STS 1072/2024, 9 de Septiembre de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1072/2024
Fecha09 Septiembre 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.072/2024

Fecha de sentencia: 09/09/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4178/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/07/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4178/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1072/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 9 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza. Es parte recurrente Luis Pedro y Berta, representados por la procuradora Laura Ascensión Sánchez Tenias y bajo la dirección letrada de Alejandro Navarro Martínez. Es parte recurrida la entidad Caixabank S.A., representada por el procurador Javier Segura Zaraquiey y bajo la dirección letrada de Ignacio Benejam Peretó.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Laura Sánchez Tenias, en nombre y representación de Luis Pedro y Berta, interpuso demanda de juicio ordinario sobre nulidad o anulabilidad de transacción homologada judicialmente, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza, contra la entidad Caixabank S.A., para que dictase sentencia por la que:

    "Estimando la demanda:

    "1.- Se declare la nulidad o subsidiariamente anulabilidad del acuerdo homologado judicialmente, de fecha 8/11/2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Zaragoza, procedimiento ordinario 670/2013-C2.

    "2.- Se condene a la demandada, en caso de oposición, al abono de las costas del procedimiento".

  2. El procurador Ángel Navarro Pardiñas, en representación de la entidad Caixabank S.A., contestó a la demanda y solicitó al Juzgado dictase sentencia por la que:

    "Se acuerde desestimar íntegramente la demanda ejercitada de contrario frente a mi representada, absolviéndola de cuantos pedimentos se contienen en la misma, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que estimando la demanda formulada por Luis Pedro y Berta contra Caixabank S.A., en reclamación de anulabilidad de acuerdo transaccional homologado judicialmente, debo declarar y declaro la anulabilidad del acuerdo transaccional, homologado judicialmente por auto de fecha 8 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Zaragoza, en el procedimiento ordinario 670/2013-C2, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caixabank S.A. La representación de Luis Pedro y Berta se opuso a dicho recurso.

  2. La resolución de referido recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante sentencia de 17 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Caixabank S.A. Revocando la sentencia apelada. Desestimando la demanda. Absolviendo a la demandada. Con condena en las costas de primera instancia. Sin condena en las de esta alzada. Devuélvase el depósito".

TERCERO

Tramitación e interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

  1. La procuradora Laura Ascensión Sánchez Tenias, en nombre y representación de Luis Pedro y Berta, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia art. 469.1-2 en relación con los arts. 209 y 218 de la LEC".

    Y el recurso de casación se funda en dos motivos:

    "1º) Por infracción de los arts. 1261 y 1265 CC, en relación con el art.1300CC.

    "2º) Infracción de los arts. 1274 y 1275 CC.

    "3º) Por infracción de los arts. 6.4 y 1291.3 CC"

  2. Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2019, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, tuvo por interpuestos los recursos mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente Luis Pedro y Berta, representados por la procuradora Laura Ascensión Sánchez Tenias; y como parte recurrida la entidad Caixabank S.A. representada por el procurador Javier Segura Zariquiey.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 1 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Luis Pedro y Berta contra la sentencia 331/2019, de 17 de abril, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5.ª, en el rollo de apelación 81/2019, que dimana del procedimiento ordinario 958/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 10 de Zaragoza".

  5. Dado traslado, la representación procesal de la mercantil Caixabank S.A. presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 17 de julio de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    i) El 15 de enero de 2008, Luis Pedro y Berta adquirieron de Bankpyme unas participaciones preferentes del banco islandés Kaupthing (DSU Kaupthing Bank, HF), por un importe de 238.644 euros. El rendimiento ofrecido era muy alto. No obstante, el banco cesó en el pago de esos rendimientos a partir de octubre de 2008, en que fue intervenido por el gobierno de Islandia.

    ii) En diciembre de 2011, se elevó a escritura pública el "contrato de compraventa de negocio bancario" por el que Bankpyme transmitía a Caixabank S.A. (en lo sucesivo, Caixabank) "su negocio bancario como unidad económica".

    iii) En julio de 2013, Luis Pedro y Berta interpusieron una demanda de nulidad de la adquisición de las reseñadas participaciones preferentes. La demanda iba dirigida contra Caixabank. La demandada, en su contestación excepcionó falta de legitimación pasiva, en cuanto que, si bien había adquirido activos y pasivos de Bankpyme, no había habido una sucesión universal.

