, así como de la doctrina jurisprudencial en esta materia.

    El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se estime el recurso de suplicación interpuesto por Fremap, en cuanto a la fórmula del cálculo de la base reguladora durante la recaída.

  2. El recurso ha sido impugnado por el INSS.

    El actor no ha presentado escrito de impugnación del recurso.

  3. Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

  4. Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, la STS 12 de julio de 2007 (rcud 5448/2005).

    En efecto, en relación con los hechos, en ambas sentencias se está en presencia de trabajadores que inician un proceso de incapacidad temporal, siendo dados de alta y que inician un nuevo proceso de incapacidad temporal antes de transcurridos seis meses del anterior proceso, siendo en los dos casos considerado el segundo proceso "recaída" del anterior. Respecto las pretensiones, en ambas sentencias se pretende que se reconozca la base reguladora del segundo proceso de incapacidad temporal conforme a las cotizaciones del mes anterior a dicho segundo proceso. Y, en fin, en relación con los fundamentos, ambas sentencias se refieren a la Orden de 13 de octubre de 1967, para examinar cómo debe determinarse la base reguladora del segundo proceso de incapacidad temporal cuando es recaída de un proceso anterior.

    Y, con estas semejanzas, así como en la sentencia recurrida se considera que al existir una recaída la base reguladora del segundo proceso de incapacidad temporal debe ser la reconocida en el anterior proceso, por el contrario, la sentencia referencial declara que ello no debe ser así, sino que habrá que estar a las cotizaciones que existen en relación con el segundo proceso de incapacidad temporal.

TERCERO

La base reguladora en los supuestos de recaída de incapacidad temporal.

  1. Según hemos adelantado, la cuestión que tenemos que resolver es cual debe ser la base reguladora en los supuestos de recaída de incapacidad temporal, y, en concreto, si debe ser la del mes anterior y no la del primer proceso de incapacidad temporal.

  2. La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, la STS 12 de julio de 2007 (rcud 5448/2005), que es precisamente la sentencia referencial en el presente recurso.

    Examinado los mismos preceptos cuya infracción denuncia el actual recurso de casación unificadora ( artículos 129 y 131 bis.2 LGSS de 1994 -actuales artículos 171 y 174 LGSS de 2015-, en relación con el artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, y el artículo 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967), aquella sentencia sigue y reproduce la anterior STS 2 de octubre de 2003 (rcud 3605/2002).

  3. La doctrina de las SSTS 2 de octubre de 2003 (rcud 3605/2002) y 12 de julio de 2007 (rcud 5448/2005) es la siguiente:

    "si partimos de la naturaleza contributiva de (la) prestación (de incapacidad temporal) y de la finalidad de este subsidio, que no es otra que la de suplir (con aquella prestación) la falta de rentas derivada de una situación de baja laboral, la solución lógica a la situación planteada no puede ser otra que la de entender que la prestación ha de estar conectada con la situación más próxima a la de la última baja, que es además el período más próximo por el que se ha cotizado. Este es el criterio que ha seguido esta Sala cuando ha dicho, en situación distinta pero parangonable con la aquí planteada, que, a partir de la normativa aplicable a esta prestación no se puede sostener que una recaída después de trabajar menos de seis meses dé derecho a la prestación que se tenía, pues, al contrario, una recaída supone el inicio de una nueva situación que determinará la aplicación del régimen jurídico que en ese momento corresponda - SSTS 24-11-1998 (Rec.- 1206/98) y 18-2-1999 (Rec.-1587/98) contemplando supuestos en los que el trabajador no reunía la carencia necesaria cuando inició la I.T. y sí que la tenía cuando se produjo la recaída. Esta nueva situación es la que determina, en consecuencia, el reconocimiento del derecho y la cuantía del mismo, lo que significa que, a salvo lo previsto, en cuanto a su duración en el ... artículo 9 (de la Orden de 13 de octubre de 1967), es en el momento de la recaída en el que habrá que volver a calcular la base reguladora de la prestación en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento de conformidad con las previsiones generales del artículo 129 LGSS y artículo 13 del Decreto de 1972."

