SAP Barcelona 323/2024, 10 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 2 (penal)
Número de resolución323/2024
Fecha10 Abril 2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

BARCELONA

Rollo Apelación (Rápido) nº 33/2024-J

Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido nº 558/2022

Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona

SENTENCIA Nº 323/2024

Ilmas. Srías;

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dª Marta Forcada Noguera

En la Ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil veinticuatro

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 33/24 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona, en el Juicio Rápido nº 558/2022 de los de dicho Órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, siendo parte apelante el acusado Luis María y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de noviembre de 2023, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Luis María como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN.

Así como al pago de las costas procesales causadas.

...".

SEGUNDO

- Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma, en fecha 15 de diciembre de 2023, por la representación procesal del mentado encausado se interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro en los términos que dejó explicitados.

TERCERO

- Admitido a trámite y evacuados los traslados previa y legalmente conferidos, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, para su resolución.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

" Probado y así se declara que el acusado, Luis María, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, de nacionalidad argelina, con autorización para residir en España, sobre las 02.45 h del día 14 de octubre de 2022, actuando con el ánimo de obtener un ilícito benef‌icio económico, se acercó al turista estadounidense, Jesús Ángel, cuando se encontraba a la altura del nº 2 de la calle Lancaster de Barcelona y trató de desabrocharle la cadena de oro, arrebatándosela, dándose a la fuga con la misma en su poder.

El acusado fue sorprendido en su acción por una dotación policial que emprendió una inmediata persecución del mismo, hasta que éste, a la altura del nº 30 de la calle Nou de la Rambla fue interceptado por los agentes, momento en que el acusado trató de introducirse la cadena sustraída en la boca, lo que fue impedido por uno de los agentes que recuperó dicha cadena y fue entregada a su legítimo propietario".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el acusado contra la sentencia de instancia, a través de su defensa y representación procesal, interesando, en primer término la nulidad de la misma y del juicio precedente, por vulneración de derecho fundamental y en concreto del derecho a la huelga de la letrada, que, invocado en fase de cuestiones previas y previa solicitud de suspensión del acto de Juicio, fue denegado y subsidiariamente, se interesa la revocación de la Sentencia por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Código Penal en relación con el artículo 62 del mismo Cuerpo Legal.

  1. Por lo que a la primera de las cuestiones planteadas se ref‌iere, forzosamente, debe ser desestimada y ello atendiendo al pronunciamiento que, en un asunto concreto, el Tribunal Constitucional, Supremo intérprete y garante de la Constitución y de los derechos fundamentales, a propósito de la huelga mencionada por la recurrente, efectuó en providencia de fecha 29 de diciembre de 2023, dictada por la Sala Primera, Secc 2ª, en el recurso de amparo 6213/2023, cuyo contenido se transcribe por su interés:

" este Tribunal tiene f‌ijada doctrina específ‌ica en la que se declara que los abogados de of‌icio, cuando se trata de la prestación del servicio de justicia gratuita organizado por los Colegios de abogados a los que pertenecen, no son trabajadores ni empleados públicos del Estado" y que, por tanto, "no pueden ejercer los derechos que corresponden a tales trabajadores y empleados públicos" ( auto del TC 368/1992, de 1 de diciembre, fundamento jurídico segundo, en el que, entre otras resoluciones, se hace cita de la sentencia del TC 123/1987 que menciona la letrada en su escrito), incluyendo en este caso el derecho de huelga. El Constitucional añade que dicha doctrina constitucional es aplicada por los tribunales de la jurisdicción ordinaria ( sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional número 26/2019, de 22 de febrero de 2019), y que consta, además, "la negativa del Ministerio de Justicia a reconocer las movilizaciones en las que participa la letrada como ejercicio de un derecho de 'huelga', según resulta del of‌icio del subdirector general de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Economía Social, aportado por la letrada junto a su escrito de solicitud de suspensión". Y declara que "con el objeto de no menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente de amparo debido al retraso en formalizarse la demanda, se tiene por transcurrido el plazo otorgado a la letrada designada solo hasta la fecha en que presentó su escrito de solicitud de suspensión". "Por tanto, a partir de la fecha de notif‌icación de la presente providencia, dispone el procurador y la abogada designados del plazo restante de 29 días para formalizar la demanda de amparo, con los requisitos que ya se detallaron en la anterior providencia de 21 de noviembre de 2023, así como para la aportación del formulario extracto de la demanda, igualmente indicado en la providencia anterior".

Partiendo del criterio expuesto por el Alto Tribunal, de aplicación, igualmente, al caso de autos, y sin perjuicio de las legítimas discrepancias al respecto, en ninguna vulneración de derechos fundamentales incurrió la Juzgadora, al denegar la suspensión del Plenario, que sustentara la pretensión anulatoria interesada por la recurrente.

II . Mejor suerte debe correr el segundo de los reproches efectuados.

Para la revisión de lo actuado y con carácter previo se ha de partir de las siguientes premisas:

En el examen de la racionalidad intrínseca a que ha de ser sometida la sentencia apelada, en los...

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