    El 8 de noviembre de 2013, Luis Pedro y Berta, asistidos por el letrado, llegaron a un acuerdo transaccional con Caixabank, por el que los primeros renunciaban a la acción que habían ejercitado, porque la demandada carecía de legitimación pasiva, y el banco demandado se comprometía a no reclamar las costas. La transacción fue homologada por el juez del juzgado en el que se tramitaba el procedimiento, que fue archivado.

    iv) Más tarde, el pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la sentencia 652/2017, de 29 de noviembre, que para supuestos similares al que había sido objeto de aquel procedimiento, reconoció la legitimación pasiva de Caixabank.

  2. En el mismo mes de noviembre de 2017, Luis Pedro y Berta interpusieron la demanda que inició el presente procedimiento, dirigida contra Caixabank, en la que pedían con carácter principal la nulidad y, subsidiariamente, la anulabilidad del acuerdo transaccional de 8 de noviembre de 2013.

    La nulidad se fundaba en la contravención de norma legal ( art. 23.1 de la Ley de Modificaciones Estructurales de 2009), en cuanto que había una sucesión universal encubierta; por ilicitud de la causa; y por fraude de ley.

    Y la anulabilidad se fundaba en el vicio en el consentimiento, provocado por dolo y error.

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Apreció que había habido error en el consentimiento y declaró la nulidad del acuerdo transaccional.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación y la Audiencia estima el recurso.

    La Audiencia, después de advertir que cabía la transacción aunque una de las partes pudiera ser consumidora, analiza los requisitos del error vicio y concluye que cuando menos el error no sería excusable:

    "En nuestro caso, el elemento fundamental a analizar será el de la excusabilidad del error. Es decir, si con una diligencia media, razonable podía haber superado la creencia inexacta respecto al objeto de la transacción.

    "Y a tal fin, es preciso señalar que es precisamente la duda sobre la licitud de las obligaciones de Caixabank respecto a los contratos adquiridos a Bankpyme lo que lleva a transigir.

    "Pero, aunque la documentación y argumentos exhibidos por la citada Caja hubieran convencido a los actores de que -efectivamente- aquélla no respondía de las relaciones contractuales de las que sí se beneficiaba, resulta difícil encuadrar ese error (patentizado posteriormente a través de jurisprudencia de Audiencias) en el adjetivo de excusable.

    "Primero, porque acudían asesorados por abogado. Y, si bien es cierto que en materia de productos financieros, dicha asistencia no elimina el error, cuando el profesional no fuera experto en esa materia ( S.T.S. 369/17, 8-6), no es menos cierto que en este caso el objeto de la transacción no era propiamente el contrato de participaciones preferentes del banco islandés, sino las obligaciones derivadas para la compradora del negocio bancario por dicha adquisición".

    "El hecho de que el comportamiento de Caixabank haya sido declarado como fraudulento (reiteradamente por el Alto Tribunal, Ss. 10/19, 55/18, 71/18, 257/18 y 667/18) no significa que hubiera fraude irreconocible en el momento de transigir, sino que el fraude lo era en la concepción obligacional frente a terceros del pacto de compra del negocio bancario. Fraude que podía desenmascararse y eliminarse a través del ejercicio de las acciones a las que se renunciaron. Y cuya finalidad, precisamente es esa.

    "De hecho, otros consumidores así lo hicieron.

    "No se trata, pues, de un error excusable, sino de una decisión legitima ante la duda del éxito de su acción frente a Caixabank en aquel procedimiento de 2013".