    La STS 2 de octubre de 2003 (rcud 3605/2002) añade que "es esta interpretación la que se desprende de los preceptos citados y la que cumple, según se ha dicho, la finalidad perseguida por tales preceptos, y es así como se mantiene la adecuada proporción entre cotización y pensión, evitando, por otra parte, que se produzca una situación totalmente rechazable en cualquier tipo de aseguramiento, cual es que un asegurado pueda percibir ante cualquier situación de baja laboral satisfacción económica superior a la que le correspondería de no haberse producido la misma."

    La STS 6 de julio de 2006 (rcud 510/2005), aunque resuelve una cuestión distinta, reproduce la STS 2 de octubre de 2003 (rcud 3605/2002).

  4. Las SSTS 2 de octubre de 2003 (rcud 3605/2002) y 12 de julio de 2007 (rcud 5448/2005), tienen en cuenta el artículo 13 del Decreto 1646/1972 y el artículo 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967.

    El artículo 13 del Decreto 1646/1972 establece que "la base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, ... , en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad..."

    Por su parte, el párrafo segundo del artículo 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967 dispone que "si el proceso de incapacidad laboral transitoria se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad."

    Las mencionadas SSTS 2 de octubre de 2003 (rcud 3605/2002) y 12 de julio de 2007 (rcud 5448/2005), razonan que:

    "Una aplicación meramente literal de ambos preceptos puede llevar a una primera conclusión de entender que la base reguladora de la prestación es la correspondiente al mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación a partir de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto, y, por interpretación a contrario de lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden.

    Pero, si se lee más detenidamente lo que dispone el artículo 13 del Decreto regulador citado y se hace dentro del contexto se aprecia que lo que (en él) se determina es la cuantía inicial del subsidio por incapacidad temporal (I.T.), sin que de sus previsiones se pueda deducir que con ello haya querido resolver las diversas vicisitudes por las que puede pasar una situación de incapacidad temporal a lo largo de su duración. Por su parte, el artículo 9 de la Orden de 13 de octubre de 1997 regula únicamente la duración del derecho a las prestaciones por I.T. sin referencia alguna a cuál sea el cálculo que procede hacer de la base reguladora.

    Por lo tanto, el problema litigioso no puede estimarse resuelto directamente a partir de la mera literalidad de la normativa reguladora de la controvertida contingencia, por lo que habrá que buscar la solución que mejor se acomode a la finalidad perseguida."

    Desde esta premisa, las sentencias de esta sala 4ª que venimos citando llegan a la conclusión de que "si partimos de la naturaleza contributiva de (la) prestación (de incapacidad temporal) y de la finalidad de este subsidio, que no es otra que la de suplir (con aquella prestación) la falta de rentas derivada de una situación de baja laboral, la solución lógica a la situación planteada no puede ser otra que la de entender que la prestación ha de estar conectada con la situación más próxima a la de la última baja", de manera que esta "nueva situación es la que determina, ... , el reconocimiento del derecho y la cuantía del mismo, lo que significa que, ..., es en el momento de la recaída en el que habrá que volver a calcular la base reguladora de la prestación en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento, ..."

  5. Las consideraciones hasta aquí realizadas conducen a estimar el presente recurso de casación unificadora.

CUARTO

La estimación parcial del recurso.

  1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, resolviendo el debate de suplicación en el sentido de estimar parcialmente el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua Fremap, declarando que la base reguladora de la situación de incapacidad temporal iniciada el 9 de marzo de 2017 debe ser de 1597,18 euros y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

  2. No procede la imposición de costas en el presente recurso ( artículo 235.1 LRJS), ni tampoco en el recurso de suplicación; con devolución del depósito constituido para recurrir ( artículo 228.2 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, representada y asistida por el letrado don Francisco Rueda Pérez.

  2. Casar y anular parcialmente la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1820/2021, de 29 de marzo (rec. 147/2021), resolviendo el debate de suplicación en el sentido de estimar parcialmente el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua Fremap, declarando que la base reguladora de la situación de incapacidad temporal iniciada el 9 de marzo de 2017 debe ser de 1597,18 euros y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

  3. No imponer costas en el presente recurso, ni tampoco en el recurso de suplicación. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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