STSJ Cataluña 18/2024, 30 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
ECLIES:TSJCAT:2024:4278
Fecha30 Abril 2024
Número de resolución18/2024
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

Demanda Conf‌licto Colectivo núm. 5/2024.

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 30 de abril de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 18/2024

En la demanda nº 5/2024, ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de enero de 2024 se registró y tuvo entrada en la Secretaria de esta Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya demanda en materia de CONFLICTO COLECTIVO a instancia de ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DE FACULTATIUS MUTUA DE TERRASSA y SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA actuando en su nombre y representación el abogado D. IVÁN ARMENTEROS RODRÍGUEZ frente a FUNDACIÓ ASSISTENCIAL MUTUA DE TERRRASA actuando en nombre y representación de la misma el abogado D. EDUARDO JUAN MARTÍNEZ AYNAT. En la demanda los actores, después de alegar los hechos y fundamentos que estimaban pertinentes a su derecho, solicitaban dictase sentencia de conformidad con lo pedido en el solicito que literalmente interesa que se declare "como no ajustado a derecho los criterios empresariales de: Impedir y limitar el ejercicio efectivo del permiso parental al exigir a las personas trabajadoras que lo solicitan que se realice por periodos mínimos de una semana; Impedir y limitar el ejercicio efectivo del permiso parental al afectar el devengo de las vacaciones por considerar que durante el ejercicio de tal derecho no se devengan días de vacaciones al encontrarse el contrato en suspenso.", y condenar a estar y pasar a la empresa por dicha declaración.

Segundo

Correspondió y se designó a la Ilma. Sra. Núria Bono Romera como Magistrada Ponente.

Tras subsanar los defectos que se advirtieron a los demandantes en relación a la acreditación de la representación de uno de ellos, por decreto de la letrada de la Administración de Justicia se admitió la demanda citando a las partes para los actos de conciliación y en su caso juicio para el 03/04/2024. Se celebró el acto de la vista juicio oral el día señalado, tras el intento previo de conciliación ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia que terminó sin posibilidad de avenencia entre las partes comparecidas.

El acto de la vista se registró en el soporte informático del sistema ARCONTE de grabación.

En trámite de alegaciones los demandantes se af‌irmaron y ratif‌icaron en la demanda, sosteniéndola y solicitando se dictara, tras los trámites precisos en la celebración de la vista oral, sentencia estimatoria de su pretensión. Conforme a la argumentación de su demanda que ratif‌icó en el acto de juicio, mantenía que sería de aplicación además de la normativa nacional, legal y convencional, la directiva comunitaria 2019/1158 del parlamento Europeo y del consejo de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores por la que se derogaba la Directiva 2010/2018/UE, de la que trascribía su artículo 5, 10 y 11. Y respecto de la normativa legal y convencional, identif‌icaba el artículo 48 bis del ET y el convenio SISCAT de aplicación en la empresa, para mantener que su dicción no implicaba que se tuvieran que disfrutar el mismo por bloques de una semana cuando en el mismo artículo se establece que existe la posibilidad de disfrutar el permiso en jornada a tiempo parcial lo que permitiría la parcialidad dentro de la jornada de trabajo diaria o semanal que además, en cuanto a sus fecha de inicio y f‌in y la realización a tiempo completo o parcial dependía de la persona trabajadora que iba a hacer uso del mismo, f‌inalmente sostenía que la interpretación que daba la empresa del módulo semanal era un límite injustif‌icado a la f‌lexibilidad en el uso de ese permiso. En cuanto a la afectación de la generación de vacaciones de las personas trabajadoras que disfruten del permiso mantuvo que la empresa interpretaba que en los periodos de tal permiso no se devengaban vacaciones al considerar que se trataba de una suspensión del contrato de trabajo, conforme al artículo 45.1 letra o del E.T., y que ello era una limitación al ejercicio de tal derecho, que además era incongruente denominarlo permiso y a la vez incluirlo dentro de los supuestos de suspensión del contrato de trabajo. Por otro lado, sostenía que la doctrina del TJUE ha determinado la imposibilidad de limitar el derecho a las vacaciones en situaciones de suspensión del contrato como la incapacidad temporal y que a estos efectos de trataba de situaciones asimilables cuando en ese mismo artículo 45 se enumeraban otras causas de suspensión del contrato de trabajo que no producía este efecto y que además se referían a la conciliación de la vida familiar y laboral.