  5. Frente a la sentencia de apelación, los demandantes formulan recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en un motivo, y recurso de casación fundado en tres motivos.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal

  1. Formulación del motivo. El motivo de formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, en la redacción vigente al tiempo de formularse, y en relación con los arts. 209 y 218 LEC. Denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque sólo se pronuncia sobre la anulabilidad por error vicio, pero no sobre la petición de nulidad por contravenir una norma legal, ni por ilicitud de la causa ni por fraude de ley y fraude de acreedores.

  2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Como en otras ocasiones, hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en las sentencias 450/2016, de 1 de julio, y 165/2020, de 11 de marzo:

"Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio).

En la demanda se pedía la nulidad de la transacción que, homologada judicialmente, había dado lugar a la terminación del procedimiento iniciado contra Caixabank como sucesora de Bankpyme. La nulidad se fundaba en motivos que se denominaban de "nulidad absoluta" (contravención de norma legal, ilicitud de la causa, y fraude de ley y de acreedores), que se afirmaban eran ejercitadas con carácter principal; y también en otras causas que calificaban de "anulabilidad" (dolo y error vicio). El juzgado se centró en las causas de anulabilidad, en concreto en el error vicio, y al apreciarla declaró la nulidad de la transacción.

Recurrida la sentencia en apelación por el banco, la Audiencia estima el recurso y desestima totalmente la demanda. Su argumentación se centró en la improcedencia de la anulabilidad, que había sido estimada por el juzgado de primera instancia. En su consecuencia, y sin hacer mención a las otras causas de nulidad invocadas en la demanda, la sentencia de apelación desestima íntegramente la demanda.

Esta omisión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala sobre la congruencia de las sentencias desestimatorias, no justifica la nulidad de la sentencia por falta de congruencia. Esta jurisprudencia se contiene, entre otras, en la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre:

"En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"".

TERCERO

Motivo primero del recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 1261 y 1265 CC, en relación con el art. 1300 CC. El motivo impugna la decisión del tribunal de apelación que no aprecia error vicio en la transacción y, en concreto, que entiende que en su caso el error sería inexcusable.

    En el desarrollo del motivo, el recurso argumenta a favor de la excusabilidad del error. Primero, porque ha sido la entidad bancaria la que ha pretendido eludir sus responsabilidades al articular el acuerdo con Bankpyme de tal forma que los clientes no pudieran reclamar pese a la cesión del negocio bancario. El incumplimiento de sus obligaciones, no puede favorecer al banco frente a consumidores y clientes no expertos.

    En segundo lugar, porque el fraude creado fue de tal magnitud que afectó a la decisión de numerosos tribunales de primera instancia y audiencias que dieron por válida la cesión del negocio sin asumir responsabilidades.

    Y, en tercero lugar, porque no se puede exigir mayor diligencia de la aplicada, máxime a tenor de la fecha en la que se adoptó el acuerdo, en el año 2013, cuando no había sentencias favorables a la responsabilidad de Caixabank.

  2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    Conviene advertir que el error vicio que se pretende sea apreciado afectaría a la transacción judicial alcanzada en el seno de un procedimiento judicial, en el que los demandantes ejercitaban la acción de nulidad de la adquisición de unas participaciones preferentes de Bankpyme y habían demandado a Caixabank. La demandada (Caixabank) había excepcionado su falta de legitimación pasiva, porque, si bien había adquirido activos y pasivos de Bankpyme, no le había sucedido universalmente. Ante esta excepción, la parte demandante, bajo la misma dirección letrada que había presentado la demanda y actuaba en el procedimiento, firmó un acuerdo transaccional con la demandada, por el que, en síntesis, se renunciaba a la acción frente a Caixabank y esta renunciaba a reclamar las costas.

