SAP Baleares 321/2024, 10 de Junio de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2024
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución321/2024

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00321/2024

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MFF

N.I.G. 07026 42 1 2022 0001081

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000812 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.5 de EIVISSA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000210 /2022

Recurrente: Concepción

Procurador: NURIA GUERRERO LOPEZ

Abogado: ESTHER GIMÉNEZ SUAU

Recurrido: Crescencia .

SENTENCIA Nº 321

MAGISTRADO

Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández

En Palma de Mallorca, a 10 de junio de 2024.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Eivissa, bajo el n.º 210/22, rollo de Sala n.º 812/23, entre partes, como demandante y apelante, Doña Concepción, representada por la Procuradora Doña Nuria Guerrero López y asistida por la Letrada Doña Esther Giménez Suau, y como demandada y apelada, Doña Crescencia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Eivissa se dictó sentencia en fecha de 4 de septiembre de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dña. Amalia Rodríguez Rincón, en nombre y representación de Dña. Concepción, contra Dña. Crescencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos ejercitados contra ella, con expresa imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la Sra. Concepción, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, habiéndose seguido para su sustanciación los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el 20 de octubre de 2021 la demandante Sra. Concepción suscribió con la demandada Sra. Crescencia contrato de compraventa del vehículo usado marca MINI modelo COOPER R 56 con matrícula NUM000, por un precio de 4.500 €. Alegaba la demandante que la vendedora no manifestó en ningún momento que el vehículo pudiera tener algún tipo de desperfecto, asegurando por el contrario que estaba en perfecto estado, e incorporando incluso una cláusula en el contrato por la que garantizaba el buen estado del motor. Alegaba la demandante que sin embargo el vehículo dio problemas desde el mismo día de la compraventa, cayéndose ya varias piezas durante el transporte a Palma en ferry, e indicando un mecánico el 22 de octubre a resultas de una revisión superf‌icial que el tubo de escape no era el reglamentario y que estaba sujeto con un alambre, y lo mismo los parachoques. Seguía alegando la demandante que el 24 de octubre el coche se quedó parado de golpe en la autovía, y que el 25 de octubre el mecánico lo examinó más profundamente y detectó otros defectos, cuya reparación se presupuestó inicialmente en 2.303,84 €, y tras un peritaje más exhaustivo, en 3.745,58 €.

Así las cosas, alegaba la demandante que la vendedora demandada le entregó un vehículo con el que no era posible circular con normalidad, y que dada la gravedad de los defectos existentes, no podía desconocer los mismos. Solicitaba en consecuencia con invocación tanto del artículo 1.124 del Código Civil (en adelante, " CC") como de los artículos 1.484 y ss., la resolución del contrato, y que se condenara a la demandada por un lado a restituir los 4.500 € del precio pagado, y por otro al pago de los daños y perjuicios ocasionados, 900 € por daños morales y 429,8 € por diversos daños materiales.

La demandada ha permanecido en situación de rebeldía a lo largo de toda la tramitación.

La sentencia desestimó la demanda, al entender " que los defectos alegados por la actora no se han acreditado debidamente ", pues no habiéndose presentado por la demandante dictamen pericial, del presupuesto de reparación presentado no se deduce " la existencia de una avería inusual en un vehículo de 145.000 kms ", y en cuanto al calentamiento del motor a que se alude en la factura presentada, "no explica la causa del mismo, " a f‌in de determinar si se debe a una avería o, por ejemplo, a una falta de líquido anticongelante u otras cuestiones que no constituyen defecto en la cosa vendida "; concluyendo por todo ello que " no se ha acreditado por la actora la existencia de vicios de tal entidad que supongan una inhabilidad del objeto, conforme al art. 1.124 CC, ni tampoco de vicios ocultos conforme al art. 1.484 CC ".

Interpone recurso de apelación la demandante, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, toda vez que sí se habría justif‌icado a criterio de la parte la realidad y gravedad de los defectos de que adolecía el vehículo en el momento de la venta.

SEGUNDO

La venta de vehículos usados. Acciones de resolución contractual y de saneamiento ante la existencia de defectos

En el presente caso se ha de tener ante todo en cuenta, en lo que respecta a la normativa aplicable para la resolución del litigio, que la compraventa de vehículo a que se ref‌iere la demanda habría tenido lugar entre dos particulares, sin que ni la compradora ni la vendedora hayan actuado en el marco de su actividad empresarial o profesional como dice el artículo 4 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, por lo que son de aplicación las normas generales del CC (así, en un supuesto similar al presente, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de noviembre de 2015).

Así las cosas, como bien advierte la sentencia apelada, en el escrito de demanda se alude de manera cumulativa e indistinta a la acción de resolución contractual al amparo del artículo 1.124 CC, así como a las de saneamiento por los vicios o defectos ocultos de que adolece la cosa vendida, de los artículos 1.484 y ss. CC.

En cuanto a la acción de resolución del contrato de compraventa por el incumplimiento de la vendedora demandada al haber entregado a la compradora demandante un vehículo gravemente defectuoso, con carácter general cabe recordar que el artículo 1.124 CC dispone que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Según

viene entendiendo la doctrina jurisprudencial, los requisitos para que pueda operar la acción resolutoria son los siguientes: 1.º) que entre las partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2.º) que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3.º) que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, pues no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1950, 2 de noviembre de 1965, 26 de abril de 1976, 9 de julio de 1987 y 22 de noviembre de 1995); y 4.º) que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suf‌iciente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justif‌ique la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de de 25 de noviembre de 1983, 19 de abril de 1989, 21 de febrero de 1991, 23 de febrero de 1995, 11 de abril de 2003 y 12 de junio de 2008, entre otras muchas), de modo que no se precisa un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustif‌icada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1984, 26 de enero de 1988, 19 de octubre de 1993 y 26 de septiembre de 1994), que frustre las expectativas legitimas de la contraparte (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992, 10 de marzo de 1993 y 2 de octubre de 1995) o el f‌in normal del contrato (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1991, 5 de octubre de 1995 y 22 de mayo de 2003), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (artículo 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010, 28 de junio de 2012 y 2 de junio de 2015).

Al hilo de ello, viene entendiéndose que existe pleno incumplimiento por el vendedor del contrato de compraventa, en el supuesto de inhabilidad del objeto vendido para cumplir la f‌inalidad para la que se vendió, con la...

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    ... ... [j 10] 4.- No debe confundirse con la condición resolutoria ... En este sentido, ha declarado la STS de 11 de junio" de 2015 [j 19] que: «cabe hablar de obligaciones rec\xC3" ... c). Se considera por la SAP Baleares 321/2024, 10 de Junio de 2024 [j 28] que la existencia ... ...

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