En el mismo trámite de alegaciones la empresa demandada se opuso a la demanda. Identif‌icó en cuanto a los hechos su conformidad en cuanto a lo expresado en el hecho probado primero y tercero, respecto a este último en cuanto a que la relación laboral de la empresa con las personas trabajadora se rige por el convenio colectivo del SISCAT. En cuanto al resto de hechos de la demanda identif‌icó en ellos las normas que se señalaban como de aplicación y su enlace como cuestión jurídica. Tras exponer que era cierto, como se expresaba en la demanda, en el hecho segundo de la misma, como interpreta la empresa el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al disfrute del permiso parental por semanas, no en periodos inferiores, así como que en dicho periodo no computa como trabajo efectivo a efectos de cuantif‌icar el periodo vacacional anual. Y que era una cuestión conocida la de las vacaciones que ya se había expresado por la empresa en una reunión celebrada con los representantes de los trabajadores el 16/11/2023. Pasó a continuación a argumentar los motivos de su oposición a la pretensión de la demanda, en resumen, identif‌icando que la norma era clara al

identif‌icar el módulo del disfrute de tal permiso, cuando el artículo 48 bis del E.T. identif‌icaba la duración del mismo como máximo, por las personas que voluntariamente se acogieran a tal permiso, era de 8 semanas, no días ni meses como medida del tiempo y por ello ese modulo semanal era en relación al que se debía establecer la fecha de inicio y de f‌in del disfrute con independencia de que se acogiera al disfrute por semanas continuas o discontinuas o en jornada completa o parcial. En cuanto a la afectación en la generación de vacaciones de las personas trabajadoras que disfruten de dicho permiso argumentó que era preciso determinar que ese disfrute no puede asimilarse a trabajo defectivo a efectos de cuantif‌icar días de vacaciones anuales como pretende la parte actora cuando el mismo se ha regulado y ha quedado incluido sistemáticamente en la sección 3 Capitulo III del ET sobre la suspensión del contrato de trabajo, con lo que ya de inicio no se quiso contemplar cómo tiempo de trabajo con independencia de que se le llame permiso. Y señalando que el permiso parental en cuestión era un supuesto de suspensión del contrato de trabajo, de libre disposición y carácter voluntario para la persona trabajadora que podía acogerse al mismo. Finalmente hizo expresa referencia, en apoyo de sus argumentos, de que se trataba de un tema resuelto por el TJUE en su sentencia de 4/10/2018 (166/2018) al interpretar el artículo 7 sobre vacaciones, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa de 4 de noviembre de 2003 relativa a diversos aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en términos que ha recogido también la doctrina del Tribunal Supremo, últimamente en STS de 14/11/2023 RCUD 312/2021 o 2/10/2023 (RCUD 5/2022)

Tercero

En el acto de juicio se practicaron todas las pruebas que propuestas fueron admitidas. Se propuso únicamente como prueba a practicar por la parte demandada la documental. Admitida, el documento aportado se incorporó al expediente judicial. En conclusiones los actores y la demandada sostuvieron sus posiciones.

Quedaron tras ello las actuaciones f‌inalizadas para dictar sentencia

HECHOS PROBADOS

Primero

Las personas trabajadoras afectadas por el ámbito del conf‌licto prestan sus servicios en FUNDACIÓ ASSISTENCIAL MUTUA DE TERRASSA, en todos sus centros de trabajo, que salvo el que se halla en Olesa de Montserrat y por tanto dentro del partido judicial de Manresa, se encuentran dentro del ámbito territorial del partido judicial de Terrassa.

Segundo

En la empresa FUNDACIÓ ASSISTENCIAL MUTUA DE TERRASSA se aplica a la relación laboral el Convenio colectivo de Trabajo III Conveni col·lectiu de treball dels hospitals d'aguts, centres d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental concertats amb el Servei Català de la Salut (codi conveni 79100135012015 -SISCAT-)

Tercero

En fecha 16/11/2023 en la Comissío de Seguiment a la que acudieron representantes de la dirección de la empresa y representantes de los diversas asociaciones y sindicatos representantes de las personas trabajadores, se dejó constancia en el acta que de la misma se levantó de las manifestaciones de la Associació Professional de Facultatius de Mutua de Terrassa (APF) en cuanto a que "...es contrari al dret a la conciliació familiar el fet de restar proporcionalment dies de vacances quan es sol·licita el permís parental per la cura de menors." y de la dirección de la empresa (DE) al respecto de esa cuestión expresando que "...ara per ara la interpretació de l'Entitat es que no es tracta d'un permís sinó una suspensió del contracte, per tant no dona lloc...

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