    Tal y como reconoce el propio recurrente en su recurso, en el momento de alcanzarse el acuerdo transaccional, que ahora se pretende anular, no había una certeza ni mucho menos había un pronunciamiento de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la legitimación pasiva de Caixabank frente a reclamaciones derivadas de los productos financieros comercializados por Bankpyme. En esta incertidumbre, ambas partes llegan a un acuerdo que permite dar por terminado el procedimiento y que conlleva renuncias recíprocas por las dos partes.

    La eficacia de cosa juzgada del acuerdo transaccional provoca que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala (sentencias 41/1999, de 30 de enero, y 205/2018, de 11 de abril), al interpretar el art. 1816 CC,

    "(...) una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos", doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989, 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993".

    Sin perjuicio de que, como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad.

  3. Como hemos recordado en muchas otras ocasiones ( sentencias 23/2016, de 3 de febrero, y 221/2022, de 22 de marzo), los requisitos que exige la jurisprudencia para que pueda apreciarse el error vicio en el consentimiento son:

    "a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular".

    Un desarrollo de esta doctrina jurisprudencial se encuentra compendiado en la sentencia 689/2015, de 16 de diciembre, que citamos a continuación:

    "Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. [...]

    "En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

    "El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

    "Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

    "Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

    "El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

    "Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida".

  4. En este caso el error que se denuncia afecta precisamente a la incertidumbre que existía entonces, cuando se adoptó el acuerdo, sobre cómo sería interpretado por la jurisprudencia el contrato de adquisición de activos y pasivos de Bankpyme por parte de Caixabank.

    Es esa incertidumbre la que llevó a los demandantes, asesorados y guiados por su letrado, a no correr riesgos y pactar la transacción. En una situación como esta no cabe apreciar que exista propiamente un error que vicie la transacción, sino una incertidumbre, reflejada en que como afirma el recurrente algunos tribunales habían resuelto en el sentido de reconocer la legitimación pasiva de Caixabank y otros en el sentido de negársela. Y, en cualquier caso, ese error que se denuncia no sería excusable, en atención a la intervención del letrado, a quien correspondía valorar el grado de prosperabilidad de la excepción de falta de legitimación pasiva, a la vista del contrato invocado por la demandada.

    La actuación fraudulenta del banco demandado es algo que razonablemente se podía denunciar en el propio procedimiento iniciado contra Caixabank, al contestar a la excepción de falta de legitimación pasiva, como de hecho hicieron muchos otros litigantes. Los hechos y los documentos jurídicos en los que se habría basado esa conducta de Caixabank por la que pretendía eludir su responsabilidad respecto de la comercialización de las participaciones preferentes comercializadas por Bankpyme eran conocidos o podían ser conocidos en el momento de la transacción. Si no se quiso asumir el riesgo y se pactó la transacción, no cabe, una vez resuelta la incertidumbre sobre cuestión de la legitimación de Caixabank, invocar el error vicio para que se declare la nulidad de la transacción.

CUARTO

Motivo segundo del recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 1274 y 1275 CC, en relación con ilicitud de la causa. El motivo impugna que la decisión del tribunal de apelación no haya atendido a la causa de nulidad invocada en la demanda, con carácter subsidiario, sobre la ilicitud de la causa. El recurso razona en este sentido:

    "La causa que motiva el acuerdo judicialmente homologado es la falta de legitimación de Caixabank. Pero dicha falta de legitimación ya ha quedado definitivamente resuelta por el Tribunal Supremo en contra de la entidad bancaria. Por tanto, el acuerdo homologado judicialmente carece de causa lícita, al constituirse como un acto más de la cadena de acciones que ha articulado la entidad bancaria para eludir responsabilidades".

  2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    La causa de una transacción que pone término a un procedimiento existente, tras su homologación judicial, está constituido por la incertidumbre sobre el sentido en que podría ser resuelto el pleito por el juez y la terminación del procedimiento mediante recíprocas cesiones de ambas partes. Como ya hemos razonado al resolver el motivo primero, cuando se alcanzó la transacción existía una incertidumbre, en atención a la disparidad de criterios seguidos en los tribunales de instancia y la falta de jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión controvertida de la legitimación pasiva de Caixabank. Ante esa incertidumbre, tenía sentido la transacción o, cuando menos, no estaba viciada de ilicitud, en la medida en que cabía disponer de lo que fue objeto de renuncia por parte de la parte demandante. A riesgo de incurrir en un sesgo retrospectivo, hemos de juzgar la cuestión en el momento en que se alcanzó el acuerdo.

    En contra de lo razonado en el desarrollo del motivo, para las partes, la controversia quedó resuelta una vez homologado judicialmente el acuerdo, en atención al efecto de cosa juzgada que le atribuye el art. 1816 CC. Siendo para las partes ya irrelevante una jurisprudencia posterior que atribuye la legitimación pasiva a Caixabank, pues con la renuncia al ejercicio de la acción, a cambio de la renuncia a la reclamación de las costas, la controversia se extinguió. La solución alcanzada mediante el acuerdo transaccional equivale a estos efectos a una resolución judicial firme. Y por muy contraria que pudiera ser esta resolución firme con la posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo, no sería posible revisarla.

QUINTO

Motivo tercero del recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 6.4 y 1291.3 CC, respecto de la concurrencia de fraude de ley y de acreedores. El motivo impugna que la decisión del tribunal de apelación no haya atendido a la causa de nulidad invocada en la demanda, también con carácter subsidiario, por la concurrencia de fraude de ley y de acreedores.

    En el desarrollo del motivo se razona:

    "es evidente que el comportamiento de Caixabank, derivando la responsabilidad a una sociedad en concurso supone que los clientes no pueden tener posibilidad de recuperar sus ahorros. La entidad Caixabank no sólo elude totalmente su responsabilidad, sino que avoca a los clientes a no obtener ningún tipo de satisfacción, ya que Bankpyme, actualmente IPME, se encuentra en liquidación".

    Se invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019 y 12 de junio de 2019, que califican la actuación de Caixabank como fraudulenta. Y añade:

    "No es impediente que los actores estuvieran asistidos de letrado. Como ya hemos explicado, si la actuación de la entidad bancaria pudo confundir a más de un magistrado de Audiencias Provinciales, a la hora de interpretar la legitimación, con más motivo a las partes".

  2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    Un cosa es que la pretensión de Caixabank de quedar eximida de la responsabilidad que hubiera podido incurrir quien le transmitió los activos (Bankpyme), al amparo de la forma jurídica empleada para su adquisición, pueda calificarse de fraudulenta o de fraude de ley, cuando se resolvió más tarde por este Tribunal Supremo sobre su legitimación pasiva frente a las reclamación de los adquirentes de esos productos financieros; y otra distinta que esa calificación realizada años después vicie de nulidad la transacción judicial que puso término a uno de los pleitos en los que Caixabank había objetado su falta de legitimación pasiva. La transacción judicial no constituye por sí, en el momento en que se alcanza y con el panorama de resoluciones judiciales contradictorias que existía, un fraude, ni de ley ni de acreedores, en la medida en que ante esa incertidumbre los demandantes se avienen a renunciar a la acción para evitar el riesgo que entonces existía de que fuera estimada la excepción y se impusieran las costas a los demandantes. Dicho de otro modo, las razones jurídicas empleadas por esta Sala para justificar la responsabilidad de Caixabank frente a las reclamaciones de los adquirentes de productos financieros complejos comercializados por Bankpyme, no vician de nulidad la transacción judicial.

SEXTO

Costas

Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se imponen a los demandantes recurrentes las costas generadas por ambos recursos, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Luis Pedro y Berta contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) de 17 de abril de 2019 (rollo 81/2019), que conoció de la apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza de 8 de noviembre de 2018 (juicio ordinario 958/2017).

  2. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Luis Pedro y Berta contra la reseñada sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) de 17 de abril de 2019 (rollo 81/2019).

  3. Imponer a los recurrentes las costas generadas con sus recursos.

  4. Acordar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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